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 Normativa >> Ley 4418 >> Fecha 22/09/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4418
Reforma Códigos Civil y de Trabajo
Texto Completo acta: 33CA 1

0#



Artículo 1º.- Refórmase el artículo 984 del Código Civil, en la



siguiente forma:



"Artículo 984.- No pueden perseguirse por ningún acreedor, y en



consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:



1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo, los declare



inembargables;



2) Las jubilaciones o pensiones que concede el Estado en remuneración



de servicios prestados, y las pensiones alimenticias;



3) El menaje de casa del deudor, en cuanto a su valor no exceda de



cinco mil colones, y la ropa necesaria para el uso de él, de su



cónyuge y los hijos que con él vivan;



4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión del



deudor, a elección de éste, en cuanto no excedan del valor de cinco mil



colones;



5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto



sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene;



tiene;



6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad



necesaria para el consumo de su familia durante un mes;



7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación, y



cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito



bajo la condición de que no puedan ser perseguidos por deuda, salvo las



mejoras que provengan de su industria.



No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5) pueden



ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el



contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito pero los indicados en



el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición



cuando éste se hubiere efectuado a plazo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 69 inciso k), 172 y 174 del



Código de Trabajo, en la siguiente forma:



"Artículo 69.-



k) Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya



comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de



aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el



consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva



organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas



que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de



crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios



de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y



crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida



autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.



La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la



retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo



descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos



respectivos."



"Artículo 12.- Son inembargables los salarios que no excedan de



doscientos colones mensuales. Los que excedan de esa suma son embargables



en la siguiente proporción:



a) Una octava parte de los salarios, cuando éstos sean hasta de mil



colones;



b) Una octava parte de los primeros mil colones, y una cuarta parte



del resto, si los salarios son mayores de mil colones; y



c) Hasta en un cincuenta por ciento del salario, en concepto de



pensiones alimenticias.



Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, por salario se



debe entender la cantidad líquida resultante, una vez deducidas las cuotas



que corresponde pagar al trabajador, a la Caja Costarricense de Seguro



Social."



"Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse



a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.



Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las



cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas,



que se rijan por los mismos principios de aquéllas."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/9/2024 04:31:42
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