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 Normativa >> Ley 5792 >> Fecha 01/09/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5792
Crea Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas
Texto Completo acta: E9E6C 1

        Artículo 1.- Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta:



        a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.



        b) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



        Artículo 2º.- (Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



        Artículo 3º.- (Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



        Artículo 4º.-(Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



       Artículo 5.- Del producto del impuesto establecido en el artículo 1, el Instituto de Desarrollo Rural destinará un dos por ciento (2%) a cubrir las necesidades de la educación técnica productiva. Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP) una vez liquidado el período fiscal correspondiente y deberá destinarse a satisfacer las necesidades que surjan de los planes de desarrollo rural en materia de educación técnica, así como a la atención de proyectos dirigidos a mejorar las condiciones educativas.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



       Artículo 6.-  Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para las bebidas carbonatadas de marcas nacionales y extranjeras, producidas en el país o importadas, de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) a favor del Inder. En el caso de las micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35). Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:



        a) Para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml).



        b) Para los jarabes de gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de bebidas gaseosas tipos "post mix", se deberá utilizar el equivalente en mililitros de jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con el rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica a requerimiento del Inder, basándose en una unidad de "post mix" del producto en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada, para validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el fabricante deberá proveer las unidades de "post mix" necesarias para la prueba, prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación correrá por cuenta del sujeto pasivo.



        c) Para envases de diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.



            El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.



            A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto del impuesto creado en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.



            Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).



En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.



            Para aplicar estos impuestos se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos.



            Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.



 



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° 010 del 8° de noviembre de 2019 del INDER, se actualizará el monto del impuesto específico de las  bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo "Post Mix", mediante un ajuste de un uno coma cero cuatro colones (¢1,04) siendo el nuevo monto del impuesto de seis coma setecientos sesenta y cinco colones (¢6,765), de bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo "Post Mix", para Micro y Pequeñas Empresas, mediante un ajuste de cero coma cuatrocientos veintisiete colones (¢0,427), siendo el nuevo monto del impuesto de dos coma setecientos setenta y siete colones (¢2,777), de la cerveza, mediante un ajuste de un cero coma cero setenta y cuatro colones (¢0,074) siendo el nuevo monto del impuesto de cero coma cuatrocientos setenta y cuatro colones (¢0,474), de vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas, mediante un ajuste de cero coma cero treinta y cuatro colones (¢0,034), siendo el nuevo monto del impuesto de cero coma doscientos treinta y cuatro colones (¢0,234) y de vinos de otras frutas fermentadas (excepto de uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de alcohol absoluto, mediante un ajuste de cero coma cero diecinueve colones (¢0,019), siendo el nuevo monto del impuesto de cero coma ciento diecinueve colones (¢0,119). De conformidad con el numeral 2° de la resolución antes mencionada dicha actualización entrará a regir a partir del 1° de enero de 2020, por lo que a partir de esa fecha se hará la afecta correspondiente de la norma.)



 



Tipo de bebidas



Impuesto por unidad de consumo



a. Bebidas carbonatadas y Jarabes de Bebidas Gaseosas tipo "Post Mix"



6,765



b. Bebidas Carbonatadas y Jarabes de Bebidas Gaseosas tipo "Post Mix", para Micro y Pequeñas Empresas



2,777



Tipo de bebidas



Impuesto por mililitro de alcohol



a. Cerveza



0,474



b. Vinos de Uvas Frescas u Otras Frutas Fermentadas



0,234



c. Vinos de Otras Frutas Fermentadas (excepto de Uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de alcohol absoluto



0,119



 



 




Ficha articulo



        Artículo 7º.- (Derogado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



        Artículo 8.-  Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%) aplicable al precio, antes del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según la Ley N.º 6282, de 14 de agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por la Fábrica Nacional de Licores y consumidas en el país, al cual se refiere la Ley N.º 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción , de 17 de julio de 1956, y sus reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.



            Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros productores, exceptuándose la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya gravados en el artículo 10, el gravamen será también de un ocho por ciento (8 %) sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según la Ley N.º 6282.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



        Artículo 9.-  Para los fines de la distribución, el impuesto del ocho por ciento (8%) creado en el artículo 8 de esta ley se asigna de la siguiente manera:



        a) El correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:



        Seis coma cuarenta y dos por ciento (6, 42%) para el Inder.



        Uno coma cincuenta y ocho por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes regionales y los centros de atención integral en drogas en las diferentes provincias de Costa Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.



        b) El correspondiente a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el Inder, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.



        El Inder girará anualmente y en forma directa la porción del impuesto que corresponde al IAFA.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")




Ficha articulo



      Artículo 10.-  Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos cuatro siete cinco cuatro colones  (¢0,25182)(**) (***)por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)(*) sobre la cerveza nacional y extranjera.



