Texto Completo acta: 21DB9
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APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
REINO DE ESPAÑA
Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre
la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito en Madrid, el 23
de octubre de 1997. El texto literal es el siguiente:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Costa Rica y el Reino de España, deseosos de hacer
más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la
prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación
de un tratado de extradición.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de conceder la extradición
Cuando así lo solicite y de conformidad con lo dispuesto en el
presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder
a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o
para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de
la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.
Ficha articulo ARTÍCULO 2
Órganos Competentes para la ejecución del Tratado
Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán
el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia,
Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dichos órganos se
comunicarán entre sí, por vía diplomática.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Delitos que dan lugar a extradición
1.- A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los
delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se
castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena
privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con
pena más grave.
2.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona
condenada o a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte
requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, esta
únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis
meses de condena.
3.- Para determinar si un delito es punible con arreglo a la
legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:
a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen o no la
conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o
utilicen o no para denominarlo la misma terminología.
b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la
legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en
cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el
Estado requirente.
4.- Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito
que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria,
arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter
fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la
legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de
impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus
disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.
5.- Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos
distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas
Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás
condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la
Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y
cuando se extradite al menos por un delito que dé lugar a extradición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Delitos políticos
1.- No se concederá la extradición por delitos considerados como
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de
un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por
sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de
un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2.- En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no
se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito
político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad
de las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos.
b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la
vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro
arbitrario.
d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,
cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en
los casos en que dicha utilización represente un peligro para las
personas.
e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya
creado un peligro para las personas.
f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por
parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los
delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte
en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha
contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien
del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la
intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos comprendidos en
los incisos a), b), c), d) y e) anteriormente mencionados o la
participación en cualquiera de sus formas de una persona que cometa o
intente cometer dichos delitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
1.- No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de
proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en
la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la
extradición.
b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes
Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción
de la pena o de la acción penal.
c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera
delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad
con la legislación penal ordinaria.
d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o
podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal
extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal
creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal
extraordinario o especial.
2.- No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviese
fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue
presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada
en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo, nacionalidad, u
opiniones políticas o bien que la situación de aquella puede ser agravada
por esos motivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Denegación de la extradición de nacionales
Cada Parte Contratante tiene derecho a denegar la extradición de sus
propios nacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Motivos para denegar facultativamente la extradición
1.- Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito por
el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro del territorio de esa Parte.
b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado
con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos
que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida,
que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será
ejecutada.
c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el
que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena
impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su
cumplimiento.
d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el
carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considerada
que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales
como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias
similares, la extradición de esa persona no sería compatible con
consideraciones de tipo humanitario.
e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido
fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la
Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para
conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias
similares.
f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a
tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.- Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona
por alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior
deberá a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus
Autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones
judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos,
informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por
la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente del
resultado que obtenga su solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Entrega aplazada o temporal
1.- Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo
condena por otro delito en el territorio de la Parte requerida, se podrá
aplazar la extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la
pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la
Parte requirente.
2.- Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el
párrafo anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal
o impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser
entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la Parte requirente,
por el plazo que se acuerde.
3.- La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la
Parte requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que
motivó la entrega temporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Solicitud de extradición
1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el
siguiente contenido:
a) La designación de la Autoridad requirente.
b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite,
e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero así
como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y
sus huellas dactilares y todos aquellos otros datos que faciliten la
identificación.
c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, de ser
posible, cuantificación de los daños materiales causados.
d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte
requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la
pena aplicable al mismo.
e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal
o de la pena.
2.- La solicitud de extradición para procesamiento, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir
acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto
expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte requirente.
3.- La solicitud de extradición para el cumplimiento de una
sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del
presente artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza
ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado
dicha sentencia.
4.- Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las
Autoridades correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Detención preventiva
1.- En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se
proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la
presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención
preventiva se transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte
requerida, bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o
telégrafo, o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o
que sea aceptado por la Parte requerida.
2.- En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de
la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;
una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el
artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de
la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito
cometido incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve
descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3.- La Parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad
con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte
requirente.
4.- La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en
libertad si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el plazo
de sesenta días naturales a partir de la fecha de la detención.
5.- La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida
ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el
caso de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su
documentación justificada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Información complementaria
1.- Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la
información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá
establecer un plazo razonable para la recepción de información
complementaria.
2.- Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida
y la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte
requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en
libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de
extradición de la persona por el mismo o por otro delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Procedimiento simplificado de extradición
Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conceder la
extradición, una vez que haya recibido una petición de detención
preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su
consentimiento por escrito a la autoridad competente después de haber sido
advertida personalmente por esta que tiene derecho a un procedimiento
formal de extradición independientemente de lo dispuesto en el artículo 17
de este Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Concurso de solicitudes
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la
extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por
delitos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas
las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de
comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la
existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual
de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una
ulterior extradición a otro Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Decisión sobre la solicitud
1.- La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y
comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al
respecto.
2.- La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser
motivada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Entrega de la persona
1.- Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente
del lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la
persona reclamada que vaya a ser entregada.
2.- La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la
Parte requerida dentro del plazo razonable que esta señale y, en el caso
de que no sea trasladada pasados quince días naturales después de
transcurrido dicho plazo, la Parte requerida podrá ponerla en libertad y
denegar su extradición por el mismo delito.
3.- En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una
de las Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser
extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes
convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se
aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Entrega de objetos
1.- A petición de la Parte requirente, la Parte requerida ocupará y
entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:
a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o
b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el
momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren
descubiertos con posterioridad.
2.- La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición
ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión
de la persona reclamada.
3.- Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en
el territorio de la Parte requerida, esta última podrá, a efectos de un
proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo
condición de su restitución.
4.- En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida
o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren
tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin
gastos de la Parte requerida, una vez terminado el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Principio de especialidad
1.- La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente
Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a cualquier
otra restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte
requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo que
se trate de:
a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta en
ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se
solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el
presente Tratado.
2.- La solicitud en que se pida a la Parte requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los
documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la
persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual
deberá ser hecha de conformidad con la legislación del Estado requerido.
3.- No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la
persona extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio
de la Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y
cinco días contados a partir del momento en que quedó definitivamente
libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o
cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente
después de haberlo abandonado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
Reextradición a un tercer Estado
Será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir
a la Parte requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiese
sido entregada a aquella y que fuera reclamada a causa de delitos
anteriores a la entrega.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
Tránsito
Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el tránsito por
su territorio de una persona entregada a la otra Parte por un tercer
Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al
Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que
deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de
los hechos pertinentes del caso.
No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se
haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte
Contratante.
En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba
solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona
extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del
funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de
tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Gastos
1.- La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que
se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de
extradición.
2.- La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su
territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con
la detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se
solicite.
3.- La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la
persona desde el territorio del Estado requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Entrada en vigor y denuncia
1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en
vigor del presente Tratado.
2.- El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen
a partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente
hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envió de una notificación escrita a la otra Parte.
Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la
otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
4.- Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de
Extradición de Malhechores entre España y Costa Rica, firmado el 16 de
noviembre de 1896, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados, firman el presente Tratado.
Suscrito en Madrid, el veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y siete en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA
Fernando Naranjo Villalobos Abel Matutes Juan
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/9/2024 07:21:51