N° 7531
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES
Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTICULO 1.-Alcance de la ley.
Se sustituye
el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de1991. En consecuencia, se
reforma íntegramente la Ley No.2248, del 5 de setiembre de 1958, cuyo texto, en
lo sucesivo, dirá:
"TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Campo de aplicación
Esta Ley
regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los
funcionarios del Magisterio Nacional.
El Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por los
siguientes regímenes:
a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la
Ley N º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas,
excepto la reforma integral realizada mediante la
Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
b) El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la
Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
c) El
Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones,
regulado en el título II de esta Ley.
d) El
Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo
2.- Derechos adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados
en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las
normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo
en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda
sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones
y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley,
se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el
Régimen de capitalización, según el caso.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la
Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los
dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán
pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13
de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos
en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o
educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido
cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco
años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.
Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido
al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho
de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de
1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991,
y sus reformas, respectivamente.
Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no
alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán
obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999 y
posteriormente adicionados los dos últimos párrafos mediante el artículo único
de la Ley N° 8536 de 27 de julio de 2006).
(NOTA: Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536
del 27 de julio del 2006).
TITULO II
Régimen de
capitalización
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 3.- Derecho de pertenencia.
El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los
funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones
indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el
colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la
Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 4.- Derecho de opción
La opción de traspaso a
que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida por
una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del
Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro
obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 5.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la
solicitud.
Del acto de
exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.
Artículo 6.- Plazos
La Junta
deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja
Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando la
Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por
ciento (5%) mensual.
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo
7.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas por el Régimen
de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el
Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad
al 14 de julio de 1992.
Los funcionarios activos del
Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo
en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales,
directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de
licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán
derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de
servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá
exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para
adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los
salarios devengados mientras ostentaron la representación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
Artículo 8.- Profesionalidad
Por desempeño en el Magisterio Nacional debe
entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo
define el artículo 54 de la
Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas
o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación
Diversificada y en las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el
inciso anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se entenderá como actividad
docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos
de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por
instituciones públicas, educativas o no.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo
9.- Contingencias protegidas
El Régimen
de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén
económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social,
solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y
administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.
Las
prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y
supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan
en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento,
deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de
Pensiones.
Artículo 10.- Prescripción
El derecho
a la pensión por vejez es imprescriptible.
El derecho
a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El derecho
de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
La
prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por lo
dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Artículo 11.- Requisitos de
elegibilidad
La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los
estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán
cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Artículo 12.- Cuantía de las
prestaciones
La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto de la
jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de
conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.
Artículo 13.- Reglamento General
Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General del Régimen de
capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.
Ese Reglamento contemplará necesariamente lo
siguiente:
a) Los períodos de espera
o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
b) El número y la calidad
de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas
prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La cuantía y la
duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas,
separadamente.
d) El procedimiento
administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá
sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la
Ley general de la
Administración Pública , para el procedimiento sumario.
e) Las reglas sobre la
inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben
garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones de
rentabilidad y seguridad.
f) Un cobro por
administración, que la Junta
destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del
Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de
comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el
Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior
al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La
Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por
cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los
gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a
medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los
ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de
la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración,
establecido en el artículo 107 de esta Ley.
g) Todos los otros
elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del
Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de la
Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y
responsabilidad administrativas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
CAPITULO III
Ingresos
del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo
14.- Cotización obrera y patronal.
Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,
cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto
públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del
salario.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 15.-Contribución obrero, patronal y estatal de los centros
educativos públicos y privados, procedimiento y plazos. El Estado, en su
calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), del total de los salarios devengados de los servidores públicos
y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo
cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional (Jupema), se establece el procedimiento
siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al
Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un
plazo improrrogable de dos meses para depositar, a favor de Jupema,
los montos correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota
obrera debe ser cancelada a Jupema en el mes
correspondiente.
b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza,
públicos y privados, Jupema remitirá, mensualmente al
Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula,
los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses
para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez
recibida la planilla, contará con un plazo de dos meses para depositar las
sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos
centros de enseñanza los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor
de Jupema, dentro de los plazos dispuestos en los
incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por
concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva,
calculada por el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de
no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso
b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al
Fondo Especial de Administración establecido en el artículo 107 de esta ley. La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional cobrará, a su vez,
igual interés por mora a los centros de enseñanza públicos y privados que no le
presenten las planillas dentro de los plazos fijados.
Todo interés
por mora se destinará, exclusivamente, a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva.
La certificación que emita Jupema,
donde consten las deudas de los centros educativos públicos o privados a favor
del fondo de pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los
casos en que Jupema haya omitido o atrasado el envío
de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio
de Hacienda.
(Así reformado el
artículo 15) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de
noviembre de 2021)
Artículo 16.- Modificación de
las cotizaciones
La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones
de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios
actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.
La cuota
patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización
especial solidaria . (DEROGADO por el artículo 3° de la Ley
No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Transitorio II.- Transferencia
de cotizaciones pagadas
El Estado
transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una suma
equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los funcionarios
nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean cotizantes
según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de Hacienda
determinará el monto total de esa suma.
Para estos
efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos
anualmente, y en títulos indexables del Estado
(TUDES), en plazos de diez, quince y veinte años.
SECCION II
Réditos
Artículo
17.- Ingresos por réditos
Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese
mismo Fondo.
