Texto Completo acta: 21113
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N°
7531
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES
Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTICULO
1.-Alcance de la ley.
Se
sustituye el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de1991. En
consecuencia, se reforma íntegramente la Ley No.2248, del 5 de setiembre de
1958, cuyo texto, en lo sucesivo, dirá:
"TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Campo de aplicación
Esta
ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los
funcionarios del Magisterio Nacional.
El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por:
a)
El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de
setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada
mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.
b)
El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la
Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.
c)
El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente
ley.
d)
El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título
II de esta ley.
Artículo
2.- Derechos adquiridos
Las
pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas
vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo
referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a
lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las
pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de
esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o
para el Régimen de capitalización, según el caso.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión
ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley No.
7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a
la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las
disposiciones establecidas en el mencionado texto.
TITULO
II
Régimen
de capitalización
CAPITULO
I
Ambito
de protección
SECCION
I
Adscripción
Artículo
3.- Derecho de pertenencia
El
Régimen de capitalización es de adscripción voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos de oficio en el
colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento. No obstante, cuando lo
soliciten de modo expreso, serán excluidos del Régimen y, automáticamente,
quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte,
creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
Artículo 4.- Derecho de opción
La
opción de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior
podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de
nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por
pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 5.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.
Del
acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.
Artículo
6.- Plazos
La
Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a
la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando
la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en
el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco
por ciento (5%) mensual.
SECCION
II
Ambito
de cobertura
Artículo
7.- Ambito de cobertura
Quedan
cubiertas por este Régimen de capitalización todas las personas que se desempeñen
en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con
posterioridad al 14 de julio de 1992 o hayan nacido el 1o. de agosto de 1965 o
en fecha posterior.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán
haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 8.- Profesionalidad
Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a)
Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la
Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de
enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en
las universidades estatales.
b)
El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los
centros educativos mencionados en el inciso anterior.
c)
Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades
docentes regulares y continuas.
No
se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean desarrollados o
patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios administrativos
cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de la presente ley,
quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte,
creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943.
CAPITULO
II
Prestaciones
Artículo
9.- Contingencias protegidas
El
Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para
cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del
sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia
social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos
y administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.
Las
prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y
supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se
establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese
reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia
General de Pensiones.
Artículo 10.- Prescripción
El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El
derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
La
prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por
lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Artículo 11.- Requisitos de
elegibilidad
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según
los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán
cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Artículo 12.- Cuantía de las
prestaciones
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto
de la jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de
conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.
Artículo 13.- Reglamento General
Para
ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el
procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del Régimen
de capitalización de pensiones y jubilaciones.
Ese
reglamento contemplará necesariamente:
a)
Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias,
separadamente.
b)
El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho
a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c)
La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las
contingencias cubiertas, separadamente.
d)
El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los
interesados, el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública para el procedimiento sumario.
e)
Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las
cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente ley, las mejores
condiciones de rentabilidad y seguridad.
f)
Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta
administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley, las directrices
de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y la responsabilidad
administrativas.
CAPITULO
III
Ingresos
del Régimen
SECCION
I
Cotización
Artículo
14.- Cotización obrera y patronal
Los
funcionarios cubiertos por este Régimen, así como sus patronos, cotizarán con
el cinco coma setenta y cinco por ciento (5,75%) del salario devengado.
Artículo 15.- Cotización estatal
El
Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje de los salarios igual al
establecido para el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 16.- Modificación de las
cotizaciones
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las
cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden
los estudios actuariales y previa autorización de la Superintendencia General
de Pensiones.
La
cuota patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial
solidaria
Para
contribuir al pago de las pensiones en curso correspondientes a los regímenes
indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1, los funcionarios activos y
los patronos cotizarán, cada uno, con el dos coma veinticinco por ciento
(2,25%) de los salarios devengados. Esta contribución especial regirá
solamente durante los diez años inmediatos posteriores a la vigencia de esta
ley.
Transitorio II.- Transferencia de
cotizaciones pagadas
El
Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una
suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los
funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean
cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de
Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para
estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos,
pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de
diez, quince y veinte años.
SECCION
II
Réditos
Artículo
17.- Ingresos por réditos
Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a
ese mismo Fondo.
CAPITULO
IV
Fondo
de Capitalización
SECCION
I
Conformación
Artículo
18.- Estructura
Con
las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta
conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos
producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 19.- Independencia del
Fondo
El
Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara
inembargable.
