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 Normativa >> Ley 4736 >> Fecha 29/03/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4736
Convenio OIT No.102 sobre Normas Mínimas de Seguridad Social
Texto Completo acta: 21241 1

Artículo 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 26 sobre Métodos para la



fijación de Salarios Mínimos; Nº 102 sobre Seguridad Social; y Nº 126



relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un



trabajador, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,



respectivamente, en la Undécima Reunión (Ginebra) 1928, Trigésimoquinta



(Ginebra) 1952 y Quincuagesimoprimera Reunión (Ginebra) 1967 y cuyos



textos auténticos en castellano, literalmente dicen:



CONVENIO No. 102



NORMA MINIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio



de 1952 en su trigésimaquinta reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



a la norma mínima de seguridad social, cuestión que constituye el quinto



punto del orden del día, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta



y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio



sobre la seguridad social (norma mínima, 1952):



PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1



1.- A los efectos del presente Convenio:



a) el término "prescrito" significa determinado por la legislación



nacional en virtud de la misma;



b) el término "residencia" significa la residencia habitual en el



territorio del Miembro, y el término "residente" designa a la



persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro.



c) el término "la cónyuge" designa a la cónyuge que está a cargo de



su marido;



d) el término "viuda" designa a la cónyuge que estaba a cargo de su



marido en el momento de su fallecimiento.



e) El término "hijo" designa a un hijo en la edad de asistencia



obligatoria a la escuela o al que tiene menos de quince años, según



pueda ser prescrito;



f) la expresión "período de calificación" significa un período de



cotización, un período de empleo, un período de residencia o



cualquier combinación de los mismos, según pueda ser prescrito.



2.- A los efectos de los artículos 10, 34, y 40, el término



"prestaciones" significa sea prestaciones directas en forma de



asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los



gastos hechos por la persona interesada.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:



a) Aplicar:



i) la parte I;



ii) tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII,



VIII, IX Y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes



IV, V, VI, IX, X;



iii) las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII,



XIII;



iv) la parte XIV; y



b) Especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X,



aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del



Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1.- Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos módicos estén



insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración



anexa a su ratificación -si las autoridades competentes no lo desean y



durante todo el tiempo que lo consideren necesario-, a las excepciones



temporales que figuran en los artículos siguientes: 9 d) (2); 15 d); 18



(2); 21 c); 27 d); 33 b); 34 (3); 41 d); 48 c); 55 d); y 61 d).



2.- Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el 1 párrafo 1 del presente artículo deberá incluir, en la memoria



anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar, en virtud



del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones que



se haya acogido, en la cual exponga:



a) las razones por las cuales continúa acogiéndose a dicha excepción;



o



b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha



excepción




Ficha articulo



ARTICULO 4



1.- Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá



notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una o



varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en su



ratificación.



2.- Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente



artículo se considerarán parte integrante de la ratificación sus efectos



desde la fecha de su notificación.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes



II a X de este Convenio que hubieren sido mencionadas en su



ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías



prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un



porcentaje determinado de asalariados o de residentes, dicho Miembro



deberá cerciorarse de que el porcentage correspondiente ha sido



alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte.




Ficha articulo



ARTICULO 6



A los efectos del cumplimiento de las partes, II, III, IV, VIII (en



lo que se relaciona con la asistencia médica), IX o X de este Convenio,



todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos



seguros que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios



para las personas protegidas, cuando dichos seguros:



a) estén controlados por las autoridades públicas o administrados



conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de



conformidad con normas prescritas;



b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no



excedan de las de un trabajador calificado del sexo masculino;



c) cumplan, conjuntamente con las demás formas de protección, cuando



fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del Convenio.




