Texto Completo acta: 22069
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N° 7600
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
TITULO
I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
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ARTICULO 2.-
Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad:
son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de
condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información
y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación
de dichas barreras. (Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de
las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los
servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. Discapacidad:
condición que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. (Así
reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,
asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de
su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete
años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
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CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son: a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
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ARTICULO
4.-
Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le
corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y
servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así
como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en
consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades
del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y
las instalaciones de atención al público sean accesibles para que
las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad
de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas
con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la
elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los
que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su
cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones
correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas
física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no
cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a
los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida
digna.
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ARTICULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
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ARTICULO 6.- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
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ARTICULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
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ARTICULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
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ARTICULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
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ARTICULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.
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ARTICULO 11.-
Familia Todos los miembros de la
familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida
digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad
que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con
opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
(El
último párrafo original fue derogado por
el artículo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)
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ARTICULO
12.-Organizaciones de personas con discapacidad Las
organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a)
Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de
decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b)
Contar con una
representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento
(35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de
mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad")
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con
el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en
general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y
servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido
por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la
institución pública rectora en materia de discapacidad o por
cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o
privadas.
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ARTICULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
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TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACION
ARTICULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
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ARTICULO 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
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ARTICULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
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ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.
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ARTICULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
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ARTICULO 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
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ARTICULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
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ARTICULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
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ARTICULO 22.-
Obligaciones del Ministerio de Educación
Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el
Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el
asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
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CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTICULO 23.-
Derecho al
trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en
zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones
y necesidades personales.
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ARTICULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
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ARTICULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
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ARTICULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
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ARTICULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
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ARTICULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
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ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
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ARTICULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
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CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
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ARTICULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.
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ARTICULO 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
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ARTICULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
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ARTICULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
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ARTICULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
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ARTICULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
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ARTICULO 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.
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CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO
FISICO
Artículo 41- Especificaciones técnicas
reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de
edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios
u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme
a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos
públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y
brinden atención al público deberán contar con las mismas
características establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los
proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o
parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las
viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las
que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar
ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
El diseño de las construcciones señaladas en
el párrafo primero de este artículo deberá contener un
enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales
que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su
discapacidad.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de
setiembre de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 43- Estacionamientos. Los establecimientos
públicos y privados de servicio al público que cuentan con
estacionamientos, así como los estacionamientos señalizados en la
vía pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del
total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en
ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos
espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación
y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco
años, posterior al cual deberá ser renovada.
Deberá llevarse un registro de todas las
identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso
compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), para lo que corresponda.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la
entrada principal de los locales de atención al público. Las
características de los espacios y servicios, expresamente para personas
con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9865 del 19 de
junio del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
Ficha articulo
CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 45.- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.
Ficha articulo
Artículo
45 bis.- Libertad de acceso
Las
personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia,
así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los
medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada,
sin que esto les genere gastos adicionales.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 46 bis.-Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
ARTICULO 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL
DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos
donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán
ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y
privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán
proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas
puedan disfrutarlas.
En la construcción de parques en los que se incluyan
instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse
al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de
diseño universal.
El Estado, a través del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (lcoder),
impulsará una política pública a fin de que se cumpla con
lo que se indica en esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de
setiembre del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo único de la ley N° 9714 del 1°
de agosto del 2019, "acceso a la justica")
Artículo 56- Acceso
Para garantizar el derecho a la
igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación
deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten
la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas
con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas
del proceso, así como en las diligencias preliminares.
El Poder Judicial, en coordinación
con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán
que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad
de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para
la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso
a la justica")
Ficha articulo
Artículo 57- Responsables de la
aplicación
Deben garantizar el derecho al
acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de
administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:
a) Las personas responsables del
diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema
judicial.
b) Quienes ostentan funciones de
personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que
laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de
resolución alternativa de conflictos.
c) Personas profesionales en
distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.
d) Garantes para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de
agosto de 2016.
e) Todas aquellas personas que
desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos
humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis),
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres
(lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo
al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de
Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los
consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.
f) Todas las personas del sector
público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.
(Así adicionado por el artículo
único de la Ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 58- Deberes generales
Con el fin de garantizar el acceso a
la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Los responsables de la aplicación
de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los
derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la
justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el braile, el lesco, la comunicación táctil, los microtipos,
los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz
digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos
de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en
cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y
geográfica.
b) Todas las oficinas de atención al
público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra
forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y
requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para
garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando
todas las dimensiones de la accesibilidad.
c) Todas las oficinas que desempeñan
funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las
personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu),
el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los
consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas
las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos
simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar
un efectivo acceso a la justicia de esta población.
d) En los servicios y procedimientos
se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con
discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y
servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad
de condiciones del derecho a su autonomía personal.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica")
Ficha articulo
Artículo 59- Protección
Se deberá brindar protección
particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas
y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También,
a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar,
violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso
laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la
que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita
una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la
oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado,
imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de
acceso a la justicia correspondientes.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica")
Ficha articulo
Artículo 60- Asesoramiento
El Poder Judicial, sus dependencias
y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los
Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades
que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación
a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica")
Ficha articulo
Artículo 61- Comunicación
Las personas con discapacidad
auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas
(lesco), o bien, con mecanismos alternativos de
comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente, las personas con
discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar
con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.
