Texto Completo acta: CACCD
1
N°
7531
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES
Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTICULO
1.-Alcance de la ley.
Se
sustituye el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de1991. En
consecuencia, se reforma íntegramente la Ley No.2248, del 5 de setiembre de
1958, cuyo texto, en lo sucesivo, dirá:
"TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Campo de aplicación
Esta
Ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los
funcionarios del Magisterio Nacional.
El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por
los siguientes regímenes:
a)
El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de
la Ley N
º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral
realizada mediante
la Ley N
º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
b)
El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por
la Ley N
º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
c)
El
Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones,
regulado en el título II de esta Ley.
d)
El
Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de
marzo de 2009)
Artículo
2.- Derechos adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por
los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior,
continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición,
en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los
pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
presente ley.
Las pensiones y las
jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se
regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen
de capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan
con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo
establecía el texto anterior, consagrado por
la Ley No.
7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a
la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las
disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de
1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda
e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de
adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses
por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a
efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.
Quienes,
al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante
veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o
jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus
reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus
reformas, respectivamente.
Asimismo,
quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años
de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios
establecidos en el presente artículo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999 y posteriormente
adicionados los dos últimos párrafos mediante el artículo único de la Ley
N° 8536 de 27 de julio de 2006).
(NOTA:
Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del
2006).
TITULO
II
Régimen
de capitalización
CAPITULO
I
Ambito
de protección
SECCION
I
Adscripción
Artículo 3.- Derecho de
pertenencia.
El régimen de capitalización es
de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de
pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán
incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de
nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que,
antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley
de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado
por
la Ley No.
7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos 4, 5
y 6 de la ley citada."
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 4.- Derecho de opción
La opción de traspaso a
que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida
por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen
del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro
obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 5.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.
Del
acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.
Artículo
6.- Plazos
La
Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a
la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando
la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en
el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco
por ciento (5%) mensual.
SECCION
II
Ambito
de cobertura
Artículo
7.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las
personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas,
por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por
ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán
haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 8.- Profesionalidad
Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
-
a)
Quienes
sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de
la Ley
de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de
Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación
Diversificada y en las universidades estatales.
- b)
El personal administrativo del MEP y de los centros educativos
mencionados en el inciso anterior.
- c)
Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
CAPITULO
II
Prestaciones
Artículo
9.- Contingencias protegidas
El
Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para
cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del
sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia
social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos
y administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.
Las
prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y
supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se
establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese
reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia
General de Pensiones.
Artículo 10.- Prescripción
El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El
derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
La
prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por
lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Artículo 11.- Requisitos de
elegibilidad
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según
los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán
cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Artículo 12.- Cuantía de las
prestaciones
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto
de la jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de
conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.
Artículo 13.- Reglamento General
Para
ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el
procedimiento administrativo para su realización,
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el
Reglamento General del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y
jubilaciones.
Ese
Reglamento contemplará necesariamente lo siguiente:
a) Los períodos
de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
b) El número
y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las
diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La cuantía
y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias
cubiertas, separadamente.
d) El
procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados,
el cual deberá sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en
la Ley
general de
la Administración Pública
, para el procedimiento sumario.
e) Las reglas
sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales
deben garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones
de rentabilidad y seguridad.
f) Un cobro
por administración, que
la Junta
destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen.
Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones
cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen
obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al
promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC.
La Junta
establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior,
previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de
ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y
control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y
cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará
a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo
107 de esta Ley.
g) Todos los
otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración
del Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de
la Superintendencia General
de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
-
CAPITULO
III
Ingresos
del Régimen
SECCION
I
Cotización
Artículo
14.- Cotización obrera
y patronal.
Todos los funcionarios cubiertos
por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del
salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma
setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 15.- Contribución
del Estado y plazos.
El
Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios de los servidores públicos
y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo
cubierto por el Régimen de capitalización colectiva.
Para
realizar el pago correspondiente a favor de
la Jupema
, se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los
trabajadores de la educación que presten servicios al MEP, el Ministerio de
Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos (2) meses para depositar, a favor
de
la Jupema
, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y
estatales, término que igualmente se aplicará cuando se trate de patronos
privados.
b) Para los
trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y
privados,
la Jupema
remitirá, mensualmente, a
la Dirección General
de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los
nombres, los números de cédula, los montos salariales devengados y el monto
total por cancelar.
La Jupema
dispondrá de un plazo improrrogable de dos (2) meses para remitir esta
información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la
planilla, contará con un plazo de dos (2) meses para depositar las sumas a
favor de
la Junta
de Pensiones.