Ficha articulo



PARTE II ASISTENCIA MEDIA



ARTICULO 7



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su



estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o



curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 8



La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido,



cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus



consecuencias.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros



de esas categorías;



b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que



en total contituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los



residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros



de esas categorías;



c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan,



por lo menos, el 50 por ciento de todos lo residentes;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asalariados que



trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como



mínimo, veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de



los asalariados de esas categorías.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1.- Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:



a) en caso de estado mórbido:



i) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a



domicilio;



ii) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a



personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia



que pueda ser prestada por especialistas fuera de los



hospitales;



iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados



por médicos u otros profesionales calificados; y



iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria y



b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias:



i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la



asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona



diplomada; y



ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria



2.- El beneficiado o su sostén de familia podrá ser obligado a



participar en los gastos de asistencia médica recibida por el mismo en



caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén



de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen



excesivo.



3.- La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo



tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la



persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer



frente a sus necedidades personales.



4.- Los departamentos gubernamentales o las instituciones que



concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas,



por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen



los servicios generales de salud puestos a su disposición por las



autoridades públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán



garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas



protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se



considere necesario para evitar abusos, o a los miembros de las familias



cuyo sostén haya cumplido dicho período.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1.- Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si



bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá



limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien las prestaciones



no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación



monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan



la extención del límite, antes mencionado, cuando se trate de



enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se



reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.



2.- Cuando se formule una declaración en virtud del artículo 3, la



duración de las prestaciones podrá limitarse a trece semanas en cada



caso.




Ficha articulo



PARTE III. PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD



ARTICULO 13



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad



a las personas protegidas, de conformidad con los artículos siguientes



de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 14



La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para



trabajar, resultante de un estado mórbido, que entrañe la suspensión de



ganancias según la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados;



b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa



que en total constituya, por lo menos, el 20 por ciento de todos



los residentes;



c) sea todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no



excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones



del artículo 67;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén



empleadas, como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o



a categorías de la población económicamente activa, la prestación



consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las



disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66.



2.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la



prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con



las disposiciones del artículo 67.




Ficha articulo



ARTICULO 17



La prestación mencionada en el artículo 16 deberá garantizarse, en



la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que



hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario



para evitar abusos.




Ficha articulo



ARTICULO 18



1.- La prestación mencionada en el artículo 16 deberá concederse



durante todo el transcurso de la contingencia, a reserva de que su



duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso de



enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres



primeros días de suspensión de ganancias.



2.- Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo



3, la duración de la prestación podrá limitarse;



a) sea a un período tal que el número total de días por los cuales se



conceda la prestación en el transcurso de un año no sea inferior



a diez veces el promedio de personas protegidas durante dicho año;



b) o bien trece semanas por cada caso de enfermedad, con la



posibilidad de no pagarse la prestación por tres primeros días de



suspensión de ganancias.




Ficha articulo



PARTE IV. PRESTACIONES DE DESEMPLEO



ARTICULO 19



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 20



La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de



ganancias, según la defina la legislación nacional, ocasionada por la



imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona



protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 21



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituya,



por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;



b) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia



no excedan de límites prescritos de conformidad con las



disposiciones del artículo 67;



c) o bien, cuando se hayan formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados



que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,



como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 22



1.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados,



dicha prestación consistirá en un pago periódico calculado de



conformidad con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo



66.



2.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la



prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con



las disposiciones del artículo 67.




Ficha articulo



ARTICULO 23



La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en



la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que



hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario



para evitar abusos.




Ficha articulo



ARTICULO 24



1.- La prestación mencionada en el artículo 22 deberá concederse



durante todo el transcurso de la contingencia, pero su duración podrá



limitarse:



a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, a trece



semanas en el transcurso de un período de doce meses;



b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,



a veintiséis semanas en el transcurso de un período de doce meses.



2.- Cuando la legislación nacional establezca que la duración de



la prestación variará de conformidad con el período de cotización o de



conformidad con las prestaciones recibidas anteriormente en el



transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a la vez, las



disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán cumplidas



si el promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos,



trece semanas en el transcurso de un período de doce meses.



