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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS
Texto Completo acta: 370C 1

Artículo 1º.- La Institución creada para aplicar el seguro social



obligatorio e incrementar el voluntario se llamará Caja Costarricense de



Seguro Social y, para los efectos de esta ley y de sus Reglamentos, Caja.




Ficha articulo



SECCION I



Del campo de aplicación



Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de



enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además,



comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad



y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la



escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento



de un riesgo profesional.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Todos los trabajadores manuales e intelectuales que



ganen sueldo o salario serán asegurados obligatorios, pero el pago de sus



cuotas y el monto de los beneficios a que tendrán derecho, se calcularán



tomando como base el sueldo o salario de cada uno de ellos; la Junta



Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el seguro social de



los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro.



Si el salario o sueldo de un trabajador fuere superior a cuatro mil



ochocientos colones anuales, las cuotas y beneficios se calcularán sobre



esta última suma como máximum.



Ninguna persona mayor de sesenta y cinco años podrá ingresar al



régimen del seguro social y, si lo hiciere, la Caja practicará de oficio



la exclusión que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 4º.- No se considerarán asegurados obligatorios:



a) Los extranjeros que vengan a servir al país en virtud de un



contrato de trabajo a plazo fijo, durante el término del mismo



y siempre que éste no exceda de seis meses;



b) Los miembros de la familia del trabajador que vivan con él,



trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;



c) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del



Estado, de las Municipalidades o de las instituciones



dependientes de aquél o de éstas. Sin embargo, continuarán en



el seguro obligatorio aquellos cuya pensión o jubilación no sea



mayor de cien colones mensuales y que estén en las condiciones



que rige el Reglamento de la Caja; y



d) Los trabajadores que, a juicio de la Junta Directiva, no deban



figurar en el seguro obligatorio: a) por ser el número de sus



jornadas anuales inferior a noventa; b) por su carácter de



representantes del patrono; y c) por otras circunstancias



especiales que dicha Junta determine.



En los casos a que se refieren los incisos anteriores, si la Caja no



hiciere de oficio la exclusión por falta de datos, ésta se practicará una



vez que el interesado haga la solicitud y rinda la prueba fehaciente que



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el



trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado



obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los



beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que



para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también



determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los beneficios



a que tendrá derecho el interesado.




Ficha articulo



SECCION II



 



De la organización de la Caja



    Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una Junta de nombramiento del Poder Ejecutivo, compuesta de cinco miembros propietarios y cuatro suplentes. Al hacer los nombramientos, el Poder Ejecutivo dará representación a los patronos y a los asegurados.



    Tanto los Directores propietarios como los suplentes, durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. 



    Dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo hará designación de los cinco miembros propietarios y de los cuatro suplentes. 



    En enero de 1946 se sorteará a dos miembros propietarios y a dos suplentes, los cuales serán repuestos por el Poder Ejecutivo. Transcurridos otros dos años, o sea en enero de 1948, se sorteará a un miembro propietario y a un suplente entre los nombrados en 1943. 



    En enero del año siguiente, 1949, se hará el nombramiento de los dos miembros propietarios y del suplente, en sustitución de los que terminan su período de cinco años. 



    En lo sucesivo, los propietarios y suplentes serán repuestos individualmente en la misma forma, al vencer su respectivo período de cinco años.



   




Ficha articulo



Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes



disposiciones:



a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su



honorabilidad y competencia, versadas en materias



económico-sociales y costarricenses naturales, o naturalizados



con un mínimum de diez años de residencia en el país; y



b) No podrán formar parte de ella:



1.-Los miembros o empleados de los Supremos Poderes, ni el



Gerente, Subgerente, personeros o empleados de la Caja;



2.-Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados



o dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;



3.-Los que estén ligados entre sí por parentesco de



consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y



4.-Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean



deudores de la Caja.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus



funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo



mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará



sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.



Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a



declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro



de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a) El que se ausente del país por más de tres meses sin



autorización de la Junta, o con ella por más de un año;



b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis



sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro



Social;



d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar



sus funciones durante un año; y



e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el



primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.



En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,



ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la



separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su



puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere



podido incurrir.



La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en



que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto



del período legal.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus



ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.



En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán



respectivamente en su orden.




Ficha articulo



Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,



al Gerente, al Subgerente y al personal de la Caja, tomar parte activa en



asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad



cumplan con sus deberes cívicos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer



operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus



esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin



que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del



nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por



parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el



aseguramiento de sus trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a



la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún



pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por



consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus



parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o



gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá



cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto



en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo o en



el anterior.




Ficha articulo



Artículo 14.-Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Nombrar de su seno, cada año, un Presidente y un Vicepresidente.



Este repondrá a aquél en los casos de ausencia o de impedimento.



Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;



b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el



implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los



asegurados en último término, cuando sea del caso;



c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;



d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,



por lo menos, de cuatro de sus miembros;



e) Conceder licencias al Gerente, al Subgerente y a sus propios



miembros;



f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;



g) Aprobar los balances generales de la misma; y



h) Aprobar, a más tardar quince días antes del respectivo



ejercicio, y a propuesta del Gerente, el presupuesto anual de



gastos e introducir las modificaciones y suplementos del mismo



que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán



ser superiores a los que fije la Junta Directiva.



El Jefe de Contabilidad tiene obligación de reportar



inmediatamente al Gerente y éste a la Junta Directiva, cualquier



gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 15.- Designará también la Junta Directiva, por mayoría no



menor de cuatro votos, un Gerente que tendrá a su cargo la administración



de los negocios de la Caja, de acuerdo con las disposiciones legales y las



instrucciones que en cuanto a la dirección de la Caja le imparta la Junta;



y un Subgerente, nombrado en igual forma que el Gerente, quien reemplazará



a éste en caso de sus ausencias y tendrá, además, las facultades y



funciones que la Junta Directiva y el Gerente le señalen.



El Gerente y el Subgerente durarán cinco años en sus cargos y podrán



ser reelectos indefinidamente. Tendrán indistintamente la representación



legal de la Caja; deberán reunir los mismos requisitos que para ser



miembro de la Junta Directiva se exigen, y estarán sujetos a iguales



restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el



desempeño de su cargo. Serán inamovibles durante el período de su



cometido, salvo que, a juicio unánime de la Junta, no cumplan con su



cometido, o cuando llegue a declararse contra ellos alguna responsabilidad



legal.




Ficha articulo



Artículo 16.-Corresponde al Gerente:



a) Nombrar al personal de la Caja y acordar su promoción o



remoción;



b) Presentar a la Junta Directiva para su examen y aprobación, un



mes por lo menos antes de su ejecución, el presupuesto general



de dietas para los miembros de la misma, sueldos del personal y



gastos de la Institución;



c) Otorgar licencias a los trabajadores al servicio de la Caja, con



obligación de informar a la Junta Directiva cuando éstas pasen



de un mes;



d) Presentar al final de cada ejercicio, o cuando la Junta



Directiva lo solicite, un estado de las operaciones realizadas



en el período correspondiente y acompañar los balances de dichas



operaciones; y



e) Hacer observaciones por escrito, dentro de los ocho días



siguientes a aquél en que se dictaron, a los acuerdos de la



Junta Directiva que estime contrarios a las disposiciones



legales o a los intereses de la Institución, y expresar los



fundamentos de sus observaciones; pero en caso de insistencia de



la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de



responsabilidad por esta causa.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Gerente no podrá nombrar para que formen parte del



personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la



Junta Directiva, con el Subgerente o con él, por parentesco de



consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el



segundo grado, también inclusive.



