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 Normativa >> Ley 7428 >> Fecha 07/09/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7428
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
Texto Completo acta: 207D9 1

N° 7428



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Naturaleza Jurídica y Atribución General. La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.




Ficha articulo



Artículo  2.- Garantía de Independencia. En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o convenios internacionales y a la ley.



El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- DE LA REPRESENTACION



La representación de la Contraloría General de la República



corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en



el Subcontralor General. En las ausencias temporales del Contralor, el



Subcontralor tendrá de pleno derecho esa representación.



Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la



Contraloría General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre



su participación e intervención ante los Tribunales de Justicia.



Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio,



como "amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en



que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados



sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como



parte principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre



actos o dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos



de la administración activa ordenados o recomendados por ella.




Ficha articulo



Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.



La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre:



a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.



b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley.



c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias.



d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.



e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:



i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia normativa.



ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.



iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.



iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la ley.



v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos países.



vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.



vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.



viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.



Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo.



Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.



Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.




Ficha articulo



Artículo 6.- Alcance del control sobre fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre  los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de  legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.



La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.



Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado.




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Artículo 7.- Responsabilidad y sanciones a sujetos privados. Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.



Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.



Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.




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ARTICULO 8.- HACIENDA PUBLICA



Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos



públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por



cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la



contribución obrero patronal que es de naturaleza pública.



Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el



carácter que su propia ley orgánica les otorga.



Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos



públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.



Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones,



corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos.



Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a la legislación



costarricense son empresas públicas únicamente cuando estén bajo el



dominio mayoritario o el predominio legal del Estado o de otro ente u



órgano públicos.




Ficha articulo



Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.




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Artículo 10.- Ordenamiento de control y fiscalización superiores. El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para esta.



Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro del marco constitucional.




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Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los  controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.




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Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.



Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.



La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.



La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.




Ficha articulo



Artículo 13.- Garantía de acceso y disposiciones de información. Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.



Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados.



Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la República acreditados para ello.



Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas documentales o instrumentales solicitadas.




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Artículo 14.- De la Auditoría General de Entidades Financieras. La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.



En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la Auditoría General de Entidades Financieras.




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Artículo 15.- Garantía de inamovilidad.  El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.



La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la competencia



Artículo 16.- Potestades. Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.




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Artículo 17.- Potestades de control de eficiencia. La Contraloría General de la República ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- POTESTADES DE CONTROL PRESUPUESTARIO



La Contraloría General de la República examinará y aprobará, total o



parcialmente, los presupuestos de la Administración, conforme lo determina



el artículo 184 de la Constitución Política; los de los entes que por ley



deban cumplir con tal requisito y los de las empresas públicas de



cualquier tipo, salvo ley especial en contrario respecto de estas.



La Contraloría General de la República fiscalizará que esos



presupuestos sean organizados y formulados para cada ejercicio, de



conformidad con las prescripciones técnicas y con los planes de desarrollo



o, en su defecto, con los lineamientos generales de política del



desarrollo nacional, según la jerarquía de tales planes y lineamientos.



Los presupuestos deberán presentarse balanceados y con el



financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente.



Cuando se trate de programas o proyectos, cuya ejecución se extienda



más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá



demostrar, a satisfacción de la Contraloría, que dispondrá de la



financiación complementaria para la terminación del programa o del



proyecto respectivo.




Ficha articulo



Artículo 19.- Fecha para presentar presupuestos y liquidaciones. Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el 16 de febrero de cada año.



La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según corresponda en cada caso.



Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la República determinará los requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar, conforme al artículo 184 de la Constitución Política.




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Artículo 20.- Potestad de aprobación de actos y contratos. Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da lugar al silencio positivo.



La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.



La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente, las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un órgano del sujeto pasivo.



En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.




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Artículo 21.- Potestad de realizar auditorías. La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.



Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.




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Artículo 22.- Potestad de investigación. La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.



La Contraloría General de la República también deberá instruir sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente al menos cinco diputados.




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Artículo 23.- Potestad reglamentaria. La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las materias de su competencia constitucional y legal.




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Artículo 24.- Potestades de dirección en materia de fiscalización. La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos correspondientes.




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Artículo 25.- Potestades sobre control de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la administración activa, encargados de la determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.



La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados en esta Ley.




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ARTICULO 26.- POTESTAD SOBRE AUDITORIAS INTERNAS



La Contraloría General de la República fiscalizará que los auditores



internos cumplan, adecuadamente, con las funciones que les señala esta



Ley.




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Artículo 27.- Contratación de auditorías externas. En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que se contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo. Si este no cuenta con el contenido presupuestario correspondiente, inmediatamente después de la comunicación de la Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado de la contratación.




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ARTICULO 28.- DECLARACION DE NULIDAD



Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la



República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o



de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en



los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin



perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la



Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la



República, correspondan a la administración activa.



Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un



interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría



será facultativa.



Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de



derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se



dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad



razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos



derechos.



La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato



administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,



se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta



norma.



La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo



recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato



administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo



cuando la nulidad sea absoluta.




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Artículo 29.- Potestad consultiva. La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.



Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de esta facultad.



Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos.



