Texto Completo acta: 21241
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Artículo 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 26 sobre Métodos para la
fijación de Salarios Mínimos; Nº 102 sobre Seguridad Social; y Nº 126
relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un
trabajador, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,
respectivamente, en la Undécima Reunión (Ginebra) 1928, Trigésimoquinta
(Ginebra) 1952 y Quincuagesimoprimera Reunión (Ginebra) 1967 y cuyos
textos auténticos en castellano, literalmente dicen:
CONVENIO No. 102
NORMA MINIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio
de 1952 en su trigésimaquinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la norma mínima de seguridad social, cuestión que constituye el quinto
punto del orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta
y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la seguridad social (norma mínima, 1952):
PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
1.- A los efectos del presente Convenio:
a) el término "prescrito" significa determinado por la legislación
nacional en virtud de la misma;
b) el término "residencia" significa la residencia habitual en el
territorio del Miembro, y el término "residente" designa a la
persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro.
c) el término "la cónyuge" designa a la cónyuge que está a cargo de
su marido;
d) el término "viuda" designa a la cónyuge que estaba a cargo de su
marido en el momento de su fallecimiento.
e) El término "hijo" designa a un hijo en la edad de asistencia
obligatoria a la escuela o al que tiene menos de quince años, según
pueda ser prescrito;
f) la expresión "período de calificación" significa un período de
cotización, un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según pueda ser prescrito.
2.- A los efectos de los artículos 10, 34, y 40, el término
"prestaciones" significa sea prestaciones directas en forma de
asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los
gastos hechos por la persona interesada.
Ficha articulo ARTICULO 2
Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:
a) Aplicar:
i) la parte I;
ii) tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX Y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes
IV, V, VI, IX, X;
iii) las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII,
XIII;
iv) la parte XIV; y
b) Especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X,
aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1.- Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos módicos estén
insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración
anexa a su ratificación -si las autoridades competentes no lo desean y
durante todo el tiempo que lo consideren necesario-, a las excepciones
temporales que figuran en los artículos siguientes: 9 d) (2); 15 d); 18
(2); 21 c); 27 d); 33 b); 34 (3); 41 d); 48 c); 55 d); y 61 d).
2.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el 1 párrafo 1 del presente artículo deberá incluir, en la memoria
anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar, en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones que
se haya acogido, en la cual exponga:
a) las razones por las cuales continúa acogiéndose a dicha excepción;
o
b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha
excepción
Ficha articulo
ARTICULO 4
1.- Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una o
varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en su
ratificación.
2.- Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación sus efectos
desde la fecha de su notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes
II a X de este Convenio que hubieren sido mencionadas en su
ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías
prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un
porcentaje determinado de asalariados o de residentes, dicho Miembro
deberá cerciorarse de que el porcentage correspondiente ha sido
alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte.
Ficha articulo
ARTICULO 6
A los efectos del cumplimiento de las partes, II, III, IV, VIII (en
lo que se relaciona con la asistencia médica), IX o X de este Convenio,
todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos
seguros que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios
para las personas protegidas, cuando dichos seguros:
a) estén controlados por las autoridades públicas o administrados
conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de
conformidad con normas prescritas;
b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no
excedan de las de un trabajador calificado del sexo masculino;
c) cumplan, conjuntamente con las demás formas de protección, cuando
fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del Convenio.
Ficha articulo
PARTE II ASISTENCIA MEDIA
ARTICULO 7
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su
estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o
curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 8
La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido,
cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus
consecuencias.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros
de esas categorías;
b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que
en total contituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros
de esas categorías;
c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos lo residentes;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de
los asalariados de esas categorías.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1.- Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:
a) en caso de estado mórbido:
i) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a
domicilio;
ii) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a
personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia
que pueda ser prestada por especialistas fuera de los
hospitales;
iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados
por médicos u otros profesionales calificados; y
iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria y
b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias:
i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la
asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona
diplomada; y
ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria
2.- El beneficiado o su sostén de familia podrá ser obligado a
participar en los gastos de asistencia médica recibida por el mismo en
caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén
de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen
excesivo.
3.- La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo
tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la
persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer
frente a sus necedidades personales.
4.- Los departamentos gubernamentales o las instituciones que
concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas,
por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen
los servicios generales de salud puestos a su disposición por las
autoridades públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario para evitar abusos, o a los miembros de las familias
cuyo sostén haya cumplido dicho período.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1.- Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si
bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá
limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien las prestaciones
no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación
monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan
la extención del límite, antes mencionado, cuando se trate de
enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se
reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.