La Junta
de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los
plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si
el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de
la Jupema
, dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los
montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
Igual
interés por mora será aplicable a
la Jupema
sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla
correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las
sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Administrativo
establecido en el artículo 107 de esta Ley.
La Junta
de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los
centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos
fijados.
Todo
interés por mora se destinará, exclusivamente, a fortalecer el Fondo de
Pensiones del Régimen de capitalización colectiva.
La
certificación que emita
la Jupema
, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá carácter de
título ejecutivo, excepto en los casos en que
la Junta
haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya
enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
La Jupema
queda facultada para
inspeccionar a los centros de educación públicos y privados, cotizantes del
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el propósito
de solicitar toda la documentación e información que estime necesarias, para
verificar y determinar la cotización que deba enterarse a la conformación de
los distintos fondos, con cargo a los trabajadores y el patrono.
Las
transgresiones a esta Ley serán sancionadas en la siguiente forma:
1) Será
sancionado con multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del total de los
salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, según la planilla del último mes
reportada a
la CCSS
, el patrono que no realice el proceso de empadronamiento de acuerdo con el
Régimen de adscripción dispuesto en
la Ley N
º 7531, y sus reformas.
2) Será
sancionado con una multa de dos (2) a cinco (5) salarios base, quien:
i) Con el
propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe
satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o bien, altere las
planillas que debe reportar con compensación de saldos.
ii) No
deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de
acuerdo con la ley.
3) Será
sancionado con multa de cinco (5) a ocho (8) salarios base, quien no incluya, en
las planillas respectivas, a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en
falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o
la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la
seguridad social.
4) Será
sancionado con multa de cinco (5) a ocho (8) salarios base, el encargado de
pagar los recursos ordenados por esta Ley, que obstaculice, demore o se niegue a
proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección
de las operaciones.
En
todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede
administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se
respetará el debido proceso, antes de que el asunto se resuelva. Para calcular
el monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá
por salario base el establecido por el artículo 2 de
la Ley N
º 7337.
Las
personas físicas o jurídicas cubiertas por las obligaciones de esta Ley,
responderán solidariamente por las acciones o las omisiones en que incurran sus
representantes en el ejercicio de sus funciones.
La
acción para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y
perjuicios ocasionados, prescribirá en el plazo de diez (10) años.
Para
aplicar las disposiciones de esta Ley, la resolución de primera instancia será
dictada por
la Dirección Ejecutiva
y tendrá recurso de alzada ante
la Junta Directiva
; para ello, se aplicará lo dispuesto en el título VIII del libro II de
la Ley
general de
la Administración Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 16.- Modificación de las
cotizaciones
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las
cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden
los estudios actuariales y previa autorización de la Superintendencia General
de Pensiones.
La
cuota patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial
solidaria
.
(DEROGADO
por el artículo 3° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Transitorio II.- Transferencia de
cotizaciones pagadas
El
Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una
suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los
funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean
cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de
Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para
estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos,
pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de
diez, quince y veinte años.
SECCION
II
Réditos
Artículo
17.- Ingresos por réditos
Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a
ese mismo Fondo.
CAPITULO
IV
Fondo
de Capitalización
SECCION
I
Conformación
Artículo
18.- Estructura
Con
las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta
conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos
producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 19.- Independencia del
Fondo
El
Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara
inembargable.
La
Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.
SECCION
II
Limitaciones
a las operaciones de inversión
Artículo
20.- Inversión
La
cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el
pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios
y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir
los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de
disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 21.
Portafolio de inversiones
La Jupema
, bajo su responsabilidad,
invertirá los recursos acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, en
las mejores condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios
de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para colocar los recursos del
Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Préstamos
directos personales, a los afiliados a los Regímenes de capitalización y
reparto, para microempresas y vivienda conforme a la reglamentación que se
emita al efecto. Los préstamos realizados en forma directa o mediante
fideicomisos, deberán cobrarse por deducción salarial, en el caso de los
afiliados activos; en los préstamos para jubilados o pensionados,
la Junta
deducirá mensualmente, de los giros de la pensión, las amortizaciones y los
intereses respectivos. Cuando se trate de préstamos de vivienda, únicamente se
aceptará garantía hipotecaria en primer grado.
b) Al menos
un treinta por ciento (30%) del Fondo, en títulos emitidos por el Sector Público.
c) En
instrumentos financieros emitidos por fideicomisos:
1) Con
entidades financieras, públicas o privadas, para colocar recursos destinados a
préstamos personales de microempresas y vivienda.