CAPITULO IV
Fondo de
Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo
18.- Estructura
Con las
cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta conformará
un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos producidos
por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 19.- Independencia
del Fondo
El Fondo de
Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.
La Junta
mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.
SECCION II
Limitaciones a las operaciones de inversión
Artículo
20.- Inversión
La cartera de inversiones tendrá que ser compatible
con las obligaciones para el pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las
pensiones de los beneficiarios y el pago de la administración del Fondo. Para
estos efectos, podrá invertir los recursos económicos acumulados en el citado
Fondo, bajo los parámetros de disponibilidad, mejores condiciones de mercado,
seguridad y rentabilidad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
Artículo 21- Portafolio de inversiones. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema),
bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de
Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la sostenibilidad
actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito al riesgo
declarado por Jupema.
Estas inversiones se regirán por lo establecido en esta
ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) y la
Superintendencia de Pensiones (Supén).
Jupema está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en
las siguientes posibilidades de inversión:
a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el
caso de los afiliados activos deberán cobrarse por deducción salarial; para
jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, las
amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de
vivienda, se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá
acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia
de Entidades Financieras (Sugef) debiendo, por lo
tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y
vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la
determinará el Conassif.
b) Invertir al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores
emitidos por el sector público.
c) Valores de oferta pública o en valores emitidos por entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef).
d) Valores e instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente
regulados y supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la
totalidad del Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este
porcentaje podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el
análisis de la Junta Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en
beneficio para los afiliados.
e) Patrocinar y/o participar como inversionista en proyectos de
infraestructura pública o privada en el territorio nacional, de conformidad con
la legislación nacional y lo que al efecto establezca la normativa emitida por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia
de Pensiones, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del
Fondo. Se entiende el patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de
infraestructura por considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual
podría aportar recursos para la realización del proyecto. Los inversionistas de
patrimonio inicial pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar
y/o participar como inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y
cuando Jupema, con sus fondos propios, sea quien
aporte el capital inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la
etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para
iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité
de Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y
seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos
un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una
firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema
podrá ser el estructurador de estos proyectos.
Además, para el inciso d), la inversión en valores e
instrumentos transados en mercados extranjeros, estas se podrán realizar en
tanto Jupema:
i) Disponga de un servicio, propio o contratado a un tercero, que permita
acceder a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que
negocian. La fuente de información internacional deberá ser reconocida por la
Superintendencia General de Valores (Sugeval) o la
normativa que la sustituya.
ii) Cuente con políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente
aprobadas por la Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los
aspectos relacionados con la inversión en valores extranjeros.
iii) Reglamente lo correspondiente a la determinación de los valores
elegibles y los requisitos para cada tipo de instrumento, descartando cualquier
alternativa de inversión que contenga instrumentos de alto riesgo, y
garantizando los lineamientos de seguridad, rentabilidad y liquidez.
(Así reformado el
artículo 21) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de
noviembre de 2021)
Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas
La Junta no
podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de cualquier
clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas también sea
miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Igual prohibición regirá para
las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase, en las que
un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad
inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital
social.
Artículo 23.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N°
8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo
24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la
Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central
de valores, autorizada y supervisada por la
Superintendencia de Valores.
(Así reformado
por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 25.- Consecuencias penales
El miembro
de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna decisión
violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente ley,
incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en
el artículo 222 del Código Penal. De
conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los
funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.
SECCION III
Responsabilidad de la Junta Administrativa
Artículo
26.- Responsabilidad solidaria
Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas ocasionadas
por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su respectivo período
de nombramiento.
La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.
En caso de
que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad
mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal
subsistirá por el saldo no cubierto.
Artículo 27.- Responsabilidad administrativa
La
violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se
refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la
Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta
Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio III.- La Junta
de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus
inversiones a lo dispuesto en ella.
CAPITULO V
Control y
supervisión
Artículo
28.- Control y supervisión
El Régimen
de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la
supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio IV.- Hasta
tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones mencionada
en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será la Auditoría
General de Entidades Financieras.
TITULO III
Régimen
Transitorio de Reparto
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo
29.- Naturaleza del Régimen
El Régimen
de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943,
y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su
naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del funcionario
pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen general
indicado en el párrafo anterior.
Artículo 30.- Régimen de
adscripción
El Régimen
transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el
solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.
Sin
embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y
automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 31.- Derecho de opción
La opción
de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá
ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al
Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Artículo 32.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.
Del acto de
exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva
y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones
correspondiente a quien solicite el traspaso.
Artículo 33.- Plazos
El Estado deberá realizar la
liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la
CCSS , dentro de los primeros tres (3) meses, contados a
partir de que el órgano encargado realice el control de legalidad del
procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía reglamentaria.
Cuando proceda el traspaso de
cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de
esta Ley.
En el caso de que la
CCSS no reciba, dentro del plazo establecido en el primer
párrafo de este artículo, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses
moratorios en un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses
plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo
34.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas
por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional
y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al 15 de julio de 1992
o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos
a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan
disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la
representación.
Artículo 35.- Profesionalidad
El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
Prestaciones
SECCION I
Clases de
prestaciones
Artículo 36.- Contingencias protegidas
Este Régimen
otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de
vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico de la
familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y
redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que
regulan esta clase de regímenes.
SECCION II
Salario de
referencia
Artículo
37.- Salario de referencia.
Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se
otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se
obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios
devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de
reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los
artículos 34 y 35.