2.- Cuando se formule una declaración en virtud del artículo 3, la
duración de las prestaciones podrá limitarse a trece semanas en cada
caso.
Ficha articulo
PARTE III. PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
ARTICULO 13
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad
a las personas protegidas, de conformidad con los artículos siguientes
de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 14
La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para
trabajar, resultante de un estado mórbido, que entrañe la suspensión de
ganancias según la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituya, por lo menos, el 20 por ciento de todos
los residentes;
c) sea todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones
del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén
empleadas, como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o
a categorías de la población económicamente activa, la prestación
consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66.
2.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con
las disposiciones del artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO 17
La prestación mencionada en el artículo 16 deberá garantizarse, en
la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que
hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario
para evitar abusos.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1.- La prestación mencionada en el artículo 16 deberá concederse
durante todo el transcurso de la contingencia, a reserva de que su
duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso de
enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
2.- Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo
3, la duración de la prestación podrá limitarse;
a) sea a un período tal que el número total de días por los cuales se
conceda la prestación en el transcurso de un año no sea inferior
a diez veces el promedio de personas protegidas durante dicho año;
b) o bien trece semanas por cada caso de enfermedad, con la
posibilidad de no pagarse la prestación por tres primeros días de
suspensión de ganancias.
Ficha articulo
PARTE IV. PRESTACIONES DE DESEMPLEO
ARTICULO 19
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 20
La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de
ganancias, según la defina la legislación nacional, ocasionada por la
imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona
protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituya,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos de conformidad con las
disposiciones del artículo 67;
c) o bien, cuando se hayan formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 22
1.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados,
dicha prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo
66.
2.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con
las disposiciones del artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO 23
La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en
la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que
hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario
para evitar abusos.
Ficha articulo
ARTICULO 24
1.- La prestación mencionada en el artículo 22 deberá concederse
durante todo el transcurso de la contingencia, pero su duración podrá
limitarse:
a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, a trece
semanas en el transcurso de un período de doce meses;
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,
a veintiséis semanas en el transcurso de un período de doce meses.
2.- Cuando la legislación nacional establezca que la duración de
la prestación variará de conformidad con el período de cotización o de
conformidad con las prestaciones recibidas anteriormente en el
transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a la vez, las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán cumplidas
si el promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos,
trece semanas en el transcurso de un período de doce meses.
3.- La prestación podrá no ser pagada por un período de espera
fijado en los siete primeros días en cada caso de suspensión de
ganancias, contando como parte del mismo caso de suspensión de ganancias
los días de desempleo antes y después de un empleo temporal que no
exceda de una duración prescrita.
4.- Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de
la prestación y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones
de empleo.
Ficha articulo
PARTE V. PRESTACIONES DE VEJEZ
ARTICULO 25
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1.- La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una
edad prescrita.
2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años.
Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada,
teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad
avanzada en el país de que se trate.
3.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la
persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades
remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas
cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y
las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de
un valor prescrito.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos
los residentes;
c) sea todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones
del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración, en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 28
La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la
forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad
con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66;
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,
de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO 29
1.- La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse,
en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de
calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o
de empleo, o en veinte años de residencia:
b) cuando en principio estén protegidas todas las personas
económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en
nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de
su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra
prescrita.
2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo
1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, de conformidad con reglas prescritas un período de
calificación de quince años de cotización o de empleo; o
b) cuando en principio estén protegidas todas las personas
económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en
nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de
su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito
a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente
artículo.
3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de
conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo,
o cinco años de residencia.
4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de
calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea
superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta
años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación
sea superior a quince años, se concederá una pensión reducida, de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos
1, 3 ó 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un
período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una
prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas
protegidas, que por el sólo hecho de la edad avanzada a que hubieren
llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del
Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las
condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos, 1, 3 ó 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales
personas a una edad más elevada que la normal.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Ficha articulo
PARTE VI. PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO
Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 31
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de
conformidad con los artículo siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 32
Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes,
cuando sean ocasionados por un accidente del trabajo o una enfermedad
profesional prescritos:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y
entrañe la suspensión y ganancias, según la defina la legislación
nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que
exceda de un grado prescrito cuando sea probable que dicha pérdida
total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de
las facultades físicas; y
d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos
como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso
de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar
condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional,
de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Las personas protegidas deberán comprender:
a) categorías prescritas de asalariados que en total constituyen, por
lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, para las
prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia,
también a las cónyuges y los hijos de los asalariados de esas
categorías; o
b) cuando se hayan formulado una declaración en virtud del artículo
3, a categorias prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas, y, para las prestaciones a que da derecho
la muerte del sostén de familia, también a las cónyuges, y a los
hijos de los asalariados de esas categorías.