2) Con
entidades financieras, públicas o privadas, para la participación en el
desarrollo de proyectos productivos y de infraestructura de interés nacional o
social.
d) Valores de
oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o
en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef).
En
lo referente al inciso a) de este artículo,
la Junta
de Pensiones deberá realizar anualmente un estudio de esta cartera crediticia
según los parámetros de
la Sugef
, el cual deberá ser aprobado por
la Junta Directiva
y enviado a
la Superintendencia
de Pensiones (Supén), para las labores de supervisión.
La Junta
no estará autorizada a invertir nuevas sumas ni las recuperaciones de esa
cartera de préstamos referida en el inciso a), si al día 15 de febrero de cada
año, no ha presentado a
la Supen
el estudio de cartera al 31 de diciembre inmediato anterior.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 22.- Limitaciones por razón
de las personas
La
Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de
cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas
también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. Igual prohibición
regirá para las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase,
en las que un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad
o afinidad inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%)
del capital social.
Artículo 23.- (Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo
24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que
la Junta
haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada
y supervisada por
la Superintendencia
de Valores.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
25.- Consecuencias penales
El
miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna
decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente
ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y
sancionado en el artículo 222 del Código Penal. De
conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los
funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.
SECCION
III
Responsabilidad
de la Junta Administrativa
Artículo
26.- Responsabilidad solidaria
Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas
ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su
respectivo período de nombramiento.
La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.
En
caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad
mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal
subsistirá por el saldo no cubierto.
Artículo 27.- Responsabilidad
administrativa
La
violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se
refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la
Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta
Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio
III.-
La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus inversiones
a lo dispuesto en ella.
CAPITULO
V
Control
y supervisión
Artículo
28.- Control y supervisión
El
Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y
la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio
IV.-
Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones
mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será
la Auditoría General de Entidades Financieras.
TITULO
III
Régimen
Transitorio de Reparto
CAPITULO
I
Ambito
de protección
SECCION
I
Adscripción
Artículo
29.- Naturaleza del Régimen
El
Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro
obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de
octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Por
su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del
funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen
general indicado en el párrafo anterior.
Artículo 30.- Régimen de adscripción
El
Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción
voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por
el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.
Sin
embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y
automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Artículo 31.- Derecho de opción
La
opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo
anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir
de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por
traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Artículo 32.- Trámite
El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo
de la solicitud.
Del
acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación
actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.
Artículo 33.- Plazos
El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los
aportes a
la CCSS
, dentro de los primeros tres (3) meses, contados a partir de que el órgano
encargado realice el control de legalidad del procedimiento de traspaso de
cuotas, establecido vía reglamentaria.
Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el caso de que
la CCSS
no reciba, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo,
los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
SECCION
II
Ambito
de cobertura
Artículo
34.- Ambito de cobertura
Quedan
cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el
Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al
15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán
haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 35.- Profesionalidad
El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO
II
Prestaciones
SECCION
I
Clases
de prestaciones
Artículo 36.- Contingencias protegidas
Este
Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico
de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y
redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que
regulan esta clase de regímenes.
SECCION
II
Salario
de referencia
Artículo 37.- Salario
de referencia.
Para determinar la cuantía de cualquiera de
las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el
salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta
y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le
aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior
de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado
no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se
calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de
acaecer la contingencia.
Este salario de referencia
es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que
pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al
salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma única
de dinero.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 38.- Subsidios sustitutos
del salario
En
caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para
calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas
pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para
los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a)
Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b)
Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c)
Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional
de Seguros.
d)
De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente,
mientras estuvieron vigentes.
Artículo 39.- Valor formal de la
cotización
Para
determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al
cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada
en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número
de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del
pluriempleo.
SECCION
III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos
El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No
obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a
cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan
en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870
del Código Civil.
CAPITULO
III
Prestaciones
por vejez
SECCION
I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo 41.- Requisitos
Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este Régimen
que cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.
b)
Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las
instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones
allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además
del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando
se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio
V.-Para
pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta
cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de
esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:
a)
Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b)
Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el
requisito aumentará en ocho cuotas por año.
Artículo 42.- Totalización de
cotizaciones
Para
completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de
esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen
del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen
contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez
y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
SECCION
II
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez
El
monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de
esta ley.
Artículo 44.- Montos máximos y mínimos
de pensión.
