Texto Completo acta: 219E0
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N° 7476
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL
EMPLEO Y LA DOCENCIA
CAPITULO
I
FUNDAMENTO
Artículo 1.-
Principios regentes.
Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad
y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley,
los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por
razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la
discriminación contra la mujer, según la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
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CAPITULO II
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO 2.- Objetivo. El
objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra
la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia.
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Artículo 3.-
Definiciones.
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de
docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o
educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la
conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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Artículo 4.- Manifestaciones del
acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1.- Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato
preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de
estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas
o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición
para el empleo o el estudio.
2.- Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien
las reciba.
3.- Acercamientos corporales u otras
conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para
quien los reciba.
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CAPITULO III
PREVENCION DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTICULO 5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o
jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo,
condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las
conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas
expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos
directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las
siguientes:
1.- Comunicar, en forma
escrita y oral, a los supervisores, los representantes, las empleadas, los
empleados y los clientes la existencia de una política contra el
hostigamiento sexual.
2.- Establecer un
procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de
hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y
sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa.
El procedimiento mencionado
en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de
tres meses, contados a partir de la
interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
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Artículo 6.- Divulgación de la Ley. Todo patrono o jerarca tendrá
la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La
Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
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ARTICULO 7.- Información sobre denuncias. Todo patrono
estará obligado a informar sobre las denuncias de hostigamiento sexual
que se reciban en su lugar de trabajo, así como el resultado del
procedimiento que se realice, a
la Defensoría
de los Habitantes, si se trata de instituciones públicas, o a
la Dirección
Nacional e Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados.
Para efectos del sector público, se entiende por patrono al superior
jerárquico de cada institución.
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ARTICULO
8.- Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Dirección Nacional
e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5
de esta Ley.
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ARTICULO 9.- Deber de los centros educativos. En todos los centros
educativos, se deberá cumplir con lo establecido en los artículos
5, 6 y 8 de la presente Ley.
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Artículo 10.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se
sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.
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Artículo 11.- Deber de los colegios profesionales. Los colegios profesionales
deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de
sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u
hostigamiento sexual.
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CAPITULO
IV
RESPONSABILIDADES Y
GARANTIAS
Artículo 12.- Responsabilidad del patrono. Todo patrono o jerarca que incurra en
hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus
actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido
las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley.
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Artículo
13.- Garantías
en la docencia. En una relación de docencia, el estudiante o la
estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá
derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de
las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en
su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho
a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
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Artículo 14.- Garantía para el denunciante y los testigos. Ninguna persona
que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello,
perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.
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ARTICULO
15.- Causales de despido del denunciante. Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato
laboral, conforme a las causales establecidas en el artículo 81 del
Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono
tramitará el despido ante
la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá
autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora,
mientras se resuelve el despido.
El
incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la
trabajadora o el trabajador, causa justa para terminar, con responsabilidad
patronal, el contrato laboral.
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Artículo 16.- Denuncias falsas. Quien denuncie hostigamiento sexual falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las
conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,
según el Código Penal.
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Artículo 17.- Cese del contrato laboral. Si ocurre el hostigamiento sexual, pero
en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el
artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora
podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad
patronal.
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CAPITULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA
SANCIONAR
EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTICULO 18.- Competencia de los
tribunales de jurisdicción laboral.
Agotados los procedimientos
establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se
le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción
laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de docencia, una
vez agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no se
cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el
estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los
tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la
presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono,
según corresponda.
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ARTICULO 19.- Presentación de la demanda. Las personas
ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o
al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante
el juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de
Trabajo.
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ARTICULO 20.- Demanda por hostigar a menores. Cuando la persona
ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus
representantes legales o el Patronato Nacional de
la Infancia. No
obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de
dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.
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ARTICULO 21.- Marco legal de la demanda. Presentada la demanda, se
procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del
Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el
juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho
días.
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ARTICULO 22.- Comparecencia de las partes. Cumplido el plazo para
contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia
de conciliación y de pruebas, según se establece en los
artículos 474 a
489 del Código de Trabajo.
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ARTICULO 23.- Privacidad del juicio. El juez podrá resolver
que el juicio se realice en forma privada, total o parcialmente, cuando estime
que se pueda afectar la moral o el orden público o cuando perjudique
irreparablemente la dignidad de las partes.
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ARTICULO 24.- Actuación del juez. Para apreciar la prueba y
determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez
deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana
crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin
incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual
de la persona ofendida.
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CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 25.- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento
sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán
las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el
despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando
las conductas también constituyan hechos punibles, según lo
establecido en el Código Penal.
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ARTICULO 26.- Derechos de
la persona cesante. Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de
trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa,
tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las
prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios
caídos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si
expresamente lo solicita. Si se trata
de un empleado público,
podrá optar por la permuta.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Despido del hostigador. Toda persona a quien se le
compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin
responsabilidad patronal.
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ARTICULO 28.- Indemnización por daño moral. Cuando,
mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida
tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha
sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de
Trabajo.
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CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29.- Prescripción. El
cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás
extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se
estipula en el Título X del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Normas supletorias. Para todo lo que no se regula en
la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se
aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes
laborales conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan
normas reguladoras.
Ficha articulo
ARTICULO
31.- Ambitos de aplicación de esta Ley. La
presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los
sectores público y privado.
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ARTICULO 32.- Vigencia. Rige a partir de su
publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único.- Lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de
tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Dado en la Presidencia
de la república.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 05/12/2023 10:13:51 a.m.
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