Ficha articulo
ARTICULO 34
1.- Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán
comprender la asistencia médica, tal como se especifica en los párrafos
2 y 3 de este artículo.
2.- La asistencia médica comprenderá:
a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas, a
personas hospitalizadas o no hospitalizadas, comprendidas las
visitas a domicilio:
b) la asistencia odontológica;
c) la asistencia por enfermedades, a domicilio, en un hospital o en
cualquier otra institución médica;
d) el mantenimiento de un hospital, centro de convalecencia, sanatorio
u otra institución médica;
e) el suministro de material odontológico, farmacéutico y cualquier
otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de
prótesis y su conservación, así como los anteojos; y
f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones
reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo
la vigilancia de un médico o dentista.
3.- Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo
3, la asistencia médica deberá comprender, por lo menos:
a) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia por especialistas, ofrecida en hospitales a personas
hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser
prestada por especialistas fuera de los hospitales;
c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por
médicos y otros profecionales calificados; y
d) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
4.- La asistencia médica prestada de conformidad con los párrafos
precedentes tendrá por objeto de conservar, restablecer o mejorar la
salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales.
Ficha articulo
ARTICULO 35
1.- Los departamentos gubernamentales o las instituciones que
concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando fuere oportuno,
con los servicios generales de reeducación profesional, a fin de
readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad
reducida.
2.- La legizlación nacional podrá autorizar a dichos departamentos
o instituciones para que tomen medidas destinadas a la reeducación
profesional de las personas de capacidad reducida.
Ficha articulo
ARTICULO 36
1.- Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida
total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente,
a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte
del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago
periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo
65 ó con las del artículo 66.
2.- En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cundo
es probable que sea permanente, o en caso de una disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba
ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una
proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida
total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente
de las facultades físicas.
3.- Los pagos periódicos podrán substituirse por un capital pagado
de una sola vez:
a) cuando el grado de incapacidad sea mínima; o
b) cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo
razonable de dicho capital.
Ficha articulo
ARTICULO 37
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio
del Miembro en el momento del accidente o en el momento en que se
contrajo la enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes
del fallecimiento del sostén de familia, a la viuda y a los hijos de
aquél.
Ficha articulo
ARTICULO 38
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo,
con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no
pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de
ganancias.
Ficha articulo
PARTE VII PRESTACIONES FAMILIARES
ARTICULO 39
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 40
La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en las
condiciones que se prescriban.
Ficha articulo
ARTICULO 41
Las personas protegidas deberán comprender:
a) Sea a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos el 50 por ciento de todos los
asalariados.
b) Sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos
los residentes;
c) Sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén
empleadas, como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 42
Las prestaciones deberán comprender:
a) sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya
cumplido el período de calificación prescrito;
b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos,
vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia
doméstica;
c) o bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b.
Ficha articulo
ARTICULO 43
Las prestaciones mencionadas en el artículo 42 deberán
garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan
cumplido, durante un período prescrito, un período de calificación que
podrá consistir en tres meses de cotización o de empleo, o en un año de
residencia, según se prescriba.
Ficha articulo
ARTICULO 44
El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con
el artículo 42, a las personas protegidas, deberán ser tal que
represente:
a) el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no
calificado adulto del sexo masculino, determinado de conformidad
con las disposiciones del artículo 68, multiplicado por el número
total de hijos de todas las personas protegidas; o
b) El 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número
total de hijos de todos los residentes.
Ficha articulo
ARTICULO 45
Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico, deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Ficha articulo
PARTE VIII. PRESTACIONES DE MATERNIDAD
ARTICULO 46
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de maternidad, de comformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Ficha articulo
ARTICULO 47
La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto
y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias resultante de los
mismos, según la defina la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 48
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de
asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el
50 por ciento de todos los asalariados, y, en lo que concierne a
las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de
los hombres comprendidos en esas mismas categorías;
b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de
la población económicamente activa, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes, y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de
maternidad, también a las cónyuges de los asalariados comprendidos
en esas mismas categorías;
c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a categorías
prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos,
el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas
industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte
personas, y en lo que concierne a las prestaciones médicas de
maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en
esas mismas categorías.
Ficha articulo
ARTICULO 49
1.- En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias,
las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia
médica mencionada en los párrafos 2 y 3.
