N°
9100-P-MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA. REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
DE
LA PRESIDENCIA Y
DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA,
(Este
Decreto Ejecutivo
fue derogado por el inciso 23) del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33504
del 1 de noviembre del 2006)
Considerando:
1°-Que
la planificación del desarrollo y la formulación de la política económica
nacionales, así como su evaluación periódica y la reorientación de esa política
demandan estadísticas básicas, indicadores y otras estadísticas derivadas
eficientes, confiables y oportunas.
2°-Que
tales elementos constituyen el fundamento principal del sistema de información
que requiere la toma de decisiones al más alto nivel de acción estatal,
conforme lo que establece del Decreto Ejecutivo N° 8647-P del 9 de mayo de
1978.
3°-Que,
no obstante los esfuerzos de
la Dirección General
de Estadística y Censos y de otros organismos estatales, la elaboración de
tales estadísticas no responde todavía a un plan coordinado que garantice la
mejor utilización de los recursos destinados a tales fines.
4°-Que
es preciso, en consecuencia, enmarcar las estadísticas nacionales dentro de un
sistema integrado a niveles sectorial, regional y nacional, de acuerdo a las
necesidades del Sistema Nacional de Planificación y del Sistema Nacional de
Información.
Por
tanto,
De
conformidad con el articulo 140 incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
, la ley N9 1565 del 20 de mayo de 1953, Ley General de Estadística y la ley N°
5525 del 2 de mayo de 1974, Ley de Planificación Nacional,
DECRETAN:
Articulo
1°-Créase el Comité Interinstitucional para la integración del Sistema
Nacional de Estadísticas Básicas. Estará integrado por:
a)
El Director General de Estadística, quien actuará como Presidente; y
b)
Siete funcionarios de alto nivel, especialistas en la materia, de los
principales organismos estatales productores y usuarios de estadísticas.
Ficha articuloArticulo
2°-El Comité Interinstitucional para la integración del Sistema Nacional de
Estadísticas Básicas tendrá las siguientes funciones:
a)
Determinar las estadísticas y los indicadores básicos que requieren
prioritariamente la planificación del desarrollo y la política económica
nacionales;
b)
Evaluar la situación actual de tales estadísticas e indicadores, en
función de los requerimientos de corto, mediano y largo plazo de la planificación
y de la política mencionados, así como de su evaluación y reformulación periódicas;
c)
Proponer medidas concretas para subsanar las deficiencias encontradas como
resultado de la mencionada evaluación, con miras a que el programa básico se
satisfaga dentro de un plazo prudencial con eficiencia y oportunidad; y
d)
Formular recomendaciones complementarias que tiendan a garantizar la eficiencia
y oportunidad del cumplimiento permanente del programa integral de estadísticas
básicas que se proponga.
Ficha articulo
Articulo
3°-El Comité establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo y
podrá solicitar la colaboración de otros especialistas, para el estudio de
aspectos específicos relacionados con la problemática del Sistema Estadístico
Nacional.
Ficha articulo
Articulo 4°-Las labores
de coordinación y secretaría que el Comité demande serán desempeñadas por
la
Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, a través de su Departamento de Estadística.
Ficha articulo
Artículo
5°-Dentro de los seis meses siguientes a su integración el Comité
Interinstitucional para
la Integración
del Sistema Nacional de Estadísticas Básicas deberá presentar al Presidente
de
la República
, por medio del Ministro-Director de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, un informe de la labor
realizada que incluirá el programa integral de Estadísticas Básicas.
Ficha articulo
Articulo
6°-Los miembros del Comité Interinstitucional para
la Integración
del Sistema Nacional de Estadísticas Básicas realizarán sus funciones ad honórem,
serán nombrados por el Presidente de
la República
y deberán Juramentarse ante él.
Ficha articulo
Artículo
7°-Rige a partir de su publicación.
Dado
en
la Casa Presidencial.-
San José, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y
ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 02:44:15