Texto Completo acta: 370C
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Artículo 1º.- La Institución creada para aplicar el seguro social
obligatorio e incrementar el voluntario se llamará Caja Costarricense de
Seguro Social y, para los efectos de esta ley y de sus Reglamentos, Caja.
Ficha articulo SECCION I
Del campo de aplicación
Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además,
comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad
y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la
escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento
de un riesgo profesional.
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Artículo 3º.- Todos los trabajadores manuales e intelectuales que
ganen sueldo o salario serán asegurados obligatorios, pero el pago de sus
cuotas y el monto de los beneficios a que tendrán derecho, se calcularán
tomando como base el sueldo o salario de cada uno de ellos; la Junta
Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el seguro social de
los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro.
Si el salario o sueldo de un trabajador fuere superior a cuatro mil
ochocientos colones anuales, las cuotas y beneficios se calcularán sobre
esta última suma como máximum.
Ninguna persona mayor de sesenta y cinco años podrá ingresar al
régimen del seguro social y, si lo hiciere, la Caja practicará de oficio
la exclusión que corresponda.
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Artículo 4º.- No se considerarán asegurados obligatorios:
a) Los extranjeros que vengan a servir al país en virtud de un
contrato de trabajo a plazo fijo, durante el término del mismo
y siempre que éste no exceda de seis meses;
b) Los miembros de la familia del trabajador que vivan con él,
trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;
c) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del
Estado, de las Municipalidades o de las instituciones
dependientes de aquél o de éstas. Sin embargo, continuarán en
el seguro obligatorio aquellos cuya pensión o jubilación no sea
mayor de cien colones mensuales y que estén en las condiciones
que rige el Reglamento de la Caja; y
d) Los trabajadores que, a juicio de la Junta Directiva, no deban
figurar en el seguro obligatorio: a) por ser el número de sus
jornadas anuales inferior a noventa; b) por su carácter de
representantes del patrono; y c) por otras circunstancias
especiales que dicha Junta determine.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, si la Caja no
hiciere de oficio la exclusión por falta de datos, ésta se practicará una
vez que el interesado haga la solicitud y rinda la prueba fehaciente que
corresponda.
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Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el
trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado
obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los
beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que
para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también
determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los beneficios
a que tendrá derecho el interesado.
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SECCION II
De la organización de la Caja
Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una Junta de nombramiento del
Poder Ejecutivo, compuesta de cinco miembros propietarios y cuatro
suplentes. Al hacer los nombramientos, el Poder Ejecutivo dará
representación a los patronos y a los asegurados.
Tanto los Directores propietarios como los suplentes, durarán cinco
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el
Poder Ejecutivo hará designación de los cinco miembros propietarios y de
los cuatro suplentes.
En enero de 1946 se sorteará a dos miembros
propietarios y a dos suplentes, los cuales serán repuestos por el Poder
Ejecutivo. Transcurridos otros dos años, o sea en enero de 1948, se
sorteará a un miembro propietario y a un suplente entre los nombrados en
1943.
En enero del año siguiente, 1949, se hará el nombramiento de los
dos miembros propietarios y del suplente, en sustitución de los que
terminan su período de cinco años.
En lo sucesivo, los propietarios y
suplentes serán repuestos individualmente en la misma forma, al vencer su
respectivo período de cinco años.
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Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su
honorabilidad y competencia, versadas en materias
económico-sociales y costarricenses naturales, o naturalizados
con un mínimum de diez años de residencia en el país; y
b) No podrán formar parte de ella:
1.-Los miembros o empleados de los Supremos Poderes, ni el
Gerente, Subgerente, personeros o empleados de la Caja;
2.-Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados
o dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;
3.-Los que estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
4.-Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean
deudores de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo
mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará
sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a
declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro
de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.
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Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta, o con ella por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro
Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar
sus funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el
primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,
ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la
separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su
puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en
que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto
del período legal.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus
ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.
En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán
respectivamente en su orden.
Ficha articulo
Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva,
al Gerente, al Subgerente y al personal de la Caja, tomar parte activa en
asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad
cumplan con sus deberes cívicos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer
operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus
esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin
que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del
nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por
parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el
aseguramiento de sus trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a
la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún
pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por
consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus
parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o
gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá
cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto
en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo o en
el anterior.
Ficha articulo
Artículo 14.-Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar de su seno, cada año, un Presidente y un Vicepresidente.
Este repondrá a aquél en los casos de ausencia o de impedimento.
Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;
b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el
implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los
asegurados en último término, cuando sea del caso;
c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;
d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,
por lo menos, de cuatro de sus miembros;
e) Conceder licencias al Gerente, al Subgerente y a sus propios
miembros;
f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;
g) Aprobar los balances generales de la misma; y
h) Aprobar, a más tardar quince días antes del respectivo
ejercicio, y a propuesta del Gerente, el presupuesto anual de
gastos e introducir las modificaciones y suplementos del mismo
que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán
ser superiores a los que fije la Junta Directiva.
