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 Normativa >> Ley 7476 >> Fecha 03/02/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7476
Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia
Texto Completo acta: 21A00 1

LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN



EL EMPLEO Y LA DOCENCIA



CAPITULO I



FUNDAMENTO



ARTICULO 1.- Principios regentes.



Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por



la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de



igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la



discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar



la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones



Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra



la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y



erradicar la violencia contra la mujer.




Ficha articulo



CAPITULO II



OBJETIVO Y DEFINICIONES



ARTICULO 2.- Objetivo.



El objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u



hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo,



contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales



y de docencia.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Definiciones.



Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual



indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos



perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.



b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.



c) Estado general de bienestar personal.



También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo



ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los



aspectos indicados.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Manifestaciones del acoso sexual.



El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes



comportamientos:



1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen:



a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto



de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la



reciba.



b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o



castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de



estudio de quien las reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma



implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.



2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que



resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.



3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de



naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.




Ficha articulo



CAPITULO III



PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL



ARTICULO 5.- Responsabilidades de prevención.



Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el



lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por



medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione



las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar



medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos,



los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas,



incluirán las siguientes:



1.- Comunicar, en forma escrita y oral, a los supervisores, los



representantes, las empleadas, los empleados y los clientes la



existencia de una política contra el hostigamiento sexual.



2.- Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para



permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la



confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas



hostigadoras cuando exista causa.



El procedimiento mencionado en el inciso anterior, en ningún caso,



podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la



interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Divulgación de la Ley.



Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de divulgar el



contenido de la presente Ley. La Defensoría de los Habitantes podrá



coadyuvar en este proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Información sobre denuncias.



Todo patrono estará obligado a informar sobre las denuncias de



hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el



resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los



Habitantes, si se trata de instituciones públicas, o a la



Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados.



Para efectos del sector público, se entiende por patrono al



superior jerárquico de cada institución.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento de lo



dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Deber de los centros educativos.



En todos los centros educativos, se deberá cumplir con lo



establecido en los artículos 5, 6 y 8 de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Sanción por incumplimiento.



El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores



constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con



lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Deber de los colegios profesionales.



Los colegios profesionales deberán establecer políticas preventivas



y procedimientos de sanción para los agremiados que incurran en



conductas de acoso u hostigamiento sexual.




Ficha articulo



CAPITULO IV



RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS



ARTICULO 12.- Responsabilidad del patrono.



Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será



responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá



responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona



ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Garantías en la docencia.



En una relación de docencia, el estudiante o la estudiante que haya



demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al



patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones laborales



previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación



educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser restituido en



el estado anterior al hostigamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Garantía para el denunciante y los testigos.



Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento



sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por



ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Causales de despido del denunciante.



Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, sólo



podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a



los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causales



establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una



de estas causales, el patrono tramitará el despido ante la Dirección



Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la



existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá



autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora,



mientras se resuelve el despido.



El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de



la trabajadora o el trabajador, causa justa para terminar, con



responsabilidad patronal, el contrato laboral.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Denuncias falsas.



Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando



así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la



difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Cese del contrato laboral.



Si ocurre el hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no



se ha establecido el procedimiento indicado en el artículo 5 de la



presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por



terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal.




Ficha articulo



CAPITULO V



PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR



EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL



ARTICULO 18.- Competencia de los tribunales de jurisdicción



laboral.



Agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o



si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona



ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar



ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales serán



competentes para conocerlas.



En las relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos



establecidos en el centro educativo o si no se cumplen por motivos que



no se le pueden imputar a la persona ofendida, el estudiante o la



estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales laborales



para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley



contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según



corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Presentación de la demanda.



Las personas ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a



quien las hostiga o al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos



en esta Ley, ante el juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado



en el Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Demanda por hostigar a menores.



Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la



demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional



de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de quince



años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar



directamente la demanda.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Marco legal de la demanda.



Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los



artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al



plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el



cual será de tres a ocho días.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Comparecencia de las partes.



Cumplido el plazo para contestar la demanda, el juez convocará a



las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, según se



establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Privacidad del juicio.



El juez podrá resolver que el juicio se realice en forma privada,



total o parcialmente, cuando estime que se pueda afectar la moral o el



orden público o cuando perjudique irreparablemente la dignidad de las



partes.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Actuación del juez.



Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada



constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de



conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias



en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a



los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.




Ficha articulo



CAPITULO VI



SANCIONES



ARTICULO 25.- Tipos de sanciones.



Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la



gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la



suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía



correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos



punibles, según lo establecido en el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Derechos de la persona cesante.



Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo



con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá



derecho a:



a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.



b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.



c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata



de un empleado público, podrá optar por la permuta.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Despido del hostigador.



Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso



sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Indemnización por daño moral.



Cuando, mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la



persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si



ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de



Trabajo.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 29.- Prescripción.



El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos



relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el



Título X del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Normas supletorias.



Para todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe



incompatibilidad con este texto, se aplicarán, supletoriamente, el



Código de Trabajo y las leyes laborales conexas. Se aplicará el Código



Civil cuando no existan normas reguladoras.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Ambitos de aplicación de esta Ley.



La presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de



los sectores público y privado.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO UNICO.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores



deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la



vigencia de la presente Ley.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio único.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.



Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 21:26:53
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