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 Normativa >> Ley 7414 >> Fecha 13/06/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7414
Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ONU)
Texto Completo acta: 20BD6 1

CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS



SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO



ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas



sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve



de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13



de junio de 1992, cuyo texto literal es el siguiente:



"CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE



EL CAMBIO CLIMATICO



Las Partes en la presente Convención,



Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos



adversos son una preocupación común de toda la humanidad,



Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando



sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la



atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,



lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la



superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los



ecosistemas naturales y a la humanidad,



Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la



mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han



tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita



en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la



proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para



permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,



Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los



depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas



terrestres y marinos,



Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las



predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su



distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,



Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere



la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación



en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con



sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades



respectivas y sus condiciones sociales y económicas,



Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la



Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en



Estocolmo el 16 de junio de 1972,



Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de



las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el



derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias



políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar



porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su



control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que



estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,



Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la



cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,



Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales



eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades



ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que



se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser



inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para



otros países, en particular los países en desarrollo,



Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea



General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las



Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las



resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de



diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19



de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las



generaciones presentes y futuras,



Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la



Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles



efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas



costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones



pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, del 19 de



diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para



combatir la desertificación,



Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la



Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las



sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el



29 de junio de 1990,



Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia



Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,



Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio



climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de



la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas



para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del



sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos



internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados



de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,



Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio



climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos



ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones



pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan



continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,



Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio



climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar



también a resolver otros problemas ambientales,



Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados



actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades



claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los



planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en



cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración



a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de



invernadero,



Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países



insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y



semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y



los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son



particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,



Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,



especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen



particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles



fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las



emisiones de gases de efecto invernadero,



Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse



de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a



evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta



las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el



logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la



pobreza,



Reconociendo que todos los países, especialmente los países en



desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr



un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en



desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo



de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor



eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto



invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas



tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y



socialmente beneficiosa,



Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones



presentes y futuras,



Han convenido en lo siguiente:



ARTICULO 1



DEFINICIONES (*)



(NOTA *: Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para



orientar al lector)



Para los efectos de la presente Convención:



1.- Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los



cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio



climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la



capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales



o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas



socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.



2.- Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido



directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición



de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima



observada durante períodos de tiempo comparables.



3.- Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,



la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.



4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto



invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de



tiempo especificado.



5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos



componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,



que absorben y reemiten radiación infrarroja.



6.- Por "organización regional de integración económica" se entiende



una organización constituida por los Estados soberanos de una región



determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por



la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente



autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,



ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o



adherirse a ellos.



7.- Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema



climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un



precursor de un gas de efecto invernadero.



8.- Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o



mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un



precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.



9.- Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera



un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero



en la atmósfera.




Ficha articulo



ARTICULO 2



OBJETIVO



El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento



jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de



conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la



estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la



atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en



el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente



para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio



climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y



permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.




Ficha articulo



ARTICULO 3



PRINCIPIOS



Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la



Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por



lo siguiente:



1.- Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de



las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de



conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus



respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países



desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir



el cambio climático y sus efectos adversos.



2.- Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas



y las circunstancias especiales de las Partes que son países en



desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a



los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes,



especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que



soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.



3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever,



prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus



efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no



debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón



para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas



para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de



los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.



A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos



contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,



sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar



todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio



climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes



interesadas.



4.- Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían



promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático



contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para



las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas



en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el



crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas



a hacer frente al cambio climático.



5.- Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema



económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento



económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de



las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer



frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas



adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales,



no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o



injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 4



COMPROMISOS



1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades



comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades



nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus



circunstancias, deberán:



a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la



Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios



nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción



por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados



por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que



habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes.



b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas



nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas



a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones



antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los



gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,



y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.



c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación



y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y



procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de



gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en



todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la



industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.



d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su



cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los



sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no



controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los



bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y



marinos.



e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del



cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados



para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la



agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,



particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,



así como por las inundaciones.



f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones



relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,



económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por



ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel



nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la



economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los



proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio



climático o adaptarse a él.



g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,



tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación



sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema



climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los



efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático,



y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias



de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que



aún subsisten al respecto.



h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto



y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,



técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio



climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las



distintas estrategias de respuesta.



i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación



y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular



la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las



organizaciones no gubernamentales.



j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa



a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.