En
caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan
sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará
sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la
contingencia.
Este salario
de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las
prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una
composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada
consiste en una suma única de dinero.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 38.- Subsidios
sustitutos del salario
En caso de
que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para
calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas
pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los
efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a) Por el seguro obligatorio de
enfermedad y maternidad administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
b) Por el seguro obligatorio de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por el seguro de accidentes de
tránsito, administrado por el Instituto Nacional de Seguros.
d) De conformidad con los artículos
167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente, mientras estuvieron vigentes.
Artículo 39.- Valor formal de
la cotización
Para determinar
el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al cumplimiento
del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada en cada mes
calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número de
cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del pluriempleo.
SECCION III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos
El derecho a la pensión por vejez
es imprescriptible.
El derecho a la pensión por
supervivencia prescribe a los diez años.
El derecho a la pensión por
invalidez prescribe a los dos años.
No obstante
lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar
una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la
cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del
Código Civil.
CAPITULO III
Prestaciones
por vejez
SECCION I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo 41.- Requisitos
Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este
Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cuatrocientas
cotizaciones mensuales.
b) Haber servido, por un mínimo de
veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los artículos 34 y
35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado sus
correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además del
caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando se
cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio V.-Para pasar
gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta cuotas,
a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de esta Ley,
se establece el siguiente cuadro de transición:
a) Hasta el 31 de diciembre de
1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b) Desde el 1º de enero del año
2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará en ocho cuotas
por año.
Artículo 42.- Totalización de
cotizaciones
Para completar
el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de esta ley, al
mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen del
Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen
contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez
y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
SECCION II
Cuantía de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez
El monto de
la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario de
referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.
Artículo 44.- Montos máximos y
mínimos de pensión.
Los derechos
por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto
equivalente al salario de un catedrático de la
Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de
treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos
por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la
cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo
pagado por la
Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria
de los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo
aquí establecido.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
45.- Beneficio por postergación.
Si el
funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en
el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma
completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
|
Incremento en la tasa
de reemplazo
|
Tasa de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma
proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado
y cotizado según la siguiente tabla:
Años de postergación
|
Incremento
en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente
el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional
equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados
durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular
el salario de referencia. El Poder
Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el
pago de este incentivo.
El monto
máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en
caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa
de la siguiente manera:
Años completos de
postergación
|
Monto máximo de la
pensión
|
Sin postergación
|
El
monto máximo establecido en el artículo 44
|
1
|
El
monto máximo establecido multiplicado por 1,02.
|
2
|
El
monto máximo establecido multiplicado por 1,05
|
3
|
El
monto máximo establecido multiplicado por 1,09
|
4
|
El
monto máximo establecido multiplicado por 1,14
|
5
|
El
monto máximo establecido multiplicado por 1,2
|
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 46.- Vigencia de las
prestaciones por vejez
Las prestaciones
por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produjo la baja laboral del beneficiario.
CAPITULO IV
Prestaciones
por invalidez
SECCION I
Requisitos de elegibilidad
Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad
Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este
Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental,
hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus
funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de
la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración
suficiente para su subsistencia y la de su familia.
La Caja
Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez,
según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La
Caja dará este servicio al Estado, al costo.
Además de
la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de prestación deberá
haber cumplido, como mínimo, con el pago de sesenta* cotizaciones mensuales.
*(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26
de setiembre de 1995, que sustituye el pago de sesenta cotizaciones
mensuales por el de treinta y seis)
Artículo 48.- Exámenes médicos
El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de declaratoria
del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo anterior.
Igual deber
tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por supervivencia.
SECCION II
Permanencia
del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación
Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez.
La renuncia
o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno derecho el
pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento en que el
pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón, adquiera el
derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su contumacia.
Artículo 50.- Exámenes de
revisión
Los pensionados
por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos de
revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando el
pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 51.- Rehabilitación y
restitución
En caso de
que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado su
capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita
expresamente y si es posible.
De no hacer
efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin
responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si es
imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en una
plaza de características similares. La restitución no originará, para el
restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos
salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Artículo 52.- Extinción
La pensión
por invalidez se pierde:
a) Por desaparición debidamente
declarada del estado invalidante.
b) Por solicitud de la conversión
en pensión por vejez.
c) Por muerte del beneficiario o
declaración de su ausencia.
d) Por prescripción.
SECCION III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral transitoria
Las
prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no
ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral
transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se
exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o
los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el
pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de
declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Artículo 54.- Incompatibilidad
con las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales
Si la
invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado
por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este
y no por el régimen estipulado en este Título.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo se agotan
las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por invalidez
continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de conformidad con
el artículo anterior.
Para
ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la
sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente
para declarar la pensión sin solución de continuidad.
SECCION IV
Cuantía de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez
La pensión
por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario de
referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y
cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de
los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el
monto que hubiera correspondido por vejez.
En el caso
de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya
completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le
otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.
Artículo 56.- Vigencia de la
pensión por invalidez
La pensión
por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente a la
fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria o
desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la
excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Artículo 57.- Conversión
Al cumplir
sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los elementos
referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para otorgar la
pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por razón de
antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por invalidez.
CAPITULO V
Prestaciones
de sobrevivientes
Sección I
Prestaciones por viudez
Artículo
58.- Requisitos de elegibilidad
El cónyuge
supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos con
veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por viudez.
