Texto Completo acta: EB82C
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Nº 23966-MEIC-PLAN-MEP
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda
órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo
operativo o haya entrado en desuso")
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA
Y DE EDUCACION PUBLICA,
De conformidad con los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política, el artículo 28.2 b de la Ley General de la
Administración Pública, y la Ley General de Estadística Nº 1565 del
20 de mayo de 1953 y su Reglamento,
Considerando:
1º.- Que de conformidad con la Ley General de Estadística Nº
1565 de 20 de mayo de 1953 y su Reglamento, acuerdo
ejecutivo Nº 11 del 20 de agosto de 1953, es obligación
de la Dirección General de Estadística y Censos,
dependencia del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, realizar periódicamente los Censos Nacionales
desde su planeamiento hasta su publicación.
2º.- Que los últimos Censos Nacionales de Vivienda, Población
y Agropecuario se llevaron a cabo en 1984, por lo que se
hace necesario realizar en 1995 el Quinto Censo Nacional
de Vivienda, el Noveno Censo Nacional de Población y el
Sexto Censo Nacional Agropecuario.
3º.- Que con los Censos Nacionales de Vivienda, Población y
Agropecuario se debe obtener información confidencial
acerca de todas las viviendas, de todos los habitantes
residentes en el país, y de todas las actividades
agrícolas y pecuarias.
4º.- Que para obtener el apoyo nacional requerido para la
realización de los Censos, es necesario integrar una
Comisión Nacional de los Censos, la cual debe ser
conformada por personas de reconocida solvencia moral y
alto nivel profesional.
5º.- Que la Comisión Nacional de los Censos requiere de la
participación y del apoyo de las instituciones públicas
y privadas y de la población en general, dada la magnitud
del esfuerzo que se debe realizar para la ejecución de
los Censos.
6º.- Que tradicionalmente el Magisterio Nacional ha
contribuido en forma valiosa e indispensable en la
recolección de la información Censal.
7º.- Que los resultados obtenidos a partir de los Censos
Nacionales son de gran importancia para la formulación de
las políticas de desarrollo nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la preparación,
organización, enumeración, procesamiento, publicación y difusión de
los Censos Nacionales de Vivienda, Población y Agropecuario de
1995.
Ficha articulo Artículo 2º.- Toda persona natural o jurídica está obligada a
suministrar los datos que se soliciten para los Censos Nacionales
de 1995, los cuales serán estrictamente confidenciales.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La enumeración de los Censos Nacionales de
Vivienda, Población y Agropecuario se llevará a cabo del 4 al 9 de
setiembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 4º.- No se podrá modificar la División Territorial
Administrativa de la República de Costa Rica a partir de la
publicación de este decreto y hasta transcurrido un año desde su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para atender las funciones propias de los Censos
Nacionales se tendrá la siguiente organización de apoyo:
a) Comisión Nacional de los Censos.
b) Comité Ejecutivo de los Censos.
c) Comité Técnico de los Censos.
d) Comisiones de Trabajo en las siguientes áreas: Vivienda,
Población, Agropecuario, Cartografía, Operaciones
Censales, Cómputo, Administración y Capacitación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La responsabilidad directa de la realización de
los Censos Nacionales, desde su planeamiento hasta su publicación,
recae en la Dirección General de Estadística y Censos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Comisión Nacional de los Censos como órgano
de apoyo, deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez
al mes en fecha fija y en sesión extraordinaria cuando se estime
necesario y sea convocada por su presidente o por la mitad de sus
miembros.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para cumplir con sus propósitos, la Comisión
Nacional de los Censos tendrá las siguientes funciones:
a) Orientar a la Dirección General de Estadística y Censos
para gestionar los recursos necesarios, de manera que
lleguen en forma oportuna para los trabajos precensales,
censales y poscensales.
b) Establecer la coordinación necesaria con el Poder
Legislativo, con los entes del Poder Ejecutivo, y con las
instituciones autónomas y semiautónomas en lo que
respecta a la ayuda que prestarán para la realización de
los Censos Nacionales.
c) Recomendar las acciones que se deben realizar ante
instituciones y organismos nacionales e internacionales
para la consecución de equipos de transporte, de oficina,
de imprenta y de cómputo indispensables para preparar,
realizar, publicar y divulgar los Censos Nacionales en
las fechas programadas.
d) Conocer la organización interna de la Dirección General
de Estadística y Censos establecida para el desarrollo de
los Censos Nacionales de 1995.
e) Evaluar el proceso de desarrollo de los Censos, tanto
desde el punto de vista técnico como administrativo, y
recomendar las acciones correspondientes para lograr su
objetivo. Para esto, tiene la facultad de crear
comisiones específicas con sus miembros o con personas
que no sean integrantes de la Comisión.
