Texto Completo acta: 219E0
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N° 7476
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL
EMPLEO Y LA DOCENCIA
CAPITULO
I
FUNDAMENTO
Artículo 1.-
Principios regentes.
Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad
y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley,
los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por
razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la
discriminación contra la mujer, según la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Ficha articulo
CAPITULO
II
OBJETIVO Y
DEFINICIONES
Artículo 2.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es prevenir,
prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por
razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito
de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 3.-
Definiciones.
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de
docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o
educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la
conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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Artículo 4.- Manifestaciones del
acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1.- Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato
preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de
estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas
o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición
para el empleo o el estudio.
2.- Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien
las reciba.
3.- Acercamientos corporales u otras
conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para
quien los reciba.
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CAPITULO
III
PREVENCION DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5.- Responsabilidades
de prevención. Todo patrono o
jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones
de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que
prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.
Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los
convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo
a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las
personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general
sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el
hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a
terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos
en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno, adecuado
y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la
confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas
hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso, podrá
exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados
a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con experiencia en materia
de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán suscribir
convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de
obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 6.- Divulgación de la Ley. Todo patrono o jerarca tendrá
la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La
Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
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Artículo 7.- Obligatoriedad de informar a la
Defensoría de los Habitantes de la República. La Defensoría de los Habitantes de la
República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley.
La autoridad superior
o la instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en
el lugar de trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará
obligada a informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la
denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al
expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que
pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa
autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 8.- Obligatoriedad de
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
En toda instancia del sector privado, la
autoridad superior o la instancia competente para recibir la denuncia de
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución educativa está
obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo,
con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y vele por el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona hostigadora
sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la Dirección Nacional
e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento interno de
conformidad con los instrumentos legales vigentes.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 9.- Deber de
los centros educativos. En todos los centros educativos deberá
cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 10.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se
sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.
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Artículo 11.- Deber de los colegios profesionales. Los colegios profesionales
deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de
sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u
hostigamiento sexual.
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CAPITULO
IV
RESPONSABILIDADES Y
GARANTIAS
Artículo 12.- Responsabilidad del patrono. Todo patrono o jerarca que incurra en
hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus
actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido
las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley.
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Artículo
13.- Garantías
en la docencia. En una relación de docencia, el estudiante o la
estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá
derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de
las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en
su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho
a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
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Artículo 14.- Garantía para el denunciante y los testigos. Ninguna persona
que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello,
perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.
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Artículo 15.- Causales de despido de la persona
denunciante. Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada, originada
en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las
causas establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una
de estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán
el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección
podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando se trate de
una persona trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá gestionar
ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su autorización
para suspender la relación laboral.
El incumplimiento de
estas disposiciones constituirá, por parte de la persona trabajadora, causa
justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
Quedan exceptuados de
las disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los
funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su
ley orgánica y su normativa interna relacionada.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
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Artículo 16.- Denuncias falsas. Quien denuncie hostigamiento sexual falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las
conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,
según el Código Penal.
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Artículo 17.- Cese del contrato laboral. Si ocurre el hostigamiento sexual, pero
en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el
artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora
podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad
patronal.
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE TRABAJO
(*)(Así adicionado este capítulo por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010)
Artículo 18.- Principios que informan el
procedimiento. Informan el
procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido
proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los
específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las
instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como
testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la
resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la
de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en
caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 19.- Recepción de la denuncia. La máxima autoridad de la instancia pública o
privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada
la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la
ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 20.- Integración de la Comisión
Investigadora. En atención al inciso
2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su
respectivo trámite será realizado por medio de comisiones investigadoras, las
mismas serán integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén
representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual
y régimen disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de trabajo o de
estudio privado no existan condiciones para realizar la investigación o por
razones de la reducida cantidad de personal o porque la persona denunciada
tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante podrá recurrir
al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de trabajo o de
estudio sea una institución o un ente público y la persona denunciada sea un
funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento establecido en esta
Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración
Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al
Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados deberán contar
con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones
investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso,
instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 21.- Las partes. La persona denunciante y la persona
denunciada se consideran partes del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.- Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad
con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia
de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras
fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en
materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más
beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 23.- Asesoramiento jurídico y apoyo
emocional. En los procedimientos
que contempla esta ley, las partes podrán hacerse representar por patrocinio
letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de
su confianza en las diversas fases del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 24.- Medidas cautelares. La Comisión Investigadora, previa solicitud
de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o patrono
competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se abstenga de
perturbar al denunciante.
b) Que el presunto hostigador se abstenga de
interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación temporal del
cargo con goce de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición
preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 25.-Las medidas
cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia.
Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.
La resolución del superior carecerá de
ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 26.- Sanciones para las
personas electas popularmente.
Las
sanciones para las personas electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así
lo acordare el Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del
artículo 121 de la Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta
Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la
sanción será la de una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y
suplentes: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión
investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la
sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la
credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código
municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el
concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes cuando a
partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo
establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor
o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la
pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del
Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales, suplentes y
a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en
el Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO VI
(Así corrida la numeración
del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI)
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL PARA SANCIONAR
EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 27.- Competencia de los tribunales de
jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos
establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se
le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales
serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de
docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro
educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la
persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia
ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas
en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono,
según corresponda.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.- Presentación de la demanda. Las personas ofendidas por
hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca
de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de
acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 28)
Ficha articulo
Artículo 29.- Demanda por hostigar a menores. Cuando la persona ofendida sea
menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes
legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una
persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para
presentar directamente la demanda.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 29)
Ficha articulo
Artículo 30.- Marco
legal de la demanda.
Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos
464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia
que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 30)
Ficha articulo
Artículo 31.- Comparecencia de las partes. Cumplido el plazo
para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes para la
evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrir a la
prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo demás, el
procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía laboral.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.- Privacidad
de las audiencias. Las audiencias se realizarán en forma privada.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 32)
Ficha articulo
Artículo 33.- Actuación
del juez.
Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye
hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas
de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin
incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual
de la persona ofendida.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 33)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
(Así corrida la numeración del
capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010,
que lo traspasó del antiguo capítulo VI al VII)
SANCIONES
Artículo 34.- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se
aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación
escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía
correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles,
según lo establecido en el Código Penal.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 34)
Ficha articulo
Artículo 35.-
Derechos de la persona cesante. Cuando la persona hostigada haya terminado
el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por
esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones
correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos
que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo
solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 35)
Ficha articulo
Artículo 36.- Despido
del hostigador.
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser
despedida sin responsabilidad patronal.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Indemnización por daño moral. Cuando, mediante sentencia, se compruebe el
hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral,
si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de
Trabajo.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º, de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 37)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
(Así corrida la numeración del
capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010,
que lo traspasó del antiguo capítulo VII al VIII)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Plazo para interponer la
denuncia y prescripción. El plazo para interponer la denuncia se considerará de
dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia del
hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió
denunciar. El plazo de prescripción se computará de conformidad con el artículo
603 del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 38)
Ficha articulo
Artículo 39.- Normas
supletorias.
Para todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad
con este texto, se aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes
laborales conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas
reguladoras.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 39)
Ficha articulo
Artículo 40.- Ámbitos
de aplicación de esta ley. La presente ley se aplicará en relaciones de
jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico,
entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, y relaciones
entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y educativo, del
sector público y el sector privado.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-
Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 41)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único.- Lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de
tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Dado en la Presidencia
de la república.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 20:01:43
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