Artículo 59.- Unión de hecho
La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si en el
momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con derecho a
pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas tendrán
derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los porcentajes
indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma solución para el
compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en el párrafo primero
de este artículo, y que concurra con un viudo.
Artículo 60.- Impedimentos
No tendrá
derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se encuentre en los
siguientes casos:
a) Estar divorciado o separado,
judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a la fecha del fallecimiento
del funcionario o pensionado, de una pensión alimenticia declarada por
sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de hecho, una ayuda económica
por parte del cónyuge o excónyuge.
b) Haber contraído matrimonio con
un pensionado o funcionario mayor de sesenta años. Esta regla no rige si el
fallecimiento ocurre después de un año de celebrado el matrimonio ni cuando
existan hijos comunes.
c) Cuando el cónyuge supérstite
haya sido declarado, por sentencia judicial firme, autor, instigador o cómplice
de la muerte del funcionario o pensionado causante.
Los mismos
impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.
Artículo 61.- Cuantía de la
prestación
La cuantía
de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de referencia,
la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y será
equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El total de
las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al
fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.
Si el total
de derechos excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o hubiera
podido disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.
En el caso
de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo
funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por orfandad,
corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a la mitad del
monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre las pensiones por
orfandad.
Artículo 62.- Vigencia de la
pensión por viudez
La pensión
por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del
deceso del funcionario o pensionado.
Artículo 63.- Extinción de la
pensión por viudez
El derecho
a la prestación por viudez se pierde:
a) Por nuevas nupcias.
b) Por unión de hecho debidamente
demostrada.
c) Por muerte del beneficiario.
d) Por rehabilitación.
e) Por prescripción.
SECCION II
Prestaciones por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los hijos
del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad
en los siguientes casos:
a) Que sean solteros y menores de
dieciocho años.
b) Que, aunque sean mayores de
dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén realizando estudios
superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c) Que se encuentren en estado de
invalidez declarada.
d) Que sean hijas solteras, mayores
de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas
ni dispongan de otros medios de subsistencia.
Para optar
por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán
demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico
aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En el caso
de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían
económicamente del fallecido.
Artículo 65.- Filiación
La
filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la
sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Artículo 66.- Cuantía de las
prestaciones
La máxima
pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al treinta por ciento
(30%) de la que devengaba o hubiera devengado el causante, a la fecha de su
fallecimiento.
De existir
más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las normas
siguientes:
a) Cada uno recibirá una pensión en
las condiciones del párrafo anterior, salvo que sumadas todas, excedan el
ciento por ciento (100%) de la pensión que devengaba o hubiera devengado el
causante pues, en tal caso, ese total se prorrateará entre los beneficiarios.
b) Cuando alguna de las
prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso anterior se extinga, las
de los subsistentes acrecerán, sin superar el porcentaje correspondiente a la
pensión máxima por orfandad.
c) Cuando en relación con un mismo
funcionario o una funcionaria causante, junto con las pensiones por orfandad
concurran pensiones por viudez, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto
del artículo 61 de esta ley.
Artículo 67.- Extinción de las
pensiones por orfandad
La pensión
por orfandad cesa:
a) Cuando el beneficiario alcanza
la mayoría de edad.
b) En el caso de estudiantes
mayores con el cumplimiento de los veinticinco años de edad, por el
incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución de un trabajo
asalariado.
c) En el caso de hijas mayores de
cincuenta y cinco años y solteras, por las nupcias de la beneficiaria, por su
unión de hecho debidamente demostrada, por la consecución de un trabajo
asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d) En el caso de los inválidos, por
rehabilitación o por venir a mejor fortuna.
e) Por prescripción.
Artículo 68.- Compatibilidad
Si el
huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá el
treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la mejor,
según lo que más le convenga.
De
concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
SECCION III
Otras pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos
Si no
hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con
derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o
los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una
prestación por supervivencia.
El monto de
esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la
pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para
acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o hermanos
deberán demostrar que dependían económicamente del causante.
De
concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 66 anterior.
CAPITULO VI
Cotizaciones
Artículo
70.- Cotizaciones básicas de los funcionarios activos y de los pensionados
1.-
Todos
los funcionarios activos cubiertos por este régimen cotizarán lo siguiente:
a)
Hasta dos veces la base cotizable, con el ocho punto setenta y cinco por ciento
(8.75%) de su salario.
b)
Sobre el exceso de los establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces
la base cotizable, con el doce por ciento (12%) de ese exceso.
c)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base
cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto
establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de
ese exceso.
2.-
Todos
los pensionados cubiertos por este régimen, sea que hayan adquirido su derecho
al amparo de esta ley o de cualquiera de las anteriores, sean estas la
Ley N° 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, o la
Ley N ° 7268, de 14 de noviembre de 1991, y
sus reformas, cotizarán según lo siguiente:
a)
Hasta tres veces la base cotizable, exento.
b)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la
base cotizable, con un doce por ciento (12%) de ese exceso.
c)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la
base cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto
establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de
ese exceso.
Para
los efectos de este artículo, debe entenderse por base cotizable el salario
base más bajo pagado por la
Administración Pública ".