2.- La asistencia médica deberá comprender, por lo menos:
a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la
asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona
diplomada; y
b) las hospitalización, cuando fuere necesaria.
3.- La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este
artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de
la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer
frente a sus necesidades personales.
4.- Las instituciones o los departamentos gubernamentales que
concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán, por cuantos
medios puedan ser considerados apropiados, estimular a las mujeres
protegidas para que utilicen los servicios generales de salud puestos
a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos
reconocidos por las autoridades públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 50
Con respecto a la suspensión de ganancias resultante del embarazo,
del parto y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago
periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo
65 ó las del artículo 66. El monto del pago periódico podrá variar en
el transcurso de la contingencia,, a condición de que el monto medio
esté de conformidad con las disposiciones susodichas.
Ficha articulo
ARTICULO 51
Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos, a las mujeres
pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido el período
de calificación que se considere necesario para evitar abusos; las
prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán también garantizarse
a las cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas, cuando
éstos hayan cumplido el período de calificación previsto.
Ficha articulo
ARTICULO 52
Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo,
los pagos periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la
legislación nacional imponga o autorice un período más largo de
abstención del trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un
período de menor duración.
Ficha articulo
PARTE IX PRESTACIONES DE INVALIDEZ
ARTICULO 53
Todo Miembro para el cual está en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Ficha articulo
ARTICULO 54
La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para
ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea
probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista
después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.
Ficha articulo
ARTICULO 55
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total
constituya, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos de conformidad con las
disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las
que estén empleadas, como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 56
La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en
la forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad
con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66;
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito,
de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO 57
1.- La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse,
en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación
que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez
años de residencia; o
b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén
protegidas, a las personas protegida que hayan cumplido un período
de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya
pagado, en el transcurso del período activo de su vida,
cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.
2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo
1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de
cotización o de empleo; o
b) cuando en principio todas las personas económicamente activas
estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un
período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se
haya pagado en el transcurso de período activo de su vida la mitad
del promedio anual de cotizaciones prescritas a que se refiere el
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculadas de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan
cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de
cotización, empleo o residencia.
4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de
calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea
superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince
años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 58
Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que
sean substituidas por una prestación de vejez.
Ficha articulo
PARTE X. PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 59
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Ficha articulo
ARTICULO 60
1.- La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios
de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la
muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la
presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir
a sus propias necesidades.
2.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la
persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades
remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas
cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y
las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor
prescrito.
Ficha articulo
ARTICULO 61
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que
pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que
en total constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que
pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente
activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos
que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la
contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que
pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que
en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén
empleadas, como mínimo, veinte personas.
Ficha articulo
ARTICULO 62
La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en
la forma siguiente:
a) Cuando la protección comprenda categorías de asalariados o
categorías de la población económicamente activa de conformidad con
las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66; ó
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,
de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Ficha articulo
ARTICULO 63
1.- La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse
en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido,
según reglas prescritas, un período de calificación que podrá
consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años
de residencia; o
b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas
económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas
cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de
cotización, a condición de que se hayan pagado en nombre de ese
sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida,
cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.
2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo
1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización
o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido,
según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o
de empleo; o
b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas
cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de
cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese
sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida,
la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia
haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas, cinco años de
cotización, empleo o residencia.
4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de
calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea
superior a cinco años de cotización o de empleo. pero inferior a quince
años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5.- Para que una viuda sin hijos, a la que se presuma incapaz de
subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de
sobrevivientes, podrá prescribirse una duración mínima de matrimonio.
Ficha articulo
ARTICULO 64
Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Ficha articulo
PARTE XI. CALCULO DE LOS PAGOS PERIODICOS
ARTICULO 65
1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este
artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las
asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal
que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la
presente parte sea por lo menos igual para la contingencia en cuestión,
al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de la
ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia y del
importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida
que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2.- Las ganancias anteriores de beneficiario o de su sostén de
familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando
las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en
categorías según sus ganancias, la ganancia anterior podrá calcularse
de conformidad con las ganancias de base de las categorías a que hayan
pertenecido.
3.- Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o
para la ganancia que se tenga en cuenta en el cálculo de la prestación,
a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando la ganancia
anterior del beneficiario o de su sostén de familia sea inferior o igual
al salarios de un trabajador calificado del sexo masculino.
4.- La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de
familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la
prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo
tiempo básico.
