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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 12915 >> Fecha 31/08/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12915
Manual Procedimientos Administración Personal Docente
Texto Completo acta: 20925 1

Nº 12915-E-P



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



LA MINISTRA DE EDUACION PÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



 



 



En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y



 



Considerando:



1º-Que la falta de nombramiento oportuno del personal de la docencia en distintas instituciones del país, conlleva, además de los problemas puramente administrativos en el nivel central y regional del Ministerio de Educación Pública, los problemas propios en el nivel institucional y comunal, generando actitudes inconvenientes de presión y, lo que es verdaderamente lamentable, la perdida de valioso tiempo lectivo para los estudiantes con la consiguiente perturbación del normal desarrollo del proceso educativo.



2º-Que, como consecuencia de lo anterior y la rigidez de los procedimientos legalmente establecidos para la administración del personal de la docencia sobreviene el atraso en los pagos de los educadores que, además de ser impropio e indebido, crea tensiones con las organizaciones gremiales afectando notoriamente la institucionalidad del país y las relaciones armoniosas entre el Poder Ejecutivo y las organizaciones sindicales y gremiales que, por el contrario, se deben estimular y mantener.



3º-Que es indispensable disponer procedimientos ágiles para la administración del personal que garanticen el nombramiento oportuno, el respeto a las normas de selección y que, a su vez permita tramitar oportunamente la documentación indispensable para el pago de los servidores.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente



Artículo 1º —El Departamento'' de Personal del Ministerio de Educación Pública, en coordinación con los Departamentos de Apoyo Administrativo de las Direcciones Regionales de Educación, es la dependencia encargada de administrar el personal propiamente docente, docente-administrativo y técnico docente, de conformidad con las Normas del Estatuto de Servicio Civil, sus Reglamentos y el Decreto Ejecutivo Nº 11073 de veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y sus adiciones.




Ficha articulo



Artículo 2—Determinadas las plazas vacantes por el Departamento de Personal éste procederá a llenarlas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Carrera Docente y las siguientes prioridades:



a) Por reajuste. Cuando para el logro de una organización más eficaz y económica se requiera el traslado de un servidor a plaza distinta de la que ocupa, el Departamento de Personal lo ordenará, trasladando al "servidor de menor puntuación", según el sistema de nombramiento del personal docente, siempre que no hubiere quien aceptaré el movimiento voluntariamente. Cuando hubiere más de uno que lo solicite, será trasladado el de grupo profesional más elevado.



b) Por aumento de lecciones. Las lecciones vacantes que se presentaren, salvo lo dispuesto por el inciso anterior deberán ser ocupadas por los servidores de la misma especialidad que lo soliciten siempre que no hubieren completado el máximo de lecciones permitido por la ley. Entre éstos se respetarán las siguientes normas:



1) Tendrá preferencia el servidor del mismo plantel que requiera del menor número de lecciones para completar su horario regular, dentro de la misma Institución.



2) El servidor del plantel donde se presenten las vacantes, que teniendo el máximo legal de lecciones estuvieren distribuidas en distintos centros educativos y solicitare la ubicación de las mismas en dicho centro.



3) Otros servidores que no hayan completado su horario, entre ellos el que quiera menor número de lecciones para completar el horario regular.



c) Por traslado de excepción o concurso público. Tratándose de servidores propiamente docentes, las plazas vacantes podrán ser llenadas mediante el sistema de traslado, cuando los servidores comprueben encontrarse en las circunstancias previstas en el inciso b) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil o cuando con este movimiento se pudieren resolver situaciones conflictivas de relaciones internas o públicas. En esta misma preferencia estarán las vacantes para concurso público.




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Artículo 3º—E1 nombramiento, los traslados, ascensos, descensos y permutas del personal que cumpla labores técnico docentes o administrativo-docentes, serán regulados por las disposiciones contenidas en el Título I del



Estatuto de Servicio Civil y su correspondiente reglamento. Cuando dichos movimientos se refieran al personal propiamente docente, se aplicará lo dispuesto por el artículo 114 del Estatuto Servicio Civil y las disposiciones complementarias que al efecto dicte el Departamento Docente de Servicio Civil.




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Artículo 4º—El Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, deberá entregar al Departamento Docente de la Dirección General de Servicio Civil, la totalidad de las plazas vacantes que deban ser ocupadas por servidores propiamente docentes, en las fechas que indique esta última dependencia con no menos un mes de anticipación.




