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 Normativa >> Ley 3556 >> Fecha 25/10/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3556
Reforma Código Electoral
Texto Completo acta: 3387 1

3556



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



 



DECRETAN:



 



 



 



 



Artículo 1º.- Agrégase un inciso al artículo 33 del Código Electoral que diga:



 



 



m) El Padrón Fotográfico, que es reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario.




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Artículo 2º.- Agrégase un inciso al artículo 94 del mismo Código, que diga:



 



 



d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.




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Artículo 3º.- Modifícase el artículo 130 del Código Electoral, para que se lea así:



 



 



"Artículo 130.-Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda".




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Artículo 4º.- El inciso e) del artículo 153 del Código Electoral, se leerá así:



 



 



e) El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón Fotográfico.




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Artículo 5º.- Se les da nueva vigencia, en relación con las elecciones a celebrarse el 6 de febrero de 1966, a los artículos transitorios III de la Ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, y III de la Ley Nº 1594 de 7 de julio de 1953.




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Artículo 6º.- En relación con las mismas elecciones, no obstante lo dispuesto en los artículos 33, inciso k); 121, incisos h), o) y p); 123 y 124 del Código Electoral, Ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, en relación con sacos o valijas electorales, habrá de entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a cada Junta Receptora. Asimismo, no obstante lo dispuesto en los artículos 33, inciso 1); 114, 115 y 118 ibídem en relación con urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones.




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Artículo 7º.- Rige desde su publicación.



 



Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.




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Fecha de generación: 15/2/2025 14:42:48
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