Las personas con discapacidad
cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato
accesible.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica")
Ficha articulo
Artículo 62- Ajustes razonables
Las personas responsables de su
aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas,
resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad
lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad
de condiciones con las demás personas.
En tal sentido, cuando una persona
con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá
procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables
que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el
sistema jurídico.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica")
Ficha articulo
Artículo 63- Capacitación
El Poder Judicial y sus
dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a
la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán
las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del
sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas
con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia
técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que
promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las
personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa
vinculante.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso
a la justica")
Ficha articulo
Artículo 64- Solución alternativa de
conflictos
Se promoverá la adopción de medidas
específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de
las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario,
que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o
encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos,
cuando corresponda.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso
a la justica")
Ficha articulo
Artículo 65- Información procesal o
jurisdiccional
Las personas con discapacidad serán
informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos
relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza
del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte
a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y
servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que
brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con
discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales
requerimientos.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso
a la justica")
Ficha articulo
Artículo 66- Comprensión de las
actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán
realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que
faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad,
garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda
actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas,
necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el
conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con
discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los
actos que así se requiera.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso
a la justica")
Ficha articulo
Artículo 67- Condiciones de
accesibilidad
El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan
funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las
personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos
judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio
seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las
audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la
persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje
utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con
discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su
facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones
socioculturales.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019,
"acceso a la justica")
Ficha articulo
Artículo 68- Seguimiento
Para dar seguimiento del derecho al
acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones
institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia
del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en
relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la
presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la
Asamblea Legislativa.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019,
"acceso a la justica")
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTICULO 69.-
Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje,
el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San
José, los centros públicos de educación superior y las
demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas
presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los
servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que
se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 56 al 69)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-
Ayuda estatal a los centros de educación superior El
Estado promoverá los centros de educación superior y los
apoyará para que impartan carreras de formación específica
en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades
de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 57 al 70)
Ficha articulo
ARTICULO 71.-Temática sobre discapacidad Para garantizar el
derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior
deberán incluir contenidos generales y específicos sobre
discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en
la currícula de todas las carreras y niveles.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 58 al 71)
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Programas de capacitación Las instituciones
públicas y las privadas de servicio público, incluirán
contenidos de educación, sensibilización e información
sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su
personal.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 59 al 72)
Ficha articulo
ARTICULO 73.-Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de
mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una
política interna que prevenga la discriminación por razón
de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones
públicas y de servicio público están obligadas a elaborar
y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a
directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores,
empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones
adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos
internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás
actos administrativos.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 60 al 73)
Ficha articulo
ARTICULO 74.-Divulgación Los educadores, patronos o jerarcas
serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 61 al 74)
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y
SANCIONES
Artículo 75.- Multa. Será sancionada con una multa igual a un
salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona
física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia
de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
(Así modificada su numeración por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica", que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 75)
Ficha articulo
ARTICULO 76.-Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y
selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones,
será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento,
despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o
reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de
lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y
responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que
resulten.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 63 al 76)
Ficha articulo
ARTICULO 77.-Legislación aplicable Para determinar la verdad real
de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se
seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la
Administración Pública y los artículos correspondientes de
la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso
del antiguo artículo 64 al 77)
Ficha articulo
ARTICULO 78.-Multa de tránsito Se le impondrá una multa de
cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al
vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento
de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con
discapacidad.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 65 al 78)
Ficha articulo
ARTICULO 79.-Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a
los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan
las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de
utilizar el transporte público. Deberán corregir el problema en
un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación
será justificante para suprimir la unidad hasta que se le
efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar
concesiones de esa clase.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714
del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo
traspaso del antiguo artículo 66 al 79)
Ficha articulo
Artículo
80.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad. Los encargados de
construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas
en esta ley o su reglamento podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado,
a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se
tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que
se realicen las remodelaciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
(Así modificada su numeración por el
artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, "acceso a la
justica", que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 80)
Ficha articulo
TITULO
V
CAPITULO I
REFORMAS
SECCION I
Reformas del Código
de Comercio
ARTICULO 81.- Reformas de
la Ley No. 3284 Se
reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y
sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos
dirán:
“Artículo 411.- Los contratos de comercio no están
sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la
forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán
obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron
obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de
acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en
escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su
eficacia.
Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un
contrato, esta disposición incluirá también el braille y
se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.
Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley
deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los
contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego
otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La
persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí
misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas,
telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre
que la carta o el original del telegrama o facsímil estén
firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por
este."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 81)
Ficha articulo
SECCION II
Reformas del Código
Penal
ARTICULO 82.-Reformas de la
Ley No. 4573 Se reforma el Código Penal, Ley No.4573,
del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el
artículo 101, el inciso a) del artículo 102, los artículos
123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artículo 393, el inciso 5)
del artículo 401, los artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos
dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1.- El ingreso en un
hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un
establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.-
Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán
así:
a) En servicios
psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial
educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos
habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan
intentado suicidarse. [...]"
"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a
diez años a quien produzca una lesión que cause una
disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno
emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo,
pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de
usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o
pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un
menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro
cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las
circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido
con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el
doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de
seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o
a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres,
guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga
contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de
doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena
tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de
la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se
aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con
ánimo de lucro.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos
años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor
de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí
misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El
juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se
les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del
autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan
proveído medios de subsistencia.
Igual pena se
impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge
respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando
esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las
necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con
deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un
acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un
tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la
mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses
de privación de libertad.
[...]
2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en
una situación que represente peligro para sí misma o para los
demás, omita avisar a la autoridad.
[...]"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a
la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además
de efectuar las reformas pertinentes:
[...]
5.- El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato
público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la
mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de
interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva,
que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma
o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la
persona en mención se sustraiga a su custodia.
El
juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad
del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, quien, sin
dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea
necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o
trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.
El juez
podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en
manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma,
objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su
alcance.
El
juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y
además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las
infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el
director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de
personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El
juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 82)
Ficha articulo
SECCION III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTICULO 83.- Reformas de
la Ley No. 5377 Se reforma el
artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377,
del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 241.-No podrán ser peritos
los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes
deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido
citados como tales, los condenados ni los inhabilitados."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 83)
Ficha articulo
SECCION IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTICULO 84.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal
Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y
844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos
dirán:
"Artículo 115.- Si la parte
no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad,
firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre
escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo
requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su
libre elección."
"Artículo 824.- La
solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá
reunir los siguientes requisitos:
1.- El nombre y las calidades del
solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de
interdicción se solicita.
4.- El dictamen médico en el que
se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva."
"Artículo 844.-
La
Procuraduría General de
la República
podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una
persona declarada en estado de interdicción."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 84)
Ficha articulo
SECCION V
Reformas de
la Ley Orgánica del Notariado
ARTICULO 85.- Reformas de la Ley
No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artículos 16
bis, 18, 59, 60 y 86 de la
Ley Orgánica del Notariado, No. 39, del 5 de enero de
1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 16 bis.-
Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.- Los declarados en estado de
interdicción.
2.- Las personas inhabilitadas para
ejercer cargos públicos.
3.- Quien haya sido condenado por
perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1.- Quienes estén directamente
interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2.- El ascendiente, descendiente,
cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y
el empleado del notario.
3.- Quienes estén ligados por
matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el
inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o
contrato objeto de la escritura."
"Artículo 18.- Están
legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.- El que tenga impedimento para dar
fe.
2.- El declarado en estado de
interdicción."
"Artículo 59.- Cuando
quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de
ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá
un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por
las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que
se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el
notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la
escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no
comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y
prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo
instrumental.
Artículo 60.- En los casos del
artículo anterior, se consignará en la escritura quién de
los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o
lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en
qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el
intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo 86.- Los
testimonios serán extendidos en papel común o papel para
escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a
inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de
oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el
valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 85)
Ficha articulo
SECCION VI
Reformas de
la Ley Fundamental de Educación
ARTICULO 86.- Reformas de la Ley
No. 2160
Se modifica
la Ley Fundamental de
Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus
artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- La
educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a
disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea
que los requieran temporal o permanentemente."
"Artículo 29.- Los centros
educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la
información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el
proceso educativo."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 86)
Ficha articulo
SECCION VII
Reformas de
la Ley General de Salud
ARTICULO 87.- Reformas de la Ley No.
5395
Se reforma
la Ley General de Salud,
No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo 13.- Los
niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y
su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten
discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales
gozarán de servicios especializados."
"Artículo 20.- Las personas
deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su
núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud
estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma
fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes." "Artículo
29.-
Las personas con trastornos emocionales
severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras
sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse
voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en
los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad
competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los
reglamentos pertinentes determinen.
