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 Normativa >> Ley 7484 >> Fecha 28/03/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7484
Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883)
Texto Completo acta: 21B76 1

(NOTA: Mediante decreto ejecutivo 24409 del 13 de junio de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)



 



 



ARTICULO 1.- Aprobación.



Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio



de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo



de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:



"CONVENIO DE PARIS



PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL



DEL 20 DE MARZO DE 1883,



Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,



en Washington el 2 de junio de 1911,



en La Haya el 6 de noviembre de 1925,



en Londres el 2 de junio de 1934,



en Lisboa el 31 de octubre de 1958,



en Estocolmo el 14 de julio de 1967



y enmendado el 2 de octubre de 1979.



Artículo 1



[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)



(* NOTA: Se han añadido títulos a los artículos con el



fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva



títulos.)



1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se



constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.



2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las



patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos



industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de



servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o



denominaciones de origen, así como la represión de la competencia



desleal.



3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y



se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino



también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos



los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas



de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,



flores, harinas.



4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas



especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los



países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de



perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.




Ficha articulo



Artículo 2



[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]



1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en



todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección



de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas



concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin



perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente



Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que



estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,



siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los



nacionales.



2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de



establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser



exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno



de los derechos de propiedad industrial.



3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la



legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al



procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a



la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean



exigidas por las leyes de propiedad industrial.




Ficha articulo



Artículo 3



[Asimilación de determinadas categorías



de personas a los nacionales de



los países de la Unión]



Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión



aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén



domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales



efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.




Ficha articulo



Artículo 4



[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos



y modelos industriales, marcas, certificados de



inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:



división de la solicitud]



A) 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de



patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo



industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países



de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los



otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más



adelante en el presente.



2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito



que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la



legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales



o multilaterales concluidos entre países de la Unión.



3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea



suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue



depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte



posterior de esta solicitud.



B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno



de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos,



no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en



particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su



explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del



modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a



ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos



adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve



de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la



legislación interior de cada país de la Unión.



C) 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce



meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis



meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de



fábrica o de comercio.



2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del



depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está



comprendido en el plazo.



3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un



día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las



solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será



prorrogado hasta el primer día laborable que siga.



4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de



depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud



posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior



en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo



país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la



fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada,



abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y



sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base



para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior



no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de



prioridad.



D) 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito



anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país



de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá



ser efectuada esta declaración.



2.- Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que



procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes



y sus descripciones.



3.- Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una



declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud



(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,



certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido



dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso



podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del



plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la



solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un



certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y



de una traducción.



4.- No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de



prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la



Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades



previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan



exceder de la pérdida del derecho de prioridad.



5.- Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.



Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará



obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será



publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba



indicado.



E) 1.- Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en



un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de



un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los



dibujos o modelos industriales.



2.- Además, está permitido depositar en un país un modelo de



utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito



de una solicitud de patente y viceversa.



F) Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una



solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica



prioridades múltiples, aun cuando estas procedan de países diferentes, o



por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias



prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos



en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la



condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la



ley del país.



En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la



solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de



la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las



condiciones normales.



G) 1.- Si el examen revela que una solicitud de patente es



compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de



solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de



la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del



derecho de prioridad.



2.- También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir



la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud



divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el



beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la



facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será



autorizada.



H) La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos



elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no



figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada



en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la



solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados



elementos.



I) 1.- Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en



un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su



elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al



derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas



condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de



invención.



2.- En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a



su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite



un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del



presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho



de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente



invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.




Ficha articulo



Artículo 4 bis



[Patentes: independencia de las patentes



obtenidas para la misma invención



en diferentes países]



1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión



por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las



patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países



adheridos o no a la Unión.



2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre



todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de



prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las



causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la



duración normal.



3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento



de su entrada en vigor.



4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países,



para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la



adhesión.



5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán,



en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de



la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el



beneficio de prioridad.




Ficha articulo



Artículo 4 quater



[Patentes: posibilidad de patentar en caso



de restricción legal de la venta]



La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no



podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto



patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a



restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.




Ficha articulo



Artículo 4 ter



[Patentes: mención del inventor en la patente]



El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la



patente.




Ficha articulo



Artículo 5



[(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia



de explotación, licencias obligatorias.



B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación,



introducción de objetos.



C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes,



empleo por copropietarios.



D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y



modelos industriales: signos y menciones]



A) 1.- La introducción, por el titular de la patente, en el país



donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los



países de la Unión no provocará su caducidad.



2.- Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar



medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias



obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del



ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo,



falta de explotación.



