Texto Completo acta: 33CA
1
0#
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 984 del Código Civil, en la
siguiente forma:
"Artículo 984.- No pueden perseguirse por ningún acreedor, y en
consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo, los declare
inembargables;
2) Las jubilaciones o pensiones que concede el Estado en remuneración
de servicios prestados, y las pensiones alimenticias;
3) El menaje de casa del deudor, en cuanto a su valor no exceda de
cinco mil colones, y la ropa necesaria para el uso de él, de su
cónyuge y los hijos que con él vivan;
4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión del
deudor, a elección de éste, en cuanto no excedan del valor de cinco mil
colones;
5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto
sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene;
tiene;
6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de su familia durante un mes;
7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación, y
cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito
bajo la condición de que no puedan ser perseguidos por deuda, salvo las
mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5) pueden
ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el
contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito pero los indicados en
el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición
cuando éste se hubiere efectuado a plazo.
Ficha articulo Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 69 inciso k), 172 y 174 del
Código de Trabajo, en la siguiente forma:
"Artículo 69.-
k) Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de
aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el
consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas
que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de
crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios
de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y
crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida
autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la
retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo
descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos
respectivos."
"Artículo 12.- Son inembargables los salarios que no excedan de
doscientos colones mensuales. Los que excedan de esa suma son embargables
en la siguiente proporción:
a) Una octava parte de los salarios, cuando éstos sean hasta de mil
colones;
b) Una octava parte de los primeros mil colones, y una cuarta parte
del resto, si los salarios son mayores de mil colones; y
c) Hasta en un cincuenta por ciento del salario, en concepto de
pensiones alimenticias.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, por salario se
debe entender la cantidad líquida resultante, una vez deducidas las cuotas
que corresponde pagar al trabajador, a la Caja Costarricense de Seguro
Social."
"Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse
a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las
cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas,
que se rijan por los mismos principios de aquéllas."
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 04:31:42