(**) (Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1° y 2° de la resolución 1251-2017  del 7 de setiembre de  2017, "Establece monto de ¢0.25182  al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 1° de octubre de 2017")



(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se establece lo siguiente: "... Se actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:



Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo)



 



octubre-2013



julio-2013



IPC



161,357



162,306



 



Valor impuesto inicial                                                                                          ¢0,23630



Factor acumulativo de variación                                                                           ¢0,99416



Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol absoluto             ¢0,23492



 



El monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2014.")



        Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.



        En el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.



        El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.



        A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.



        Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).



        En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.



        Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.



        Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.



        Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")



 




Ficha articulo



        Artículo 11.- Los impuestos creados en la presente ley se liquidarán y pagarán de la siguiente manera:



        a) En la producción nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria , por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas mediante comprobantes autorizados. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.



        b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de la Tesorería Nacional. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no comprueban el correspondiente pago del impuesto. El pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

Ficha articulo



      Artículo 12.-  El producto de los gravámenes establecidos en la presente ley será recaudado por el Inder en las cajas recaudadoras que al efecto designe, mediante los bancos del Sistema Financiero Nacional y por los medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

Ficha articulo



       Artículo 13.-  Créase el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al Inder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.



        La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del Inder, quedando facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando para tal efecto las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.



        Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (¢5.000,00) tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

Ficha articulo



        Artículo 14.-  Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario y quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso:



        a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.



        b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad , se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo IV del título II de la presente ley.



        c) Por las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad , provenientes de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones (¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.



        Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.



        d) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación, disolución y aumentos de capital.



        Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.



        El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.



        e) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



        Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:



        En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



        En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



        El Registro Público y las entidades bancarias que recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de comprobación y fiscalización de este impuesto.



        Queda autorizado el Inder para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del inmueble.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

Ficha articulo



Artículo 15.- Tratándose de cooperativas, empresas comunitarias de



autogestión campesina, creadas conforme a la ley, o de pequeños



agricultores, el gravamen en todos los casos se reducirá a la mitad.




Ficha articulo



Artículo 16.- El producto del gravamen creado por el artículo 13 de



esta ley será destinado, por el Instituto de Tierras y Colonización, al



cumplimiento de los fines previstos en su ley constitutiva, y no deroga



ni modifica los impuestos de la misma naturaleza, vigentes a la fecha de



su promulgación.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las tierras incultas de la Compañía United Brands, de



la Chiriquí Land Company, o de sus subsidiarias, así como las áreas



abandonadas, las dadas en arrendamiento, o que no sean de explotación



efectiva, o que hayan sido sometidas por estas compañías al régimen



forestal voluntario, se expropian. El precio no será mayor del declarado



al Estado para fines fiscales y se tomará, al efecto, como precio el



valor promedio de los declarados en los últimos cinco años anteriores a



la vigencia de esta ley. Las fincas no inscritas, ocupadas por estas



compañías, se declaran propiedad del Estado y aquellas que no tienen



valor declarado serán pagadas de acuerdo con el precio erogado por las



compañías al adquirirlas. El Estado, en fecha inmediata a la de



promulgación de esta ley, entrará en posesión de esas tierras, las



incorporará a su patrimonio y, mediante decreto, las traspasará al ITCO



para los programas de desarrollo rural.



El Instituto de Tierras y Colonización dará prioridad en las



adjudicaciones a campesinos sin tierra y queda autorizado para efectuar



el pago de las tierras que adquiera con los bonos agrarios que emita de



acuerdo con esta ley. Los actuales arrendatarios, que no son dueños de



otras tierras, tendrán prioridad para la correspondiente adjudicación



hasta un máximo de cien hectáreas.




Ficha articulo



Artículo 18.- Para efectos del último párrafo del artículo anterior,



solamente serán considerados los arrendamientos que hayan sido



debidamente protocolizados, ante notario público, o que sean de fecha



cierta antes del 30 de mayo de 1975.




Ficha articulo



Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir, por medio



del Ministerio de Hacienda, títulos de la deuda pública hasta por la suma



de cien millones de colones (¢ 100.0 00,000.00) para financiar el pago o



pagar las tierras que se expropien o adquieran, de conformidad con lo



previsto en la presente ley. Se autoriza al Poder Ejecutivo, si fuese



necesario a juicio del Ministerio de Hacienda, para que emita, una vez



colocados los bonos de la primera emisión, una cantidad adicional de



bonos hasta por el mismo monto indicado.