3.- La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el



caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado



para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación



de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a



partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.



4.- Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de



falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un



plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o



de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el



plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente



justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria



será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de



concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del



establecimiento mercantil que explote esta licencia.



5.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos



de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.



B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser



afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea



por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.



C) 1.- Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca



registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo



equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.



2.- El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el



propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el



carácter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido



registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la



invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la



marca.



3.- El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos



idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales



considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de



la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el



registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha



marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga



por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés



público.



D) Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de



registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o



modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento



del derecho.




Ficha articulo



Artículo 5 bis



[Todos los derechos de propiedad industrial: plazo



de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento



de los derechos; Patentes: rehabilitación]



1.- Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses



como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento



de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una



sobretasa, si la legislación nacional lo impone.



2.- Los países de la Unión tienen la facultad de prever la



rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia



de no haberse pagado las tasas.




Ficha articulo



Artículo 5 quater



[Patentes: introducción de productos fabricados en



aplicación de un procedimiento patentado en



el país de importación]



Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde



existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho



producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto



introducido, todos los derechos que la legislación del país de



importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento,



con respecto a los productos fabricados en dicho país.




Ficha articulo



Artículo 5 quinquies



[Dibujos y modelos industriales]



Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los



países de la Unión.




Ficha articulo



Artículo 5 ter



[Patentes: libre introducción de objetos patentados



que formen parte de aparatos de locomoción]



En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a



los derechos del titular de la patente:



1.- El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión,



de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,



en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos



navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la



reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las



necesidades del navío;



2.- El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en



la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o



terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos



aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el país.




Ficha articulo



Artículo 6



[Marcas: condiciones de registro, independencia de



la protección de la misma marca en diferentes países]



1.- Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de



fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su



legislación nacional.



2.- Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de



la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o



invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o



renovada en el país de origen.



3.- Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será



considerada como independiente de las marcas registradas en los demás



países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.




Ficha articulo



Artículo 6 bis



[Marcas: marcas notoriamente conocidas]



1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la



legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a



rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de



fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o



traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la



autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí



notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda



beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos



o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca



constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una



imitación susceptible de crear confusión con esta.



2.- Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la



fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países



de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser



reclamada la prohibición del uso.



3.- No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición



de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.




Ficha articulo



Artículo 6 quater



[Marcas: transferencia de la marca]



1.- Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la



cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo



tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca



pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la



parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida



al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los



productos que llevan la marca cedida.



2.- Esta disposición no impone a los países de la Unión la



obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo



uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al



público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la



naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se



aplica la marca.




Ficha articulo



Artículo 6 quinquies



[Marcas: protección de las marcas registradas en un



país de la Unión en los demás países de la Unión



(cláusula «tal cual es»)]



A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada



en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual



es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en



el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro



definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el



país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá



legalización alguna para este certificado.



2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde



el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo



y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el



país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en



la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de



un país de la Unión.



B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente



artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que



en los casos siguientes:



1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por



terceros en el país donde la protección se reclama;



2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o



formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en



el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el



destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de



producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o



en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la



protección se reclama;



3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en



particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que



una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el



solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la



legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma



se refiera al orden público.



En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.



C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se



deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,



principalmente la duración del uso de la marca.



2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las



marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de



las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no



alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las



marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado



país de origen.



D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente



artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido



registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la



renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la



obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde



la marca hubiere sido registrada.



F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4



adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el



país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.




Ficha articulo



Artículo 6 septies



[Marcas: registros efectuados por el agente o el



representante del titular sin su autorización]



1.- Si el agente o el representante del que es titular de una marca



en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este



titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios



de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro



solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite,



la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente



o representante justifique sus actuaciones.



2.- El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en



el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de



su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta



utilización.



3.- Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un



plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer



valer los derechos previstos en el presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 6 sexies



[Marcas: marcas de servicio]



Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de



servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.




Ficha articulo



Artículo 6 ter



[Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de



Estado, signos oficiales de control y emblemas



de organizaciones intergubernamentales]



1.- a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro



y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las



autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,



bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas,



banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y



punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así



como toda imitación desde el punto de vista heráldico.



b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se



aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,



siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales



intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean



miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros



emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos



internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.



c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las



disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de



los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en



vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no



están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o



el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza



tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la



organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,



siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es



verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público



sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la



organización.



2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y



garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los



contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo



género o de un género similar.



3.- a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la



Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina



Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones



oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera



absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente



artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en



esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en



tiempo hábil, las listas notificadas.



Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se



refiere a las banderas de los Estados.



b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del



presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,



banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones



internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los



países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.



4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir



de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la



Oficina Internacional, al país o a la organización internacional



intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.



5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el



párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas



registradas después del 6 de noviembre de 1925.



6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los



signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos



de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las



organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones



sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses



siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3)



arriba mencionado.



7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer



anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925



que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.



8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para



usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán



utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.



9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no



autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los



otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que



induzca a error sobre el origen de los productos.



10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,



por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad



al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que



contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas



de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la



Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones



internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba



indicado.




Ficha articulo



Artículo 7



[Marcas: naturaleza del producto al que ha



de aplicarse la marca]



La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio



ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro



de la marca.




Ficha articulo



Artículo 7 bis



[Marcas: marcas colectivas]



1.- Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a



proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya



existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si



estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o



comercial.



2.- Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las



cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la



protección si esta marca es contraria al interés público.



3.- Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser



rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la



ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el



país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido



conforme a la legislación del país.




Ficha articulo



Artículo 8



[Nombres comerciales]



El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión



sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca



de fábrica o de comercio.




Ficha articulo



Artículo 9



[Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación,



etc., de los productos que lleven ilícitamente una



marca o un nombre comercial]



1.- Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de



comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos



países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial



tengan derecho a la protección legal.



2.- El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya



hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el



producto.



3.- El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de



cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona



física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.



4.- Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en



caso de tránsito.



5.- Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento



de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de



importación o por el embargo en el interior.



6.- Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el



momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el



embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se



modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las



acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante



a los nacionales.




Ficha articulo



Artículo 10



[Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,



de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la



procedencia del producto o sobre la identidad



del productor, etc.]



1.- Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en



caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa



concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del



productor, fabricante o comerciante.



2.- Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona



física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la



producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido



en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la



región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente



indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de



procedencia.




Ficha articulo



Artículo 10 bis



[Competencia desleal]



1.- Los países de la Unión están obligados a asegurar a los



nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la



competencia desleal.



2.- Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia



contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.



3.- En particular deberán prohibirse:



1.- cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier



medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la



actividad industrial o comercial de un competidor;



2.- las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio,



capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad



industrial o comercial de un competidor;



3.- las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el



ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la



naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en



el empleo o la cantidad de los productos.




Ficha articulo



Artículo 10 ter



[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,



competencia desleal: recursos legales;



derecho a proceder judicialmente]



1.- Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los



nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales



apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los



Artículos 9, 10 y 10 bis.



2.- Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los



sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,



productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea



contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las



autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos



por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país



donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las



asociaciones de este país.




Ficha articulo



Artículo 11



[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos



industriales, marcas: protección temporaria en



ciertas exposiciones internacionales]



1.- Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación



interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los



modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a



las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en



las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,



organizadas en el territorio de alguno de ellos.



2.- Esta protección temporaria no prolongará los plazos del



Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la



Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha



de la introducción del producto en la exposición.



3.- Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto



expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos



que juzgue necesario.




Ficha articulo



Artículo 12



[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]



1.- Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio



especial de la propiedad industrial y una oficina central para la



comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de



utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o



de comercio.



2.- Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará



regularmente:



a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una



breve designación de las invenciones patentadas;



b) las reproducciones de las marcas registradas.




Ficha articulo



Artículo 13



[Asamblea de la Unión]



1.- a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la



Unión obligados por los Artículos 13 a 17.



b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un



delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.



c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno



que la haya designado.



2.- a) La Asamblea:



i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y



desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;



ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad



Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la



cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización



Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la



Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de



revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países



de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;



iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del



Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas



las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la



competencia de la Unión.



iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;



v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité



Ejecutivo y le dará instrucciones;



vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión



y aprobará sus balances de cuentas;



vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;



viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que



considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;



ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué



organizaciones intergubernamentales e internacionales no



gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de



observadores;



x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;



xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los



objetivos de la Unión;



xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente



Convenio;



xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos



que le confiere el Convenio que establece la Organización.



b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones



administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones



teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la



Organización.



3.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un



delegado no podrá representar más que a un solo país.



b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo



particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de



ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad



industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar



representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de



ellos.



4.- a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.



b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el



quórum.



c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de



países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero



igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la



Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la



Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán



ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina



Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no



estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su



abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de



la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que



hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países



que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas



decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la



mayoría necesaria.



d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las



decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los



votos emitidos.



e) La abstención no se considerará como un voto.



5.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un



delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.



b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el



párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar



por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no



obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no



pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a



la delegación de otros de esos países para votar en su nombre, en la



inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por



un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento



firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.