Los derechos por vejez,
invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al
salario de un catedrático de
la Universidad
de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades y dedicación
exclusiva.
Los derechos por vejez,
invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen,
no serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por
la Administración Pública.
En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no
podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
45.- Beneficio por
postergación.
Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida
en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma
completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
|
Incremento
en la tasa de reemplazo
|
Tasa
de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma
proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado y
cotizado según la siguiente tabla:
Años
de postergación
|
Incremento
en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado y
cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar
totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio
adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios
devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo.
Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de
referencia. El Poder Ejecutivo
definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de
este incentivo.
El monto máximo de la pensión
establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación,
conforme al número de años postergados en forma completa de la siguiente
manera:
Años
completos de postergación
|
Monto
máximo de la pensión
|
Sin
postergación
|
El
monto máximo establecido en el artículo 44
|
1
|
El monto máximo establecido multiplicado por 1,02.
|
2
|
El monto máximo establecido multiplicado por 1,05
|
3
|
El monto máximo establecido multiplicado por 1,09
|
4
|
El monto máximo establecido multiplicado por 1,14
|
5
|
El monto máximo establecido multiplicado por 1,2
|
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 46.- Vigencia de las
prestaciones por vejez
Las
prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a
aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
CAPITULO
IV
Prestaciones
por invalidez
SECCION
I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad
Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este Régimen
que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan
perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus
funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de
la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración
suficiente para su subsistencia y la de su familia.
La
Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de
invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta
institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.
Además
de la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de prestación
deberá haber cumplido, como mínimo, con el pago de sesenta* cotizaciones
mensuales.
*(Texto
modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las
15:27 horas del 26 de setiembre de 1995, que sustituye el pago de sesenta
cotizaciones mensuales por el de treinta y seis)
Artículo 48.- Exámenes médicos
El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Igual
deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por
supervivencia.
SECCION
II
Permanencia
del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación
Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de rehabilitación
o de readaptación profesional, realizados por la Caja Costarricense de Seguro
Social, que se determinen según el procedimiento de declaratoria del estado de
invalidez.
La
renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno
derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento
en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón,
adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su
contumacia.
Artículo 50.- Exámenes de revisión
Los
pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos
de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando
el pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 51.- Rehabilitación y
restitución
En
caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado
su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita
expresamente y si es posible.
De
no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por
resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si
es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en
una plaza de características similares. La restitución no originará, para el
restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos
salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Artículo 52.- Extinción
La
pensión por invalidez se pierde:
a)
Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.
b)
Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c)
Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d)
Por prescripción.
SECCION
III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria
Las
prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no
ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral
transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se
exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes
o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el
pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de
declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Artículo 54.- Incompatibilidad con
las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Si
la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado
por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este
y no por el régimen estipulado en este Título.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo
se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por
invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de
conformidad con el artículo anterior.
Para
ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar
la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo
pertinente para declarar la pensión sin solución de continuidad.
SECCION
IV
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez
La
pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario
de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y
cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de
los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el monto
que hubiera correspondido por vejez.
En
el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no
haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez,
se le otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.
Artículo 56.- Vigencia de la pensión
por invalidez
La
pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente
a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria
o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la
excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Artículo 57.- Conversión
Al
cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los
elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para
otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por
razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por
invalidez.
CAPITULO
V
Prestaciones
de sobrevivientes
Sección
I
Prestaciones
por viudez
Artículo
58.- Requisitos de elegibilidad
El
cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos
con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por
viudez.
Artículo 59.- Unión de hecho
La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si
en el momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con
derecho a pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas
tendrán derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los
porcentajes indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma
solución para el compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en
el párrafo primero de este artículo, y que concurra con un viudo.
Artículo 60.- Impedimentos
No
tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se
encuentre en los siguientes casos:
a)
Estar divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a
la fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado, de una pensión
alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de
hecho, una ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.
b)
Haber contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de sesenta años.
Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de un año de celebrado
el matrimonio ni cuando existan hijos comunes.
c)
Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia judicial
firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del funcionario o pensionado
causante.
Los
mismos impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.
Artículo 61.- Cuantía de la
prestación
La
cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de
referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y
será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El
total de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al
fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.
Si
el total de derechos excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o
hubiera podido disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.
En
el caso de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo
funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por orfandad,
corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a la mitad del
monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre las pensiones por
orfandad.
Artículo 62.- Vigencia de la pensión
por viudez
La
pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha del deceso del funcionario o pensionado.