3.- La prestación podrá no ser pagada por un período de espera



fijado en los siete primeros días en cada caso de suspensión de



ganancias, contando como parte del mismo caso de suspensión de ganancias



los días de desempleo antes y después de un empleo temporal que no



exceda de una duración prescrita.



4.- Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de



la prestación y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones



de empleo.




Ficha articulo



PARTE V. PRESTACIONES DE VEJEZ



ARTICULO 25



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 26



1.- La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una



edad prescrita.



2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años.



Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada,



teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad



avanzada en el país de que se trate.



3.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la



persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades



remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas



cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y



las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del



beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de



un valor prescrito.




Ficha articulo



ARTICULO 27



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados;



b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa



que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos



los residentes;



c) sea todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no



excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones



del artículo 67;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración, en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados



que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,



como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 28



La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la



forma siguiente:



a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a



categorías de la población económicamente activa, de conformidad



con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66;



b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,



de conformidad con las disposiciones del artículo 67.




Ficha articulo



ARTICULO 29



1.- La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse,



en la contingencia cubierta, por lo menos:



a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la



contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de



calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o



de empleo, o en veinte años de residencia:



b) cuando en principio estén protegidas todas las personas



económicamente activas, a las personas protegidas que hayan



cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en



nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de



su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra



prescrita.



2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo



1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización



o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:



a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la



contingencia, de conformidad con reglas prescritas un período de



calificación de quince años de cotización o de empleo; o



b) cuando en principio estén protegidas todas las personas



económicamente activas, a las personas protegidas que hayan



cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en



nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de



su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito



a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente



artículo.



3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se



considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de



conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez



unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el



beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de



conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo,



o cinco años de residencia.



4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje



indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de



calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea



superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta



años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación



sea superior a quince años, se concederá una pensión reducida, de



conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.



5.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos



1, 3 ó 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un



período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una



prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas



protegidas, que por el sólo hecho de la edad avanzada a que hubieren



llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del



Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las



condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente



artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los



párrafos, 1, 3 ó 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales



personas a una edad más elevada que la normal.




Ficha articulo



ARTICULO 29



Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia.




Ficha articulo



PARTE VI. PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO



Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL



ARTICULO 31



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de



conformidad con los artículo siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 32



Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes,



cuando sean ocasionados por un accidente del trabajo o una enfermedad



profesional prescritos:



a) estado mórbido;



b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y



entrañe la suspensión y ganancias, según la defina la legislación



nacional;



c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que



exceda de un grado prescrito cuando sea probable que dicha pérdida



total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de



las facultades físicas; y



d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos



como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso



de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar



condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional,



de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.




Ficha articulo



ARTICULO 33



Las personas protegidas deberán comprender:



a) categorías prescritas de asalariados que en total constituyen, por



lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, para las



prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia,



también a las cónyuges y los hijos de los asalariados de esas



categorías; o



b) cuando se hayan formulado una declaración en virtud del artículo



3, a categorias prescritas de asalariados que en total constituyan,



por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que



trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como



mínimo, veinte personas, y, para las prestaciones a que da derecho



la muerte del sostén de familia, también a las cónyuges, y a los



hijos de los asalariados de esas categorías.




Ficha articulo



ARTICULO 34



1.- Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán



comprender la asistencia médica, tal como se especifica en los párrafos



2 y 3 de este artículo.



2.- La asistencia médica comprenderá:



a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas, a



personas hospitalizadas o no hospitalizadas, comprendidas las



visitas a domicilio:



b) la asistencia odontológica;



c) la asistencia por enfermedades, a domicilio, en un hospital o en



cualquier otra institución médica;



d) el mantenimiento de un hospital, centro de convalecencia, sanatorio



u otra institución médica;



e) el suministro de material odontológico, farmacéutico y cualquier



otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de



prótesis y su conservación, así como los anteojos; y



f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones



reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo



la vigilancia de un médico o dentista.