No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al



servicio de la Caja el hecho de que se nombre miembro de la Junta



Directiva, Gerente o Subgerente, a una persona que tenga con él relaciones



de parentesco en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco



podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento



llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una



vez por semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada



vez que sea convocada por el Gerente o por tres miembros de ella, quienes,



en tal caso, deberán hacerlo por escrito especificando el objeto de la



sesión.



Tres miembros de la Junta Directiva propietarios o suplentes, en su



caso, formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo



disposición legal en contrario, por mayoría de votos.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los Directores, Gerente, Subgerente y los miembros del



personal de la Caja que por dolo o por culpa grave ejecuten o permitan la



ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos,



responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen



a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.




Ficha articulo



Artículo 20.- Habrá un cuerpo de Inspección y de Visitaduría Social



que se encargará de velar por que los patronos y los asegurados cumplan



esta ley y sus reglamentos.



Tanto los Inspectores como las Visitadoras Sociales, tendrán el



carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que se especifican



en los artículos 591 y 595 a 599, inclusive, del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 21.- El personal de la Caja será integrado a base de



idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en



cuenta los méritos del trabajador en primer término, y luego, la



antigüedad en el servicio.



Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen



especial de beneficios sociales que elaborará el Gerente, de acuerdo con



la Junta Directiva, a efecto de que disfruten, por lo menos, de una



protección equivalente a la que otorgan las leyes a los empleados de



cualquier institución bancaria del Estado. Este régimen comprenderá la



formación de fondos de retiro, de ahorro y de préstamos, un plan de



seguros sociales, y los otros beneficios que determine la Junta Directiva.




Ficha articulo



SECCION III



De los ingresos del Seguro Social



Artículo 22.- Los ingresos del seguro social obligatorio se obtendrán



por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de



los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras



entidades de Derecho Público, cuando aquél o éstas actúen como patronos y,



además, con las rentas que señala el artículo 24.




Ficha articulo



Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la



Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de



prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos



actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor



que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para



dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa



distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el



Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.




Ficha articulo



Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se



financiará:



a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y



recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,



perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y



artículos de lujo, de fabricación extranjera, que determine



mediante decreto el Poder Ejecutivo;



b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados



y vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;



c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de



consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;



d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes



inmuebles aceptado por la Tributación Directa;



e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase



de refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el



país, sin excepción de ninguna clase; y



f) Con un dos por ciento que se deducirá de todos los pagos que



haga cualquiera de los tres Poderes del Estado y las



Municipalidades, excepto los que cubran sueldos o salarios,



pensiones o jubilaciones, empréstitos internos o externos y



subvenciones a instituciones de beneficencia, de previsión o de



protección social.



Es entendido que este gravamen no pesará sobre ninguna de



las operaciones que realicen los Bancos y demás Instituciones



del Estado, ni sobre los pagos que haga alguno de los Poderes de



éste para satisfacer el importe de servicios suministrados al



costo o el de préstamos sin intereses.




Ficha articulo



Artículo 25.- El producto de los impuestos creados por el artículo



anterior ingresará directamente a la Administración General de Rentas del



Estado, quien lo apartará a la orden de la Caja, la cual será la única



autorizada para girar contra ella; y, si resultare insuficiente, la Junta



Directiva lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien enviará al



Congreso la ampliación o aumento de tales impuestos.




Ficha articulo



Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los



legados y donaciones que se hicieren a ésta.




Ficha articulo



Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las



cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en



especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las



particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los distintos



tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este artículo; pero



mientras esa determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la



regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de



Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y



será absolutamente nulo todo convenio en contrario.




Ficha articulo



Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán



sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante



el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social



obligatorio.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus



trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y



entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que



determine la Junta Directiva.



El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo



anterior, responderá personalmente del pago de dichas cuotas; y si el



culpable fuere un trabajador al servicio del Estado o de sus



Instituciones, el incumplimiento será sancionado con suspensión del



respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.




Ficha articulo



Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus



cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta



Directiva.



Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de



estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la



recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero



quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número



y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.




Ficha articulo



Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas



que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios



y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del



régimen de capitalización colectivo.




