Texto Completo acta: 22069
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N° 7600
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
TITULO
I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de
calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
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ARTICULO 2.-
Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad:
son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de
condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información
y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación
de dichas barreras. (Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de
las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los
servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. Discapacidad:
condición que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. (Así
reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9207 del
25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,
asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de
su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete
años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
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CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son: a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
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ARTICULO
4.-
Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le
corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y
servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así
como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en
consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades
del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y
las instalaciones de atención al público sean accesibles para que
las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad
de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas
con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la
elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los
que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su
cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones
correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas
física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no
cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a
los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida
digna.
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ARTICULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
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ARTICULO 6.- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
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ARTICULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
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ARTICULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
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ARTICULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
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ARTICULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.
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ARTICULO 11.-
Familia Todos los miembros de la
familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida
digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad
que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con
opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
(El
último párrafo original fue derogado por
el artículo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)
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ARTICULO
12.-
Organizaciones de personas con discapacidad Las
organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a)
Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de
decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b)
Contar con una representación permanente, en una proporción de un
veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la
institución pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con
el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en
general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y
servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido
por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la
institución pública rectora en materia de discapacidad o por
cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o
privadas.
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ARTICULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
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TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACION
ARTICULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
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ARTICULO 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
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ARTICULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
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ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.
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ARTICULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
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ARTICULO 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
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ARTICULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
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ARTICULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
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ARTICULO 22.-
Obligaciones del Ministerio de Educación
Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el
Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el
asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
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CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTICULO 23.-
Derecho al
trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en
zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones
y necesidades personales.
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ARTICULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
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ARTICULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
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ARTICULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
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ARTICULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
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ARTICULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
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ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
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ARTICULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
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CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
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ARTICULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.
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ARTICULO 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
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ARTICULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
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ARTICULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
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ARTICULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
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ARTICULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
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ARTICULO 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
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ARTICULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
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ARTICULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.
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CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO FISICO
ARTICULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
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ARTICULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.
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ARTICULO 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.
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ARTICULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
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CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 45.- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.
Ficha articulo
Artículo
45 bis.- Libertad de acceso
Las
personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia,
así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los
medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada,
sin que esto les genere gastos adicionales.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
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ARTICULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 46 bis.-Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)
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ARTICULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
ARTICULO 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
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ARTICULO 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
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ARTICULO 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.
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ARTICULO 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.
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CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTICULO 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
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TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTICULO 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Programas de capacitación
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo
62.- Multa
Será
sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier
tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias,
por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la
accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u
otros campos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
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ARTICULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y
selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.
Ficha articulo
Artículo
67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los
encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general
establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados, a solicitud
del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese
derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya
otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO I
REFORMAS
SECCION I
Reformas del Código de
Comercio
ARTICULO 68.- Reformas de la Ley No.
3284 Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril
de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos
dirán:
“Artículo 411.- Los contratos de comercio no
están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera
que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes
quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que
quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los
contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban
otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades
necesarias para su eficacia.
Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por
escrito un contrato, esta disposición incluirá también el
braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del
contrato.
Artículo 413.- Los contratos que por
disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las
firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo
hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su
libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo
requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su
libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles
equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del
telegrama o facsímil estén firmados por
el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este."
Ficha articulo
SECCION II
Reformas del Código Penal
ARTICULO 69.-Reformas de
la Ley No. 4573 Se reforma el
Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las
siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso a) del
artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso
2) del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los
artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1.-
El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2.-
El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se
aplicarán así:
a)
En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de
tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales,
toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad
disminuida que hayan intentado suicidarse. [...]"
"Artículo 123.- Se impondrá
prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión
que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un
trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo,
pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de
usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o
pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o
desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada
de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según
las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será
reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción
hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la
acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con
prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de
doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del
poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el
que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento
y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual
pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga
de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena
se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con
ánimo de lucro.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de
un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor
de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí
misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los
medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa
pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a
brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho
de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres
desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no,
o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano
incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y
abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una
persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a
realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él
o a un tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses
de privación de libertad.