El Jefe de Contabilidad tiene obligación de reportar
inmediatamente al Gerente y éste a la Junta Directiva, cualquier
gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 15.- Designará también la Junta Directiva, por mayoría no
menor de cuatro votos, un Gerente que tendrá a su cargo la administración
de los negocios de la Caja, de acuerdo con las disposiciones legales y las
instrucciones que en cuanto a la dirección de la Caja le imparta la Junta;
y un Subgerente, nombrado en igual forma que el Gerente, quien reemplazará
a éste en caso de sus ausencias y tendrá, además, las facultades y
funciones que la Junta Directiva y el Gerente le señalen.
El Gerente y el Subgerente durarán cinco años en sus cargos y podrán
ser reelectos indefinidamente. Tendrán indistintamente la representación
legal de la Caja; deberán reunir los mismos requisitos que para ser
miembro de la Junta Directiva se exigen, y estarán sujetos a iguales
restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el
desempeño de su cargo. Serán inamovibles durante el período de su
cometido, salvo que, a juicio unánime de la Junta, no cumplan con su
cometido, o cuando llegue a declararse contra ellos alguna responsabilidad
legal.
Ficha articulo
Artículo 16.-Corresponde al Gerente:
a) Nombrar al personal de la Caja y acordar su promoción o
remoción;
b) Presentar a la Junta Directiva para su examen y aprobación, un
mes por lo menos antes de su ejecución, el presupuesto general
de dietas para los miembros de la misma, sueldos del personal y
gastos de la Institución;
c) Otorgar licencias a los trabajadores al servicio de la Caja, con
obligación de informar a la Junta Directiva cuando éstas pasen
de un mes;
d) Presentar al final de cada ejercicio, o cuando la Junta
Directiva lo solicite, un estado de las operaciones realizadas
en el período correspondiente y acompañar los balances de dichas
operaciones; y
e) Hacer observaciones por escrito, dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que se dictaron, a los acuerdos de la
Junta Directiva que estime contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, y expresar los
fundamentos de sus observaciones; pero en caso de insistencia de
la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de
responsabilidad por esta causa.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Gerente no podrá nombrar para que formen parte del
personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la
Junta Directiva, con el Subgerente o con él, por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el
segundo grado, también inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al
servicio de la Caja el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva, Gerente o Subgerente, a una persona que tenga con él relaciones
de parentesco en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco
podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento
llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada
vez que sea convocada por el Gerente o por tres miembros de ella, quienes,
en tal caso, deberán hacerlo por escrito especificando el objeto de la
sesión.
Tres miembros de la Junta Directiva propietarios o suplentes, en su
caso, formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los Directores, Gerente, Subgerente y los miembros del
personal de la Caja que por dolo o por culpa grave ejecuten o permitan la
ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos,
responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen
a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.
Ficha articulo
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de Inspección y de Visitaduría Social
que se encargará de velar por que los patronos y los asegurados cumplan
esta ley y sus reglamentos.
Tanto los Inspectores como las Visitadoras Sociales, tendrán el
carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que se especifican
en los artículos 591 y 595 a 599, inclusive, del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21.- El personal de la Caja será integrado a base de
idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en
cuenta los méritos del trabajador en primer término, y luego, la
antigüedad en el servicio.
Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen
especial de beneficios sociales que elaborará el Gerente, de acuerdo con
la Junta Directiva, a efecto de que disfruten, por lo menos, de una
protección equivalente a la que otorgan las leyes a los empleados de
cualquier institución bancaria del Estado. Este régimen comprenderá la
formación de fondos de retiro, de ahorro y de préstamos, un plan de
seguros sociales, y los otros beneficios que determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
SECCION III
De los ingresos del Seguro Social
Artículo 22.- Los ingresos del seguro social obligatorio se obtendrán
por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de
los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras
entidades de Derecho Público, cuando aquél o éstas actúen como patronos y,
además, con las rentas que señala el artículo 24.
Ficha articulo
Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la
Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de
prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos
actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor
que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para
dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa
distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el
Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.
Ficha articulo
Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se
financiará:
a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y
recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,
perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y
artículos de lujo, de fabricación extranjera, que determine
mediante decreto el Poder Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados
y vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de
consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;
d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes
inmuebles aceptado por la Tributación Directa;
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase
de refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el
país, sin excepción de ninguna clase; y
f) Con un dos por ciento que se deducirá de todos los pagos que
haga cualquiera de los tres Poderes del Estado y las
Municipalidades, excepto los que cubran sueldos o salarios,
pensiones o jubilaciones, empréstitos internos o externos y
subvenciones a instituciones de beneficencia, de previsión o de
protección social.
Es entendido que este gravamen no pesará sobre ninguna de
las operaciones que realicen los Bancos y demás Instituciones
del Estado, ni sobre los pagos que haga alguno de los Poderes de
éste para satisfacer el importe de servicios suministrados al
costo o el de préstamos sin intereses.