(Así
reformado el artículo 70) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9104 del 10
de diciembre del 2012)
Artículo 71.- Contribución
especial, solidaria y redis-tributiva de los
pensionados y jubilados
Además de
la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los
jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en
forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del tope
establecido en el artículo 44, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de
dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con
un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen
anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 72.- La determinación de las cotizaciones futuras
Las tasas
de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán en vigencia en
la fecha de publicación de la presente ley y serán las mínimas necesarias aquí
establecidas.
El Poder
Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa
que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de
conformidad con lo indicado en tales estudios.
CAPITULO VII
Transferencia
de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas
Cuando, por
la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas del
Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte, administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo los montos
correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja. Los montos
serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando la
transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si la
transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de
Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores
condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de
mercado.
Artículo 74.- Diferencias de cotización en favor del Estado
De
transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del Magisterio
Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera omitida, se
actualizará a valores reales y se determinará la deuda del interesado con el
Estado, originada en esa diferencia.
Esta deuda
será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago, el
cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de
Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años, ni
la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163 del
Código Civil ni superior a la tasa básica.
Artículo 75.- Diferencias de
cotización en favor del pensionado
Cuando, por
razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del
funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del interesado,
un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de mercado.
El
certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias
del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá
destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de
las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.
Para
instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
reglamentará lo correspondiente.
CAPITULO VIII
Revisiones
y revaloraciones
SECCION I
Revisión de las prestaciones por vejez
Artículo 76.- Revisión por reingreso
El jubilado o la jubilada que
reingrese a la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de
sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo
en que se encuentre activo o activa, a excepción, estrictamente, del personal académico
al servicio de las instituciones estatales de enseñanza superior recontratados
o recontratadas hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado,
posgrado, investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que
cada entidad establecerá al efecto.
Para lo dispuesto en el párrafo
anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con
copia del acto de nombramiento, dirigida a la
Jupema , que ordenará suspender las
prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
Artículo 77.- Sanciones
Si por dolo
o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o supervivencia,
percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar al Estado las
prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más un veinticinco
por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.
Si la
devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción, el
jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
Artículo 78.- Consecuencias de
la revisión
El ex
jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la
pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El monto de
la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su
pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los
porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de
reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles
para revisar el monto.
SECCION II
Revalorización de las prestaciones
Artículo
79.- Revalorización.
Las prestaciones
otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán únicamente por el
aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del Índice de Precios
al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad semestral.
La
revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
CAPITULO IX
Procedimiento
administrativo
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 80.- Inicio del procedimiento
Toda
solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 81.- Elementos
probatorios
Las pruebas
de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente, documentales,
salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre las cuales
podrá recibirse prueba testimonial.
El órgano
director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las reglas de
la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado civil de las
personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del Registro Civil.
Artículo 82.- Sustanciación
del expediente
Los
elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser propuestos por el
solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión
será realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso de la prueba
testimonial.
Artículo 83.- Deber de
certificar
Todas las
oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a certificar, con
la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y bajo pena del
delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, en
caso de negación injustificada.
Artículo 84.- Recepción de
prueba testimonial
De ser
necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá indicarlo así en la
fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los testigos y los hechos
sobre los que depondrán.
Para la
recepción de la prueba, el órgano director señalará el término correspondiente
y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.
De la
prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 85.- Curso del
procedimiento
El
procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o
pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones del
Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y,
particularmente, a las referidas al proceso sumario.
SECCION II
Formalidades de la decisión
Artículo 86.- Primera fase de aprobación.
La Dirección Ejecutiva de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
tendrá como función realizar la etapa de instrucción del expediente, la cual se
extiende desde la recepción de las solicitudes hasta la recomendación técnica
que emita la Junta
Directiva.
Una vez finalizada
la instrucción del expediente, la
Dirección Ejecutiva , mediante resolución razonada,
recomendará a la
Junta Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación
no será vinculante para esta.
Recibida la
resolución de la
Dirección Ejecutiva , la
Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la
que declare o deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el
Secretario. En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores
que votaron a favor de la aprobación o en contra de ella.
En el proceso
de declaratoria de derechos, los miembros de la
Junta Directiva estarán sometidos al régimen de
responsabilidad establecido en los artículos 199
a 213 de la
Ley General de la
Administración Pública.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 87.- Quórum
El quórum
para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno de sus
miembros.
Artículo 88.- Formalidades de
las resoluciones
La Junta
acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los derechos y las
peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se entenderá
denegada.
Las resoluciones
que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se ajustarán, bajo
pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil.
Artículo 89.- Decisión
final.
La resolución de la Junta
de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el
expediente, serán elevados ante la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno.
Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario
contado a partir del momento en que la
Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el
expediente completo.
En caso de que
la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El Ministerio
de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda
autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para
aclarar lo que la
Dirección Nacional de Pensiones o la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución
mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita
autorizar el pago.
El acuerdo de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
junto con la aprobación de la
Dirección Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya
emitido dentro del plazo establecido, agotarán la vía administrativa, según
corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de que la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la
Dirección Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas
disposiciones, se establece un período de tres meses, contados a partir de la
promulgación de la presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos
establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la
Dirección Nacional de Pensiones los recursos necesarios para
cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación de un plan de trabajo. La
Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de
este plan.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 90.- Desacuerdo
Cuando la
Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión,
sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido
presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán
vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de
Hacienda.
SECCION III
Medios de impugnación
Artículo 91.- Revocatoria.
Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco
días siguientes a la debida notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse
ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su
interposición. El acuerdo de la
Junta que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto
con el expediente y el recurso, ante la
Dirección Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta
Dirección deberá resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
92.- Apelación.
Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto
ante la Junta
, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Recibido el
recurso de apelación, la Junta
perderá toda competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso
exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a
la interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el (*)Tribunal
Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, que resolverá en alzada administrativa. En la tramitación de la alzada, la
Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de la
Ley General de la
Administración Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
(*) (Así
reformado por el artículo 13 de la Ley Creación de los Tribunales
Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de octubre de 2009)
CAPITULO X
Administración
del Régimen
Artículo 93.- Organo competente
La
administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 94.- Estudios
actuariales
La Jupema
ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio
actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada
cinco (5) años. De los resultados de ese estudio, informará a los ministros de
Trabajo y Seguridad Social, así como al de Hacienda, junto con las
recomendaciones del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a su
finalización.
La Junta
se ajustará al reglamento que dicte al efecto el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, sobre estudios
actuariales de las entidades fiscalizadas por la
Supen.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
Artículo 95.- Las partidas
presupuestarias de egresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para estos
efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que correspondan.
Artículo 96.- Partidas
presupuestarias de ingresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
ingresos por cotizaciones.
El reglamento
determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.
TITULO IV
Junta de
Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio
Nacional
CAPITULO I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la Junta
La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal,
con personería jurídica y patrimonio propio.
Como tal,
está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico
administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y
demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 98.- Composición del
órgano colegiado
La administración y el gobierno de la
Institución , corresponden a una Junta Directiva, compuesta de
la siguiente manera:
a) Un representante de la
Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un representante de la
Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
c) Un representante de la
Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante de la
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un representante de
las organizaciones laborales de las instituciones estatales de Educación
Superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses de las
trabajadoras y los trabajadores, en cuanto tales. El nombramiento se realizará
conforme al procedimiento que reglamente la
Junta para efectos internos y mediante el mecanismo de
elección que las organizaciones laborales establezcan.
f) Un representante del
Sindicato de Trabajadores de la
Educación Costarricense (SEC).
g) Un representante del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo
99.- Duración de los cargos.
Los
miembros de la Junta
Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán
ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27
de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo
por causa justa.
Transitorio.- Los actuales
miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron
nombrados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 100.- Abstenciones y
recusaciones
Los
miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso, podrán ser
recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo 101.- Requisitos de
caución
Los miembros
de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su responsable
financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución suficiente,
mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto Nacional de
Seguros.
Esta póliza
estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su pago.
Artículo 102.- Responsabilidad
genérica
Los
miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes de los
Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán sujetos a las
disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento Ilícito, No.
6872, del 8 de julio de 1983.
Artículo 103.- Representación
Anualmente,
la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La
representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su
Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano
colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el
acuerdo de nombramiento establezca.
CAPITULO II
Atribuciones
de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen
de Capitalización
Son
atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización
del Título II de la presente ley:
a) Administrar correctamente el
Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta honestidad, responsabilidad,
rendimiento y seguridad, con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los
principios generales de la seguridad social, que son aplicables a los regímenes
especiales, sustitutivos y de capitalización parcial.
b) Estudiar, conocer y resolver las
solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten, de conformidad con lo
dispuesto en el Título II de esta ley.
c) Determinar las tasas de
contribución de los funcionarios activos, de conformidad con lo que recomienden
los estudios actuariales.
d) Determinar el perfil de
beneficios de los asegurados del Régimen, según lo recomendado por los estudios
actuariales.
e) Recaudar las cotizaciones a las
que están obligados los asegurados y sus patronos y ejercer las acciones de
cobro necesarias.
f) Rendir, puntual y cabalmente,
los informes requeridos por la Superintendencia General de Pensiones.
g) Dictar las normas para el
nombramiento del personal de la institución y aprobar los reglamentos que se
consideren necesarios.
h) Aprobar el presupuesto de
operación de la institución.
i) Todas las demás que indiquen las
leyes respectivas y sus reglamentos.
Artículo 105.-
Atribuciones de la
Junta Directiva relacionadas con el Régimen transitorio de
reparto.
En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el título III de
la presente ley, son atribuciones de la
Junta Directiva :
a) Estudiar, conocer y resolver las
solicitudes de pensión que se le presenten de conformidad con el título III de
esta ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias
de los trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las
acciones de cobro necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los
informes solicitados por la
Superintendencia de Pensiones, la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que
indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto
deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la recaudación.
De realizarse en fecha posterior, la
Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de
conformidad con el artículo 498 del Código de Comercio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
CAPITULO III
Financiamiento
y gastos administrativos
Artículo 106.- Financiamiento
Para
atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por
gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados,
un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con esta
deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá llevarse,
contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este fondo
especial será administrado con la máxima prudencia y frugalidad.
Artículo 107.-
Fondo Especial de Administración.
El Fondo Especial de Administración se
destinará, en forma exclusiva, a lo siguiente:
a) Pagar las dietas de
los miembros de la
Junta Directiva , los salarios de su personal y, en general,
sus gastos administrativos.
b) Cubrir las
obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la
Junta celebre con las entidades financieras y sociales del
Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos
directos a los pensionados y servidores activos, a fin de que satisfagan
necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.
d) Realizar préstamos
directos a los pensionados y servidores activos, para que financien actividades
de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan al efecto.
e) Realizar préstamos o
aportes de capital a las organizaciones del Magisterio Nacional, para la
creación de programas y proyectos.
