Texto Completo acta: 36BE
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Artículo 1.- La institución creada para aplicar los
seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de
Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,
CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los seguros
sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán
ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las
que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.
Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja
no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones,
circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la
Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y
administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas."
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo SECCION I
Del campo de aplicación
Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario;
además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia,
viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de
acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba
al acaecimiento de un riesgo profesional.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al
mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e
intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que
por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las
remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el
Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de
este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que
en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el
Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante
la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la
cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los
trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes
que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de
este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada
por la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas
tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los
riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina
preventiva.
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a
cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que
éstos se otorgarán.
La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender
progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus
recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea
inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del
Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la
ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un
programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares."
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de
1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)
(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 4º.-No se consideran asegurados obligatorios:
a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen
a su servicio y no perciban salario en dinero;
b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,
sus Instituciones o las Municipalidades.
Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y
Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento
respectivo;
c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban
figurar en el seguro obligatorio.
Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de
oficio o por gestión de parte interesada en su caso.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de
1959 ).
Ficha articulo
Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el
trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado
obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los
beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que
para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también
determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los
beneficios a que tendrá derecho el interesado.
Ficha articulo
SECCION II
De la organización de la Caja
Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una junta
directiva, integrada
en la siguiente forma:
1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y
conocimientos en
el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno.
Su gestión se regirá por la siguiente normas:
a)
Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la
Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar
porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como
coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están
reservadas al Presidente
de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.
b)
Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no
podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c)
Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a
la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el
cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que
esos artículos determinan.
ch)
Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo
sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el
Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en
"La Gaceta".
2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del
Consejo de
Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.
b)
Tres representantes del sector patronal.
c)
Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y
c) anteriores, se escogerán
y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector
patronal y del sector laboral
serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por
dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el
Poder Ejecutivo pueda
impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá
elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al
movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El
proceso para
elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por
el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los
tres representantes
del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los
sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá
reglamentariamente los procedimientos
por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las
organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la
ley.
Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos
sindical, cooperativo, solidarista y patronal.
Cada una deberá celebrarse por separado,
observando las siguientes
reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral
dentro del total
de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al
Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del
número de sus
afiliados.
b)
En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes
morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
c)
Los representantes deberán ser designados por sus respectivas
organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d)
Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva
de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada
Asamblea. Si una Asamblea
de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado
reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo,
el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría
absoluta de la Asamblea de
Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los
tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de
Gobierno no podrá
rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva
de la Institución que
representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos
de cuatro años y podrán ser reelegido.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Nota: El numeral 3° de la Ley N
° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo
conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la
estructura de la
Junta Directiva ), en el tanto se opusiese a
las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese
momento.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su
honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y
costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de
residencia en el país; y
b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los
empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983).
2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o
dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;
3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad
o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean
deudores de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo
mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará
sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a
declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro
de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro
Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar
sus funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el
primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,
ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la
separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su
puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que
hubiere podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél
en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el
resto del período legal.
Ficha articulo
Ficha articulo
Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y
a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política
electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes
cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo en
su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan
carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983).
Ficha articulo
Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer
operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus
esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin
que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del
nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por
parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el
aseguramiento de sus trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a
la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún
pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por
consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus
parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o
gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá
cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o
conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este
artículo o en el anterior.
Ficha articulo
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al
Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente
lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de
1963 ).
b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el
implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados
en último término, cuando sea del caso;
c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;
d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,
por lo menos, de cuatro de sus miembros;
e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios
miembros.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;
g) Aprobar los balances generales de la misma; y
h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a
la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las
modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no
podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de
la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente
Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo
anterior.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de
sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.
(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre
de 1983)
Ficha articulo
Artículo 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno
médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en
sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la
Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a
juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se
declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil
o administrativa.
Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los
mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.
Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y
prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus
casos de cesación en el desempeño de sus cargos.
La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su
respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las
necesidades de la institución.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
Ficha articulo
Artículo 16.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
Ficha articulo
Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que
formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los
miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de
afinidad hasta segundo grado, también inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al
servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones
de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco
podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su
nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de
aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a
concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
Ficha articulo
Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada
vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus
miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el
objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum
para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en
contrario, por mayoría de votos.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº
6914 de 28 de noviembre de
1983).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de
Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral).