[...]
2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que
se encuentre en una situación que represente peligro para sí
misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.
[...]"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además
de efectuar las reformas pertinentes:
[...]
5.- El que viole los reglamentos de construcción
sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de
interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva,
que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma
o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la
persona en mención se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta
en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del
autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la
acción.
Artículo 405.- Será penado, con una multa
igual a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin
autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con
discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en
libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la
sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a
la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, a
quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva
cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los
deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la
pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 407.- Será penado con una multa igual
a la mitad del salario mínimo establecido por
la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el
culpable de las infracciones previstas en los tres artículos anteriores,
si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro para el
desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la
sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del
autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la
acción de inseguridad."
Ficha articulo
SECCION III
Reformas
del Código de Procedimientos Penales
ARTICULO
70.- Reformas de la Ley No.
5377 Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos
Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto
dirá:
"Artículo
241.-No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado
de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como
testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los
inhabilitados."
Ficha articulo
SECCION IV
Reformas
del Código Procesal Civil
ARTICULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el
Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus
artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del
artículo 824. Los textos dirán:
"Artículo
115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una
discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos
testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias
visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de
dos testigos a su libre elección."
"Artículo
824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona
deberá reunir los siguientes requisitos:
1.- El nombre y las calidades
del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de
interdicción se solicita.
4.- El dictamen
médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o
volitiva."
"Artículo
844.-
La
Procuraduría General de
la República
podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una
persona declarada en estado de interdicción."
Ficha articulo
SECCION V
Reformas
de la Ley
Orgánica del Notariado
ARTICULO 72.- Reformas de
la Ley No. 39, del 5 de enero
de 1943
Se reforman los
artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de
la Ley Orgánica
del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo
16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.- Los declarados en
estado de interdicción.
2.- Las personas
inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3.-
Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra
la propiedad.
Están
relativamente impedidos:
1.- Quienes
estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la
escritura.
2.- El ascendiente,
descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad
o afinidad, y el empleado del notario.
3.-
Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros
vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que
adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
"Artículo
18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.- El que tenga
impedimento para dar fe.
2.-
El declarado en estado de interdicción."
"Artículo
59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura
o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate,
intervendrá un intérprete oficial o un intérprete
designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma
extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de
intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad,
traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren
debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para
su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al
intérprete como un testigo instrumental.
Artículo 60.- En
los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura
quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál
es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o
lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el
intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo
86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para
escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a
inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de
oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el
valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."
Ficha articulo
SECCION VI
Reformas
de la Ley Fundamental
de Educación
ARTICULO 73.- Reformas de
la Ley No. 2160
Se modifica
la Ley Fundamental de
Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de
1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
"Artículo
27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a
disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea
que los requieran temporal o permanentemente."
"Artículo
29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los
padres, la información necesaria para que participen, comprendan y
apoyen el proceso educativo."
Ficha articulo
SECCION VII
Reformas
de la Ley General
de Salud
ARTICULO 74.- Reformas de
la Ley No. 5395
Se reforma
la Ley General de Salud,
No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo
13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su
salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los
niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."
"Artículo
20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los
dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los
servicios de salud estatales; para ello contribuirán
económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos
pertinentes." "Artículo 29.-
Las
personas con trastornos emocionales severos así como las personas con
dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los
alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento
especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y
deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo
necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes
determinen.
Artículo 30.- Cuando
la internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá
cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
Artículo 31.- Las
personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los
alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden
judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las
disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta
exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no
involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda
prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a
toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no
estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los
familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia
intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano
sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-
social de los servicios de salud, con sujeción a las normas
reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se
prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que
las instituciones entreguen."
"Artículo
69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos
legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción
de la salud, prevención de enfermedades o presten atención
general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se
incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo
para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos,
alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios
profesionales particulares."