Ficha articulo



Artículo 20.- Para el servicio de amortización e intereses de la



deuda, que por esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el



presupuesto ordinario de la República la suma necesaria, tomando estos



recursos de los que la presente ley le asigna al ITCO.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como



administrador de rentas, de la atención y pago de los bonos y cupones de



intereses a que esta ley se refiere, así como del manejo y contabilidad



de ellos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su ley



orgánica. El Banco Central sólo estará obligado a atender el servicio de



los valores autorizados por esta ley, cuando se le suplan los fondos



necesarios para ese efecto.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional, sus



dependencias y sucursales, así como las demás instituciones autónomas y



semiautónomas del Estado, quedan autorizadas para comprar y conservar



como inversión los bonos autorizados por esta ley, los que se



considerarán como valores mobiliarios de primera clase, de absoluta



seguridad y liquidez. Los bancos comerciales podrán también, colocar



estos bonos entre particulares, con pacto de retroventa a la par con los



intereses al día.



Los plazos de los préstamos de emergencia que el Banco Central



conceda a los bancos comerciales, de conformidad con la ley Nº 1552 de 23



de abril de 1953, artículo 62, inciso 3), podrán ser superiores a noventa



días cuando se utilicen como garantía los bonos a que se refiere esta



ley, a juicio exclusivo de la Junta Directiva de dicho Banco.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los títulos se emitirán en dos partidas por el total



de la suma señalada en el artículo 19. Se denominarán "Bonos Agrarios



1975" y llevarán la fecha de la promulgación de esta ley. Los bonos se



emitirán en colones, con distintos valores nominales, pero no menores de



un mil colones cada título, en dos series diferentes, tituladas A y B.



La emisión de los bonos serie B podrá emitirse en dólares, a juicio



del Banco Central de Costa Rica, y será hecha por el monto necesario para



cancelar el precio total de las tierras incultas, que se expropian de



conformidad con la presente ley.



Estos bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos,



así como sus intereses, de todo impuesto presente o futuro.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los bonos de la serie A devengarán un interés del ocho



por ciento anual y los de la serie B un interés máximo del cinco por



ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos, el día primero de cada



uno de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. La amortización



se efectuará mediante sorteos, o llamando al pago, a la par, del saldo de



bonos en circulación. El plazo de los bonos de la serie A será quince



años y el de la serie B veinte años.




Ficha articulo



Artículo 25.- El Instituto de Tierras y Colonización está obligado a



incluir en sus presupuestos ordinarios anuales las sumas necesarias para



la atención del servicio de la deuda de los valores autorizados en esta



ley y girará esas partidas presupuestarias al Banco Central de Costa



Rica, para que éste cumpla con su obligación de servir esta deuda. La



Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos del



ITCO, si esta entidad no cumple con la obligación establecida en el



presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 26.- Con el producto de los bonos creados por la presente



ley, el ITCO podrá adquirir, ya sea mediante compra directa o por vía de



expropiación, los inmuebles incultos, originalmente pertenecientes a la



United Brands, la Chiriquí Land Company o sus subsidiarias, que



actualmente se encuentren bajo el dominio de terceras personas u otras



entidades, de acuerdo con el procedimiento establecido por esta ley en



cuanto al pago de las tierras.



Queda igualmente autorizado el ITCO para utilizar dichos recursos en



la adquisición de otros inmuebles, que requiera para el cumplimiento de



sus fines.




Ficha articulo



Artículo 27.- Conforme el procedimiento de expropiación que



establece esta ley, se expropiarán tanto los inmuebles que a la vigencia



de la presente ley se encontraren en las situaciones allí contempladas,



como aquellos que al 30 de mayo de 1975 se encontraban en alguna de las



situaciones previstas por la norma indicada, aunque posteriormente tales



situaciones de hecho hubieren variado, o se hubiere transferido su



dominio.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las tierras que recupere el Estado, mediante las



expropiaciones que se decreten con fundamento en esta ley, sólo podrán



ser adjudicadas a campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y en



extensiones que correspondan a la relación tierra-hombre, aconsejable de



acuerdo con los estudios técnicos que realizará el ITCO. Dichas



adjudicaciones en ningún caso podrán sobrepasar una relación



tierra-hombre de cien hectáreas, en terrenos aptos para la agricultura, y



de trescientas hectáreas en terrenos aptos solamente para la explotación



ganadera.