2.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes



incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se



estipula a continuación:



a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (1) y tomará



las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando



sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y



mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas



políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando



la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo



plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la



presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del



decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de



dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por



el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en



cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras



económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un



crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y



otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una



de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción



mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales



políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras



Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al



objetivo de este inciso.



(NOTA 1: Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las



organizaciones regionales de integración económica.)



b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes



presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses



siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y



periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las



políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como



acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones



antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de



efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el



período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver



individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones



antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no



controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes



examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en



adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7.



c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los



sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se



tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se



disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los



sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio



climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las



metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer



período de sesiones y regularmente de allí en adelante.



d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de



sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen



se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas



más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus



repercusiones, así como de la información técnica, social y económica



pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes



adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de



enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La



Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también



adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada



en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a



más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos



regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se



alcance el objetivo de la presente Convención.



e) Cada una de esas Partes:



i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los



correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para



conseguir el objetivo de la Convención; e



ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y



prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan



niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no



controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente



se producirían.



f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de



diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar



decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la



lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada.



g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su



instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en



cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su



intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El



Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.



3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes



desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos



financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos



convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para



cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También



proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la



transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo



necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales



convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el



párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es



país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades



internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese



artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la



necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la



importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes



que son países desarrollados.



4.- Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes



desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes



que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos



adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su



adaptación a esos efectos adversos.



5.- Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes



desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas



posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la



transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente



sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que



son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de



la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados



apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías



endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y



organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también



contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.



6.- En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del



párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de



flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de



transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de



esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con



el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto



invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como



referencia.



7.- La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven



a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención



dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados



lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los



recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá



plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la



erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de



las Partes que son países en desarrollo.



8.- Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este



artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario



tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la



financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender



a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son



países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio



climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en



especial de los países siguientes:



a) Los países insulares pequeños.



b) Los países con zonas costeras bajas.



c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura



forestal y zonas expuestas al deterioro forestal.



d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales.



e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación.



f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana.



g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los



ecosistemas montañosos.



h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos



generados por la producción, el procesamiento y la exportación de



combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su



consumo.



i) Los países sin litoral y los países de tránsito.



Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que



proceda en relación con este párrafo.



9.- Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades



específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados



al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de



tecnología.



10.- Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la



Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo



10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en



desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las



medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial



a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos



generados por la producción, el procesamiento y la exportación de



combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su



consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione



serias dificultades.




Ficha articulo



ARTICULO 5



INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA



Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g)



del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:



a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y



redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan



por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de



investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en



cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos.



b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para



reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales



de investigación científica y técnica, particularmente en los países en



desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas



situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el



análisis de esos datos. Y



c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de



los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y



capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace



referencia en los apartados a) y b).




Ficha articulo



ARTICULO 6



EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO



Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i)



del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:



a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda,



en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y



reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:



i) La elaboración y aplicación de programas de educación y



sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;



ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático



y sus efectos;



iii) La participación del público en el estudio del cambio climático



y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y



iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;



b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por



intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las



promoverán:



i) La preparación y el intercambio de material educativo y material



destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus



efectos; y



ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y



formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y



el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos



en esta esfera, en particular para países en desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 7



CONFERENCIA DE LAS PARTES



1.- Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.



2.- La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de



la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la



Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia



de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias



para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con este fin:



a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los



arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención,



a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su



aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.



b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las



medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y



sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y



capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en



virtud de la Convención.



c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las



medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus



efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y



capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la



Convención.



d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las



disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento



periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las



Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las



emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción



por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para



limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases.



e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le



proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la



aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las



medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos



ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la



medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.



f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la



Convención y dispondrá su publicación.



g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la



aplicación de la Convención.



h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los



párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11.



i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para



la aplicación de la Convención.



j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y



proporcionará directrices a esos órganos.



k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento



financiero, así como los de los órganos subsidiarios.



l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de



las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales



y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le



proporcionen. Y



m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar



el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le



encomiendan en la Convención.



3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,



aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios



establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para



la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los



procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.



Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la



adopción de ciertas decisiones.



4.- El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes



será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21



y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la



Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la



Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la



Conferencia decida otra cosa.



5.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las



Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario,



o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de



los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido



a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de



las Partes.



6.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo



Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo



observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,



podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia



de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea



nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en



los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la



secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de



la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa



calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La



admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento



aprobado por la Conferencia de las Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 8



SECRETARIA



1.- Se establece por la presente una secretaría.