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de
División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa
grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la
presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las
pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio
de la responsabilidad penal consiguiente.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
Ficha articulo
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de
velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para
tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,
con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89
y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Para los efectos de esta ley, el Director de
Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de
solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra
oficina pública, la información contenida en las declaraciones,
los informes y los balances y sus anexos sobre salarios,
remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los
asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada
sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán
ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá
prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista
prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o
su mala utilización serán consideradas como falta grave del
funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las
consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que
correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de
idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en
cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la
antigüedad en el servicio.
Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen
especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este
régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y
préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que
determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo
de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos
ordinarios consignados en su Presupuesto.
A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a
partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en
el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta
la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas
anteriores.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de
diciembre de 1959)
Ficha articulo
SECCION III
De los ingresos del Seguro Social
Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán,
en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por
el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las
otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como
patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.
Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los
trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán
mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la
Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de
prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos
actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca
mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción
que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa
distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el
Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.
Ficha articulo
Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se
financiará:
a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y
recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,
perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de
lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder
Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y
vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de
consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;
(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)
d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes
inmuebles aceptado por la Tributación Directa;
(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de
refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin
excepción de ninguna clase; y
f) DEROGADO.
(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de
mayo de 1970)
(NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el
presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere
originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o
futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota
del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en
adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para
los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no
implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de
esta misma ley)
Ficha articulo
Artículo 25.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 7º de la ley No. 2185 de 9 de diciembre de
1957)
Ficha articulo
Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los
legados y donaciones que se hicieren a ésta.
Ficha articulo
Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá
las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en
especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las
particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los
distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este
artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada
para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se
calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren
devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen
del seguro social obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y
entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que
determine la Junta Directiva.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo
anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando
el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no
se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la
responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con
suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.
En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole,
el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el
trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales
que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o
arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 53 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre
de 1968 ).
Ficha articulo
Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus
cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta
Directiva.
Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de
estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la
recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero
quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número
y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.
Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar
el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones
Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de
Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya
recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la
ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al
Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto
de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto
Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio
de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo.
El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será
administrado por la Caja.
El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por
las siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por
medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema
Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los
destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa.
b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones
administrativas y judiciales para controlar la evasión,
subdeclaración o morosidad de los empleadores así como, de
gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos
por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo
anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar
terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada
trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales,
siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de
recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido
dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán
acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones
para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no
estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión
básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza
no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la
pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la
Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones,
se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores
amas de casa."
(Así reformado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas
que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios
y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del
régimen de capitalización colectivo.
Ficha articulo
Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las
cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los
seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta
Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos
seguros, así como los de administración en la parte que determine la
Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con
los cálculos actuariales.
Ficha articulo
Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva
estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los
asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los
seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la
Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que
señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos
actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de
la República.
En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste
y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y
maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho
por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en
cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período
anual de cada uno de esos seguros.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de
1981).
Ficha articulo
Artículo
35.-
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva
puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados,
o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los
regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos
actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro
social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
SECCION IV
De la inscripción de los asegurados
Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios
nace en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número
de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.
Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y
Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el
pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un
mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro
de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de
acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del
cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección
VI de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto
de 1962)
Ficha articulo
Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los
patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del
plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la
obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo
4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del
término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la
solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los
asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se
devolverán las cuotas pagadas.
Ficha articulo
SECCION V
De las inversiones
Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se
regirá por los siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en
procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad
y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites
fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones
legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados
con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o
directamente en las entidades financieras debidamente
autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más
eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad
de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo
tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución
y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción
de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social
en general.
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja
podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra
de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para
el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para
suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones
solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen
créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de
este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para
vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar
depositados en una central de valores autorizada según la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva
deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración
de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su
verdadero valor de mercado.
Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad
de cotizantes y beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus
obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición
de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las
medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos
de este Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado
por representantes democráticamente electos por los trabajadores
y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento
respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la
situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de
Pensiones también presentará un informe con una evaluación del
presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes
serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá
recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."
(Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no
podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por
parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad,
de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de
los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que
cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en
conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento
(5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de
caución o financieras que requieran constitución de prendas o
garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva
reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas
operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía
de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del
mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas
operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar
coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una
sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la
Caja, serán ejercidos por esta.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las
municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el
total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del
veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se
respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo
39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles
no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán
invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa
de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo
juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones
financieras de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con
arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los
que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones
ordenadas en el artículo anterior.
Ficha articulo
SECCION VI
De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos
NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce
la presente sección y le introduce reformas.
Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley
serán sancionadas en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos
omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto
por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles
siguientes al inicio de la actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres
salarios base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus
salarios o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de
sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que
las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la
advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado,
de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30
de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde
como trabajador independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien
no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus
trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus
salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que
sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la
seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido
asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá
íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los
beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta
ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a
actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se
encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja
estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente
contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la
pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El
hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no
exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar
el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de
aquella que se establezca para demandar el reintegro de las
cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de
1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la
Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de
la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de
1998).
Ficha articulo
Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216
del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las
cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley
(Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11
de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N°
7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios
base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome
represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles
demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por
el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus
reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de
1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios
base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley,
que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes
considerados necesarios para comprobar la corrección de las
operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo
injustificado para suministrarlos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de
1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del
16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente,
el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza
la actividad cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen,
injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que
los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le
soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará
dicha medida si la información requerida se entrega dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en
que se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de
las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún
proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el
patrono y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se
realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos
oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al
establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la
responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco
días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos
por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes
de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al
afectado el respeto de su derecho al debido proceso
administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será
normado mediante el reglamento respectivo
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con
la imposición de una sanción en sede administrativa, se le
concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el
debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto
del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas
aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por
el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente
por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad
social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el
cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al
pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes
no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago
de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones
adeudadas."
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se
estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de
1951).
Ficha articulo
Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan
o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las
acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por
los representantes en el ejercicio de sus funciones."
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los
exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la
desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior
será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de
tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en
suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los
demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
Ficha articulo
Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio
económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida
administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la
Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,
además, restituir los derechos violentados. Para ello, se
adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se
procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código
de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su
Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de
la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda,
tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago
en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los
privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio
es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la
Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta
ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el
juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos,
los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la
Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección
Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los
abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya
publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los
asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la
Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la
información que soliciten, en tanto no exista disposición legal
alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.
Tendrán acceso a lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la situación
económica, financiera y contable de la Institución, su programa
de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de
la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de
cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el
saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la
institución, así como las medidas concretas y sus efectos en
materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la información
indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá
estar disponible al menos semestralmente
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de
las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él,
serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que
este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante
la Gerencia de División
correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la
resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación
respectiva.
El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la
aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por
la Gerencia de División
respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante
la Junta Directiva,
el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la
resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. El pronunciamiento de
la Junta Directiva
deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó
el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a
su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso
no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a
la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses
para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte
la Caja, fue
anulada por sentencia de
la Sala Constitucional
N° 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las
resoluciones de
la Caja Costarricense
de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como
plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo".)
(Así reformado por el artículo 85 de
la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Ficha articulo
Artículo 56.- Las multas impuestas
con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la
Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.
La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en
esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del
momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho
a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la
vía civil, prescribirá en el término de diez años.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de
1961 ).
(Así reformado este
artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del
2007.)
Ficha articulo
SECCION VII
Disposiciones generales
Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo
los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en
cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda
autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de
territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en
atención a los recursos con que cuente, facilidades para el
establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos,
desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y
cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado
del implantamiento de los seguros sociales.
Ficha articulo
Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de
servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja
exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de
toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las
contribuciones municipales, presentes y futuras;
NOTA: Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º
y su reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por
artículos 2º inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de
1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos:
mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a
franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de
diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30
de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo
16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del 18
de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por
los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su
vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.
b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de
registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto
de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate
de colocación de fondos;
c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para
obtener embargos;
d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;
e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en
favor de ésta;
f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,
Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de fletes
en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución y en el
ejercicio de sus funciones; y
g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para
la cancelación de créditos hipotecarios.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados
no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de
embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
Ficha articulo
Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún
caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones,
alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales,
reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la
modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas
asignadas para cubrirlos.
Ficha articulo
Artículo 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las
pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en
diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es
imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,
a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un
año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de
todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y
Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta
solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.
Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen
en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre
de 1969 ).
Ficha articulo
Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación
de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja
necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará
de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados
por la Secretaría de Salubridad Pública.
NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de
Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 5349 del 24 de setiembre de 1973.
Ficha articulo
Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que
dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del
seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán
enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo
autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a
asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio
de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o
de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es
especial.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital
sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941
hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que
comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por
esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la
Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán
exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios
no fueran disminuídos en perjuicio de éstos.