3.- Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo



3, la asistencia médica deberá comprender, por lo menos:



a) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio;



b) la asistencia por especialistas, ofrecida en hospitales a personas



hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser



prestada por especialistas fuera de los hospitales;



c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por



médicos y otros profecionales calificados; y



d) la hospitalización, cuando fuere necesaria.



4.- La asistencia médica prestada de conformidad con los párrafos



precedentes tendrá por objeto de conservar, restablecer o mejorar la



salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y



para hacer frente a sus necesidades personales.




Ficha articulo



ARTICULO 35



1.- Los departamentos gubernamentales o las instituciones que



concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando fuere oportuno,



con los servicios generales de reeducación profesional, a fin de



readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad



reducida.



2.- La legizlación nacional podrá autorizar a dichos departamentos



o instituciones para que tomen medidas destinadas a la reeducación



profesional de las personas de capacidad reducida.




Ficha articulo



ARTICULO 36



1.- Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida



total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente,



a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte



del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago



periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo



65 ó con las del artículo 66.



2.- En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cundo



es probable que sea permanente, o en caso de una disminución



correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba



ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una



proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida



total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente



de las facultades físicas.



3.- Los pagos periódicos podrán substituirse por un capital pagado



de una sola vez:



a) cuando el grado de incapacidad sea mínima; o



b) cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo



razonable de dicho capital.




Ficha articulo



ARTICULO 37



Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán



garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas



protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio



del Miembro en el momento del accidente o en el momento en que se



contrajo la enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes



del fallecimiento del sostén de familia, a la viuda y a los hijos de



aquél.




Ficha articulo



ARTICULO 38



Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo,



con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no



pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de



ganancias.




Ficha articulo



PARTE VII PRESTACIONES FAMILIARES



ARTICULO 39



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 40



La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en las



condiciones que se prescriban.




Ficha articulo



ARTICULO 41



Las personas protegidas deberán comprender:



a) Sea a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos el 50 por ciento de todos los



asalariados.



b) Sea a categorías prescritas de la población económicamente activa



que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos



los residentes;



c) Sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia



no excedan de límites prescritos;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén



empleadas, como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 42



Las prestaciones deberán comprender:



a) sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya



cumplido el período de calificación prescrito;



b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos,



vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia



doméstica;



c) o bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b.




Ficha articulo



ARTICULO 43



Las prestaciones mencionadas en el artículo 42 deberán



garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan



cumplido, durante un período prescrito, un período de calificación que



podrá consistir en tres meses de cotización o de empleo, o en un año de



residencia, según se prescriba.




Ficha articulo



ARTICULO 44



El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con



el artículo 42, a las personas protegidas, deberán ser tal que



represente:



a) el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no



calificado adulto del sexo masculino, determinado de conformidad



con las disposiciones del artículo 68, multiplicado por el número



total de hijos de todas las personas protegidas; o



b) El 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número



total de hijos de todos los residentes.




Ficha articulo



ARTICULO 45



Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico, deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia.




Ficha articulo



PARTE VIII. PRESTACIONES DE MATERNIDAD



ARTICULO 46



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



de maternidad, de comformidad con los artículos siguientes de esta



parte.




Ficha articulo



ARTICULO 47



La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto



y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias resultante de los



mismos, según la defina la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 48



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de



asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el



50 por ciento de todos los asalariados, y, en lo que concierne a



las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de



los hombres comprendidos en esas mismas categorías;



b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de



la población económicamente activa, categorías que en total



constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los



residentes, y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de



maternidad, también a las cónyuges de los asalariados comprendidos



en esas mismas categorías;



c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a categorías



prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos,



el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas



industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte



personas, y en lo que concierne a las prestaciones médicas de



maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en



esas mismas categorías.




Ficha articulo



ARTICULO 49



1.- En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias,



las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia



médica mencionada en los párrafos 2 y 3.



2.- La asistencia médica deberá comprender, por lo menos:



a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la



asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona



diplomada; y



b) las hospitalización, cuando fuere necesaria.