La
Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.
SECCION
II
Limitaciones
a las operaciones de inversión
Artículo
20.- Inversión
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo su
responsabilidad, invertirá los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización,
en las mejores condiciones de mercado, que garanticen un adecuado equilibrio
entre la rentabilidad y la seguridad de la inversión.
Artículo 21.- Clases de títulos
La
inversión deberá realizarse en títulos exclusivamente nacionales, tanto de
renta fija como de renta variable, inscritos de conformidad con la Ley
reguladora del mercado de valores. Sólo se invertirá por medio de las bolsas
de valores legalmente autorizadas en Costa Rica.
Queda
absolutamente prohibido a la Junta invertir en títulos de emisores extranjeros,
así como colocar todos los fondos o parte de ellos en bolsas de valores
extranjeras.
Artículo 22.- Limitaciones por razón
de las personas
La
Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de
cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas
también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. Igual prohibición
regirá para las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase,
en las que un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad
o afinidad inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%)
del capital social.
Artículo 23.- Limitaciones por razón
de la cartera
La
Junta deberá invertir no menos del setenta por ciento (70%) del Fondo de
Capitalización, en títulos públicos emitidos por el Estado.
Artículo 24.- Custodia de los títulos
La
Junta mantendrá los títulos en que se haya invertido, en poder de un banco del
Sistema Bancario Nacional, el cual asumirá la custodia, de conformidad con la
ley y el contrato que se celebre al respecto.
Artículo
25.- Consecuencias penales
El
miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna
decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente
ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y
sancionado en el artículo 222 del Código Penal. De
conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los
funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.
SECCION
III
Responsabilidad
de la Junta Administrativa
Artículo
26.- Responsabilidad solidaria
Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas
ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su
respectivo período de nombramiento.
La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.
En
caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad
mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal
subsistirá por el saldo no cubierto.
Artículo 27.- Responsabilidad
administrativa
La
violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se
refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la
Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta
Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio
III.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus inversiones
a lo dispuesto en ella.
CAPITULO
V
Control
y supervisión
Artículo
28.- Control y supervisión
El
Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y
la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio
IV.-
Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones
mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será
la Auditoría General de Entidades Financieras.
TITULO
III
Régimen
Transitorio de Reparto
CAPITULO
I
Ambito
de protección
SECCION
I
Adscripción
Artículo
29.- Naturaleza del Régimen
El
Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro
obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de
octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Por
su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del
funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen
general indicado en el párrafo anterior.
Artículo 30.- Régimen de adscripción
El
Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción
voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por
el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.
Sin
embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y
automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Artículo 31.- Derecho de opción
La
opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo
anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir
de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por
traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Artículo 32.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo
de la solicitud.
Del
acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación
actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.
Artículo 33.- Plazos
El
Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a
la Caja dentro de los primeros tres meses, contados a partir del recibo de la
comunicación de traspaso.
Cuando
proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 73 de esta ley.
En
el caso de que la Caja Costarricense de Seguro Social no reciba, dentro del
plazo estipulado en el párrafo anterior, los aportes, tendrá derecho a cobrar
intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.
SECCION
II
Ambito
de cobertura
Artículo
34.- Ambito de cobertura
Quedan
cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el
Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al
15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán
haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 35.- Profesionalidad
El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO
II
Prestaciones
SECCION
I
Clases
de prestaciones
Artículo 36.- Contingencias
protegidas
Este
Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico
de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y
redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que
regulan esta clase de regímenes.
SECCION
II
Salario
de referencia
Artículo 37.- Salario de
referencia
Para
determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorguen en este
Régimen, se tomará, como base de referencia, el promedio de los cuarenta y
ocho mejores salarios devengados, exclusivamente, en funciones magisteriales, de
conformidad con los artículos 34 y 35 anteriores, cotizados en los últimos
sesenta meses.
En
caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no se
hayan completado cuarenta y ocho salarios, el salario de referencia se calculará
sobre la totalidad de salarios devengados y cotizados antes de acaecer la
contingencia.
Este
salario de referencia es sólo al efecto de calcular la cuantía de las
prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una
composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada
consiste en una suma de dinero única.
Artículo 38.- Subsidios sustitutos
del salario
En
caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para
calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas
pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para
los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a)
Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b)
Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c)
Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional
de Seguros.
d)
De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente,
mientras estuvieron vigentes.