Ficha articulo
SECCION VIII
Reformas
de
la Ley de impuesto
sobre la renta
ARTICULO 75.- Reformas de
la Ley No. 7092
Se reforma el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 8 de
la Ley de impuesto
sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo
8.- Gastos deducibles
[...]
Además,
podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo
a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto
competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se
fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por
el empleador. [...]"
Ficha articulo
SECCION IX
Reformas de
la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres
ARTICULO 76.- Reformas
de la Ley No.
7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona
el artículo 67 bis a la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13
de abril de 1993, cuyos textos dirán:
"Artículo 67.-
[...]
c) Presentar un examen médico que verifique la
idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del
vehículo específico que se pretende conducir."
"Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con
discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para
conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el
resto de los conductores."
Ficha articulo
SECCION X
Reformas de
la Ley de Migración y
Extranjería
ARTICULO 77.- Reformas
de la Ley No.
7033
Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de
la Ley de Migración y
Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 60.-
[...]
6.- Los reconocidos
internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la
prostitución."
Ficha articulo
SECCION XI
Reformas de
la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 78.-Se reforman los
artículos 10 y 11 de la Ley
de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para
demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su
discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples
guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto
con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con
discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal
de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar
de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de
la Infancia, de sus juntas
provinciales, la
Procuraduría de
la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
Ficha articulo
SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTICULO 79.- Reformas de
la Ley XXX, del
28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman
los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y
2) de su artículo 587. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas
publicada en "
La Gaceta"
Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen
sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente
nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona
no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no
es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de
justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.
Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes
discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas,
expuestas ni vendidas en forma alguna.
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se
publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos
de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al
Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o
venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes."
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las
personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las
personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado
civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las
personas jurídicas, por la ley que las regula."
"Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1.-Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de
la República y
quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar
escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará
después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del
testamento una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue
presentado por el mismo testador.
2.- Las declaraciones de este en
cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por
él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,
entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el
cartulario, el testador y tres testigos presenciales
de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla
impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia,
deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento
cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente
de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la
mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una
discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la
manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la
obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que
sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una
cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el
consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no
estará obligado a dejarles alimentos."
Ficha articulo
SECCION XIII
Reformas del Código de Familia
ARTICULO 80.- Reformas
de la Ley Nº
5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de
diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2)
del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del
artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo
189 y el artículo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de
Erratas publicada en "La
Gaceta" Nº 119 del 24 de junio de 1996).
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad
volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas
a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado
sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se
separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo
grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que
se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca
y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o
cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a
los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida
valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener
una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los
bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y
bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en
este párrafo."
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de
interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad
que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o
impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[...]"
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela,
los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental,
sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el
primer caso tengan intervalos de lucidez."
Ficha articulo
CAPITULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 81.- Derogaciones Se deroga la
siguiente normativa:
a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley
No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7)
del artículo 60 de la Ley
de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del
artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de
1970 y sus reformas.
d) El artículo 42 del
Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre
de 1887.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 82.- Reglamento En el lapso de un
año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo
reglamentará su operacionalización.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Aplicación La presente
ley es de orden público.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Vigencia Esta ley rige a
partir de su publicación en el diario oficial.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará,
de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de
siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de
propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público,
deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia
de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de
arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se
trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
La Dirección General
de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y
selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
La Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y
con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la
presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público
iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus
obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución
de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo
de siete años.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para
que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en
el artículo 52.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-A
partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las
unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de
transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar
acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la
rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. A los
permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les
aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes
que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.
1) La flota autorizada modelo
2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de
fábrica o adaptadas.
2) Para el año 2007, se
contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
3) Para el año 2008, se
contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
4) Para el año 2009, se
contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
5) Para el año 2010, se
contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.
6) Para el año 2011, se
contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.
7) Para el año 2012, se
contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
8) Para el año 2013, se
contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.
9) Para el año 2014, se
contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.
El MOPT incorporará, en la normativa
de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los
permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones
que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las
unidades de transporte.
(Así adicionado el transitorio VIII anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre de
2006)
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 16:16:23
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