Los recursos ociosos del Fondo Especial de
Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las
limitaciones incluidas en los artículos del 20 al 25 de esta Ley.
En los tres (3) primeros meses de cada año, la
Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales
representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la
ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del
presupuesto vigente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 108.- Reglamento de
préstamos
La Jupema reglamentará las condiciones que
considere básicas para otorgar los préstamos citados en los incisos c), d) y e)
del artículo anterior.
Para tales
efectos, el Reglamento deberá contener disposiciones sobre los sujetos y las
líneas de crédito, los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las
tasas de interés y la tasa de inflación, así como todas aquellas que, a su
parecer, sean necesarias para cumplir sus objetivos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Artículo 109.- Deducciones por
préstamos
Cuando se
trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la Junta podrá deducir
mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones y los intereses
respectivos.
Artículo 110.- Uso para cubrir
cotizaciones
Cuando de
los estudios actuariales del Régimen transitorio de reparto, se determine la
necesidad de aumentar las cuotas de los servidores activos y pensionados,
deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial de Administración, para
financiar parcialmente hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus aportes. La
Junta determinará el porcentaje que se acuerde financiar.
CAPITULO IV
Estatuto
orgánico
SECCION I
Dirección Ejecutiva
Artículo
111.- Dirección Ejecutiva.
El
Director Ejecutivo estará a cargo de la
Dirección Ejecutiva de la
Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes
por un período de cinco años y podrá ser reelegido.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 112.- Funciones
Son
funciones del Director Ejecutivo:
a) Organizar, coordinar y
supervisar, con la colaboración del personal necesario, todas las acciones
administrativas que realice la Junta Directiva.
b) Velar por el estricto
cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de las disposiciones de
la Junta Directiva.
c) Velar por el correcto
cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter administrativo
de la Junta Administrativa.
d) Ejercer la autoridad
disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los funcionarios cumplan
conforme a derecho y en forma eficiente.
e) Elaborar el proyecto de
presupuesto de la institución, el cual deberá ser sometido a la Junta
Administrativa para que lo apruebe.
f) Todas las demás que le competan,
de conformidad con la ley y los reglamentos.
SECCION II
Departamentos
Artículo 113.- Departamentos.
La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva considere
necesarios para el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los otros
departamentos, de la Dirección Ejecutiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 114.-
Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo
sucesivo, será supervisado por la
Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las
siguientes funciones:
a) Supervisar el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Aprobar el reglamento del Régimen de
capitalización donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de
elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial
del Régimen. En caso de desequilibrio
actuarial del Régimen de Capitalización, la
Superintendencia deberá solicitar la modificación del
Reglamento a la Junta
en el plazo que la
Superintendencia definirá.
c) Supervisar la inversión correcta de los
recursos administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las
directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración
adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar el contenido, la forma y la
periodicidad de la información que debe suministrar la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en
su calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable
sobre la situación de los regímenes administrados.
e) Supervisar la oportuna y correcta
declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los
afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en
el proceso: la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la
Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.
f) Definir los parámetros para que las
Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos
indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar
la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.
g) Solicitar, a la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un
informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los
regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Aprobar la remoción del auditor interno
o solicitar su remoción en forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se
aplicará supletoriamente la
Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 115.- Garantía de pago.
El
Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a
otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
116.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9104 del 10 de diciembre
del 2012)
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 117.- Los servidores
adscritos a este Régimen, que desempeñen cargos en propiedad en la
Administración Pública , tendrán el derecho de percibir,
además de su salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento
de su cónyuge, mientras permanezcan viudos. La presente normativa reforma, en
lo conducente, el artículo 15 de la
Ley general de pensiones, Nº 14, de 2 de diciembre de 1935, y
el artículo 31 de la
Ley N º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra
disposición que se le oponga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)
Artículo 118- Transgresiones. Las transgresiones a esta
ley serán sancionadas en la siguiente forma:
Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios
base:
a) El patrono que no realice el proceso de empadronamiento una vez
acreditado el centro educativo por parte del Ministerio de Educación Pública
(MEP), dentro del plazo, las condiciones y los requisitos que se establezcan en
el correspondiente reglamento. En caso de que se trate de errores en la
información cualitativa de sus trabajadores, esta sanción corresponderá a una
quinta parte del salario base.
b) El patrono que, con el propósito de encubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o
bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.
c) El patrono que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal
que le corresponde de acuerdo con la ley.
d) El patrono al no incluir, en las planillas respectivas, a uno o a varios
de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores en cuanto al monto de sus
salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para
calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
Será sancionado con multa equivalente a ocho salarios
base:
El patrono encargado de pagar los recursos ordenados por
esta ley, cuando obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y
antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y
cuando no acate las resoluciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional (Jupema) relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos,
constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las
resoluciones deberán expresar los motivos
que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la
advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no
acatarlas. En caso de que persista la omisión, se regulará bajo la figura y
pena del delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal, en caso de
negación injustificada.
En todo procedimiento que pueda culminar con la
imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado
el derecho de defensa y se respetará el debido proceso, antes de que el asunto
se resuelva. Para calcular el monto respectivo de las sanciones económicas aquí
previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la
Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Para aplicar las disposiciones de esta ley, la
resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y
tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva; para ello, se aplicará lo
dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente
por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o
incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus
obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas
causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán
sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones
adeudadas.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber
empadronado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente
ante Jupema por las cuotas omitidas en aplicación de
esta ley.