5.- Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal
manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
6.- Para la aplicación del presente artículo se considerará como
trabajador calificado del sexo masculino:
a) sea a un ajustador o un tornero en una industria mecánica que no
sea la industria de máquinas eléctricas;
b) sea a un trabajador ordinario calificado definido de conformidad
con las disposiciones del párrafo siguiente;
c) sea a una persona cuya ganancia sea igual o superior a las
ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas,
determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base
de un período más corto, según se prescriba;
d) o bien a una persona cuya ganancia sea igual al 125 por ciento del
promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
7.- El trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado
b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor
número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia
considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas o de sus
sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación
internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad
económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización
de las Naciones Unidas, en su 7ª reunión, el 27 de agosto de 1948, la
cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta
toda modificación que pudiera haberse introducido.
8.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero
calificado del sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de
las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y
7 del presente artículo.
9.- El salario del trabajador calificado del sexo masculino se
determinará de acuerdo con el salario de un número normal de horas de
trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella y, si fuera necesario, por la costumbre incluyendo los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo
8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.
10.- Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la
vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales
(a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la
invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a
consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que
resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Ficha articulo
ARTICULO 66
1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que el presente
artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada con el
importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia
en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del
salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexso
masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
2.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del
sexo masculino la prestación y las asignaciones familiares serán
calculadas sobre el mismo tiempo básico.
3.- Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal
manera que esté en relación razonable con la del beneficio tipo.
4.- Para la aplicación del presente artículo se considerará como
trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino:
a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que
no sea la industria de máquinas eléctricas; o
b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con
las disposiciones del párrafo siguiente:
5.- El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del
apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe
el mayor número de personas protegidas de sexo masculino para la
contingencia considerara, o de sostenes de familia de personas
protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas
o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la
clasificación internacional tipo, por industria, de todas las ramas de
actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su 7ª reunión, el 27 de agosto
de 1948, y que se reproduce como anexo al presente Convenio,teniendo en
cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.
6.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser
elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del
sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número
normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la
legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por la
costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere;
cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no
se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el
promedio del salario.
8.- Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la
vejez para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales
(a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la
invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a
consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que
resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Ficha articulo
ARTICULO 67
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el
presente artículo:
a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una
escala prescrita o según una escala fijada por las autoridades
públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en
que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de
sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades
competentes, de conformidad con reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,
previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el
apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la
familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser
inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con
las disposiciones del artículo 66;
d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el
monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión,
excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las
prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del
artículo 66 y las disposiciones del:
i) apartado b) del artículo 15, para la parte III;
ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V;
iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX;
iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.
Ficha articulo
CUADRO ANEXO A LA PARTE XI
PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIO TIPO
PARTE XII. IGUALDAD DE TRATO A LOS RESIDENTES NO NACIONALES
ARTICULO 68
1.- Los residentes no nacionales deberán tener los mismos derechos
que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán prescribirse
disposiciones especiales para los no nacionales y para los nacionales
nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las
prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de
manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los
regímenes transitorios.
2.- En los sistemas de seguridad social contributivos cuya
protección comprenda a los asalariados, las personas protegidas que sean
nacionales de otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de la
parte correspondiente del Convenio deberán tener, con respecto de dicha
parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado.
Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a
la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la
reciprocidad.
Ficha articulo
PARTE XIII. DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 69
Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida, si
se aplicara cualquiera de las partes III a X del presente Convenio,
podrá ser suspendida, en la medida que pueda ser prescrita:
a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio
del Miembro;
b) tanto tiempo como el interesado esté mantenido con cargo a fondos
públicos o a costa de una institución o de un servicio de seguridad
social; sin embargo, si la prestación excede del costo de esa
manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que
estén a cargo del beneficiario:
c) tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero,
de seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y
durante todo período en el transcurso del cual esté indemnizado por
la misma contingencia por un tercero, a condición de que la parte
de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la
indemnización procedente de un tercero;
d) cuando el interesado haya intentado fradulentamente obtener una
prestación;
e) cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o delito
cometido por el interesado.
f) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta
intencionada del interesaso;
g) en los casos apropiados, cuando el interesado no utilice los
servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su
disposición o no observe las reglas prescritas para comprobar la
existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios
de las prestaciones;
h) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el
interesado deje de utilizar los servicios del empleo disponibles;
i) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el
interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una
suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya
abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado; y
j) en lo que se refiere a las prestaciones de sobrevivientes, tanto
tiempo como la viuda viva en concubinato.
Ficha articulo
ARTICULO 70
1.- Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que
se le niege la prestación o en caso de queja sobre su calidad o
cantidad.