6.- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea



serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.



7.- a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión



ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos



excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la



Asamblea General de la Organización.



b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante



convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a



petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.



8.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.




Ficha articulo



Artículo 14



[Comité Ejecutivo]



1.- La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.



2.- a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos



por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país



en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,



de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo



16.7) b).



b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará



representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,



asesores y expertos.



c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno



que la haya designado.



3.- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá



a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En



el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el



resto que quede después de dividir por cuatro.



4.- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la



Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la



necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos



particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los



países que constituyan el Comité Ejecutivo.



5.- a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones



desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido



elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la



Asamblea.



b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el



límite máximo de dos tercios de los mismos.



c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la



posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.



6.- a) El Comité Ejecutivo:



i) preparará el proyecto de Orden del Día de la Asamblea;



ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de



programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el



Director General;



iii) [suprimido]



iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,



los informes periódicos del Director General y los informes anuales de



intervención de cuentas;



v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del



programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las



decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se



produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;



vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas



dentro del marco del presente Convenio.



b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones



administradas por la Organización, el Comité



Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del



Comité de Coordinación de la Organización.



7.- a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez



al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea



posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de



Coordinación de la Organización.



b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,



mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este,



bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.



8.- a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.



b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá



el quórum.



c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos



emitidos.



d) La abstención no se considerará como un voto.



e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no



podrá votar más que en nombre de él.



9.- Los países de la Unión que no sean miembros del Comité



Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.



10.- El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.




Ficha articulo



Artículo 15



[Oficina Internacional]



1.- a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán



desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la



Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio



Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.



b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la



Secretaría de los diversos órganos de la Unión.



c) El Director General de la Organización es el más alto



funcionario de la Unión y la representa.



2.- La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones



relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la



Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de



todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la



protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina



Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en



materia de propiedad industrial que interesen directamente a la



protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional



considere de interés para sus actividades.



3.- La Oficina Internacional publicará una revista mensual.



4.- La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión



que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección



de la propiedad industrial.



5.- La Oficina Internacional realizará estudios y prestará



servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad



industrial.



6.- El Director General, y cualquier miembro del personal designado



por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la



Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o



grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal



designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.



7.- a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la



Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las



conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean



las comprendidas en los Artículos 13 a 17.



b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones



intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación



con la preparación de las conferencias de revisión.



c) El Director General y las personas que él designe participarán,



sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.



8.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que



le sean atribuidas.




Ficha articulo



Artículo 16



[Finanzas]



1.- a) La Unión tendrá un presupuesto.



b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos



propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos



comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a



disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.



c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no



sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias



otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la



Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en



esos gastos.



2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta



las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones



administradas por la Organización.



3.- El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos



siguientes:



i) Las contribuciones de los países de la Unión;



ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la



Oficina Internacional por cuenta de la Unión;



iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina



Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a



esas publicaciones;



iv) las donaciones, legados y subvenciones;



v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.



4.- a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al



presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y



pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades



fijado de la manera siguiente:



Clase I 25



Clase II 20



Clase III 15



Clase IV 10



Clase V 5



Clase VI 3



Clase VII 1



b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento



del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a



la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase



inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de



sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del



año civil siguiente a dicha reunión.



c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad



que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales



de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que



el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al



total de las unidades del conjunto de los países.



d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.



e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá



ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los



que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a



la de las contribuciones que deba por los dos años completos



transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a



ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si



estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e



inevitables.



f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya



adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año



precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento



financiero.



5.- La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios



prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será



fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al



Comité Ejecutivo.



6.- a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una



aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el



fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.



b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y



de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la



contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se



constituyó el fondo o se decidió el aumento.



c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por



la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del



Comité de Coordinación de la Organización.



7.- a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio



la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda



anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de



esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto,



en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la



Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese



país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.



b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la



Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de



conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia



producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del



cual haya sido notificada.



8.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las



modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países



de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento,



serán designados por la Asamblea.




Ficha articulo



Artículo 17



[Modificación de los Artículos 13 a 17]



1.- Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16



y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de



la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas



propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la



Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la



Asamblea.



2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace



referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La



adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda



modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro



quintos de los votos emitidos.



3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia



en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director



General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada



de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de



tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el



momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación



de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean



miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en



vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda



modificación que incremente las obligaciones financieras de los países



de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su



aceptación de la mencionada modificación.




Ficha articulo



Artículo 18



[Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]



1.- El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de



introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la



Unión.



2.- A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los



países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en



uno de esos países.