La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados por aquellos.



Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.



La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de actos, de conformidad con el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 30.- Competencia y validez de sus actos. Las competencias de la Contraloría General de la República no se extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.



Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración podrá ejecutar válidamente el acto respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR



La Contraloría General de la República rendirá a los órganos



parlamentarios y a cada uno de los diputados los informes que estos le



soliciten, o de oficio rendirá los que estime pertinentes, de conformidad



con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.



La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos



pasivos.



La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea



Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que



estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- MEMORIA ANUAL Y COMPARECENCIA



La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea



Legislativa y enviar a cada uno de los diputados, el 1 de mayo de cada



año, un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del



año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que



considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos.



El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea



Legislativa o ante sus comisiones, siempre que sea requerido, todo de



acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 33.- Impugnación de los actos. Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos administrativos, contenido en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su nacimiento.




Ficha articulo



Artículo 34.- Actos no recurribles administrativamente. Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de la República:



a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación administrativa.



b) La aprobación de contratos administrativos.



c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- COADYUVANCIA



En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o



los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría



General de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como



coadyuvante de la administración demandada o actora.



Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán



traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que,



dentro del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- LEGITIMACION PROCESAL



Sin perjuicio de la representación que como partes principales



ostenten la Procuraduría General de la República y los demás entes



públicos, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la



Contraloría o sobre actos de la administración activa ordenados o



recomendados por ella, la Contraloría General de la República tendrá



legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo juicio,



como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública



o, en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y



fiscalización.



Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con



las mismas garantías y facultades procesales que, para esos fines, han



sido asignadas por ley a la Procuraduría General de la República, la cual



deberá brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo



solicite.



Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán



traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, en el



plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- OTRAS POTESTADES Y FACULTADES



La Contraloría General de la República tendrá, además de las



anteriores, las siguientes facultades y potestades:



1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos



corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea



requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos



corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la



República.



2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía



administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos



pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el



ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa



competencia específica a otro órgano o ente.



3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley,



en lo concerniente a la contratación administrativa.



4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las



categorías de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben



rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.



5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los



libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban



llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.



6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las



leyes o que sean propias de su función básica de control y fiscalización



de la Hacienda Pública o concordantes con esta.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Organización



SECCION I



De la Organización  Básica y del Personal



ARTICULO 38.- Jerarquía. El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría General de la República.



El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su actuación.



El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la planificación, organización, dirección y control de la institución, así como en la formulación de sus políticas.



El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que le delegue el Contralor.



El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación del Contralor.




Ficha articulo



Artículo 39.- Requisitos para ser nombrado en el cargo. Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en ejercicio.



b) Ser mayor de treinta y cinco años.



c) Ser de reconocida honorabilidad.




Ficha articulo



Artículo 40.- Impedimentos. No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes sean:



1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.



2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.



3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.



La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 41.- Garantía. El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a la más alta que determine la reglamentación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 42.- Declaración de bienes. El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus bienes, de conformidad con la ley.




Ficha articulo



Artículo 43.- Responsabilidad. El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.




Ficha articulo



Artículo 44.- Del Consejo Consultivo. La Contraloría General de la República contará con un Consejo Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de sus políticas.




Ficha articulo



Artículo 45.- Régimen de Servicio. La Contraloría General de la República, de conformidad con el ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos económicos a todo su personal.




Ficha articulo



Artículo 46.- Reconocimiento de antigüedad. Para los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República, los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 47.- Estabilidad del personal. Los servidores de la Contraloría General sólo podrán ser removidos por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa causa.



Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.




Ficha articulo



Artículo 48.- Prohibiciones. Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios de la Contraloría General de la República lo siguiente:



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.



b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.



c) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.



d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo civil por afinidad.



La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.




Ficha articulo



Artículo 49.- Impedimento. Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la  República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.



La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.




Ficha articulo



SECCION II



Del Régimen Económico



Artículo 50.- Presupuesto Anual. El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría General de la República.




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Artículo 51.- Presentación del Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los trámites establecidos por ley.




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Artículo 52.- Ejecución y liquidación del presupuesto. La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.



La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.




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Artículo 53.- Control del Presupuesto. Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad con la ley.




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Artículo 54.- Colaboración de la Oficina Técnica Mecanizada. En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano contralor.




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Artículo 55.- Régimen contractual. La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.



Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía administrativa.



El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante reglamento de organización.




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Artículo 56.- Facultad para vender bienes y servicios. Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.



El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.



Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.



El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la Institución.




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SECCION III



Del Centro de Capacitación



Artículo 57.- Del centro de Capacitación. Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.



El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia, integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.



El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y el Subcontralor no devengarán dietas.



El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública, para cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado por las donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.



Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar, en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna, a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.



El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o contratos.




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Artículo 58.- De la contratación de personal. La Contraloría General de la República contratará al personal necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la totalidad de su pensión.




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CAPITULO IV



DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO



ARTICULO 59.- DEFINICION



El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que



regulan el control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.




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ARTICULO 60.- IMPLANTACION DEL SISTEMA



El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el



titular subordinado de cada órgano componente serán responsables de



establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.



