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 Normativa >> Ley 7424 >> Fecha 18/07/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7424
Impuestos municipales de Buenos Aires
Texto Completo acta: 21603 1

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES



DEL CANTON DE BUENOS AIRES



ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.-



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de



actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Buenos Aires,



estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de



conformidad con esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.-



En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia



municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día



en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta



Municipalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.-



Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente



para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores



determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban



las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período



fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo



recaudado por concepto del impuesto establecido en la Ley del impuesto



sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de



correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos



los percibidos por concepto de comisiones e intereses.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.-



Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,



determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a



cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco (1,5) por mil sobre los



ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto



trimestral por pagar.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.-



Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a quienes se



refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una



declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,



la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo



procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a



disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más



tardar un mes antes de la fecha señalada.



En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por



la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la



declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas



podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles



siguientes a la fecha autorizada.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Copia de declaración jurada municipal.-



Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán



presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General



de la Tributación Directa.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada



municipal.-



Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los



patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán



acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia del



último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro



Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre



el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de



las razones que le eximen de cotizar para el seguro social.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.-



La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes



tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112 del Código de



Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección



General de la Tributación Directa.-



La Dirección General de la Tributación Directa en su condición de



administradora tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre



el monto de los ingresos brutos que le declaren los contribuyentes del



impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del



impuesto de patentes municipales.



Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de los



factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo que



corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Impuestos determinados de oficio.-



La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el



impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable



se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:



a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en el



artículo 14 de esta Ley, permita presumir la existencia de intenciones



defraudatorias.



b) Que no haya presentado la declaración jurada municipal.



c) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no



haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General



de la Tributación Directa.



d) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal,



aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección



General de la Tributación Directa.



e) Que los ingresos brutos declarados ante la Dirección General de la



Tributación Directa hayan sido recalificados. En tal caso, la



certificación del Contador Municipal, en la que se indique la diferencia



adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de



título ejecutivo para el cobro.



f) Que se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al



procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.



g) Otros casos considerados en la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Notificación.-



La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la



Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser notificada al



contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y las



infracciones que se estime ha cometido.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Recursos.-



Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la



notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito



ante el Concejo, las observaciones o los cargos; en ese caso debe señalar



los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las



defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las



pruebas respectivas.



Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la



resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver



dentro de los cinco días hábiles siguientes; de no hacerlo, la



Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.



Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará



multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto



de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo



82 del Código Municipal.



La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de



revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía



administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente



ante la autoridad judicial, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora



de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual deberá



adjuntar el documento que acredite el pago.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Sanción.-



Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,



dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una



multa del diez por ciento del impuesto de patentes correspondiente a todo



el año anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.-



Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos



por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por



cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá



a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que



deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las



disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas



y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.-



Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las señaladas en el artículo 16.



a) Industria



Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la extracción, la transformación o la manufactura de uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.



b) Comercio



Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la “oferta y la demanda”, tales como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.



(Así reformado el inciso por el artículo único de la ley N° 9489 del 25 de octubre del 2017)



c) Servicio



Comprende los servicios prestados al sector privado, al público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, con excepción de los semioficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.-



Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este artículo o de las pertenecientes al anterior, cada una de ellas se considerará en forma separada para los efectos del tributo.



a) Los bancos y establecimientos financieros (agencias aseguradoras, casas de banca, de cambio, financieras y similares) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior, cinco colones (¢5,00) por cada mil colones (¢1000,00); mínimo dos mil colones (¢2000,00) por trimestre.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9489 del 25 de octubre del 2017)



b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior, ¢5,00 por cada ¢1.000,00; mínimo ¢2.000,00 por trimestre.



c) Salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por ley pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢3,00 por cada ¢1.000,00; mínimo ¢1.000,00 por trimestre.



d) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢5,00 por cada ¢1.000,00.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Gravamen a actividades especiales.-



Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que



no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la



Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros



negocios similares.



Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser



modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar



al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Determinación del ingreso bruto anual en casos



especiales.-



El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado



sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con



base en el promedio mensual del período de actividad.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Verificación de las declaraciones juradas.-



Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración



jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no



del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los



ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.



Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la



Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Autorización.-



Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas



administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 21.- Exoneración y registro.-



Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes



municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados



deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo



de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido ese



lapso, la exoneración se hará efectiva, a partir de la fecha en que



presenten la solicitud ante la Municipalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Aplicación irrestricta de esta Ley.-



Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto



de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por



características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados



por leyes de alcance nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Derogatoria.-



Se deroga la Ley Nº 7164 del 13 de junio de 1990, en todas las



disposiciones referidas al impuesto de patentes.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Vigencia.-



Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar los



plazos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, si es necesario para



determinar el impuesto correspondiente al primer período de vigencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/4/2024 06:59:06
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