Artículo 39.- Valor formal de la
cotización
Para
determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al
cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada
en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número
de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del
pluriempleo.
SECCION
III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de
los derechos
El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No
obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a
cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan
en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870
del Código Civil.
CAPITULO
III
Prestaciones
por vejez
SECCION
I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo 41.- Requisitos
Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este Régimen
que cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.
b)
Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las
instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones
allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además
del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando
se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio
V.-Para
pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta
cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de
esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:
a)
Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b)
Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el
requisito aumentará en ocho cuotas por año.
Artículo 42.- Totalización de
cotizaciones
Para
completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de
esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen
del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen
contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez
y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
SECCION
II
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica
de las prestaciones por vejez
El
monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de
esta ley.
Artículo 44.- Monto máximo de pensión
Las
jubilaciones que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un
catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de
treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Esta
limitación solo podrá ser superada postergando la jubilación.
Artículo 45.- Beneficio por
postergación
En
caso de que el funcionario opte por postergar su retiro, la tasa de reemplazo
establecida en el artículo 43, se aumentará en cero coma quince por ciento
(0,15%) del salario de referencia, por cada mes postergado y cotizado.
En
caso de que la pensión por vejez, calculada según lo dispuesto en el artículo
43 de esta ley, supere la limitación establecida en el artículo anterior, el
porcentaje de beneficio por postergación se sumará al monto máximo
establecido en ese último artículo.
Artículo 46.- Vigencia de las
prestaciones por vejez
Las
prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a
aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
CAPITULO
IV
Prestaciones
por invalidez
SECCION
I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo 47.- Requisitos de
elegibilidad
Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este Régimen
que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan
perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus
funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de
la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración
suficiente para su subsistencia y la de su familia.
La
Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de
invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta
institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.
Además
de la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de prestación
deberá haber cumplido, como mínimo, con el pago de sesenta cotizaciones
mensuales.
Artículo 48.- Exámenes médicos
El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Igual
deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por
supervivencia.
SECCION
II
Permanencia
del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de
rehabilitación
Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de rehabilitación
o de readaptación profesional, realizados por la Caja Costarricense de Seguro
Social, que se determinen según el procedimiento de declaratoria del estado de
invalidez.
La
renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno
derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento
en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón,
adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su
contumacia.
Artículo 50.- Exámenes de revisión
Los
pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos
de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando
el pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 51.- Rehabilitación y
restitución
En
caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado
su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita
expresamente y si es posible.
De
no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por
resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si
es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en
una plaza de características similares. La restitución no originará, para el
restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos
salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Artículo 52.- Extinción
La
pensión por invalidez se pierde:
a)
Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.
b)
Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c)
Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d)
Por prescripción.
SECCION
III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con
las prestaciones por incapacidad laboral transitoria
Las
prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no
ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral
transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se
exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes
o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el
pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de
declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Artículo 54.- Incompatibilidad con
las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Si
la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado
por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este
y no por el régimen estipulado en este Título.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo
se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por
invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de
conformidad con el artículo anterior.
Para
ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar
la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo
pertinente para declarar la pensión sin solución de continuidad.
SECCION
IV
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de la
prestación por invalidez
La
pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario
de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y
cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de
los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el monto
que hubiera correspondido por vejez.
En
el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no
haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez,
se le otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.
Artículo 56.- Vigencia de la pensión
por invalidez
La
pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente
a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria
o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la
excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Artículo 57.- Conversión
Al
cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los
elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para
otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por
razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por
invalidez.
CAPITULO
V
Prestaciones
de sobrevivientes
Sección
I
Prestaciones
por viudez
Artículo
58.- Requisitos de elegibilidad
El
cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos
con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por
viudez.
Artículo 59.- Unión de hecho
La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si
en el momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con
derecho a pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas
tendrán derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los
porcentajes indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma
solución para el compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en
el párrafo primero de este artículo, y que concurra con un viudo.
Artículo 60.- Impedimentos
No
tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se
encuentre en los siguientes casos:
a)
Estar divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a
la fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado, de una pensión
alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de
hecho, una ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.
b)
Haber contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de sesenta años.
Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de un año de celebrado
el matrimonio ni cuando existan hijos comunes.
c)
Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia judicial
firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del funcionario o pensionado
causante.
