Texto Completo acta: 213A0
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Nº 24618-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 3) y 18)
de la Constitución Política y 15 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas.
Considerando:
1º- Que el artículo 15 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y
sus reformas obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período
fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas
empresas y el de la renta imponible señalado en el inciso c) para las
personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio
artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del impuesto a que se
refiere el título I de la mencionada ley.
2º- Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las
variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de
Costa Rica o según el aumento en el costo de la vida.
3º- Que según datos de la serie cronológica del "Indice de Precios
al por Menor" para los meses de octubre de 1994 a julio de 1995 y
estimación para agosto y setiembre de 1995 obtenidos del Banco Central de
Costa Rica, la variación de dicho índice para ese período es de 17,5%.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º- Modifícanse los montos de ingresos brutos señalados en
el artículo 15, inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no
exceda de ¢ 17.500.000,00 y a las cuales se les aplicará la renta
neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 8.700.000,00 de ingresos brutos: 10%.
ii) Hasta ¢ 17.500.000,00 de ingresos brutos: 20%.
Ficha articulo Artículo 2º- Modifícanse los tramos de renta imponible señalados en
el artículo 15, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:
i) Las rentas de hasta ¢ 580.000,00 anuales, no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 580.000,00 anuales y hasta ¢ 868.000,00
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 868.000,00 anuales y hasta ¢
1.448.000,00 anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 1.448.000,00 anuales y hasta ¢
2.902.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 2.902.000,00 anuales se pagará el
veinticinco por ciento (25%).
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Artículo 3º- El presente decreto rige a partir del 1º de octubre de
1995.
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Con las correcciones de Fe de Erratas.ep
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