3.- La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este



artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de



la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer



frente a sus necesidades personales.



4.- Las instituciones o los departamentos gubernamentales que



concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán, por cuantos



medios puedan ser considerados apropiados, estimular a las mujeres



protegidas para que utilicen los servicios generales de salud puestos



a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos



reconocidos por las autoridades públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 50



Con respecto a la suspensión de ganancias resultante del embarazo,



del parto y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago



periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo



65 ó las del artículo 66. El monto del pago periódico podrá variar en



el transcurso de la contingencia,, a condición de que el monto medio



esté de conformidad con las disposiciones susodichas.




Ficha articulo



ARTICULO 51



Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán



garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos, a las mujeres



pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido el período



de calificación que se considere necesario para evitar abusos; las



prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán también garantizarse



a las cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas, cuando



éstos hayan cumplido el período de calificación previsto.




Ficha articulo



ARTICULO 52



Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo,



los pagos periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la



legislación nacional imponga o autorice un período más largo de



abstención del trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un



período de menor duración.




Ficha articulo



PARTE IX PRESTACIONES DE INVALIDEZ



ARTICULO 53



Todo Miembro para el cual está en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.




Ficha articulo



ARTICULO 54



La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para



ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea



probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista



después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.




Ficha articulo



ARTICULO 55



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados;



b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total



constituya, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;



c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia



no excedan de límites prescritos de conformidad con las



disposiciones del artículo 67;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total



constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados que trabajen en empresas industriales en las



que estén empleadas, como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 56



La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en



la forma siguiente:



a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a



categorías de la población económicamente activa, de conformidad



con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66;



b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito,



de conformidad con las disposiciones del artículo 67.




Ficha articulo



ARTICULO 57



1.- La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse,



en la contingencia cubierta, por lo menos:



a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la



contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación



que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez



años de residencia; o



b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén



protegidas, a las personas protegida que hayan cumplido un período



de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya



pagado, en el transcurso del período activo de su vida,



cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.



2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo



1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización



o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:



a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la



contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de



cotización o de empleo; o



b) cuando en principio todas las personas económicamente activas



estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un



período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se



haya pagado en el transcurso de período activo de su vida la mitad



del promedio anual de cotizaciones prescritas a que se refiere el



apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.



3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se



considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculadas de



conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez



unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el



beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan



cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de



cotización, empleo o residencia.



4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje



indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de



calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea



superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince



años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación



reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 58



Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que



sean substituidas por una prestación de vejez.




Ficha articulo



PARTE X. PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES



ARTICULO 59



Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio



deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones



de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta



parte.




Ficha articulo



ARTICULO 60



1.- La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios



de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la



muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la



presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir



a sus propias necesidades.



2.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la



persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades



remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas



cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y



las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del



beneficiario, o sus recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor



prescrito.




Ficha articulo



ARTICULO 61



Las personas protegidas deberán comprender:



a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que



pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que



en total constituya, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados;



b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que



pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente



activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20



por ciento de todos los residentes;



c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos



que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la



contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de



conformidad con las disposiciones del artículo 67;



d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del



artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que



pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que



en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los



asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén



empleadas, como mínimo, veinte personas.




Ficha articulo



ARTICULO 62



La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en



la forma siguiente:



a) Cuando la protección comprenda categorías de asalariados o



categorías de la población económicamente activa de conformidad con



las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66; ó



b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos



recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,



de conformidad con las disposiciones del artículo 67.




Ficha articulo



ARTICULO 63



1.- La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse



en la contingencia cubierta, por lo menos:



a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido,



según reglas prescritas, un período de calificación que podrá



consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años



de residencia; o



b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas



económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas



cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de



cotización, a condición de que se hayan pagado en nombre de ese



sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida,



cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.



2.- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo



1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización



o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:



a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido,



según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o



de empleo; o



b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas



económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas



cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de



cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese



sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida,



la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se



refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.



