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 Normativa >> Ley 6820 >> Fecha 03/11/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6820
Reforma Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Texto Completo acta: 341E 1

6820



 



LA ASAMBLEA LEGILSTIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



Reformas a la Ley de Consolidación de Impuestos



Selectivos de Consumo a que se refiere el título II



de la ley 4961, de 10 de marzo de 1972



 



CAPITULO I



De las reformas



 



Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º, el cual dirá así:



 



"Artículo 4º.- Objeto y hecho generador.



Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley."




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Artículo 2º.- Modifícase el inciso a) del artículo 6º, que dirá así:



"a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente."




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Artículo 3º.- Modifícase el inciso c) del artículo 7º, el cual dirá así:



 



"c) La exportación de mercancías, inclusive la que se efectúe por intermedio de comerciantes, sujeta a las medidas contraloras que se dispongan en el reglamento. Asimismo, se otorgará un crédito de impuestos a los contribuyentes por las mercancías que reexporten, sobre las cuales hayan pagado el impuesto, y por las mercancías que hayan tenido que destruir por razones de protección al consumidor, sobre las cuales hubiesen pagado este tributo.



La destrucción deberá haberse producido en presencia de funcionarios de la Administración Tributaria".




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Artículo 4º.- Modifícase el artículo 11, que dirá:



"Artículo 11.- Tarifas.



A cada una de las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, corresponde aplicar las tarifas ad valórem indicadas en esos anexos, sobre la base imponible que se determine conforme con las disposiciones del artículo 10, título II de la ley 4961 del 10 de marzo de 1972."




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Artículo 5º.- Modifícase el artículo 12, que dirá así:



"Artículo 12.- Flexibilidad.



El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda queda facultado para:



 



a) Reducir total o parcialmente las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías indicadas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;



b) Restituir, total o parcialmente, las tarifas ad valóreme correspondientes a las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;



c) Elevar las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles establecidos en esos anexos.



ch) Incluir nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos, de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las tarifas ad valórem de las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de esta ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior. En estos casos se requerirá, no sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto ejecutivo correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o improbación del respectivo Decreto en una sola sesión plenaria. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política.



El silencio de la Asamblea Legislativa sobre este decreto en el término citado, deberá entenderse como consentimiento.



Sólo después de seis meses de haber entrado en vigencia la presente ley, se podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el presente artículo, salvo que las situaciones mencionadas en el inciso ch) anterior hagan necesario usarlas antes del plazo indicado. Para hacer uso posteriormente de dichas facultades, deberá transcurrir un plazo igual al mencionado, contado a partir de la fecha de vigencia de la última modificación. La anterior limitación de tiempo no rige para reducir, total o parcialmente, las tarifas ad valórem aplicables a las mercaderías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley.



Las disposiciones que se tomen, conforme con este artículo, rigen a partir de las fecha de publicación de los respectivos decretos ejecutivos en el Diario Oficial "La Gaceta".




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CAPITULO II



De las derogaciones, de la vigencia y de la reglamentación



 



Artículo 6º.- Deróganse todos los impuestos específicos de consumo o ad valórem, cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el consumo o la venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren en la etapa mencionada.



Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Rural(*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.



 



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")





Derógase el inciso c) del artículo 10 de la ley 6324 del 24 de mayo de 1979, referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones anuales que gira la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial, y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.



El sesenta por ciento (60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las empresas cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L., para programas de educación y capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para programas de desarrollo y organización cooperativa.(*)



(*)(Mediante el numeral 61 aparte 6) de la Ley N° 7089 del 18 de diciembre de 1987, "Ley de Presupuesto Ordinario", se establecío que los recursos percibidos por el INFOCOOP, se girarán de la manera anteriormente indicada)



(Nota de Sinalevi: Este artículo había sido adicionado originalmente por el artículo 89 de la ley de presupuesto No. 6831  de 23 de diciembre de 1982, añadiendo una serie de impuestos e indicando su distribución.  Posteriormente, la ley de presupuesto No.7018 de 20 de diciembre de 1985 hizo unas modificaciones en el mismo sentido.  No obstante, por resolución de la Sala Constitucional 6486-95, del 24 de noviembre de 1995 se anuló la reforma introducida por la ley de presupuesto No.7018.  De igual forma, la resolución de la Sala Constitucional No.4971-97 de 22 de agosto de 1997 igualmente anuló la adición efectuada por la ley de presupuesto indicada No.6831)



 



 




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Artículo 7º.- Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.



