Texto Completo acta: 220BD
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N° 7600
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
TITULO
I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
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ARTICULO 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de
las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la
base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo
de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales
oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los
servicios, las actividades, la información, la documentación así como las
actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las
discapacitadas.
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que
limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un
individuo.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus
familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y
defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,
asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las
personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar
oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su
capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete
años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas,
intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y
secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar
el curso lógico de la maduración.
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CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el
ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema
jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población
costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar,
recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con
discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la
sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
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ARTICULO 4.- Obligaciones del Estado
Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus
instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad
a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como
desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración
el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las
instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas
los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de
personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de
oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con
discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración
de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los
servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para
facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física,
emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una
familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios
que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
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ARTICULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán
proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las
ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y
deberes.
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ARTICULO 6.- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema
de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e
igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la
discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser
consultadas sobre este tema.
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ARTICULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a
personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar
información veraz, comprensible y accesible en referencia a la
discapacidad y los servicios que presten.
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ARTICULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o
parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los
programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas
establecidas en la presente ley.
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ARTICULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y
privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos
y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de
las personas con discapacidad.
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ARTICULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para
involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se
desarrollan en las comunidades.
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ARTICULO 11.- Familia
Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona
con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus
derechos y deberes.
Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir
con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en
ambientes no segregados.
La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la
curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho,
cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el
tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.
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ARTICULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la
toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un
veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución
pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin
de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general
sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas
organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública
rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que
proporcionen las entidades públicas o privadas.
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ARTICULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones
encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones
relacionadas con la discapacidad.
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TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACION
ARTICULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las
personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación
temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la
educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema
Educativo Nacional.
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ARTICULO 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de
programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por
ella, en todos los niveles de atención.
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ARTICULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios
educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los
servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna
actividad.
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ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y
proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de
las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios
de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones
curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta
física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro
educativo con asesoramiento técnico-especializado.
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ARTICULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su
educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo
requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en
las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su
desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de
enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual
calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el
centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las
normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
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ARTICULO 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos
o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera
que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
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ARTICULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,
se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,
organización y evaluación de los servicios educativos.
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ARTICULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes
que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren
imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten
con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios
durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
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ARTICULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de
Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y
la capacitación que se requieran.
CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
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ARTICULO 23.- Derecho al trabajo
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas
rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones
y necesidades personales.
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ARTICULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de
personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los
aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para
cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un
trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la
discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los
recursos productivos.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad
mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no
hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
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ARTICULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que
estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y
necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas
adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de
ayudas técnicas o servicios de apoyo.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las
personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el
empleo.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,
independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes
de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y
muerte.
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ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad
como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de
Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como
las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el
Estado le otorgará una prestación económica durante el período de
hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser
inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,
como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad
que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación
procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las
personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra
acorde con sus capacidades.
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ARTICULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con
profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación,
colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad.
Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con
las organizaciones de personas con discapacidad.
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CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones,
a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos
discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos,
proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud
que le corresponda.
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ARTICULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos
de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que
brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de
facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades
reales de la población.
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ARTICULO 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones
del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán
ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios
de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
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ARTICULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar
servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su
cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de
atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas
técnicas que los usuarios requieran.
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ARTICULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación
deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las
personas con discapacidad.
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ARTICULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el
estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que
se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
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ARTICULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de
atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una
discapacidad.
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ARTICULO 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que,
rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de
rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias,
normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los
objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar
que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y
privacidad que los usuarios requieren.
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CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO FISICO
ARTICULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de
edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios
y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las
especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y
privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden
atención al público deberán contar con las mismas características
establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de
vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con
fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a
personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus
miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un
sitio que garantice su fácil acceso.
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ARTICULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios
como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con
el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las
personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que
cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del
total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en
ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos
vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el
transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de
los locales de atención al público. Las características de los espacios y
servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en
el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,
señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de
manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
Ficha articulo
CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 45.- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,
deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las
necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán
los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles
y adecuados a las necesidades de todas las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de
transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de
contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas
establecidas en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en
cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez
por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas
con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo
contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con
discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el
estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad,
así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
ARTICULO 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la
información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según
sus necesidades particulares.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de
televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de
apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de
televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas
el ejercicio de su derecho de informarse.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas
las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos
deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para
todas las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar
con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario
apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas
las personas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTICULO 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales,
deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las
instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de
estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que
todas las personas puedan disfrutarlas.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad,
se le niegue a una persona participar en actividades culturales,
deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones
públicas o privadas.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTICULO 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional
de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de
Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros
públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado,
deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas
técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y
prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las
disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de
las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de
educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos
sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la
currícula de todas las carreras y niveles.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Programas de capacitación
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público,
incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre
discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de
mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante
una política interna que prevenga la discriminación por razón de una
discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están
obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse
por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes,
educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las
medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios
colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el
contenido de la presente ley.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTICULO 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido en la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física
o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en
materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y
selección de personal
En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a
solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión
o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen
en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en
esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su
patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido
en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido
en la Ley General de la Administración Pública y los artículos
correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido
en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el
estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a
personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor
a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que
incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de
toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de
lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta
que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o
prorrogar concesiones de esa clase.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de
accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser
obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las
obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de
construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las
remodelaciones.