3.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se



considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de



conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez



unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el



beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia



haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas, cinco años de



cotización, empleo o residencia.



4.- Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje



indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de



calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea



superior a cinco años de cotización o de empleo. pero inferior a quince



años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación



reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.



5.- Para que una viuda sin hijos, a la que se presuma incapaz de



subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de



sobrevivientes, podrá prescribirse una duración mínima de matrimonio.




Ficha articulo



ARTICULO 64



Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán



concederse durante todo el transcurso de la contingencia.




Ficha articulo



PARTE XI. CALCULO DE LOS PAGOS PERIODICOS



ARTICULO 65



1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este



artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las



asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal



que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la



presente parte sea por lo menos igual para la contingencia en cuestión,



al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de la



ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia y del



importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida



que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.



2.- Las ganancias anteriores de beneficiario o de su sostén de



familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando



las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en



categorías según sus ganancias, la ganancia anterior podrá calcularse



de conformidad con las ganancias de base de las categorías a que hayan



pertenecido.



3.- Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o



para la ganancia que se tenga en cuenta en el cálculo de la prestación,



a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del



párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando la ganancia



anterior del beneficiario o de su sostén de familia sea inferior o igual



al salarios de un trabajador calificado del sexo masculino.



4.- La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de



familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la



prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo



tiempo básico.



5.- Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal



manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.



6.- Para la aplicación del presente artículo se considerará como



trabajador calificado del sexo masculino:



a) sea a un ajustador o un tornero en una industria mecánica que no



sea la industria de máquinas eléctricas;



b) sea a un trabajador ordinario calificado definido de conformidad



con las disposiciones del párrafo siguiente;



c) sea a una persona cuya ganancia sea igual o superior a las



ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas,



determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base



de un período más corto, según se prescriba;



d) o bien a una persona cuya ganancia sea igual al 125 por ciento del



promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.



7.- El trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado



b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor



número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia



considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas o de sus



sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación



internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad



económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización



de las Naciones Unidas, en su 7ª reunión, el 27 de agosto de 1948, la



cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta



toda modificación que pudiera haberse introducido.



8.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero



calificado del sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de



las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y



7 del presente artículo.



9.- El salario del trabajador calificado del sexo masculino se



determinará de acuerdo con el salario de un número normal de horas de



trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o



en virtud de ella y, si fuera necesario, por la costumbre incluyendo los



subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así



determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo



8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.



10.- Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la



vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales



(a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la



invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a



consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que



resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.




Ficha articulo



ARTICULO 66



1.- Con respecto a cualquier pago periódico al que el presente



artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada con el



importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,



deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro



anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia



en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del



salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexso



masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una



persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el



beneficiario tipo.



2.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del



sexo masculino la prestación y las asignaciones familiares serán



calculadas sobre el mismo tiempo básico.



3.- Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal



manera que esté en relación razonable con la del beneficio tipo.



4.- Para la aplicación del presente artículo se considerará como



trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino:



a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que



no sea la industria de máquinas eléctricas; o



b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con



las disposiciones del párrafo siguiente:



5.- El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del



apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe



el mayor número de personas protegidas de sexo masculino para la



contingencia considerara, o de sostenes de familia de personas



protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas



o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la



clasificación internacional tipo, por industria, de todas las ramas de



actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la



Organización de las Naciones Unidas, en su 7ª reunión, el 27 de agosto



de 1948, y que se reproduce como anexo al presente Convenio,teniendo en



cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.



6.- Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el



trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser



elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las



disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.



7.- El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del



sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número



normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la



legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por la



costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere;



cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no



se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el



promedio del salario.



8.- Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la



vejez para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales



(a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la



invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a



consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que



resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.