2.- Las funciones de la secretaría serán las siguientes:



a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes



y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y



prestarles los servicios necesarios.



b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten.



c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que



son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y



transmisión de la información necesaria de conformidad con las



disposiciones de la Convención.



d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la



Conferencia de las Partes. Y



e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los



demás órganos internacionales pertinentes.



f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean



necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección



general de la Conferencia de las Partes. Y



g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la



Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones



que determine la Conferencia de las Partes.



3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,



designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para



su funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 9



ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de



asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la



Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos



subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos



científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano



estará abierto a la participación de todas las Partes y será



multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos



con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará



regularmente informes a la conferencia de las Partes sobre todos los



aspectos de su labor.



2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en



los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:



a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos



científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos.



b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las



medidas adoptadas para la aplicación de la Convención.



c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados



que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento



sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas



tecnologías.



d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre



cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del



cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las



capacidades endógenas de los países en desarrollo. Y



e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y



metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios



le planteen.



3.- La Conferencia de las partes podrá ampliar ulteriormente las



funciones y el mandato de este órgano.




Ficha articulo



ARTICULO 10



ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION



1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución



encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el



examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará



abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por



representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones



relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a



la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.



2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:



a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo



1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados



de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones



científicas más recientes relativas al cambio climático.



b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo



2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la



realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del



artículo 4. Y



c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la



preparación y aplicación de sus decisiones.




Ficha articulo



ARTICULO 11



MECANISMO DE FINANCIACION



1.- Por la presente se define un mecanismo para el suministro de



recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor



para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo



funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá



cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades



de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la



presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más



entidades internacionales existentes.



2.- El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y



equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección



transparente.



3.- La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se



encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los



arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que



se incluirán los siguientes:



a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer



frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las



prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos



por la Conferencia de las Partes.



b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de



financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,



prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad.



c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos



a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en



forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el



párrafo 1. Y



d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de



la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente



Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará



periódicamente ese monto.



4.- La Conferencia de las Partes hará en su primer período de



sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando



y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en



el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos



arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la



Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las



medidas apropiadas.



5.- Las Partes que son países desarrollados podrán también



proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar,



recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente



Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos



multilaterales.




Ficha articulo



ARTICULO 12



TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA



CON LA APLICACION



1.- De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las



Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la



secretaría, los siguientes elementos de información:



a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus



posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la



absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no



controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías



comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes.



b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé



adoptar para aplicar la Convención. Y



c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para



el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su



comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para



el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.



2.- Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de



las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación



los siguientes elementos de información:



a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya



adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos



a) y b) del párrafo 2 del artículo 4.



b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas



y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones



antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de



efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el



inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.



3.- Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y



cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II



incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los



párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.



4.- Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer



voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías,



los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se



necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible,



una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las



emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero,



así como una estimación de los beneficios consiguientes.



5.- Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una



de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación



inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la



Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no



figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo



de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de



esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el



párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los



países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su



discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las



comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los



distintos plazos fijados en este párrafo.



6.- La información presentada por las Partes con arreglo a este



artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la



Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes.



De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente



los procedimientos de comunicación de la información.



7.- A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las



Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera



a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos



de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como



de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los



proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4.



Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por



organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según



proceda.



8.- Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices



que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la



Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en



cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este



artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el



cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales



con arreglo a la presente Convención.



9.- La información que reciba la secretaría y que esté catalogada



como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con



criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por



la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de



ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la



transmisión y el examen de la información.



10.- Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de



cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier



momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con



arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la



Conferencia de las Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 13



RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON



LA APLICACION DE LA CONVENCION



En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes



considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al



que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de



cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 14



ARREGLO DE CONTROVERSIAS



1.- En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la



interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas



tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio



pacífico de su elección.



2.- Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a



ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no



sea una organización regional de integración económica podrá declarar en



un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como



obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier



controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la



Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma



obligación:



a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de



Justicia; o



b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la



Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un



anexo sobre el arbitraje.



Una Parte que sea una organización regional de integración económica



podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el



arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso



b).



3.- Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este



artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo



previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se



entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.



4.- Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la



expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos



pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de



arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra



cosa.



5.- Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos



(doce) 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la



existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han



podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo



1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en



ella, a conciliación.