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO I
REFORMAS
SECCION I
Reformas del Código de
Comercio
ARTICULO 68.- Reformas de la Ley No.
3284 Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril
de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos
dirán:
“Artículo 411.- Los contratos de comercio no
están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera
que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes
quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que
quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los
contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban
otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades
necesarias para su eficacia.
Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por
escrito un contrato, esta disposición incluirá también el
braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del
contrato.
Artículo 413.- Los contratos que por
disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las
firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo
hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su
libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo
requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su
libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles
equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del
telegrama o facsímil estén firmados por
el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este."
Ficha articulo
SECCION II
Reformas del Código Penal
ARTICULO 69.-Reformas de
la Ley No. 4573
Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus
reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso a)
del artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el
inciso 2) del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los
artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1.-
El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2.-
El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se
aplicarán así:
a)
En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de
tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales,
toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad
disminuida que hayan intentado suicidarse. [...]"
"Artículo 123.- Se impondrá
prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión
que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno
emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo,
pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de
usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o
pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o
desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada
de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según
las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será
reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta
en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la
acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con
prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de
doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del
poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el
que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento
y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual
pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga
de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena
se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con
ánimo de lucro.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de
un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de
dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí
misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los
medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa
pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar
alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que
otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres
desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no,
o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano
incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y
abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una
persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a
realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él
o a un tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a
criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción
o a tres meses de privación de libertad.
[...]
2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que
se encuentre en una situación que represente peligro para sí
misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.
[...]"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a
criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción,
además de efectuar las reformas pertinentes:
[...]
5.- El que viole los reglamentos de construcción
sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de
interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva,
que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma
o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la
persona en mención se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta
en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del
autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la
acción.
Artículo 405.- Será penado, con una multa
igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin
autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con
discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en
libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la
sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a
la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, a quien
ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier
arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su
alcance.
El juez podrá aumentar la
pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 407.- Será penado con una multa igual
a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un
mes, el culpable de las infracciones previstas en los tres artículos
anteriores, si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro
para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y
volitiva.
El juez podrá aumentar la
sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del
autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la
acción de inseguridad."
Ficha articulo
SECCION III
Reformas
del Código de Procedimientos Penales
ARTICULO 70.- Reformas de
la Ley No. 5377
Se reforma el
artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377,
del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo
241.-No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado
de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como
testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los
inhabilitados."
Ficha articulo
SECCION IV
Reformas
del Código Procesal Civil
ARTICULO 71.- Reformas
de la Ley No.
7130
Se reforma el
Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus
artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del
artículo 824. Los textos dirán:
"Artículo
115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una
discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos
testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias
visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de
dos testigos a su libre elección."
"Artículo
824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona
deberá reunir los siguientes requisitos:
1.- El nombre y las
calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado
de interdicción se solicita.
4.- El dictamen
médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o
volitiva."
"Artículo
844.- La
Procuraduría General de
la República
podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una
persona declarada en estado de interdicción."
Ficha articulo
SECCION
V
Reformas de
la Ley Orgánica del Notariado
ARTICULO
72.- Reformas de
la Ley No. 39, del 5 de enero
de 1943
Se
reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de
la Ley Orgánica
del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo
16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.-
Los declarados en estado de interdicción.
2.-
Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3.-
Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra
la propiedad.
Están
relativamente impedidos:
1.-
Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se
refiere la escritura.
2.-
El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino,
por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3.-
Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros
vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que
adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
"Artículo
18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.-
El que tenga impedimento para dar fe.
2.-
El declarado en estado de interdicción."
"Artículo
59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura
o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate,
intervendrá un intérprete oficial o un intérprete
designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma
extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de
intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad,
traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren
debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para
su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al
intérprete como un testigo instrumental.
Artículo
60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la
escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje,
cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese
idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura
por el intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo
86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para
escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a
inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de
oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el
valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."
Ficha articulo
SECCION VI
Reformas
de la Ley Fundamental
de Educación
ARTICULO 73.- Reformas de
la Ley No. 2160
Se modifica
la Ley Fundamental de
Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de
1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
"Artículo
27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a
disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea
que los requieran temporal o permanentemente."