Artículo 63.- Extinción de la pensión
por viudez
El
derecho a la prestación por viudez se pierde:
a)
Por nuevas nupcias.
b)
Por unión de hecho debidamente demostrada.
c)
Por muerte del beneficiario.
d)
Por rehabilitación.
e)
Por prescripción.
SECCION
II
Prestaciones
por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los
hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por
orfandad en los siguientes casos:
a)
Que sean solteros y menores de dieciocho años.
b)
Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén
realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c)
Que se encuentren en estado de invalidez declarada.
d)
Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión
alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia.
Para
optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán
demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico
aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En
el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían
económicamente del fallecido.
Artículo 65.- Filiación
La
filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la
sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Artículo 66.- Cuantía de las
prestaciones
La
máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al treinta por
ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el causante, a la fecha de
su fallecimiento.
De
existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las
normas siguientes:
a)
Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior, salvo
que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la pensión que
devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal caso, ese total se
prorrateará entre los beneficiarios.
b)
Cuando alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso
anterior se extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin superar el
porcentaje correspondiente a la pensión máxima por orfandad.
c)
Cuando en relación con un mismo funcionario o una funcionaria causante, junto
con las pensiones por orfandad concurran pensiones por viudez, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 61 de esta ley.
Artículo 67.- Extinción de las
pensiones por orfandad
La
pensión por orfandad cesa:
a)
Cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad.
b)
En el caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los veinticinco años
de edad, por el incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución
de un trabajo asalariado.
c)
En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las
nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por
la consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d)
En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor fortuna.
e)
Por prescripción.
Artículo 68.- Compatibilidad
Si
el huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá
el treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la
mejor, según lo que más le convenga.
De
concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
SECCION
III
Otras
pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos
Si
no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos
con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los
padres o los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a
una prestación por supervivencia.
El
monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%)
de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para
acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán
demostrar que dependían económicamente del causante.
De
concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 66 anterior.
CAPITULO
VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotización básica de los funcionarios activos y de los
pensionados
Todos
los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así como los pensionados,
sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de cualquiera de las
anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas o
la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su reforma, *(cotizarán en favor
del Estado), según la siguiente tabla:
a)
Hasta dos veces la base cotizable, con el diez por ciento (10%) de su salario o
pensión.
b)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la
base cotizable, con el doce por ciento (12%) de su salario o pensión.
c)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la
base cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario o pensión.
d)
Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto
establecido en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por ciento (16%)
de su salario o pensión.
Debe
entenderse por base cotizable, el salario base más bajo pagado por la
Administración Pública.
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5236-99, de las 14:00
horas del 7 de julio de 1999, declaró inconstitucional del artículo anterior
la frase destacada entre paréntesis.)
Artículo 71.- Contribución
especial, solidaria y redis-tributiva de los pensionados y jubilados
Además
de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y
los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán
en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente
tabla:
a)
Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por el
veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por
ciento (25%) de tal exceso.
b)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento
(25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f)
Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por
ciento (75%).
Artículo 72.- La determinación de
las cotizaciones futuras
Las
tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán en
vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las mínimas
necesarias aquí establecidas.
El
Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la
tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo
de conformidad con lo indicado en tales estudios.
CAPITULO
VII
Transferencia
de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas
Cuando,
por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas
del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo
los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja.
Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando
la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si
la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense
de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores
condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de
mercado.
Artículo 74.- Diferencias de
cotización en favor del Estado
De
transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del Magisterio
Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera omitida, se
actualizará a valores reales y se determinará la deuda del interesado con el
Estado, originada en esa diferencia.
Esta
deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago,
el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de
Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años,
ni la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163
del Código Civil ni superior a la tasa básica.
Artículo 75.- Diferencias de
cotización en favor del pensionado
Cuando,
por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del
funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del
interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de
mercado.
El
certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias
del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá
destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de
las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.
Para
instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
reglamentará lo correspondiente.
CAPITULO
VIII
Revisiones
y revaloraciones
SECCION
I
Revisión
de las prestaciones por vejez
Artículo 76.- Revisión por reingreso
El jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de
salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de
su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a excepción,
estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones
estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas hasta por un máximo
de medio tiempo, para programas de grado, posgrado, investigación, o acción
social, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al
efecto.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida
activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a
la Jupema
, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto
de nombramiento.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 77.- Sanciones
Si
por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o
supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar
al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más
un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.