2.- Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración de
la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental
responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el
párrafo 1 del presente artículo podrá substituírse por el derecho a
hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación
referente a la denegación de asistencia médica o la calidad de las
asistencia médica recibida.
3.- Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales
especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad
social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá
negarse el derecho de apelación.
Ficha articulo
ARTICULO 71
1.- El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones
deberán ser financiados colectivamente, por medio de cotizaciones o de
impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las
personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga
demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del
Miembro y la de las categorías de personas protegidas.
2.- El total de cotización de seguro a cargo de los asalariados
protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos
destinados a la protección de los asalariados y de las cónyuges y de los
hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las
prestaciones suministradas por el Miembro en aplicación del presente
Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las
prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profecionales, si estas últimas dependen de una rama
especial.
3.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que
se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas
necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere
oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos
al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente
a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las
cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las
contingencias en cuestión.
Ficha articulo
ARTICULO 72
1.- Cuando la administración no esté confiada a una institución
reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las
personas protegidas deberán participar en la administración o estar
asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones
prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la
participación de representantes de los empleadores de las autoridades
públicas.
2.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general de la buena
dministración de las instituciones y servicios que contribuyan a la
aplicación del presente Convenio.
Ficha articulo
PARTE XIV. DISPOSICIONES PREVIAS
ARTICULO 73
Este Convenio no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas antes de la entrada en vigor de
la parte correspondiente del Convenio para el Miembro interesado;
b) a las prestaciones concedidas por contingencias que hayan
sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte
correspondiente del Convenio para el Miembro interesado, en la
medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de
períodos anteriores a la fecha de dicha entrada en vigor.
Ficha articulo
ARTICULO 74
No deberá considerarse que este Convenio revisa ninguno de los
convenios existentes.
Ficha articulo
ARTICULO 75
Cuando un convenio adoptado posteriormente por la
Conferencia relativo a cualquier materia o materias tratadas por el
presente Convenio así lo disponga, las disposiciones de éste que se
especifique en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que
lo hubiere ratificado, a partir de la fecha de entrada en vigor para el
Miembro interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 76
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a
incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación
del Convenio conforme al artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
a) información completa sobre la legislación que dé efecto a las
disposiciones del Convenio; y
b) pruebas de haber observado las condiciones estadísticas
especificadas en:
i) los artículos 9 a), b), c) o d); 15 a), b) o d); 21 a) o c);
27 a), b) o d); 33 a) o b); 41 a), b) o d); 48 a), b) o c);
55 a), b) o d); 61 a), b) o d), en cuanto al número de
personas protegidas;
ii) los artículos 44, 65, ó 67 en cuanto a la cuantía de las
prestaciones;
iii) el párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la duración de las
prestaciones monetarias de enfermedad;
iv) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las
prestaciones de desempleo; y
v) el párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la proporción de los
recursos que provengan de las cotizaciones del seguro de los
asalariados protegidos.
Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de
conformidad, en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.
2.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará al
Director de la Oficina Internacional del Trabajo a intervalos
apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre el
Estado de su legislación y de su aplicación en lo que concierne a cada
una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la
ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha
posteriormente, en virtud del artículo 4.
Ficha articulo
ARTICULO 77
1.- Este Convenio no se aplica a la gente de mar ni a los
pescadores de alta mar; las disposiciones para la protección de la gente
de mar y de los pescadores de alta mar fueron adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la seguridad
social de la gente de mar, 1946.
2.- Un Miembro podrá excluir a la gente de mar y a los pescadores
de alta mar del número de asalariados, de personas de la población
económicamente activa o de residentes, considerando en el cálculo del
porcentaje de asalariados o residentes protegidos, en aplicación de
cualquiera de las partes II a X cubiertas por la ratificación
Ficha articulo
PARTE XV. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 78
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 79
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 80
1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus
partes sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes sean
aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto a los cuales reserva su decisión en espera
de un examen más detenido de su situación.
2.- Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán su mismos efectos.
3.- Todo miembro podrá renuncia, total o parcialmente, por medio
de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 82, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 81
1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o de
cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas
en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio o de cualquiera
de sus partes serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2.- El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 82, el Miembro o la
autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General
una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 82
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciar
el Convenio, o una o varias de las partes II a X, a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el Convenio o cualquiera de
las partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 83
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización del registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 84
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del Registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdos con los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 85
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 86
1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 82, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por lo Miembros.
2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 87
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 02/10/2023 09:23:12 a.m.