6.- A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una



comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de



miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido



conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión



formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.



7.- En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes



establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un



anexo sobre la conciliación.



8.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo



instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a



menos que se disponga otra cosa en el instrumento.




Ficha articulo



ARTICULO 15



ENMIENDAS A LA CONVENCION



1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la



Convención.



2.- Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período



ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría



deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos



seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La



secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios



de la Convención y, a título informativo, al Depositario.



3.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por



consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se



agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un



acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de



tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La



secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará



llegar a todas las Partes para su aceptación.



4.- Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al



Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de



este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado,



al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya



recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las



Partes en la Convención.



5.- Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al



nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al



Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.



6.- Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y



votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo



o negativo.




Ficha articulo



ARTICULO 16



APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION



1.- Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y,



salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la



Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus



anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el



párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,



formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos



científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.



2.- Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de



conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del



artículo 15.



3.- Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto



en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la



Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya



comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que



hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su



no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que



hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado



desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la



notificación.



4.- La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los



anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a



la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la



Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.



5.- Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera



necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no



entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.




Ficha articulo



ARTICULO 17



PROTOCOLOS



1.- La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período



ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.



2.- La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto



de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese



período de sesiones.



3.- Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán



establecidas por ese instrumento.



4.- Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un



protocolo.



5.- Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de



conformidad con ese protocolo.




Ficha articulo



ARTICULO 18



DERECHO DE VOTO



1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte



en la Convención tendrá un voto.



2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en los



asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de



votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la



Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si



cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.




Ficha articulo



ARTICULO 19



DEPOSITARIO



El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de



la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo



17.




Ficha articulo



ARTICULO 20



FIRMA



La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados



Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean



partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las



organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro,



durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el



Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva



York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.




Ficha articulo



ARTICULO 21



DISPOSICIONES PROVISIONALES



1.- Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el



artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la



Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la



secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en



su resolución 45/212, del 21 de diciembre de 1990.



2.- El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en



el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre



cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la



necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá



consultarse también a otros organismos científicos competentes.



3.- El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las



Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas



para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y



Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del



funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el



artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el



Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su



composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.




Ficha articulo



ARTICULO 22



RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION



O ADHESION



1.- La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación,



aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de



integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día



siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los



instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se



depositarán en poder del Depositario.



2.- Las organizaciones regionales de integración económica que pasen



a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo



sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud



de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más



Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus



Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el



cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la



Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no



podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.



3.- Las organizaciones regionales de integración económica expresarán



en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el



alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la



Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier



modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el



cual a su vez la comunicará a las Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 23



ENTRADA EN VIGOR



1.- La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la



fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de



ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



2.- Respecto de cada Estado u organización regional de integración



económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a



ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,



aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al



nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización



haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o



adhesión.



3.- Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el



instrumento que deposite una organización regional de integración



económica no contará además de los que hayan depositado los Estados



miembros de la organización.




Ficha articulo



ARTICULO 24



RESERVAS



No se podrán formular reservas a la Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 25



DENUNCIA



1.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa



notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de



que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención



haya entrado en vigor respecto de esa Parte.



2.- La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la



fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente



o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.



3.- Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia



asimismo los protocolos en que sea Parte.




Ficha articulo



ARTICULO 26



TEXTOS AUTENTICOS



El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,



español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará



en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a



esos efectos, han firmado la presente Convención.



HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y



dos.



ANEXO I



Alemania



Australia



Austria



Belarús /



Bélgica



Bulgaria a/



Canadá



Comunidad Europea



Checoslovaquia a/



Dinamarca



España



Estados Unidos de América



Estonia a/



Federación de Rusia a/



Finlandia



Francia



Grecia



Hungría a/



Irlanda



Islandia



Italia



Japón



Letonia a/



Lituania a/



Luxemburgo



Noruega



Nueva Zelandia



Países Bajos



Polonia a/



Portugal



Reino Unido de Gran Bretaña



e Irlanda del Norte



Rumania a/



Suecia



Suiza



Turquía



Ucrania a/



ANEXO II



Alemania



Australia



Austria



Bélgica



Canadá



Comunidad Europea



Dinamarca



España



Estados Unidos de América



Finlandia



Francia



Grecia



Irlanda



Islandia



Italia



Japón



Luxemburgo



Noruega



Nueva Zelandia



Países Bajos



Portugal



Reino Unido de Gran Bretaña



e Irlanda del Norte



Suecia



Suiza



Turquía"



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 14:27:47
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