Si
la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción,
el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
Artículo 78.- Consecuencias de la
revisión
El
ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la
pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El
monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber
suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo
en los porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen
transitorio de reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión
resulten hábiles para revisar el monto.
SECCION
II
Revalorización
de las prestaciones
Artículo
79.- Revalorización.
Las
prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán únicamente
por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad semestral.
La revalorización se
producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de conformidad con el
tercer párrafo del artículo
37.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
CAPITULO
IX
Procedimiento
administrativo
SECCION
I
Disposiciones
generales
Artículo 80.- Inicio del procedimiento
Toda
solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 81.- Elementos probatorios
Las
pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente,
documentales, salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre
las cuales podrá recibirse prueba testimonial.
El
órgano director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las
reglas de la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado
civil de las personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del
Registro Civil.
Artículo 82.- Sustanciación del
expediente
Los
elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser propuestos por el
solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión será
realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso de la prueba
testimonial.
Artículo 83.- Deber de certificar
Todas
las oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a
certificar, con la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y
bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código
Penal, en caso de negación injustificada.
Artículo 84.- Recepción de prueba
testimonial
De
ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá indicarlo así
en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los testigos y los
hechos sobre los que depondrán.
Para
la recepción de la prueba, el órgano director señalará el término
correspondiente y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la
orden del gestionante para su diligenciamiento.
De
la prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 85.- Curso del
procedimiento
El
procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o
pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones
del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y,
particularmente, a las referidas al proceso sumario.
SECCION
II
Formalidades
de la decisión
Artículo 86.- Primera
fase de aprobación.
La Dirección Ejecutiva
de
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá como función
realizar la etapa de instrucción del expediente, la cual se extiende desde la
recepción de las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita
la Junta Directiva.
Una vez finalizada la
instrucción del expediente,
la Dirección Ejecutiva
, mediante resolución razonada, recomendará a
la Junta Directiva
aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será vinculante para esta.
Recibida la resolución de
la Dirección Ejecutiva
,
la Junta Directiva
deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o deniegue el
derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta de la sesión
respectiva, deberán constar los directores que votaron a favor de la aprobación
o en contra de ella.
En el proceso de
declaratoria de derechos, los miembros de
la Junta Directiva
estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido en los artículos
199 a
213 de
la Ley General
de
la Administración Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 87.- Quórum
El
quórum para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno
de sus miembros.
Artículo 88.- Formalidades de las
resoluciones
La
Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los derechos y las
peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se entenderá
denegada.
Las
resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se
ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código
Procesal Civil.
Artículo
89.- Decisión final.
La resolución de
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el
expediente, serán elevados ante
la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución
final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución
tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en
que
la Dirección Nacional
de Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.
En caso de que la resolución
no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda,
en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda autorizado para
requerir toda la información que considere necesaria para aclarar lo que
la Dirección Nacional
de Pensiones o
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto
a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga
debidamente la información requerida que permita autorizar el pago.
El acuerdo de
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de
la Dirección Nacional
de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido,
agotarán la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de que
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y
la Dirección Nacional
de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período
de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante
el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El
Ministerio de Hacienda autorizará, a
la Dirección Nacional
de Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento,
previa presentación de un plan de trabajo.
La Secretaría Técnica
de
la Autoridad Presupuestaria
velará por la correcta ejecución de este plan.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 90.- Desacuerdo
Cuando
la Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión,
sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido
presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán
vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de
Hacienda.
SECCION
III
Medios
de impugnación
Artículo 91.- Revocatoria.
Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días
siguientes a la debida notificación del acto impugnado.
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y
resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición.
El acuerdo de
la Junta
que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto con el expediente y el
recurso, ante
la Dirección Nacional
de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro
de los quince días siguientes al recibo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo
92.- Apelación.
Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser
interpuesto ante
la Junta
, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Recibido el recurso de
apelación,
la Junta
perderá toda competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso
exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes
a la interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el
(*)Tribunal
Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, que resolverá en alzada administrativa.
En la tramitación de la alzada,
la Junta
deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de
la Ley General
de
la Administración Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
(*) (Así
reformado por el artículo 13 de la Ley Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil,
N° 8777 del 7 de octubre de 2009)
CAPITULO
X
Administración
del Régimen
Artículo 93.- Organo competente
La
administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 94.- Estudios actuariales
La Jupema
ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen
transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada cinco (5) años. De los
resultados de ese estudio, informará a los ministros de Trabajo y Seguridad
Social, así como al de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro
de los quince (15) días siguientes a su finalización.