f) Solicitar los informes que considere convenientes a los
diferentes comités o comisiones que tienen a su cargo
funciones en el desarrollo de los Censos Nacionales.
g) Coordinar las acciones que se deben llevar a cabo para
explicar a la opinión pública el por qué de los Censos
Nacionales y su necesidad en la época presente.
h) Estudiar y resolver cualesquiera sugerencias o acciones
que le indique el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La integración de los órganos de apoyo señalados
en el artículo 5º de este Decreto será de la siguiente forma:
La Comisión Nacional de los Censos estará integrada por:
a) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o su
representante, quien la presidirá.
b) El Ministro de Educación Pública o su representante.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica o su representante.
d) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su
representante.
e) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su
representante.
f) El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos o su
representante.
g) El Ministro de la Presidencia o su representante.
h) El Ministro de Hacienda o su representante.
i) La Ministra de Gobernación o su representante.
j) La Ministra de Información o su representante.
k) Un Representante del Sector Laboral del Ministerio de
Educación Pública.
l) Dos profesionales de reconocido prestigio en el campo
estadístico y poseedores de una adecuada preparación en
esta materia.
m) La Directora General de Estadística y Censos o su
representante.
También serán invitados a integrar la Comisión Nacional de
Censos:
n) El Director de la Escuela de Estadística de la
Universidad de Costa Rica o su representante.
o) El Presidente de la Comisión Nacional de Rectores o su
representante.
p) El Presidente de la Unión de Cámaras o su representante.
La Dirección General de Estadística y Censos actuará como
la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión, en
lo concerniente al cumplimiento de sus funciones. Como
Secretaria de la Comisión actuará la Directora General de
Estadística y Censos o su representante, quien será
responsable de levantar debidamente las actas, llevar un
recuento de los acuerdos por ejecutar y cumplir con la
mayor diligencia las labores que le asigne la Comisión,
la Ley y los reglamentos.
El Comité Ejecutivo de los Censos, estará integrado por:
a) La Directora General de Estadística y Censos, quien lo
presidirá.
b) La Subdirectora General de Estadística y Censos.
c) Todos los Jefes de Departamento de la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Comité Técnico de los Censos, estará integrado por:
a) La Directora General de Estadística y Censos o su
representante, quien lo presidirá.
b) La Jefe del Departamento de Censos y Encuestas, quien
actuará como secretaria.
c) El Jefe del Departamento Administrativo.
d) El Jefe del Departamento de Cómputo.
e) La Jefe del Departamento de Cartografía.
d) La Jefe del Departamento de información.
g) El Jefe de la Sección de Operaciones Censales.
h) El Jefe de la Sección de Estadísticas Agropecuarias.
Las Comisiones de Trabajo estarán integradas por funcionarios
especializados, nombrados por el Comité Ejecutivo de los Censos, y
deberán tener relación con las siguientes actividades:
a) Vivienda.
b) Población.
c) Agropecuario.
d) Cartografía.
e) Cómputo
f) Administración.
g) Operaciones Censales.
h) Capacitación.
Cada una de las comisiones de trabajo será coordinada por el
miembro del Comité Técnico responsable del área respectiva.
Ficha articulo
Artículo 10.- El Ministerio de Educación Pública designará a
funcionarios regionales y profesores de la Educación General Básica
y de la Educación Diversificada, para trabajar en la recolección de
la información y en la supervisión del trabajo censal. Para estos
efectos, los funcionarios estarán bajo la coordinación de la
Dirección General de Estadística y Censos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Todas las dependencias y servidores públicos del
Poder Ejecutivo y, en particular, del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, del Ministerio de Educación Pública, del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Vivienda
y Asentamientos Humanos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de
Hacienda, del Ministerio de Gobernación y Policía, del Ministerio
de Información y Comunicación, así como los de aquellas
instituciones descentralizadas, que son las principales usuarias de
los resultados de los Censos Nacionales, como el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de
Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social, el
Instituto Nacional de Seguros, el Instituto de Desarrollo Agrario,
el Consejo Nacional de Producción, prestarán el apoyo que se les
solicite como colaboración a las labores propias de los Censos
Nacionales.
Ficha articulo
Artículo 12.- Todas las instituciones del sector público,
centralizado y descentralizado, podrán suscribir convenios de
cooperación interinstitucional con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio para apoyar a la Dirección General de
Estadística y Censos con recursos humanos, técnicos, financieros,
equipo, materiales y otros, de acuerdo con los requerimientos de
los trabajos censales en sus diferentes etapas.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las funciones y tareas de toda la organización
para los Censos deberán estar descritas en un Manual de
Organización y Procedimientos Administrativos que para tal efecto
debe elaborar la Dirección General de Estadística y Censos, y el
cual deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de los Censos.
Ficha articulo
Artículo 14.- Este decreto rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta".
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Ficha articulo
Fecha de generación: 4/3/2024 18:57:41