Las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la



República serán guías de acatamiento obligatorio para la administración



responsable de implantar y operar el sistema.




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ARTICULO 61.- AUDITORIAS INTERNAS



Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría



interna, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el



cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Contraloría



General de la República podrá disponer, por vía reglamentaria o por



disposición singular, los casos en que no se justifique la existencia de



una auditoría interna.




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Artículo 62.- Organización e independencia de las Auditorías Internas. Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de administración activa.



El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado, cuando éste exista.



La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.




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ARTICULO 63.- COMPETENCIA DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



Compete primordialmente a las auditorías internas:



a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente



y proponer las medidas correctivas.



b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones



emitidas por la Contraloría General de la República y las del ordenamiento



jurídico.



c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con



cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.



d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual



depende e igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan,



sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones,



cuando sean de su conocimiento.



e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad



y de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos



sujetos a su jurisdicción institucional.



f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y



fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la Contraloría



General de la República.




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ARTICULO 64.- POTESTADES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías internas



tendrán las siguientes potestades:



a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos,



valores y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a otras



fuentes de información relacionadas con su actividad.



b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma,



condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y



documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.



c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel



jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que



demande el ejercicio de la auditoría interna.



d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes,



de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de control



y fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la República.




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ARTICULO 65.- PROHIBICION DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACION



ACTIVA



Las auditorías internas no deberán realizar funciones ni actuaciones



de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus



propias funciones.



En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la



Contraloría General de la República podrá dirimirla de oficio o por



gestión de la parte interesada.




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ARTICULO 66.- INFORMES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS



La administración activa es la responsable de implantar las



recomendaciones emitidas por las auditorías internas.



Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones,



deberá emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de



treinta días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una



solución alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectados



por la auditoría interna. El silencio de la administración activa se



reputará como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la



auditoría interna.



En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría



interna, a la Contraloría General de la República le corresponde



resolverlo, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán



acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del



conflicto. La Contraloría, una vez listo el expediente, deberá resolver el



conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes.



El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la



Contraloría General de la República, dará lugar a la aplicación de las



sanciones por desobediencia, previstas en el Capítulo V de esta Ley, según



corresponda.




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CAPITULO V



De las Sanciones y de las Responsabilidades



SECCION I



De las Sanciones



Artículo 67.- Medidas precautorias. La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace los intereses de la Hacienda Pública.




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Artículo 68.- Potestad para ordenar y recomendar sanciones.  La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor.



La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.



La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.



El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo.



El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados servidores.




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Artículo 69.- Sanción por desobediencia. Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine la Contraloría.



Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá con vista del expediente formado.




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Artículo 70.- Sanción por desobediencia del órgano competente. Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo, para que este sancione directamente al servidor público o al empleado encausado, así como al superior rebelde.



Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva lo pertinente.




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ARTICULO 71.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA



La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública



prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento



comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el



respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan



reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el



artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones



jurídicas que se le opongan.



La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por



cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la



Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, de acuerdo



con el derecho común.



Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a



correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con



el ente, la empresa o el órgano respectivo.



Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar



el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o



el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa



justificada.




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ARTICULO 72.- PROHIBICION DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR



No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya



cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema



de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena



fe de los negocios.



La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será



menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría



General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del



caso.



Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex



servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando



hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los



numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la



Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.



Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el



servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o



falta grave como los ya citados.



Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración



dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el



tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública,



después de su último cargo en ella.



La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en



un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta



grave indicados en este artículo.




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ARTICULO 73.- CANCELACION DE CREDENCIAL DE REGIDOR



Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la



comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico



municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del



ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra



cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe



de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el



ejercicio o con motivo de su cargo.



Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del



Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales



todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.



Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la



República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a



juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba



indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará



al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con



la ley.




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SECCI0N II



De la Responsabilidad Civil del Servidor



Artículo 74.- Responsabilidad Civil del Servidor. El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública.




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ARTICULO 75.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR



La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,



frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,



contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.



La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,



por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con



la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el



derecho común.



Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará



a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con



el ente, empresa u órgano respectivos.



Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar



el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin



causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.




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Artículo 76.- Reintegro por daño económico. Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del servidor.



La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el cobro judicial correspondiente.




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Artículo 77.- Procedimientos aplicables. En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General de la República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía del debido proceso, de conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública y los procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en su Reglamento, en materia de contratación administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí estipulados.




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CAPITULO VI



Disposiciones Finales, Modificatorias y Derogatorias



Artículo 78.- Servidores de Entes no Estatales y de Empresas Públicas. Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas públicas en cualquiera de sus formas.




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Artículo 79.- Derogatorias y Reformas. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.



Se reforman las siguientes disposiciones:



a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de 956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:



"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular sus servicios de organización y administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."



b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:



"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.



"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.



Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación."



c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:



"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.



El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."



d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la República.



Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá así:



"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."



e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:



"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República."




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Artículo 80.- Naturaleza y vigencia. Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




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Transitorio único.  Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.




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Fecha de generación: 14/4/2024 14:47:11
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