Ficha articulo



Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las



cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los



seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta



Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos



seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta



Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los



cálculos actuariales.




Ficha articulo



Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará



formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los



asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los



seguros de invalidez, vejez y cualesquiera otros que fije la Junta



Directiva y, además, los gastos de administración en la parte que señale



la Junta Directiva en el presupuesto, todo de acuerdo con los cálculos



actuariales.




Ficha articulo



Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos



anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de los fondos



correspondientes a cualquiera de los regímenes de reparto y de



capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales,



fuere aconsejable esa medida para el mejor éxito del seguro social.




Ficha articulo



SECCION IV



De la inscripción de los asegurados



Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace



en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número de



cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los



patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo



y condiciones que establezca la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la



obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º,



la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término



de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la



solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los



asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se



devolverán las cuotas pagadas.




Ficha articulo



SECCION V



De las inversiones



Artículo 39.- Las reservas de la Caja se invertirán en las más



eficientes condiciones de garantía y de rentabilidad, prefiriéndose, en



igualdad de circunstancias, aquéllas que al mismo tiempo reporten ventajas



para los servicios de la Institución y que contribuyan en beneficio de los



asegurados a la higiene social y a la prevención de las enfermedades.




Ficha articulo



Artículo 40.- Está prohibido a la Caja:



a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza;



b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén



interesados los Directores, Gerente, Subgerente o personeros de



la Institución o parientes de todas estas personas, por



consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive;



c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones; y



d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones sin autorización



legislativa.




Ficha articulo



Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno,



Municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los



otorgados a todas esas instituciones no exceda del 20% (veinte por



ciento), del monto de las inversiones, y siempre que se den garantías



reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y que



sean productores de renta. Estas restricciones no comprenden a los bancos



del Estado.



Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán



invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de



interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.




Ficha articulo



Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo



juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones



financieras de la Caja.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con



arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que



se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones



ordenadas en el artículo anterior.




Ficha articulo



SECCION VI



De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos



Artículo 44.- Será penado con multa de veinte a trescientos sesenta



colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa



alguna de las faltas siguientes:



a) Que no inscriba a sus trabajadores en el plazo reglamentario;



b) Que en el acto de cancelar los salarios o sueldos de sus



trabajadores no descuente a éstos el monto de sus respectivas



cuotas, sin perjuicio de la obligación de pagar por su cuenta el



valor de ellas;



c) Que descuente esas cuotas y no envíe su monto a la Caja



oportunamente;



d) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota



que le corresponda a él, rebaje a éstos sus sueldos o salarios;



e) Que en cualquier forma directa o indirectamente, ocasione daño



a los intereses económicos de la Caja o de sus asegurados, sin



perjuicio de la devolución o pago, en su caso, de las sumas que



haya dejado de percibir la Institución; y



f) Que por más de una vez incurra, después de haber sido apercibido



al efecto, por un Inspector o mediante nota escrita del Gerente,



en inexactitudes en los informes, datos o planillas que presente



o remita a la Caja.




Ficha articulo



Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos



sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los



que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de



cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses



de la Caja.




Ficha articulo



Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que



antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome



cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de



impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por



el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones



o arresto de diez a ciento ochenta días las personas encargadas de la



percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se nieguen



a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para



comprobar la corrección de las operaciones o que opongan obstáculos o



incurran en retardo para suministrarlos.




Ficha articulo



Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta



colones o arresto de cinco a ciento ochenta días la persona que infrinja



cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de



otro modo por las previsiones de la presente Sección.




Ficha articulo



Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho



acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores,



constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por



la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a



los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los culpables



de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido incurrir.




Ficha articulo



Artículo 50.- En el caso de dos o más reincidencias, se impondrá



forzosamente arresto, el cual tendrá entonces carácter de inconmutable.