"Artículo
29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los
padres, la información necesaria para que participen, comprendan y
apoyen el proceso educativo."
Ficha articulo
SECCION VII
Reformas
de la Ley General
de Salud
ARTICULO 74.- Reformas de
la Ley No. 5395
Se reforma
la Ley General de Salud,
No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo
13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su
salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los
niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."
"Artículo
20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los
dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los
servicios de salud estatales; para ello contribuirán
económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos
pertinentes." "Artículo 29.-
Las
personas con trastornos emocionales severos así como las personas con
dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los
alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento
especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y
deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo
necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes
determinen.
Artículo 30.- Cuando
la internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá
cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
Artículo 31.- Las
personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los
alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden
judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las
disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta
exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no
involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda
prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a
toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no
estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los
familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia
intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano
sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-
social de los servicios de salud, con sujeción a las normas
reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se
prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que
las instituciones entreguen."
"Artículo
69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos
legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción
de la salud, prevención de enfermedades o presten atención
general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se
incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo
para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos,
alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios
profesionales particulares."
Ficha articulo
SECCION VIII
Reformas
de la Ley de
impuesto sobre la renta
ARTICULO 75.- Reformas de
la Ley No. 7092
Se reforma el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 8 de
la Ley de impuesto sobre la
renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo
8.- Gastos deducibles
[...]
Además,
podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo
a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por
el empleador. [...]"
Ficha articulo
SECCION IX
Reformas de
la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres
ARTICULO 76.- Reformas
de la Ley No.
7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona
el artículo 67 bis a la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13
de abril de 1993, cuyos textos dirán:
"Artículo 67.-
[...]
c) Presentar un examen médico que verifique la
idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del
vehículo específico que se pretende conducir."
"Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con
discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para
conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el
resto de los conductores."
Ficha articulo
SECCION X
Reformas de
la Ley de Migración y
Extranjería
ARTICULO 77.- Reformas
de la Ley No.
7033
Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de
la Ley de Migración y
Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 60.-
[...]
6.- Los reconocidos
internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la
prostitución."
Ficha articulo
SECCION XI
Reformas de
la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 78.-Se reforman los
artículos 10 y 11 de la Ley
de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para
demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su
discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples
guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto
con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con
discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal
de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar
de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de
la Infancia, de sus juntas
provinciales, la
Procuraduría de
la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
Ficha articulo
SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTICULO 79.- Reformas de
la Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman los artículos
41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y
2) de su artículo 587. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de
Erratas publicada en "La
Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen
sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente
nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona
no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no
es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de
justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.
Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes
discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas,
expuestas ni vendidas en forma alguna.
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se
publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos
de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez
como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta
de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes."
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las
personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las
personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado
civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las
personas jurídicas, por la ley que las regula."
"Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1.-Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de
la República y quien haya
sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de
cosa ajena."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar
escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará
después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del
testamento una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue
presentado por el mismo testador.
2.- Las declaraciones de este en
cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por
él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,
entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el
cartulario, el testador y tres testigos presenciales
de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla
impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia,
deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento
cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente
de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la
mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una
discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la
manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la
obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que
sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una
cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el
consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no
estará obligado a dejarles alimentos."
Ficha articulo
SECCION XIII
Reformas del Código de Familia
ARTICULO 80.- Reformas
de la Ley Nº
5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de
diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2)
del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del
artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo
189 y el artículo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de
Erratas publicada en "La
Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad
volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas
a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado
sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se
separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo
grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que
se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca
y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a
los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida
valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener
una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los
bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en
este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de
interdicción.
2.- La persona que presente una
discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o
impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o
impedimento.
[...]"
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela,
los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental,
sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el
primer caso tengan intervalos de lucidez."
Ficha articulo
CAPITULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 81.- Derogaciones Se deroga la
siguiente normativa:
a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley
No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7)
del artículo 60 de la Ley
de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del
artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de
1970 y sus reformas.
d) El artículo 42 del
Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre
de 1887.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 82.- Reglamento En el lapso de un
año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo
reglamentará su operacionalización.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Aplicación La presente
ley es de orden público.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Vigencia Esta ley rige a
partir de su publicación en el diario oficial.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación
Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la
ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la
completará en un plazo que no exceda de siete años.
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de
propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención
al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez
años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones
quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a
cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas
públicas o establecimientos comerciales.
TRANSITORIO III.-
La Dirección General
de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de
reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos
años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta
ley.
TRANSITORIO IV.-
La Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de
inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo
máximo de siete años.
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de
servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos
existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en
un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la
ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la
completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco
años para que las telefonías existentes sean adaptadas para
cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará,
de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de
siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de
propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público,
deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia
de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de
arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se
trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
La Dirección General
de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y
selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
La Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y
con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la
presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público
iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus
obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución
de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo
de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para
que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en
el artículo 52.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2025 19:14:15
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