Los
mismos impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.
Artículo 61.- Cuantía de la
prestación
La
cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de
referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y
será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El
total de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al
fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.
Si
el total de derechos excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o
hubiera podido disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.
En
el caso de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo
funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por orfandad,
corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a la mitad del
monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre las pensiones por
orfandad.
Artículo 62.- Vigencia de la pensión
por viudez
La
pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha del deceso del funcionario o pensionado.
Artículo 63.- Extinción de la pensión
por viudez
El
derecho a la prestación por viudez se pierde:
a)
Por nuevas nupcias.
b)
Por unión de hecho debidamente demostrada.
c)
Por muerte del beneficiario.
d)
Por rehabilitación.
e)
Por prescripción.
SECCION
II
Prestaciones
por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de
elegibilidad
Los
hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por
orfandad en los siguientes casos:
a)
Que sean solteros y menores de dieciocho años.
b)
Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén
realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c)
Que se encuentren en estado de invalidez declarada.
d)
Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión
alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia.
Para
optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán
demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico
aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En
el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían
económicamente del fallecido.
Artículo 65.- Filiación
La
filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la
sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Artículo 66.- Cuantía de las
prestaciones
La
máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al treinta por
ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el causante, a la fecha de
su fallecimiento.
De
existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las
normas siguientes:
a)
Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior, salvo
que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la pensión que
devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal caso, ese total se
prorrateará entre los beneficiarios.
b)
Cuando alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso
anterior se extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin superar el
porcentaje correspondiente a la pensión máxima por orfandad.
c)
Cuando en relación con un mismo funcionario o una funcionaria causante, junto
con las pensiones por orfandad concurran pensiones por viudez, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 61 de esta ley.
Artículo 67.- Extinción de las
pensiones por orfandad
La
pensión por orfandad cesa:
a)
Cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad.
b)
En el caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los veinticinco años
de edad, por el incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución
de un trabajo asalariado.
c)
En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las
nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por
la consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d)
En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor fortuna.
e)
Por prescripción.
Artículo 68.- Compatibilidad
Si
el huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá
el treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la
mejor, según lo que más le convenga.
De
concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
SECCION
III
Otras
pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en
favor de padres o hermanos
Si
no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos
con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los
padres o los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a
una prestación por supervivencia.
El
monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%)
de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para
acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán
demostrar que dependían económicamente del causante.
De
concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 66 anterior.
CAPITULO
VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotización básica
de los funcionarios activos y de los pensionados
Todos
los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así como los pensionados,
sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de cualquiera de las
anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas o
la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su reforma, cotizarán en favor del
Estado, según la siguiente tabla:
a)
Hasta dos veces la base cotizable, con el diez por ciento (10%) de su salario o
pensión.
b)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la
base cotizable, con el doce por ciento (12%) de su salario o pensión.
c)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la
base cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario o pensión.
d)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto
establecido en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por ciento (16%)
de su salario o pensión.
Debe
entenderse por base cotizable, el salario base más bajo pagado por la
Administración Pública.
Artículo 71.- Contribución
especial, solidaria y redis-tributiva de los pensionados y jubilados
Además
de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y
los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán
en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente
tabla:
a)
Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por el
veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por
ciento (25%) de tal exceso.
b)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento
(25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f)
Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por
ciento (75%).
Artículo 72.- La determinación de
las cotizaciones futuras
Las
tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán en
vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las mínimas
necesarias aquí establecidas.
El
Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la
tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo
de conformidad con lo indicado en tales estudios.
CAPITULO
VII
Transferencia
de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia
de cuotas
Cuando,
por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas
del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo
los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja.
Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando
la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si
la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense
de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores
condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de
mercado.
Artículo 74.- Diferencias de
cotización en favor del Estado
De
transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del Magisterio
Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera omitida, se
actualizará a valores reales y se determinará la deuda del interesado con el
Estado, originada en esa diferencia.
Esta
deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago,
el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de
Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años,
ni la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163
del Código Civil ni superior a la tasa básica.
Artículo 75.- Diferencias de
cotización en favor del pensionado
Cuando,
por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del
funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del
interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de
mercado.
El
certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias
del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá
destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de
las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.
Para
instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
reglamentará lo correspondiente.
