Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23966 >> Fecha 10/01/1995 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 23966
Interés Nacional Censo Nacional Vivienda,Población y Agropecuario 1995
Texto Completo acta: EB82C 1

Nº 23966-MEIC-PLAN-MEP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo operativo o haya entrado en desuso") 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA



Y DE EDUCACION PUBLICA,



De conformidad con los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la



Constitución Política, el artículo 28.2 b de la Ley General de la



Administración Pública, y la Ley General de Estadística Nº 1565 del



20 de mayo de 1953 y su Reglamento,



Considerando:



1º.- Que de conformidad con la Ley General de Estadística Nº



1565 de 20 de mayo de 1953 y su Reglamento, acuerdo



ejecutivo Nº 11 del 20 de agosto de 1953, es obligación



de la Dirección General de Estadística y Censos,



dependencia del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio, realizar periódicamente los Censos Nacionales



desde su planeamiento hasta su publicación.



2º.- Que los últimos Censos Nacionales de Vivienda, Población



y Agropecuario se llevaron a cabo en 1984, por lo que se



hace necesario realizar en 1995 el Quinto Censo Nacional



de Vivienda, el Noveno Censo Nacional de Población y el



Sexto Censo Nacional Agropecuario.



3º.- Que con los Censos Nacionales de Vivienda, Población y



Agropecuario se debe obtener información confidencial



acerca de todas las viviendas, de todos los habitantes



residentes en el país, y de todas las actividades



agrícolas y pecuarias.



4º.- Que para obtener el apoyo nacional requerido para la



realización de los Censos, es necesario integrar una



Comisión Nacional de los Censos, la cual debe ser



conformada por personas de reconocida solvencia moral y



alto nivel profesional.



5º.- Que la Comisión Nacional de los Censos requiere de la



participación y del apoyo de las instituciones públicas



y privadas y de la población en general, dada la magnitud



del esfuerzo que se debe realizar para la ejecución de



los Censos.



6º.- Que tradicionalmente el Magisterio Nacional ha



contribuido en forma valiosa e indispensable en la



recolección de la información Censal.



7º.- Que los resultados obtenidos a partir de los Censos



Nacionales son de gran importancia para la formulación de



las políticas de desarrollo nacional. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la preparación,



organización, enumeración, procesamiento, publicación y difusión de



los Censos Nacionales de Vivienda, Población y Agropecuario de



1995.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Toda persona natural o jurídica está obligada a



suministrar los datos que se soliciten para los Censos Nacionales



de 1995, los cuales serán estrictamente confidenciales.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La enumeración de los Censos Nacionales de



Vivienda, Población y Agropecuario se llevará a cabo del 4 al 9 de



setiembre de 1995.




Ficha articulo



Artículo 4º.- No se podrá modificar la División Territorial



Administrativa de la República de Costa Rica a partir de la



publicación de este decreto y hasta transcurrido un año desde su



publicación.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para atender las funciones propias de los Censos



Nacionales se tendrá la siguiente organización de apoyo:



a) Comisión Nacional de los Censos.



b) Comité Ejecutivo de los Censos.



c) Comité Técnico de los Censos.



d) Comisiones de Trabajo en las siguientes áreas: Vivienda,



Población, Agropecuario, Cartografía, Operaciones



Censales, Cómputo, Administración y Capacitación.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La responsabilidad directa de la realización de



los Censos Nacionales, desde su planeamiento hasta su publicación,



recae en la Dirección General de Estadística y Censos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Comisión Nacional de los Censos como órgano



de apoyo, deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez



al mes en fecha fija y en sesión extraordinaria cuando se estime



necesario y sea convocada por su presidente o por la mitad de sus



miembros.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para cumplir con sus propósitos, la Comisión



Nacional de los Censos tendrá las siguientes funciones:



a) Orientar a la Dirección General de Estadística y Censos



para gestionar los recursos necesarios, de manera que



lleguen en forma oportuna para los trabajos precensales,



censales y poscensales.



b) Establecer la coordinación necesaria con el Poder



Legislativo, con los entes del Poder Ejecutivo, y con las



instituciones autónomas y semiautónomas en lo que



respecta a la ayuda que prestarán para la realización de



los Censos Nacionales.



c) Recomendar las acciones que se deben realizar ante



instituciones y organismos nacionales e internacionales



para la consecución de equipos de transporte, de oficina,



de imprenta y de cómputo indispensables para preparar,



realizar, publicar y divulgar los Censos Nacionales en



las fechas programadas.



d) Conocer la organización interna de la Dirección General



de Estadística y Censos establecida para el desarrollo de



los Censos Nacionales de 1995.



e) Evaluar el proceso de desarrollo de los Censos, tanto



desde el punto de vista técnico como administrativo, y



recomendar las acciones correspondientes para lograr su



objetivo. Para esto, tiene la facultad de crear



comisiones específicas con sus miembros o con personas



que no sean integrantes de la Comisión.



f) Solicitar los informes que considere convenientes a los



diferentes comités o comisiones que tienen a su cargo



funciones en el desarrollo de los Censos Nacionales.