El derecho a reclamar el monto de daños y perjuicios
irrogados a Jupema, en la vía penal o civil,
prescribirá en el término de diez años.
La acción penal y la pena, en cuanto a las faltas
contempladas en esta ley, prescribirá de conformidad con las reglas
establecidas en el Código Procesal Penal y el Código Penal, con la salvedad de
que el plazo se computará a partir del momento en que la institución tenga
conocimiento de la falta.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 119- Retención indebida. Constituye retención
indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el Código
Penal, a quien no entregue a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional (Jupema) el monto de las cuotas
obreras obligatorias dispuestas en esta ley.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 120- Empadronamiento. Acreditado e iniciado el
funcionamiento de la institución educativa, los patronos deberán empadronar a
sus trabajadores dentro del plazo y las condiciones que establezca la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema).
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 121- Inspectores y sus facultades. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema)
contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de
la ley, reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los
patronos con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los
trabajadores de la educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán
carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los
artículos 89 y 94 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. Para los efectos de esta ley, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá la facultad de
solicitar, por escrito, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a
cualquier otra oficina pública, la información contenida en las planillas,
declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e
ingresos, pagados o recibidos por los asegurados. Podrán revisar libros de
contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros
documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que
se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraran resistencia
injustificada, darán cuenta de lo sucedido mediante un acta.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y
tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e
informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o
parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial y por tanto no podrán ser divulgados a terceros o
particulares.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 122- Deducciones obrero-patronales y
responsabilidad solidaria. Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) el monto de esas, en el tiempo y la forma que esta
determine. El monto de las cuotas obrero-patronales, que por esta ley se deban
pagar, se calculará sobre el total de los salarios o las remuneraciones que
obtenga el trabajador, bajo cualquier denominación que se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece
el párrafo anterior responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. En
caso del traspaso o el arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el
adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente o
arrendante, por el pago de las cuotas obrero-patronales que estos últimos
fueren en deber a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
en el momento del traspaso o arrendamiento.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 123- Personas jurídicas y solidaridad. Las
personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas
tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones
o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el
ejercicio de sus funciones.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 124- Daños y perjuicios y título ejecutivo.
Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema),
sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor
deberá indemnizar a la institución por los daños y perjuicios ocasionados y
deberá restituir, además, los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las
medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con
el título VII, capítulo VII del Código de Trabajo. La certificación de deudas
de los patronos, que es extendida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa.
Las deudas en favor de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrán privilegio de pago en relación con
los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por
otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo
proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 125- Reincidencias. En caso de reincidencias
específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 312 del Código
de Trabajo.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 126- Recaudación de las contribuciones. Los
patronos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y la forma que establezca
la Junta Directiva, además de los siguientes lineamientos:
La recaudación de planillas se regirá además por las
siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) o por
medio del Sistema de Pagos y Transferencias del Sistema Financiero Nacional.
b) La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será
responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para
controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de
los empleadores, así como de gestionar la recuperación de los aportes
indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente
ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros
de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará a Jupema las
cuotas correspondientes deducidas a cada trabajador, dentro de un plazo de diez
días naturales, siguientes al cierre mensual, mediante los medios de
recaudación establecidos por Jupema. Vencido dicho
plazo, el patrono cancelará intereses por mora, conforme a la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 127- Inspección y controles de pago. Los
patronos, sea que se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, deberán estar al día en el pago de las cuotas obreras-patronales con
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), conforme a la ley. Asimismo, en el caso de los
centros educativos privados y una vez extendida la autorización de
funcionamiento por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), deberán ser
remitidos a Jupema para el proceso de
empadronamiento. Asimismo, ante cualquier cambio en las condiciones originales
de autorización de funcionamiento solicitado por los patronos ante el MEP se
requerirá encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales.
Igual exigencia aplicará a cualquier otra institución protegida por este
régimen, la cual, para realizar cualquier gestión administrativa ante la
Administración Pública, deberá igualmente estar al día con el pago de las
cuotas de la seguridad social del Magisterio Nacional. Corresponderá a cada una
de las instancias administrativas, en las que debe efectuarse el trámite
respectivo, el cumplimiento de la obligación fijada en este párrafo. El
incumplimiento de esta obligación por parte de Jupema
no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, Jupema podrá establecer sistemas de control y verificación
que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la
seguridad social.
Jupema queda facultada para inspeccionar los centros de educación públicos y
privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, con el propósito de solicitar toda la documentación e información que
estime necesarias, para verificar y determinar la cotización que deba enterarse
a la conformación de los distintos fondos, con cargo a los trabajadores y el
patrono.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 128- Base presunta. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) podrá
determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta como
procedimiento excepcional, cuando se presente alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se
le niegue el acceso a la información requerida.
b) Cuando la información suministrada por el patrono o los trabajadores es
inexacta o incompleta y así quede debidamente acreditado por indicios
concordantes y razonables que se harán constar en el respectivo traslado de
cargos.
c) Cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los
datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones
y cuando no acate las resoluciones de Jupema
relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, la
administración podrá determinar la cuantía de la obligación ante Jupema, teniendo en consideración la información que se haya
podido recabar y los indicios recogidos en la correspondiente investigación. Jupema dictará la reglamentación pertinente para realizar
dicho acto.
(Así adicionado el numeral anterior por el
artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)