CAPITULO
VIII
Revisiones
y revaloraciones
SECCION
I
Revisión
de las prestaciones por vejez
Artículo 76.- Revisión por
reingreso
El
jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del
Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante
el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal
académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o
investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá
al efecto.
Para
lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa
deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará
suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de
nombramiento.
Artículo 77.- Sanciones
Si
por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o
supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar
al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más
un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.
Si
la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción,
el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
Artículo 78.- Consecuencias de la
revisión
El
ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la
pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El
monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber
suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo
en los porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen
transitorio de reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión
resulten hábiles para revisar el monto.
SECCION
II
Revalorización
de las prestaciones
Artículo 79.- Revalorización
Las
prestaciones que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en este Título, se
revalorizarán solo por razón del aumento en el costo de la vida y de acuerdo
con la recomendación actuarial. Esa revalorización surtirá efecto en las
condiciones y desde el momento en que el Poder Ejecutivo lo determine, mediante
decreto que al efecto emitirá. Este decreto será independiente del decreto de
aumentos de salarios para el sector público.
La
revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 37 anterior.
El
reglamento ejecutivo de la presente ley contendrá las fórmulas matemáticas
para calcularlas.
CAPITULO
IX
Procedimiento
administrativo
SECCION
I
Disposiciones
generales
Artículo 80.- Inicio del
procedimiento
Toda
solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 81.- Elementos probatorios
Las
pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente,
documentales, salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre
las cuales podrá recibirse prueba testimonial.
El
órgano director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las
reglas de la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado
civil de las personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del
Registro Civil.
Artículo 82.- Sustanciación del
expediente
Los
elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser propuestos por el
solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión será
realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso de la prueba
testimonial.
Artículo 83.- Deber de certificar
Todas
las oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a
certificar, con la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y
bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código
Penal, en caso de negación injustificada.
Artículo 84.- Recepción de prueba
testimonial
De
ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá indicarlo así
en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los testigos y los
hechos sobre los que depondrán.
Para
la recepción de la prueba, el órgano director señalará el término
correspondiente y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la
orden del gestionante para su diligenciamiento.
De
la prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 85.- Curso del
procedimiento
El
procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o
pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones
del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y,
particularmente, a las referidas al proceso sumario.
SECCION
II
Formalidades
de la decisión
Artículo 86.- Recomendación
Finalizada
la instrucción del expediente, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional conocerá de la petición y votará, recomendando o
denegando su otorgamiento.
La
Junta emitirá una resolución de lo acordado, la cual será firmada por el
Presidente y el Secretario.
Artículo 87.- Quórum
El
quórum para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno
de sus miembros.
Artículo 88.- Formalidades de las
resoluciones
La
Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los derechos y las
peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se entenderá
denegada.
Las
resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se
ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código
Procesal Civil.
Artículo 89.- Decisión final
El
acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones al que se refiere el artículo
anterior, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aprobación
final.
El
Ministerio de Hacienda no incluirá a ningún nuevo pensionado, ni modificación
alguna de una pensión ya otorgada que implique mayor erogación presupuestaria,
sin la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Pensiones. El Ministerio
de Hacienda, en ejercicio de su potestad de fiscalización presupuestal, queda
facultado para requerir la información que considere necesaria para aclarar lo
que se ordenó ejecutar y podrá negarse a tal ejecución mientras no se
satisfaga debidamente la información requerida.
El
acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, junto
con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones, agotará la vía
administrativa.
Artículo 90.- Desacuerdo
Cuando
la Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión,
sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido
presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán
vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de
Hacienda.
SECCION
III
Medios
de impugnación
Artículo 91.- Revocatoria
Contra
el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes
a la debida notificación del acto impugnado.
El
recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y deberá
resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición.
El
acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto con
el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de Pensiones para su
aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de los quince días
siguientes a su recibo.
Artículo 92.- Apelación
Contra
el acto final cabrá recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto ante
la misma Junta, dentro de los cinco días siguientes a la debida notificación
del acto impugnado.
Recibido
el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión
del recurrente, salvado el caso exclusivo de la tramitación del recurso y,
dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el
expediente y el recurso, ante el Tribunal
Superior de Trabajo, que
resolverá en alzada administrativa.