g) Coordinar las acciones que se deben llevar a cabo para



explicar a la opinión pública el por qué de los Censos



Nacionales y su necesidad en la época presente.



h) Estudiar y resolver cualesquiera sugerencias o acciones



que le indique el Poder Ejecutivo por medio del



Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La integración de los órganos de apoyo señalados



en el artículo 5º de este Decreto será de la siguiente forma:



La Comisión Nacional de los Censos estará integrada por:



a) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o su



representante, quien la presidirá.



b) El Ministro de Educación Pública o su representante.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política



Económica o su representante.



d) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su



representante.



e) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su



representante.



f) El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos o su



representante.



g) El Ministro de la Presidencia o su representante.



h) El Ministro de Hacienda o su representante.



i) La Ministra de Gobernación o su representante.



j) La Ministra de Información o su representante.



k) Un Representante del Sector Laboral del Ministerio de



Educación Pública.



l) Dos profesionales de reconocido prestigio en el campo



estadístico y poseedores de una adecuada preparación en



esta materia.



m) La Directora General de Estadística y Censos o su



representante.



También serán invitados a integrar la Comisión Nacional de



Censos:



n) El Director de la Escuela de Estadística de la



Universidad de Costa Rica o su representante.



o) El Presidente de la Comisión Nacional de Rectores o su



representante.



p) El Presidente de la Unión de Cámaras o su representante.



La Dirección General de Estadística y Censos actuará como



la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión, en



lo concerniente al cumplimiento de sus funciones. Como



Secretaria de la Comisión actuará la Directora General de



Estadística y Censos o su representante, quien será



responsable de levantar debidamente las actas, llevar un



recuento de los acuerdos por ejecutar y cumplir con la



mayor diligencia las labores que le asigne la Comisión,



la Ley y los reglamentos.



El Comité Ejecutivo de los Censos, estará integrado por:



a) La Directora General de Estadística y Censos, quien lo



presidirá.



b) La Subdirectora General de Estadística y Censos.



c) Todos los Jefes de Departamento de la Dirección General



de Estadística y Censos.



El Comité Técnico de los Censos, estará integrado por:



a) La Directora General de Estadística y Censos o su



representante, quien lo presidirá.



b) La Jefe del Departamento de Censos y Encuestas, quien



actuará como secretaria.



c) El Jefe del Departamento Administrativo.



d) El Jefe del Departamento de Cómputo.



e) La Jefe del Departamento de Cartografía.



d) La Jefe del Departamento de información.



g) El Jefe de la Sección de Operaciones Censales.



h) El Jefe de la Sección de Estadísticas Agropecuarias.



Las Comisiones de Trabajo estarán integradas por funcionarios



especializados, nombrados por el Comité Ejecutivo de los Censos, y



deberán tener relación con las siguientes actividades:



a) Vivienda.



b) Población.



c) Agropecuario.



d) Cartografía.



e) Cómputo



f) Administración.



g) Operaciones Censales.



h) Capacitación.



Cada una de las comisiones de trabajo será coordinada por el



miembro del Comité Técnico responsable del área respectiva.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Ministerio de Educación Pública designará a



funcionarios regionales y profesores de la Educación General Básica



y de la Educación Diversificada, para trabajar en la recolección de



la información y en la supervisión del trabajo censal. Para estos



efectos, los funcionarios estarán bajo la coordinación de la



Dirección General de Estadística y Censos.




Ficha articulo



Artículo 11.- Todas las dependencias y servidores públicos del



Poder Ejecutivo y, en particular, del Ministerio de Economía,



Industria y Comercio, del Ministerio de Educación Pública, del



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del



Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Vivienda



y Asentamientos Humanos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de



Hacienda, del Ministerio de Gobernación y Policía, del Ministerio



de Información y Comunicación, así como los de aquellas



instituciones descentralizadas, que son las principales usuarias de



los resultados de los Censos Nacionales, como el Instituto Nacional



de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de



Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social, el



Instituto Nacional de Seguros, el Instituto de Desarrollo Agrario,



el Consejo Nacional de Producción, prestarán el apoyo que se les



solicite como colaboración a las labores propias de los Censos



Nacionales.




Ficha articulo



Artículo 12.- Todas las instituciones del sector público,



centralizado y descentralizado, podrán suscribir convenios de



cooperación interinstitucional con el Ministerio de Economía,



Industria y Comercio para apoyar a la Dirección General de



Estadística y Censos con recursos humanos, técnicos, financieros,



equipo, materiales y otros, de acuerdo con los requerimientos de



los trabajos censales en sus diferentes etapas.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las funciones y tareas de toda la organización



para los Censos deberán estar descritas en un Manual de



Organización y Procedimientos Administrativos que para tal efecto



debe elaborar la Dirección General de Estadística y Censos, y el



cual deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de los Censos.




Ficha articulo



Artículo 14.- Este decreto rige a partir de su publicación en



el Diario Oficial "La Gaceta".



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 18:57:41
Ir al principio del documento