Artículo 30.- Cuando la
internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y
deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
Artículo 31.- Las personas con
trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos
que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial,
podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones
reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a
petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre
peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda prohibido
mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos
en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados
para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los familiares de
la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual,
física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a
tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los
servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los
miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se prohíbe
a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las
instituciones entreguen."
"Artículo 69.- Son establecimientos
de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios,
aquellos que realicen actividades de promoción de la salud,
prevención de enfermedades o presten atención general o
especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta
consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes
y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros
para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes
con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 87)
Ficha articulo
SECCION VIII
Reformas de
la Ley de impuesto
sobre la renta
ARTICULO 88.- Reformas de
la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo
del inciso b) del artículo 8 de
la Ley de impuesto
sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Gastos
deducibles
[...]
Además, podrá deducirse
una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en
los párrafos anteriores de este artículo a las personas con
discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo
con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las
adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
[...]"
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 88)
Ficha articulo
SECCION IX
Reformas de
la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres
ARTICULO 89.- Reformas de
la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el
artículo 67 bis a la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13
de abril de 1993, cuyos textos dirán:
"Artículo 67.-
[...]
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del
conductor para el manejo de vehículos o del vehículo
específico que se pretende conducir."
"Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad,
el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un
vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los
conductores."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 89)
Ficha articulo
SECCION X
Reformas de
la Ley de Migración y
Extranjería
ARTICULO 90.- Reformas de
la Ley No. 7033
Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de
la Ley de Migración y
Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 60.-
[...]
6.-
Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con
la prostitución."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 90)
Ficha articulo
SECCION XI
Reformas de
la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 91.-Se reforman los artículos 10 y 11 de
la Ley de Pensiones Alimenticias,
No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos
en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen
acceso a la presentación personal de los trámites judiciales,
tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas
circunstancias deberán probarse junto con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad
abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de
oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de
la Infancia, de sus juntas
provinciales, la
Procuraduría de
la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 91)
Ficha articulo
SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTICULO 92.- Reformas de
la Ley XXX, del
28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman los artículos 41, 47, 48,
36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus
reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:
(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en "
La Gaceta"
Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad
volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad
esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su
consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad
de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de
policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o
ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y
fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes
hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni
vendidas en forma alguna.
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su
consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción
previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como
medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de
las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes."
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas
durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas
físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su
capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas
jurídicas, por la ley que las regula."
"Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1.-Quienes no puedan obligarse.
2.-
Quien tenga domicilio fuera de
la República y
quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el
testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después,
cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento
una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el
mismo testador.
2.-
Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre
si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene
algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será
firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el
acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido
para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá
devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa
escribir no podrá hacer testamento cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes,
con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de
edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le
impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus
padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si
el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero
solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa
estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si
los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes
suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto
del 2019, "acceso a la justica", que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 92)
Ficha articulo
SECCION XIII
Reformas del Código de
Familia
ARTICULO 93.- Reformas de
la Ley Nº 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y
sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el
artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los
incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo
230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en
"La Gaceta"
Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se
refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad
de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante
el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la
violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el
artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de
capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los
padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a los hermanos
menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí
mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos
menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos,
cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan
darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en
este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
2.-
La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente
los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para
ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[...]"
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que
presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les
impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan
intervalos de lucidez."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto
del 2019, "acceso a la justica", que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 93)
Ficha articulo
CAPITULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 94.- Derogaciones Se deroga la siguiente normativa:
a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del
30 de abril de 1964 y sus reformas.
b)
Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de
la Ley de Migración y
Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c)
El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley
No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
d)
El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre
de 1887.
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 94)
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 95.- Reglamento En el lapso de un año a partir de la
vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 95)
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Aplicación La presente ley es de orden público.
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 96)
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Vigencia Esta ley rige a partir de su publicación en
el diario oficial.
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 97)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará,
de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de
siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de
propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público,
deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia
de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de
arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se
trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
La Dirección General
de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y
selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
La Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y
con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la
presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público
iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus
obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución
de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo
de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para
que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en
el artículo 52.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-A
partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las
unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de
transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar
acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la
rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. A los
permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les
aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes
que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.
1) La flota autorizada modelo
2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de
fábrica o adaptadas.
2) Para el año 2007, se
contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
3) Para el año 2008, se
contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
4) Para el año 2009, se
contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
5) Para el año 2010, se
contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.
6) Para el año 2011, se
contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.
7) Para el año 2012, se
contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
8) Para el año 2013, se
contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.
9) Para el año 2014, se
contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.
El MOPT incorporará, en la normativa
de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los
permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones
que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las
unidades de transporte.
(Así adicionado el transitorio VIII anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre de
2006)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 23:27:51
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