Texto Completo acta: 21603
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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.-
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Buenos Aires,
estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de
conformidad con esta Ley.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.-
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.-
Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo
recaudado por concepto del impuesto establecido en la Ley del impuesto
sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de
correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos
los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.-
Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco (1,5) por mil sobre los
ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.-
Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,
la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo
procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más
tardar un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por
la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la
declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas
podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha autorizada.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Copia de declaración jurada municipal.-
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal.-
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los
patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia del
último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre
el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de
las razones que le eximen de cotizar para el seguro social.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.-
La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección
General de la Tributación Directa.-
La Dirección General de la Tributación Directa en su condición de
administradora tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre
el monto de los ingresos brutos que le declaren los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del
impuesto de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de los
factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo que
corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Impuestos determinados de oficio.-
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable
se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley, permita presumir la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) Que no haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no
haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de la Tributación Directa.
d) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal,
aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección
General de la Tributación Directa.
e) Que los ingresos brutos declarados ante la Dirección General de la
Tributación Directa hayan sido recalificados. En tal caso, la
certificación del Contador Municipal, en la que se indique la diferencia
adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de
título ejecutivo para el cobro.
f) Que se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.
g) Otros casos considerados en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Notificación.-
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser notificada al
contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Recursos.-
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito
ante el Concejo, las observaciones o los cargos; en ese caso debe señalar
los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las
defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual deberá
adjuntar el documento que acredite el pago.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Sanción.-
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento del impuesto de patentes correspondiente a todo
el año anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.-
Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos
por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por
cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá
a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que
deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las
disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas
al impuesto.-
Todas las actividades lucrativas, que
seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación
internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las
señaladas en el artículo 16.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones
materiales ejecutadas para la extracción, la transformación o la
manufactura de uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos
agrícolas y la transformación mecánica o química de
sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante
procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la
creación de productos, como los talleres de reparación y
acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de
minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido,
líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la
demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de
transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En
general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e
inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase
de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y
otros. Además, los actos de valoración de los bienes
económicos, según la “oferta y la demanda”, tales
como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de
bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y,
en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
(Así
reformado el inciso por el artículo único de la ley N° 9489
del 25 de octubre del 2017)
c) Servicio
Comprende los servicios prestados al sector
privado, al público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, con
excepción de los semioficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades
comerciales.-
Las actividades citadas a continuación
pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para
cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente
diferentes actividades de las señaladas en este artículo o de las
pertenecientes al anterior, cada una de ellas se considerará en forma separada
para los efectos del tributo.
a) Los bancos y establecimientos financieros
(agencias aseguradoras, casas de banca, de cambio, financieras y similares)
pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por
intereses brutos o comisiones o por ambos,
percibidos en el año anterior, cinco colones (¢5,00) por cada mil colones
(¢1000,00); mínimo dos mil colones (¢2000,00) por
trimestre.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9489 del 25 de
octubre del 2017)
b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por
cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior, ¢5,00 por cada
¢1.000,00; mínimo ¢2.000,00 por trimestre.
c) Salones de diversión que exploten juegos
de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por ley pagarán, por cada
trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢3,00 por cada
¢1.000,00; mínimo ¢1.000,00 por trimestre.
d) Establecimientos de hospedaje momentáneo
pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢5,00
por cada ¢1.000,00.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Gravamen a actividades especiales.-
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la
Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser
modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar
al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales.-
El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado
sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con
base en el promedio mensual del período de actividad.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Verificación de las declaraciones juradas.-
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Autorización.-
Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21.- Exoneración y registro.-
Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes
municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados
deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo
de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido ese
lapso, la exoneración se hará efectiva, a partir de la fecha en que
presenten la solicitud ante la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Aplicación irrestricta de esta Ley.-
Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto
de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Derogatoria.-
Se deroga la Ley Nº 7164 del 13 de junio de 1990, en todas las
disposiciones referidas al impuesto de patentes.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Vigencia.-
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar los
plazos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, si es necesario para
determinar el impuesto correspondiente al primer período de vigencia.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 06:59:06