3.- Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por



las disposiciones del artículo 17.




Ficha articulo



Artículo 19



[Arreglos particulares]



Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho



de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la



protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no



contravengan las disposiciones del presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 20



[Ratificación o adhesión de los países de



la Unión; entrada en vigor]



1.- a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la



presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá



adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán



depositados ante el Director General.



b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su



instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su



adhesión no es aplicable:



i) a los artículos 1 a 12, o



ii) a los artículos 13 a 17.



c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el



apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su



adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace



referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior,



declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a



ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director



General.



2.- a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez



primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de



ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite



el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el depósito del



décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.



b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez



primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de



ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite



el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del



décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.



c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto



en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de



artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y



sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los artículos 1 a 17



entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure



entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un



instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de



cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento



del párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de la notificación,



por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el



instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior.



En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese



país, en la fecha así indicada.



3.- Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento



de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor



en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos



de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que



respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)



a), b) o c).




Ficha articulo



Artículo 21



[Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]



1.- Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta



y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de



adhesión se depositarán ante el Director General.



2.- a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya



depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada



en vigor de las disposiciones de la presente Acta, esta entrará en vigor



en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera



vez por cumplimiento del Artículo 20.2) a) o b), a menos que, en el



instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin



embargo:



i) Si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal



país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la



entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por



los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;



ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha,



tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la



entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por



los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.



Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de



adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la



fecha así indicada.



b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su



instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de



un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le



preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin



perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses después de la



fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director



General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el



instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará



en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.



3.- Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su



instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la



presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la



presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual



su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que



en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En



este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese



país, en la fecha así indicada.




Ficha articulo



Artículo 22



[Efectos de la ratificación o de la adhesión]



Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los



artículos 20. 1) b) y 28. 2), la ratificación o la adhesión supondrán,



de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para



todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.




Ficha articulo



Artículo 23



[Adhesión a Actas anteriores]



Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,



ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente



Convenio.




Ficha articulo



Artículo 24



[Territorios]



1.- Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación



o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en



cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la



totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la



notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones



exteriores.



2.- Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal



notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General



que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en



parte de esos territorios.



3.- a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto



en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento



en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en



virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su



notificación por el Director General.



b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto



doce meses después de su recepción por el Director General.




Ficha articulo



Artículo 25



[Aplicación del Convenio en el plano nacional]



1.- Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a



adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para



asegurar la aplicación del presente Convenio.



2.- Se entiende que, en el momento en que un país deposita un



instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones,



conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del



presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 26



[Denuncia]



1.- El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de



tiempo.



2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante



notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará



también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto



más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y



ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.



3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el



Director General haya recibido la notificación.



4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no



podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de



cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la



Unión.




Ficha articulo



Artículo 27



[Aplicación de Actas anteriores]



1.- La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países



a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio



de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión



subsiguientes.



2.- a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la



presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere



aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última



quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta



no la reemplace en virtud del párrafo 1).



b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables



ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en



vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la



medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).



c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables



ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta



de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de



1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la



reemplace en virtud del párrafo 1).



3.- Los países externos a la Unión que lleguen a ser parte de la



presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la



Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la



declaración prevista en el artículo 20. 1) b) i). Dichos países



admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus



relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que



él sea parte.




Ficha articulo



Artículo 28



[Diferencias]



1.- Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de



la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se



haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por



uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de



Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la



Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de



resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia



presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los



demás países de la Unión.



2.- En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su



instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que



no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las



disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a



toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.



3.- Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo



dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento,



mediante una notificación dirigida al Director General.




Ficha articulo



Artículo 29



[Firma, lenguas, funciones del depositario]



1.- a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua



francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.



b) El Director General establecerá textos oficiales, después de



consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español,



inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la



Asamblea pueda indicar.



c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos



textos, hará fe el texto francés.



2.- La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el



13 de enero de 1968.



3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la



presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de



todos los países de la Unión y al Gobierno de cualquier otro país que lo



solicite.



4.- El Director General registrará la presente Acta en la



Secretaría de las Naciones Unidas.



5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los



países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de



ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos



instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la



entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las



notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al



artículo 24.




Ficha articulo



Artículo 30



[Cláusulas transitorias]



1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se



considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina



Internacional de la Organización o al Director General se aplican,



respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.



2.- Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos



13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde



la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los



derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si



estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los



mencionados derechos depositará ante el Director General una



notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción.



Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la



expiración de dicho plazo.



3.- Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros



de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el



Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,



respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.



4.- Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser



miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la



Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la



Organización.



ARTICULO 2.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




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