Texto Completo acta: 3387
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N° 3556
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase
un inciso al artículo 33 del Código Electoral que diga:
m) El Padrón Fotográfico, que es
reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de
identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de
su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que
el Tribunal considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Agrégase
un inciso al artículo 94 del mismo Código, que diga:
d) Un fiscal propietario y un
suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Modifícase
el artículo 130 del Código Electoral, para que se lea así:
"Artículo 130.-Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de
Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el
escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación
de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del
cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a
fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la
elección les corresponda".
Ficha articulo
Artículo 4º.- El inciso e) del
artículo 153 del Código Electoral, se leerá así:
e) El que pretendiere votar o votare
haciéndose pasar por otro, o presentando cédula con fotografía de persona
distinta a la que corresponde en el Padrón Fotográfico.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se les da nueva
vigencia, en relación con las elecciones a celebrarse el 6 de febrero de 1966, a los artículos
transitorios III de la Ley Nº
1536 de 10 de diciembre de 1952, y III de
la Ley Nº 1594 de 7 de julio de 1953.
Ficha articulo
Artículo 6º.- En relación con las
mismas elecciones, no obstante lo dispuesto en los artículos 33, inciso k);
121, incisos h), o) y p); 123 y 124 del Código Electoral, Ley Nº 1536 de 10 de
diciembre de 1952, en relación con sacos o valijas electorales, habrá de
entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a
cada Junta Receptora. Asimismo, no obstante lo dispuesto en los artículos 33,
inciso 1); 114, 115 y 118 ibídem en relación con urna o urnas electorales,
habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a
cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso
disponga el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Rige desde su
publicación.
Casa Presidencial.-San José, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/2/2025 14:42:48