La Junta
se ajustará al reglamento que dicte al efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, sobre estudios actuariales de las entidades fiscalizadas
por
la Supen.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 95.- Las partidas
presupuestarias de egresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para
estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que
correspondan.
Artículo 96.- Partidas
presupuestarias de ingresos
El
Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de
ingresos por cotizaciones.
El
reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.
TITULO
IV
Junta
de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio
Nacional
CAPITULO
I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la Junta
La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Como
tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico
administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás
actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 98.- Composición del órgano
colegiado
La
administración y el gobierno de
la Institución
, corresponden a una Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:
a) Un
representante de
la Asociación
de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un
representante de
la Asociación
de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
c) Un
representante de
la Asociación Nacional
de Educadores (ANDE).
d) Un
representante de
la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un
representante de las organizaciones laborales de las instituciones estatales de
Educación Superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses de
las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto tales. El nombramiento se
realizará conforme al procedimiento que reglamente
la Junta
para efectos internos y mediante el mecanismo de elección que las
organizaciones laborales establezcan.
f) Un
representante del Sindicato de Trabajadores de
la Educación Costarricense
(SEC).
g) Un
representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo
99.- Duración de los
cargos.
Los miembros de
la Junta Directiva
permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27
de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo
por causa justa.
Transitorio.- Los actuales
miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron
nombrados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 100.- Abstenciones y
recusaciones
Los
miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso, podrán ser
recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo 101.- Requisitos de caución
Los
miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su
responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución
suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto
Nacional de Seguros.
Esta
póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su
pago.
Artículo 102.- Responsabilidad genérica
Los
miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes de los
Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán sujetos a
las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento Ilícito,
No. 6872, del 8 de julio de 1983.
Artículo 103.- Representación
Anualmente,
la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La
representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su
Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano
colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el
acuerdo de nombramiento establezca.
CAPITULO
II
Atribuciones
de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen
de Capitalización
Son
atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización
del Título II de la presente ley:
a)
Administrar correctamente el Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta
honestidad, responsabilidad, rendimiento y seguridad, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y a los principios generales de la seguridad social, que
son aplicables a los regímenes especiales, sustitutivos y de capitalización
parcial.
b)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le
presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta ley.
c)
Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de
conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.
d)
Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen, según lo
recomendado por los estudios actuariales.
e)
Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y sus
patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.
f)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la Superintendencia
General de Pensiones.
g)
Dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar
los reglamentos que se consideren necesarios.
h)
Aprobar el presupuesto de operación de la institución.
i)
Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Artículo
105.- Atribuciones de
la Junta Directiva
relacionadas con el Régimen transitorio de reparto.
En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el título III
de la presente ley, son atribuciones de
la Junta Directiva
:
a)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le
presenten de conformidad con el título III de esta ley.
b)
Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los
patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro necesarias.
c)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por
la Superintendencia
de Pensiones,
la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de
Hacienda.
d)
Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y sus
reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto
deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la recaudación.
De realizarse en fecha posterior,
la Junta
deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo
498 del Código de Comercio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
CAPITULO
III
Financiamiento
y gastos administrativos
Artículo 106.- Financiamiento
Para
atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por
gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados,
un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con
esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá
llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este
fondo especial será administrado con la máxima prudencia y frugalidad.
Artículo
107.- Fondo Especial de
Administración.
El
Fondo Especial de Administración se destinará, en forma exclusiva, a lo
siguiente:
a)
Pagar las dietas de los miembros de
la Junta Directiva
, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos.
b)
Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que
la Junta
celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c)
Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, a fin de
que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se
dicten al efecto.
d)
Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, para que
financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan
al efecto.
e)
Realizar préstamos o aportes de capital a las organizaciones del Magisterio
Nacional, para la creación de programas y proyectos.
Los
recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en
valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos del 20 al
25 de esta Ley.
En
los tres (3) primeros meses de cada año,
la Junta Directiva
presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un
informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año
anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 108.- Reglamento de préstamos
La Jupema
reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos
citados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior.
Para tales efectos, el
Reglamento deberá contener disposiciones sobre los sujetos y las líneas de crédito,
los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés
y la tasa de inflación, así como todas aquellas que, a su parecer, sean
necesarias para cumplir sus objetivos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 109.- Deducciones por préstamos
Cuando
se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la Junta podrá deducir
mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones y los intereses
respectivos.