Ficha articulo



ARTICULO 67



Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el



presente artículo:



a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una



escala prescrita o según una escala fijada por las autoridades



públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;



b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en



que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de



sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades



competentes, de conformidad con reglas prescritas;



c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,



previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el



apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la



familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser



inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con



las disposiciones del artículo 66;



d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el



monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión,



excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las



prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del



artículo 66 y las disposiciones del:



i) apartado b) del artículo 15, para la parte III;



ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V;



iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX;



iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.




Ficha articulo



CUADRO ANEXO A LA PARTE XI



PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIO TIPO



PARTE XII. IGUALDAD DE TRATO A LOS RESIDENTES NO NACIONALES



ARTICULO 68



1.- Los residentes no nacionales deberán tener los mismos derechos



que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán prescribirse



disposiciones especiales para los no nacionales y para los nacionales



nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las



prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de



manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los



regímenes transitorios.



2.- En los sistemas de seguridad social contributivos cuya



protección comprenda a los asalariados, las personas protegidas que sean



nacionales de otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de la



parte correspondiente del Convenio deberán tener, con respecto de dicha



parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado.



Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a



la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la



reciprocidad.




Ficha articulo



PARTE XIII. DISPOSICIONES COMUNES



ARTICULO 69



Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida, si



se aplicara cualquiera de las partes III a X del presente Convenio,



podrá ser suspendida, en la medida que pueda ser prescrita:



a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio



del Miembro;



b) tanto tiempo como el interesado esté mantenido con cargo a fondos



públicos o a costa de una institución o de un servicio de seguridad



social; sin embargo, si la prestación excede del costo de esa



manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que



estén a cargo del beneficiario:



c) tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero,



de seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y



durante todo período en el transcurso del cual esté indemnizado por



la misma contingencia por un tercero, a condición de que la parte



de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la



indemnización procedente de un tercero;



d) cuando el interesado haya intentado fradulentamente obtener una



prestación;



e) cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o delito



cometido por el interesado.



f) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta



intencionada del interesaso;



g) en los casos apropiados, cuando el interesado no utilice los



servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su



disposición o no observe las reglas prescritas para comprobar la



existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios



de las prestaciones;



h) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el



interesado deje de utilizar los servicios del empleo disponibles;



i) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el



interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una



suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya



abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado; y



j) en lo que se refiere a las prestaciones de sobrevivientes, tanto



tiempo como la viuda viva en concubinato.




Ficha articulo



ARTICULO 70



1.- Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que



se le niege la prestación o en caso de queja sobre su calidad o



cantidad.



2.- Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración de



la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental



responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el



párrafo 1 del presente artículo podrá substituírse por el derecho a



hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación



referente a la denegación de asistencia médica o la calidad de las



asistencia médica recibida.



3.- Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales



especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad



social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá



negarse el derecho de apelación.




Ficha articulo



ARTICULO 71



1.- El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del



presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones



deberán ser financiados colectivamente, por medio de cotizaciones o de



impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las



personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga



demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del



Miembro y la de las categorías de personas protegidas.



2.- El total de cotización de seguro a cargo de los asalariados



protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos



destinados a la protección de los asalariados y de las cónyuges y de los



hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las



prestaciones suministradas por el Miembro en aplicación del presente



Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las



prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y



enfermedades profecionales, si estas últimas dependen de una rama



especial.



3.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que



se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del



presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas



necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere



oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos



al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente



a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las



cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las



contingencias en cuestión.




Ficha articulo



ARTICULO 72



1.- Cuando la administración no esté confiada a una institución



reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento



gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las



personas protegidas deberán participar en la administración o estar



asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones



prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la



participación de representantes de los empleadores de las autoridades



públicas.



2.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general de la buena



dministración de las instituciones y servicios que contribuyan a la



aplicación del presente Convenio.