En
la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo
349.2 de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO
X
Administración
del Régimen
Artículo 93.- Organo competente
La
administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 94.- Estudios actuariales
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenará,
obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen transitorio de
reparto a su cargo, por lo menos cada dos años. De los resultados de ese
estudio, informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de
Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de los quince días
siguientes a su finalización.
Si,
de acuerdo con las recomendaciones técnicas, se toma la decisión de introducir
modificaciones en la estructura del Régimen, tales modificaciones entrarán en
vigencia mediante el decreto ejecutivo que, al efecto, se dicte.
Lo
anterior no incluye la modificación de la cotización patronal, para lo cual
regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de esta ley.
La
omisión de realizar los estudios actuariales aquí ordenados, se considerará
incumplimiento de deberes y acarreará, para los miembros de la Junta Directiva,
la responsabilidad administrativa y penal correspondientes.
Artículo 95.- Las partidas
presupuestarias de egresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para
estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que
correspondan.
Artículo 96.- Partidas
presupuestarias de ingresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
ingresos por cotizaciones.
El
reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.
TITULO
IV
Junta
de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio
Nacional
CAPITULO
I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la
Junta
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Como
tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico
administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás
actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 98.- Composición del órgano
colegiado
La
administración y el gobierno de la institución, corresponden a una Junta
Directiva, compuesta de la siguiente manera:
a)
Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
b)
Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados
(AFUP).
c)
Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d)
Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e)
Un representante de las organizaciones laborales de las instituciones de educación
superior, nombrado de común acuerdo entre ellas.
f)
Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense
(SEC).
g)
Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes.
Artículo 99.- Duración de los
cargos
Los
miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período de dos años y
podrán ser reelegidos por una sola vez.
Podrán
ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27 de la
presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y sólo por
causa justa.
Artículo 100.- Abstenciones y
recusaciones
Los
miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso, podrán ser
recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo 101.- Requisitos de caución
Los
miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su
responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución
suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto
Nacional de Seguros.
Esta
póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su
pago.
Artículo 102.- Responsabilidad genérica
Los
miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes de los
Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán sujetos a
las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento Ilícito,
No. 6872, del 8 de julio de 1983.
Artículo 103.- Representación
Anualmente,
la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La
representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su
Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano
colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el
acuerdo de nombramiento establezca.
CAPITULO
II
Atribuciones
de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones
de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización
Son
atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización
del Título II de la presente ley:
a)
Administrar correctamente el Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta
honestidad, responsabilidad, rendimiento y seguridad, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y a los principios generales de la seguridad social, que
son aplicables a los regímenes especiales, sustitutivos y de capitalización
parcial.
b)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le
presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta ley.
c)
Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de
conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.
d)
Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen, según lo
recomendado por los estudios actuariales.
e)
Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y sus
patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.
f)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la Superintendencia
General de Pensiones.
g)
Dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar
los reglamentos que se consideren necesarios.
h)
Aprobar el presupuesto de operación de la institución.
i)
Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Artículo 105.- Atribuciones de la
Junta Directiva en relación con el Régimen Transitorio de Reparto
Son
atribuciones de la Junta Directiva, en relación con el Régimen transitorio de
reparto a que se refiere el Título III de la presente ley:
a)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le
presenten de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta ley.
b)
Recaudar las cotizaciones a que están obligados los asegurados y sus patronos y
ejercer las acciones de cobro necesarias.
c)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes que le soliciten la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el
Ministerio de Hacienda.
d)
Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Las
cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto,
deberán ser enteradas al Estado dentro del mes correspondiente a su recaudación.
De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer intereses del cinco
por ciento mensual a título de multa por atraso.
CAPITULO
III
Financiamiento
y gastos administrativos
Artículo 106.-
Financiamiento
Para
atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por
gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados,
un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con
esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá
llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este
fondo especial será administrado con la máxima prudencia y frugalidad.
Artículo 107.- Fondo Especial de
Administración
El
Fondo Especial de Administración se destinará exclusivamente a:
a)
Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su
personal y, en general, sus gastos administrativos. A estos efectos, no podrá
destinar más de la cuarta parte de lo recaudado según el párrafo primero del
artículo 106 anterior.
b)
Cubrir las obligaciones de carácter financiero que se deriven de los convenios
que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio
Nacional.
c)
Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que satisfagan
necesidades personales, de acuerdo con lo que al respecto establezcan los
reglamentos que al efecto se dicten.
d)
Realizar préstamos directos a los pensionados a fin de que financien
actividades de pequeña empresa, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se
emitan.