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Artículo 5º—El Departamento Docente de la, Dirección General de Servicio Civil, organizará los concursos en las fechas y formas que estime más conveniente.




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Artículo 6º—(Derogado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 18546-P-EP de 12 de agosto de 1988.)




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Artículo 7-iniciado el curso no podrá nombrarse como interino o sustituto a servidor alguno que desempeñe puesto en propiedad salvo que el nombramiento o sustitución lo fuere por el resto del curso respectivo.




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Artículo 8—Sólo por inopia del personal y hasta por un máximo de 12 lecciones interinas, podrá, ser nombrado personal que tenga plaza en propiedad en otra clase de puesto, siempre que no exista superposición horaria.




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    Artículo 9- Anulado. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 13590 del 26 de agosto de 2009.)



 



 




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Artículo 10.—El máximo de lecciones que podrá atender un servidor en la Educación General Básica o en la Educación Diversificada, será 48, de las cuales hasta 32 podrán ser en propiedad; estas podrán ser distribuidas de acuerdo con el plan de estudios, con lecciones propias de la especialidad y las '"lecciones optativas" que señale, tales como Guía, Club, Recuperación, Actividades de Promoción Democrática, etc., sin que ello signifique disminución alguna de sus lecciones en propiedad. Para efectos de salario éste se calculará de acuerdo con el grupo profesional del servidor y los aumentos que le correspondiere en sus lecciones en propiedad, los cuales se pagarían también en las lecciones interinas.



Se retribuirá el equivalente a cuatro lecciones, por las labores de planeamiento, preparación de instrumentos de evaluación, calificación de pruebas, entre otros, a los educadores que, en el III Ciclo de la Educación Diversificada, les corresponda atender cuarenta y cuatro lecciones (44).



TRANSITORIO



La remuneración establecida en el párrafo segundo del artículo 10 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, se reconocerá en forma paulatina y progresiva, de manera que en 1997 la retribución será equivalente a una lección, en 1998 a dos, en 1999 a 3 y a partir del año 2000 las cuatro establecidas.



(Así reformado y adicionado transitorio al artículo 10, por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 25871 de 7 de febrero de 1997).




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            Artículo 11.-Los aumentos de lecciones en forma interina en la misma especialidad, no requerirán el visto bueno del Departamento Docente de la Dirección General de Servicio Civil cuando sean hasta por un máximo de quince por servidor en las especialidades académicas o, hasta dieciséis cuando correspondan a materias de especialidad en la educación técnico-profesional y el plan de estudios así lo exija. Tampoco requerirán de este visto bueno los aumentos de lecciones interinas cocurriculares en cualquier número que se demande.



(Así reformado por artículo 1° decreto ejecutivo Nº 37763 del 24 de abril del 2013)




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Artículo 12. -Los nombramientos interinos por sustitución hasta por un mes; sus prórrogas, cuando éstas coincidieren con /as incapacidades de los titulares de las plazas, y hasta por un mes en cada oportunidad, podrán ser aprobadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, siempre que su Director de Recursos Humanos se encuentre facultado por la Dirección General de Servicio Civil. De igual forma /os nombramientos por períodos mayores de un mes efectuados previa consulta al Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos y con base en el grupo profesional del servidor, o por inopia de oferentes, podrán ser prorrogados, cuando se prorrogue la licencia o permiso del titular, sin perjuicio del grupo profesional que ostente el sustituto.



Para los nombramientos interinos hasta un plazo máximo de un periodo lectivo, por un máximo de 15 lecciones académicas o 16 lecciones técnicas (a excepción de las especialidades de Psicología, Filosofía y Religión) en centros educativos ubicados en zonas rurales según la Nómina Oficial de Centros Educativos clasificada por Dirección Regional y Circuito, del Departamento de Análisis Estadístico del Ministerio de Educación Pública, en zonas insalubres o de peligrosidad; la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública podrá acudir excepcionalmente al nombramiento de oferentes titulados que no se encuentren en el Registro de Elegibles para puestos propiamente docentes, siempre que los mismos sean funcionarios titulados de acuerdo a /as categorías profesionales contenidas en el Estatuto de Servicio Civil, en sus artículos ele! 126 al 131. Para lo anterior, esa Dirección deberá comunicar con antelación al inicio de cada curso lectivo al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil la lista de los centros educativos que reflejan alguna condición de las señaladas anteriormente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41901 del 16 de julio de 2019)




