Texto Completo acta: 341E
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N° 6820
LA ASAMBLEA LEGILSTIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Reformas a la Ley de
Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo
a que se refiere el título II
de la ley Nº
4961, de 10 de marzo de 1972
CAPITULO I
De las reformas
Artículo 1º.- Modifícase
el artículo 4º, el cual dirá así:
"Artículo 4º.- Objeto y hecho generador.
Se establece un impuesto sobre el
valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y
3 de esta ley."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Modifícase
el inciso a) del artículo 6º, que dirá así:
"a) En la importación o
internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del
formulario aduanero, respectivamente."
Ficha articulo
Artículo 3º.- Modifícase
el inciso c) del artículo 7º, el cual dirá así:
"c) La exportación de
mercancías, inclusive la que se efectúe por intermedio de comerciantes, sujeta
a las medidas contraloras que se dispongan en el
reglamento. Asimismo, se otorgará un crédito de impuestos a los contribuyentes
por las mercancías que reexporten, sobre las cuales hayan pagado el impuesto, y
por las mercancías que hayan tenido que destruir por razones de protección al
consumidor, sobre las cuales hubiesen pagado este tributo.
La destrucción deberá haberse
producido en presencia de funcionarios de la Administración Tributaria".
Ficha articulo
Artículo 4º.- Modifícase
el artículo 11, que dirá:
"Artículo 11.- Tarifas.
A cada una de las mercancías
comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, corresponde aplicar las
tarifas ad valórem indicadas en esos anexos, sobre la
base imponible que se determine conforme con las disposiciones del artículo 10,
título II de la ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972."
Ficha articulo
Artículo 5º.- Modifícase
el artículo 12, que dirá así:
"Artículo 12.- Flexibilidad.
El Poder Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Hacienda queda facultado para:
a) Reducir total o parcialmente las
tarifas ad valórem aplicables a las mercancías
indicadas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;
b) Restituir, total o parcialmente,
las tarifas ad valóreme correspondientes a las mercancías comprendidas en los
anexos 1, 2 y 3 de esta ley;
c) Elevar las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos
1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles
establecidos en esos anexos.
ch) Incluir nuevas mercancías o sucedáneos
en los anexos, de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las
tarifas ad valórem de las mercancías incluidas en los
anexos 1 y 2 de esta ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un
cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con
las prácticas desleales de comercio exterior. En estos casos se requerirá, no
sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen
favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación
de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente,
contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto
ejecutivo correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o
improbación del respectivo Decreto en una sola sesión
plenaria. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los
términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política.
El silencio de la Asamblea
Legislativa sobre este decreto en el término citado, deberá entenderse como
consentimiento.
Sólo después de seis meses de haber
entrado en vigencia la presente ley, se podrá hacer uso de las facultades a que
se refiere el presente artículo, salvo que las situaciones mencionadas en el inciso
ch) anterior hagan necesario usarlas antes del plazo
indicado. Para hacer uso posteriormente de dichas facultades, deberá transcurrir
un plazo igual al mencionado, contado a partir de la fecha de vigencia de la
última modificación. La anterior limitación de tiempo no rige para reducir,
total o parcialmente, las tarifas ad valórem
aplicables a las mercaderías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley.
Las disposiciones que se tomen,
conforme con este artículo, rigen a partir de las fecha de publicación de los
respectivos decretos ejecutivos en el Diario Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
CAPITULO II
De las derogaciones,
de la vigencia y de la reglamentación
Artículo 6º.- Deróganse todos los
impuestos específicos de consumo o ad valórem,
cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que
recaigan sobre la producción, el consumo o la venta de mercancías no
comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general o especial que
regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo
para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que
se cobren en la etapa mencionada.
Se mantienen todos los beneficios
que por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el
Instituto de Desarrollo Rural(*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Derógase el inciso c) del artículo
10 de la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979,
referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones anuales que gira
la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial,
y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.
El
sesenta por ciento (60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y
salvamento de las empresas cooperativas; el veinte por ciento (20%) al
CENECOOP, R.L., para programas de educación y capacitación cooperativa; el
veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para
programas de desarrollo y organización cooperativa.(*)
(*)(Mediante el numeral 61 aparte 6) de la Ley N° 7089 del 18 de
diciembre de 1987, "Ley de Presupuesto Ordinario", se establecío que
los recursos percibidos por el INFOCOOP, se girarán de la manera anteriormente
indicada)
(Nota de Sinalevi:
Este artículo había sido adicionado originalmente por el artículo 89 de la ley
de presupuesto No. 6831 de 23 de diciembre de
1982, añadiendo una serie de impuestos e indicando su distribución.