El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, deberá publicar el texto ordenado de las disposiciones de esta ley y emitir el reglamento correspondiente, dentro del mes siguiente a la fecha de su entrada en vigor.




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Transitorio I.- Mercancías no desalmacenadas.



Sobre las mercancías cuya venta quedará gravada al entrar en vigencia esta ley, que en esa fecha se encuentren en los recintos aduaneros o en otros lugares sujetos al control aduanero, deberá pagarse el impuesto selectivo de consumo que corresponda, de acuerdo con las tarifas vigentes en esa oportunidad. Para estos fines, las aduanas de la República deberán suministrar a la Dirección General de la Tributación Directa, un detalle de tales mercancías, con indicación de los importadores y de los impuestos estimados que deberán pagarse.




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Transitorio II.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y con la previa aprobación del Banco Central de Costa Rica, por el término de tres años a partir de la vigencia de esta ley, queda facultado para elevar hasta en un doscientos por ciento (200%) las tarifas ad valóreme de las mercancías comprendidas en los anexos 1 y 2 de esta ley, con el propósito de atender problemas relacionados con la balanza de pagos del país.



 



DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO



A LOS ANEXOS 1, 2 Y 3 DE ESTA LEY



 



a) Por las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley se pagarán los impuestos selectivos de consumo consignados en ellos. Dichas mercancías están expresadas con base en la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) a que se refiere el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y su interpretación debe hacerse de acuerdo con los criterios y normas que regulan la aplicación de esa Nomenclatura.



b) Cuando la descripción de las mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley corresponda a la de la NAUCA a nivel de grupo (3 dígitos), partida (5 dígitos), subpartida (7 dígitos) o inciso (9 dígitos), se entiende que incluye todas las mercancías comprendidas bajo este grupo, partida, subpartida o inciso del arancel. Algunas posiciones residuales y otras que por sí solas no ofrecen idea clara de su contenido, han sido ampliadas con el agregado, entre paréntesis, de las descripciones pertinentes de los acápites de que forman parte dentro de la NAUCA.



c) En los casos en que solamente se grave parte de las mercancías incluidas en una posición arancelaria, se han hecho desagregados para propósitos exclusivos del presente impuesto, los que se identifican con letras. Los desagregados con la expresión indicada a su derecha de "exento" solamente tienen como fin definir con claridad el ámbito de aplicación del impuesto.



ch) Cuando se haga uso de la facultad de incluir nuevas mercancías o sus sucedáneos en los anexos 1 y 2 de esta ley, a que se refiere el inciso ch) del artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, reformado por el artículo 4º de esta ley, se debe tener presente que dichas inclusiones sólo podrán comprender mercancías de consumo final y no materias primas o productos intermedios.



d) En caso de que mercaderías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley sean usadas como insumos de otros bienes también gravados con impuestos selectivos de consumo, el productor nacional tendrá derecho a que se le devuelva o compense el importe del impuesto pagado sobre dichos insumos, siguiéndose para ello el procedimiento indicado en el artículo 14 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo.




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Anexo 1



LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA QUEDA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM DEL CINCUENTA POR CIENTO



 



(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)




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ANEXO 2



 



LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA ESTA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%)



 



(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)



 




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Anexo 3



 



LISTA DE MERCANCÍAS CUYA VENTA ESTA GRAVADA CON LA TARIFA AD VALOREM DEL DIEZ POR CIENTO (10%)



 



(Por lo extenso de su contendido y formato, consultar la Colección de Leyes y Decretos Año 1982, Semestre 2, Tomo 1, Página 233.)



 



Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.



 




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Fecha de generación: 9/4/2024 21:17:41
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