Los
recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en
valores financieros, con las limitaciones establecidas en los artículos 20 a 25
de la presente ley.
Artículo 108.- Reglamento de préstamos
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará las
condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos citados en los
incisos c) y d) del artículo anterior.
A
tales efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre los plazos,
los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés -las que no
podrán ser menores del doce por ciento (12%), con excepción de los de la Caja
de la ANDE-, las actividades por financiar, aportes a la Caja de Ahorro y Préstamo
de la ANDE y todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para cumplir con
sus objetivos.
Artículo 109.- Deducciones por préstamos
Cuando
se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la Junta podrá deducir
mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones y los intereses
respectivos.
Artículo 110.- Uso para cubrir
cotizaciones
Cuando
de los estudios actuariales del Régimen transitorio de reparto, se determine la
necesidad de aumentar las cuotas de los servidores activos y pensionados, deberán
utilizarse los recursos del Fondo Especial de Administración, para financiar
parcialmente hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus aportes. La Junta
determinará el porcentaje que se acuerde financiar.
CAPITULO
IV
Estatuto
orgánico
SECCION
I
Dirección
Ejecutiva
Artículo 111.- Dirección
Ejecutiva
Mediante
concurso público de antecedentes, la Junta nombrará a un Director Ejecutivo,
quien tendrá un período de nombramiento de dos años y podrá ser reelegido.
Artículo 112.- Funciones
Son
funciones del Director Ejecutivo:
a)
Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario,
todas las acciones administrativas que realice la Junta Directiva.
b)
Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de
las disposiciones de la Junta Directiva.
c)
Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter
administrativo de la Junta Administrativa.
d)
Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los
funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma eficiente.
e)
Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual deberá ser
sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.
f)
Todas las demás que le competan, de conformidad con la ley y los reglamentos.
SECCION
II
Departamentos
Artículo 113.- Estructura
La
institución contará con las dependencias que su Junta Directiva considere
necesarias para el buen funcionamiento.
No
obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contar, necesariamente,
con un Departamento Contable-Financiero, un Departamento Actuarial, un
Departamento de Auditoría Interna y un Departamento Legal.
Los
Departamentos Contable-Financiero y Actuarial dependerán de la Dirección
Ejecutiva, mientras que la Auditoría Interna dependerá directamente de la
Junta Directiva.
La
función del Departamento Legal será, únicamente, asesorar a la Junta
Directiva y a la Dirección Ejecutiva."
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Disposiciones derogatorias.
Se
derogan las siguientes disposiciones:
a) Los
artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil,
adicionados
a la Ley No. 1581, del 30 de mayo de 1953, por la Ley No. 4565, del 4 de
mayo de 1970.
b) El
artículo 39 de la Ley No. 7302, del 8 de julio de 1992.
c) Toda
otra normativa de rango igual e inferior que se le oponga.
(*)TRANSITORIO.-
Transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo
con los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil.
Los
funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los artículos
167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil que se derogan,
gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la promulgación
de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la
restitución.
Vencido
ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará
totalmente el pago.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2765-97 de
las
15:03 horas del 20 de mayo de 1997, en cuanto afecta los derechos
adquiridos de buena fe.
Ficha articulo
ARTICULO
3.- Reformas.
Se
reforman la siguientes disposiciones:
a) El encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos
primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto
del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la renta, No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"TITULO II
Del
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo
27.- Ingresos afectos.
A
las personas físicas con domicilio en el país se les aplicará, calculará
y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que se detallan a continuación
y cuya fuente sea el trabajo
personal dependiente, la jubilación o la pensión."
"Artículo
28.- Escala de tarifas.
El
empleador o patrono, aplicará y retendrá el impuesto establecido en
el artículo anterior, sobre la renta total percibida mensualmente por
el trabajador, en los casos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior
y el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo,
de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: (...)
(...)
El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que
solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión, tendrá carácter de único,
respecto de las cantidades a las cuales se aplique. (...)"
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los
contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros: (...)
(...)
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador
o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas
como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según
se disponga en el Reglamento de esta ley (...)" B) Se adiciona el
inciso d) al artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 27.-
(...)
d)
Jubilaciones y pensiones."
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Orden
público.
Esta
ley es de orden público.
Ficha articulo
ARTICULO 5.-
Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco.
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Fecha de generación: 11/4/2024 18:07:08