Posteriormente, la ley de presupuesto No.7018 de 20 de diciembre de 1985 hizo
unas modificaciones en el mismo sentido. No obstante, por resolución de
la Sala Constitucional N° 6486-95, del 24 de
noviembre de 1995 se anuló la reforma introducida por la ley de presupuesto
No.7018. De igual forma, la resolución de la Sala Constitucional
No.4971-97 de 22 de agosto de 1997 igualmente anuló la adición efectuada por la
ley de presupuesto indicada No.6831)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Esta ley entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su
publicación.
El Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Hacienda, deberá publicar el texto ordenado de las disposiciones
de esta ley y emitir el reglamento correspondiente, dentro del mes siguiente a
la fecha de su entrada en vigor.
Ficha articulo
Transitorio I.- Mercancías no desalmacenadas.
Sobre las mercancías cuya venta
quedará gravada al entrar en vigencia esta ley, que en esa fecha se encuentren
en los recintos aduaneros o en otros lugares sujetos al control aduanero,
deberá pagarse el impuesto selectivo de consumo que corresponda, de acuerdo con
las tarifas vigentes en esa oportunidad. Para estos fines, las aduanas de la
República deberán suministrar a la Dirección General de la Tributación Directa,
un detalle de tales mercancías, con indicación de los importadores y de los
impuestos estimados que deberán pagarse.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo
por conducto del Ministerio de Hacienda y con la previa aprobación del Banco
Central de Costa Rica, por el término de tres años a partir de la vigencia de
esta ley, queda facultado para elevar hasta en un doscientos por ciento (200%)
las tarifas ad valóreme de las mercancías comprendidas en los anexos 1 y 2 de
esta ley, con el propósito de atender problemas relacionados con la balanza de
pagos del país.
DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO
A LOS ANEXOS 1, 2 Y 3 DE ESTA LEY
a) Por las mercancías comprendidas
en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley se pagarán los impuestos selectivos de
consumo consignados en ellos. Dichas mercancías están expresadas con base en la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) a que se refiere el Convenio
Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y su
interpretación debe hacerse de acuerdo con los criterios y normas que regulan
la aplicación de esa Nomenclatura.
b) Cuando la descripción de las
mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley corresponda a la de la
NAUCA a nivel de grupo (3 dígitos), partida (5 dígitos), subpartida (7 dígitos)
o inciso (9 dígitos), se entiende que incluye todas las mercancías comprendidas
bajo este grupo, partida, subpartida o inciso del arancel. Algunas posiciones
residuales y otras que por sí solas no ofrecen idea clara de su contenido, han
sido ampliadas con el agregado, entre paréntesis, de las descripciones
pertinentes de los acápites de que forman parte dentro de la NAUCA.
c) En los casos en que solamente se
grave parte de las mercancías incluidas en una posición arancelaria, se han
hecho desagregados para propósitos exclusivos del presente impuesto, los que se
identifican con letras. Los desagregados con la expresión indicada a su derecha
de "exento" solamente tienen como fin definir con claridad el ámbito de
aplicación del impuesto.
ch) Cuando se haga uso de la facultad
de incluir nuevas mercancías o sus sucedáneos en los anexos 1 y 2 de esta ley,
a que se refiere el inciso ch) del artículo 12 de la
Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, reformado por el
artículo 4º de esta ley, se debe tener presente que dichas inclusiones sólo
podrán comprender mercancías de consumo final y no materias primas o productos intermedios.
d) En caso de que mercaderías
comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley sean usadas como insumos de
otros bienes también gravados con impuestos selectivos de consumo, el productor
nacional tendrá derecho a que se le devuelva o compense el importe del impuesto
pagado sobre dichos insumos, siguiéndose para ello el procedimiento indicado en
el artículo 14 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo.
Ficha articulo
Anexo 1
LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA QUEDA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM
DEL CINCUENTA POR CIENTO
(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de
Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)
Ficha articulo
ANEXO 2
LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA ESTA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM DEL
VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de
Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)
Ficha articulo
Anexo 3
LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA ESTA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM DEL
DIEZ POR CIENTO (10%)
(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de
Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)
Presidencia de
la República.-San José, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 08:13:54
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