Ficha articulo
Artículo 65.-
Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de
Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al
Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las
Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que
hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la
actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de
previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los
beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas
en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el
cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron
nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la
obligatoriedad del seguro social.
Las disposiciones del
párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores
al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias,
de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control,
siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la
presente ley.
No obstante, los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación
Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y
pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del
14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo
nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho,
tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen
especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente
contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la
Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede,
si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el
régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren
gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio,
podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta
Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los
beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.
Ficha articulo
Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al
Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año
anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una
revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema
de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos
la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión
ordinaria que ésta celebre.
La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria
Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la
contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del
Centro de Control.
Ficha articulo
Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con
absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a
ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga
lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las
disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de
vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los
servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo
libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución
no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la
tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las
secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de
la Caja.
Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados
por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por
los asegurados.
Ficha articulo
Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva
establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al
servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos
de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de
remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de las
infracciones y demás disposiciones necesarias.
En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras
Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los
alumnos de la Escuela de Servicio Social.
Ficha articulo
SECCION VIII
Disposiciones financieras
NOTA:
Esta sección fue adicionada por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de
noviembre de 1983.
Artículo
71.- La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar,
desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente, medicamentos
incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias
primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la
elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos
artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de
salud.
(Así
adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 )
Ficha articulo
Artículo 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el
artículo anterior (se podrán realizar con la sola autorización de
l Contraloría General de la República)*, de acuerdo con las siguientes normas
especiales:
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07 del 07 de febrero del 2007,
anuló del párrafo anterior lo destacado entre paréntesis.)
a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá
actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su
nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de
la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este
registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las
cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el
registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas
formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser
consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro
de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de
cotización.
b) La Contraloría General de la República deberá resolver las
autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse
con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la
Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras,
deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y
responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente
puedan causar, de conformidad con la ley.
(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre
de 1983)
Ficha articulo
Artículo 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar
medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las
necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con
organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer
necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este
artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.
(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre
de 1983)
Ficha articulo
Artículo 74.-
La Contraloría General
de la República
no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará
modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso
de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por
la Caja Costarricense
de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las
cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la
extenderá la Caja
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de
cualquier clase.
Corresponderá al Ministro de Hacienda
la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que
garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso,
el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a
la Caja por el Estado, como tal
y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en
su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será
sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que
realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas,
deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude
esta Institución conforme a la ley. Para
realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito
como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según
corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los
artículos 31 y 51 de esta Ley.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de
autorizaciones que se presente a
la Administración Pública
y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización
y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones,
concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a
la Administración Pública
en los términos señalados en el artículo 1 tanto de
la Ley General de
la Administración Pública
como de la Ley
Reguladora de
la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo
documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones
deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la
Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con
entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren
o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.
Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere
la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a
su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a
la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de
trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el
contratante le hará entrega de este.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo único de la ley N° 9686 del
21 de mayo del 2019)
En
todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios
profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en
el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de
incumplimiento contractual. Esta
obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el
concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su
inobservancia.
(Así reformado el inciso 3)
anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 5 de la Ley
Orgánica de
la Contraloría General de
la República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales.
Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados,
el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será
determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.
La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo,
será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe
efectuarse el trámite respectivo; para ello,
la Caja deberá suministrar mensualmente la
información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de
la Caja no impedirá ni
entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada
una de esas instancias administrativas,
la Caja Costarricense
de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de
control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de
las obligaciones con la seguridad social."
(NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de
la Nº 6914 del 28 de noviembre de
1983 y reformado por el artículo 85 de
la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 28770-
MP-MTSS, del 6 de julio del 2000)
Ficha articulo
Artículo
74 bis.-
Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se
encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social,
quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la
recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás
montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento.
Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés
económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo
de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva
contratación administrativa o gestión.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
Ficha articulo
Sección IX
Disposiciones Finales
NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº
6914 del 28 de noviembre de 1983.
Artículo 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las
disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo,
ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan
legalmente al Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983).
Ficha articulo
Artículo 76.- Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de
1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos
reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan
a la presente ley.
Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso
f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja
contra el riesgo de muerte.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983 )
Ficha articulo
Artículo 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de
Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios
para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de
operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de
Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro
Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la
tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de
acuerdo con sus cálculos actuariales.
El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los
recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de
emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.
Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro
Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la
demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el
desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de
préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el
monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de
interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social
será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de
1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.*
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983 )
*Ver OBSERVACIONES de la norma.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 12:19:54del 2000)