Para que haya reincidencia, bastará con que se infrinja por segunda



vez esta ley, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta de



la que dió origen a la nueva sanción.




Ficha articulo



Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona



directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya



empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la



falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no



participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se



observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 52.- El atraso mayor de quince días en el pago de las cuotas



que deba satisfacer el patrono, hará incurrir a éste en una multa del dos



por ciento mensual sobre el monto de las que haya dejado de pagar



oportunamente. Si transcurrieren seis meses sin efectuar el pago, el



monto de la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada dos



colones.




Ficha articulo



Artículo 53.- Es obligación de los asegurados, someterse a los



exámenes que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.



Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la



desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior



será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de



tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en



suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los



demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.




Ficha articulo



Artículo 54.- Cuando se cometieren faltas que impliquen perjuicio



económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva,



el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en



el monto de la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no



hayan ingresado a la Caja, y los perjuicios en los intereses legales de



las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas



con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del



Capítulo Sétimo del Título Sétimo del Código de Trabajo.



La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas



debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 55.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente,



Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se hagan



a esta ley o a sus reglamentos.



Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de



Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente



ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 56.- Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados



con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán



sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia.



Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta



Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco



días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la



Junta deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se



formuló el recurso.



Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado



podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja



que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las



disposiciones del párrafo anterior.




Ficha articulo



SECCION VII



Disposiciones generales



Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los



servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en



cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada



para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y



categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los



recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los



servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada



región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que



puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros



sociales.




Ficha articulo



Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:



a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de



servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe



la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento.



También exoneración de toda clase de impuestos directos o



indirectos, inclusive de las contribuciones municipales,



presentes y futuras;



b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de



registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares



respecto de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre



que no se trate de colocación de fondos;



c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para



obtener embargos;



d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;



e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo



en favor de ésta;



f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,



Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago



de fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la



Institución y en el ejercicio de sus funciones; y



g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para



la cancelación de créditos hipotecarios.




Ficha articulo



Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados



no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de



embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.




Ficha articulo



Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso



alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones



o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o



de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y



extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para



cubrirlos.




Ficha articulo



Artículo 61.- El derecho de reclamar el otorgamiento de una pensión



prescribe en un año, y el derecho a cobrar las pensiones y subsidios



acordados en seis meses.




Ficha articulo



Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación



de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja



necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará



de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados



por la Secretaría de Salubridad Pública.




Ficha articulo



Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren



disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro



social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la



Gerencia una transcripción de ellas.



La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo



autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a



asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de



sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de



otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.




Ficha articulo



Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea



mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran



establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda



beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley,



podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la Caja; y en



tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán exceptuados de



las obligaciones del seguro social mientras los beneficios no fueran



disminuídos en perjuicio de éstos.




Ficha articulo



Artículo 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.



Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.



No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.



Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede,



si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el



régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar



de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán



ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta



Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los



beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.




Ficha articulo



Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al



Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año



anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una



revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema



de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos



la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión



ordinaria que ésta celebre.



La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria



Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la



contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del



Centro de Control.




Ficha articulo



Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con



absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a



ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo



contrario, y su libertad de acción no será interferida por las



disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de



vigencia de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los



asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los



servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo



libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no



estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la



tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las



secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de



la Caja.



Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados



por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los



asegurados.




Ficha articulo



Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja



Costarricense de Seguro Social, para regular la cual (sic) la Junta



Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los



empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes



y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones,



causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de



las infracciones y demás disposiciones necesarias.



En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras



Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los



alumnos de la Escuela de Servicio Social.




Ficha articulo



SECCION VIII



Disposiciones finales



Artículo 71.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las



disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo,



ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan



legalmente al Banco Nacional de Seguros.




Ficha articulo



Artículo 72.- Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de



1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos



reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan



a la presente ley.



Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f),



del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra



el riesgo de muerte.




Ficha articulo



Artículo 73.-Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 08:54:33
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