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            Artículo 13.-De conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 118 del Código de Educación, existirá un sobresueldo para el personal de la Carrera Docente por realizar labores especiales, que podrá ser autorizado exclusivamente por el Ministro de Educación Pública mediante resolución razonada, hasta un máximo del 50% del salario base del servidor, sin que se requiera el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, en los siguientes casos: 



a) Para remunerar al servidor que hubiere sido destacado con carácter temporal, para realizar labores especiales en cualquier dependencia del Ministerio de Educación Pública, o de aquel que hubiere sido destacado en otra dependencia de la Administración Pública; 



b) Para remunerar tanto al servidor como a su sustituto, cuando el primero hubiere sido llamado para atender programas especiales cuya ejecución sea impostergable para el normal desarrollo del proceso educativo;



c) A los docentes que ocupen puestos de Profesor Enseñanza Especial y de profesor de Enseñanza Técnica Profesional, y que se desempeñen como coordinadores de servicio del III y IV Ciclos, Etapas Prevocacional y Vocacional o en el Área Técnica de los Colegios Técnicos, recibirán un sobresueldo del 40% sobre el salario base de 40 lecciones; así como los y las docentes de la Etapa Vocacional y del Centro Nacional de Educación Helen Keller. En el caso de los Colegios Técnicos, los coordinadores con la empresa y técnicos recibirán un sobresueldo del 40% sobre la cantidad de lecciones asignadas para tales fines.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 42900 del 23 de febrero del 2021, "Crea Centro Nacional de Educación Helen Keller")



d) Para remunerar a aquellos servidores cuyas funciones sean variadas por un período mayor de sesenta días y mientras se efectúan los trámites de reasignación del puesto;



e) A los profesores de I y II ciclos de la Educación General Básica quienes, además de su jornada ordinaria durante el día, laboren durante la noche, de conformidad con el horario expresamente definido al efecto, en el área formal de educación de adultos correspondiente al I y II ciclo de la Educación General Básica, se le reconocerá un sobresueldo equivalente al 50% del salario base. Para efectos de pensión o jubilación, los que laboren en estas circunstancias, tendrán los mismos beneficios que los de un profesor de I y II ciclo de la Educación General Básica que labore con horario alterno.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37261 del 19 de enero del 2012)




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Artículo l4.-En casos muy especiales y a juicio del Ministerio de Educación Pública, si con ello considera que se beneficia el servicio público y con la anuencia del interesado podrán ser cesados servidores interinos, para ser nombrados en puestos de superior categoría cuando para éstos llegaran a obtener la prioridad correspondiente.



Transitorio. —No obstante lo dispuesto por el artículo 5º para el curso lectivo de 1982, el .Departamento Docente de la Dirección General de Servicio Civil entregará las nominas resultantes de los concurso públicos para las instituciones oficiales a mas tardar el 15 de enero del mismo año, siempre que el Departamento de Personal entregue la totalidad de pedimento de personal a más tardar el 16 de noviembre de 1981, y el día tres de noviembre los traslados por excepción.




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Artículo 15.—Los y las docentes que ocupen puestos de Profesor de Enseñanza Media o de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional y que de acuerdo con el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación, les corresponda impartir lecciones de 60 minutos (horas reloj), recibirán un sobresueldo del 40% sobre el salario base de las lecciones que certifique el Director(a) de la institución educativa. La certificación deberá ser refrendada por el Asesor(a) Supervisor(a) respectivo.



(Así adicionado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 25754 del 20 de diciembre de 1996)




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Artículo 16. —Sin perjuicio de los movimientos de personal aprobados por el Departamento Docente del Servicio Civil hasta la fecha en que éste sea público, el presente decreto rige a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, y deroga el decreto Nº 2670-E-P de cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos y sus reformas.



(Así corrida su numeración del original artículo 15 a actual artículo 16 por artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25754 del 20 de diciembre de 1996)




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Artículo 17.-Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración del original artículo 16 al actual artículo 17 por artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25754 del 20 de diciembre de 1996)



Dado en la Presidencia de la República San José, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.




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Fecha de generación: 21/1/2025 10:31:51
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