Artículo 110.- Uso para cubrir
cotizaciones
Cuando
de los estudios actuariales del Régimen transitorio de reparto, se determine la
necesidad de aumentar las cuotas de los servidores activos y pensionados, deberán
utilizarse los recursos del Fondo Especial de Administración, para financiar
parcialmente hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus aportes. La Junta
determinará el porcentaje que se acuerde financiar.
CAPITULO
IV
Estatuto
orgánico
SECCION
I
Dirección
Ejecutiva
Artículo
111.- Dirección
Ejecutiva.
El Director Ejecutivo estará a cargo de
la Dirección Ejecutiva
de
la Junta. Será
nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de cinco años
y podrá ser reelegido.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 112.- Funciones
Son
funciones del Director Ejecutivo:
a)
Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario,
todas las acciones administrativas que realice la Junta Directiva.
b)
Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de
las disposiciones de la Junta Directiva.
c)
Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter
administrativo de la Junta Administrativa.
d)
Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los
funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma eficiente.
e)
Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual deberá ser
sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.
f)
Todas las demás que le competan, de conformidad con la ley y los reglamentos.
SECCION
II
Departamentos
-
Artículo 113.- Departamentos.
-
-
La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva
considere necesarios para el buen funcionamiento.
-
La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los
otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 114.- Control y
supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será
supervisado por
la Superintendencia
de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:
a)
Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
b)
Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se
determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad con el
fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del Régimen.
En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización,
la Superintendencia
deberá solicitar la modificación del Reglamento a
la Junta
en el plazo que
la Superintendencia
definirá.
c)
Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el
Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el
objeto de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de
inversiones.
d)
Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información
que debe suministrar
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de
administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable sobre la
situación de los regímenes administrados.
e)
Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los
beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las
instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso:
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
la Dirección Nacional
de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.
f)
Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en
el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior,
determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las
pensiones o jubilaciones pagadas.
g)
Solicitar, a
la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe anual sobre la
situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional.
h)
Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en
forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se
aplicará supletoriamente
la Ley No.
7523, de 7 de julio de 1995.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 115.- Garantía
de pago.
El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a
otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 116.- Exoneración
de pensiones.
Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al Régimen de
reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales o
menores a dos veces el salario base más bajo pagado por
la Administración Pública.
En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la sumatoria de los
montos derivados de un derecho jubilatorio.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 117.-
Los servidores adscritos a este Régimen, que desempeñen cargos en
propiedad en
la Administración Pública
, tendrán el derecho de percibir, además de su salario, la pensión que les
corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan
viudos. La presente normativa reforma, en lo conducente, el artículo 15 de
la Ley
general de pensiones, Nº 14, de 2 de diciembre de 1935, y el artículo 31 de
la Ley N
º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se
le oponga.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Disposiciones derogatorias.
Se
derogan las siguientes disposiciones:
a) Los
artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil,
adicionados
a la Ley No. 1581, del 30 de mayo de 1953, por la Ley No. 4565, del 4 de
mayo de 1970.
b) El
artículo 39 de la Ley No. 7302, del 8 de julio de 1992.
c) Toda
otra normativa de rango igual e inferior que se le oponga.
(*)TRANSITORIO.-
Transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo
con los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil.
Los
funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los artículos
167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil que se derogan,
gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la promulgación
de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la
restitución.
Vencido
ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará
totalmente el pago.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2765-97 de
las
15:03 horas del 20 de mayo de 1997, en cuanto afecta los derechos
adquiridos de buena fe.
Ficha articulo
ARTICULO
3.- Reformas.
Se
reforman la siguientes disposiciones:
a) El encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos
primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto
del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la renta, No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"TITULO II
Del
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo
27.- Ingresos afectos.
A
las personas físicas con domicilio en el país se les aplicará, calculará
y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que se detallan a continuación
y cuya fuente sea el trabajo
personal dependiente, la jubilación o la pensión."
"Artículo
28.- Escala de tarifas.
El
empleador o patrono, aplicará y retendrá el impuesto establecido en
el artículo anterior, sobre la renta total percibida mensualmente por
el trabajador, en los casos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior
y el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo,
de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: (...)
(...)
El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que
solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión, tendrá carácter de único,
respecto de las cantidades a las cuales se aplique. (...)"
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los
contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros: (...)
(...)
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador
o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas
como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según
se disponga en el Reglamento de esta ley (...)" B) Se adiciona el
inciso d) al artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 27.-
(...)
d)
Jubilaciones y pensiones."
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Orden
público.
Esta
ley es de orden público.
Ficha articulo
ARTICULO 5.-
Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/4/2024 20:42:47