Ficha articulo



PARTE XIV. DISPOSICIONES PREVIAS



ARTICULO 73



Este Convenio no se aplicará:



a) a las contingencias sobrevenidas antes de la entrada en vigor de



la parte correspondiente del Convenio para el Miembro interesado;



b) a las prestaciones concedidas por contingencias que hayan



sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte



correspondiente del Convenio para el Miembro interesado, en la



medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de



períodos anteriores a la fecha de dicha entrada en vigor.




Ficha articulo



ARTICULO 74



No deberá considerarse que este Convenio revisa ninguno de los



convenios existentes.




Ficha articulo



ARTICULO 75



Cuando un convenio adoptado posteriormente por la



Conferencia relativo a cualquier materia o materias tratadas por el



presente Convenio así lo disponga, las disposiciones de éste que se



especifique en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que



lo hubiere ratificado, a partir de la fecha de entrada en vigor para el



Miembro interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 76



1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a



incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación



del Convenio conforme al artículo 22 de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo:



a) información completa sobre la legislación que dé efecto a las



disposiciones del Convenio; y



b) pruebas de haber observado las condiciones estadísticas



especificadas en:



i) los artículos 9 a), b), c) o d); 15 a), b) o d); 21 a) o c);



27 a), b) o d); 33 a) o b); 41 a), b) o d); 48 a), b) o c);



55 a), b) o d); 61 a), b) o d), en cuanto al número de



personas protegidas;



ii) los artículos 44, 65, ó 67 en cuanto a la cuantía de las



prestaciones;



iii) el párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la duración de las



prestaciones monetarias de enfermedad;



iv) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las



prestaciones de desempleo; y



v) el párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la proporción de los



recursos que provengan de las cotizaciones del seguro de los



asalariados protegidos.



Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de



conformidad, en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas



por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del



Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.



2.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará al



Director de la Oficina Internacional del Trabajo a intervalos



apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre el



Estado de su legislación y de su aplicación en lo que concierne a cada



una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la



ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha



posteriormente, en virtud del artículo 4.




Ficha articulo



ARTICULO 77



1.- Este Convenio no se aplica a la gente de mar ni a los



pescadores de alta mar; las disposiciones para la protección de la gente



de mar y de los pescadores de alta mar fueron adoptadas por la



Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la seguridad



social de la gente de mar, 1946.



2.- Un Miembro podrá excluir a la gente de mar y a los pescadores



de alta mar del número de asalariados, de personas de la población



económicamente activa o de residentes, considerando en el cálculo del



porcentaje de asalariados o residentes protegidos, en aplicación de



cualquiera de las partes II a X cubiertas por la ratificación




Ficha articulo



PARTE XV. DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 78



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicada,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 79



1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 80



1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35



de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus



partes sean aplicadas sin modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes sean



aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas



modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto a los cuales reserva su decisión en espera



de un examen más detenido de su situación.



2.- Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del



párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la



ratificación y producirán su mismos efectos.



3.- Todo miembro podrá renuncia, total o parcialmente, por medio



de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado



de conformidad con las disposiciones del artículo 82, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior



y en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 81



1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del



artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o de



cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas



en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la



declaración indique que las disposiciones del Convenio o de cualquiera



de sus partes serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en



qué consisten dichas modificaciones.



2.- El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional



interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una



declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en



cualquier otra declaración anterior.



3.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado



de conformidad con las disposiciones del artículo 82, el Miembro o la



autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General



una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los



términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la



situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 82



1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciar



el Convenio, o una o varias de las partes II a X, a la expiración de un



período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto



inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,



al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el



plazo de un año después de la expiración del período de diez años



mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia



previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de



diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el Convenio o cualquiera de



las partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en las



condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 83



1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2.- Al notificar a los Miembros de la Organización del registro de



la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 84



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del Registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las



ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado



de acuerdos con los artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 85



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia



de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su



revisión total o parcial.




Ficha articulo



ARTICULO 86



1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que



implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el



nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no



obstante las disposiciones contenidas en el artículo 82, siempre



que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la



ratificación por lo Miembros.



2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el Convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 87



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:53:04
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