Ficha articulo



Artículo 29.- A partir del 1º de enero de 1976, la totalidad de los



impuestos sobre los cigarrillos, que corresponda por ley al Gobierno de



la República, por medio del Poder Ejecutivo, y que ingresa a la Caja



Unica, se traslada a la Caja Costarricense de Seguro Social; ésta la



percibirá directamente y la aplicará al pago de las cuotas que el Estado



debe cubrir como tal y como patrono, en los regímenes de enfermedad y



maternidad y de invalidez, vejez y muerte. De la suma total de impuestos,



que por esta ley se le traslada, la Caja deberá destinar dos millones de



colones (¢ 2.000,000.0 0) por año, por medio de cuotas mensuales



proporcionales, al Consejo Nacional de Producción. Estas sumas serán



giradas por la Caja directamente al Consejo y éste las aplicará,



exclusivamente, a financiar los programas de servicio público destinados



a garantizar la sanidad en el sacrificio de ganado, el suministro de



carne para el consumo local y la regulación de sus precios. Si dichos



programas llegan a autofinanciarse, los fondos destinados en este



artículo al Consejo Nacional de Producción serán aplicados por éste a sus



programas de estabilización de precios de otros productos de consumo



popular.



Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar a



las instituciones beneficiarias de los impuestos de cigarrillos los



costos del sistema de recaudación de esos impuestos, excepto al Poder



Ejecutivo.



Se exceptúa de esta disposición el céntimo que corresponde al



Instituto de Tierras y Colonización, de conformidad con lo que dispone el



inciso a) del artículo 6º de la ley Nº 3021, suma que girará directamente



la Caja Costarricense de Seguro Social al Instituto.




Ficha articulo



Artículo 30.- De las tierras que por esta ley se expropian, el



Instituto de Tierras y Colonización entregará a la Municipalidad de



Talamanca trescientas hectáreas, parte de la "Finca Volio, para el



asentamiento y desarrollo futuro de la ciudad de Bribri, cabecera de ese



cantón.



El ITCO expropiará las tierras conocidas como "La Lechería",



situadas en Golfito, y las donará a la Municipalidad de ese cantón para



ampliar el área de la población civil.



También expropiará las tierras conocidas como "La Rotonda",



propiedad de la Compañía Bananera de Costa, cuyos linderos son: Norte,



Iglesia Bautista, Compañía Bananera de Costa Rica y calle pública; Sur,



calle pública y terrenos de manglares; Este, calle pública y Zona



Americana; y Oeste calle pública y Colegio Profesional Técnico Carlos



Manuel Vicente, y donará esas tierra a la Municipalidad, quien deberá



destinarlas a la construcción de la Ciudad de los Deportes de Golfito.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5912 de 22 de junio de



1976).




Ficha articulo



Artículo 31.- A los que resulten beneficiarios en las adjudicaciones



de parcelas de tierra, que prevé esta ley, se les aplicarán todos los



artículos que correspondan de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825



de 1961 y sus reformas, excepto los que se opongan a la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 32.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



Transitorio I.- El "Timbre Agrario" tendrá aplicación en los actos y



contratos que por la presente ley se gravan, en el momento en que el



Instituto de Tierras y Colonización lo ponga a disposición del público,



circunstancia que deberá informar por medio del Diario Oficial y otros



órganos de la prensa nacional.



Transitorio II.- Las tierras incultas de la Compañía Bananera de



Costa Rica o sus subsidiarias, situadas en Sixaola distrito segundo del



cantón de Talamanca, expropiadas sobre la base de esta ley, serán



dedicadas por el ITCO de prioridad a proyectos de siembra de palma



africana y granos básicos, mediante planes cooperativos exclusivamente



con campesinos de escasos recursos económicos, de las zonas comprendidas



dentro de los límites de extensión de áreas establecidas en esta ley.



Transitorio III.- No obstante lo establecido en el artículo 29 de



esta ley, la Caja Costarricense de Seguro Social girará al Consejo



Nacional de Producción la suma de un millón de colones (¢ 1.000,000.00),



del producto del impuesto sobre cigarrillos que corresponde al Poder



Ejecutivo, en el segundo semestre de 1975. En el año 1976 y en los



siguientes, la Caja girará al Consejo la suma de dos millones de colones



(¢ 2.000,000.00) establecida en esa norma.



El producto del impuesto sobre cigarrillos que, por medio del citado



artículo 29 de esta ley, se traslada a la Caja Costarricense de Seguro



Social es la cantidad líquida que resulte luego de separarse las rentas,



que en virtud de leyes anteriores tienen asignado un destino específico.



El pago correspondiente al año 1976, que debe hacerse a la Caja,



conforme el mencionado artículo 29 de esta ley, podrá incluirse en el



arreglo global de la deuda del Estado con esa institución, con los que



ésta empezaría a percibir directamente el mencionado pago a partir del 1º



de enero de 1977.




Ficha articulo





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