Ficha articulo
Artículo 25.- El producto de los impuestos creados por el artículo
anterior ingresará directamente a la Administración General de Rentas del
Estado, quien lo apartará a la orden de la Caja, la cual será la única
autorizada para girar contra ella; y, si resultare insuficiente, la Junta
Directiva lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien enviará al
Congreso la ampliación o aumento de tales impuestos.
Ficha articulo
Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los
legados y donaciones que se hicieren a ésta.
Ficha articulo
Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las
cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en
especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las
particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los distintos
tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este artículo; pero
mientras esa determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la
regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán
sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante
el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social
obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y
entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que
determine la Junta Directiva.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo
anterior, responderá personalmente del pago de dichas cuotas; y si el
culpable fuere un trabajador al servicio del Estado o de sus
Instituciones, el incumplimiento será sancionado con suspensión del
respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus
cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta
Directiva.
Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de
estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la
recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero
quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número
y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.
Ficha articulo
Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas
que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios
y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del
régimen de capitalización colectivo.
Ficha articulo
Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las
cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los
seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta
Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos
seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta
Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los
cálculos actuariales.
Ficha articulo
Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará
formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los
asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los
seguros de invalidez, vejez y cualesquiera otros que fije la Junta
Directiva y, además, los gastos de administración en la parte que señale
la Junta Directiva en el presupuesto, todo de acuerdo con los cálculos
actuariales.
Ficha articulo
Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de los fondos
correspondientes a cualquiera de los regímenes de reparto y de
capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales,
fuere aconsejable esa medida para el mejor éxito del seguro social.
Ficha articulo
SECCION IV
De la inscripción de los asegurados
Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace
en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número de
cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los
patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo
y condiciones que establezca la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la
obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º,
la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término
de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la
solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los
asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se
devolverán las cuotas pagadas.
Ficha articulo
SECCION V
De las inversiones
Artículo 39.- Las reservas de la Caja se invertirán en las más
eficientes condiciones de garantía y de rentabilidad, prefiriéndose, en
igualdad de circunstancias, aquéllas que al mismo tiempo reporten ventajas
para los servicios de la Institución y que contribuyan en beneficio de los
asegurados a la higiene social y a la prevención de las enfermedades.
Ficha articulo
Artículo 40.- Está prohibido a la Caja:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza;
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén
interesados los Directores, Gerente, Subgerente o personeros de
la Institución o parientes de todas estas personas, por
consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive;
c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones; y
d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones sin autorización
legislativa.
Ficha articulo
Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno,
Municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los
otorgados a todas esas instituciones no exceda del 20% (veinte por
ciento), del monto de las inversiones, y siempre que se den garantías
reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y que
sean productores de renta. Estas restricciones no comprenden a los bancos
del Estado.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán
invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de
interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.
Ficha articulo
Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo
juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones
financieras de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con
arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que
se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones
ordenadas en el artículo anterior.
Ficha articulo
SECCION VI
De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos
Artículo 44.- Será penado con multa de veinte a trescientos sesenta
colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa
alguna de las faltas siguientes:
a) Que no inscriba a sus trabajadores en el plazo reglamentario;
b) Que en el acto de cancelar los salarios o sueldos de sus
trabajadores no descuente a éstos el monto de sus respectivas
cuotas, sin perjuicio de la obligación de pagar por su cuenta el
valor de ellas;
c) Que descuente esas cuotas y no envíe su monto a la Caja
oportunamente;
d) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota
que le corresponda a él, rebaje a éstos sus sueldos o salarios;
e) Que en cualquier forma directa o indirectamente, ocasione daño
a los intereses económicos de la Caja o de sus asegurados, sin
perjuicio de la devolución o pago, en su caso, de las sumas que
haya dejado de percibir la Institución; y
f) Que por más de una vez incurra, después de haber sido apercibido
al efecto, por un Inspector o mediante nota escrita del Gerente,
en inexactitudes en los informes, datos o planillas que presente
o remita a la Caja.
Ficha articulo
Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos
sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los
que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de
cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses
de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que
antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome
cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por
el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones
o arresto de diez a ciento ochenta días las personas encargadas de la
percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se nieguen
a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para
comprobar la corrección de las operaciones o que opongan obstáculos o
incurran en retardo para suministrarlos.
Ficha articulo
Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta
colones o arresto de cinco a ciento ochenta días la persona que infrinja
cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de
otro modo por las previsiones de la presente Sección.
Ficha articulo
Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho
acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores,
constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por
la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a
los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los culpables
de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido incurrir.
Ficha articulo
Artículo 50.- En el caso de dos o más reincidencias, se impondrá
forzosamente arresto, el cual tendrá entonces carácter de inconmutable.
Para que haya reincidencia, bastará con que se infrinja por segunda
vez esta ley, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta de
la que dió origen a la nueva sanción.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona
directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya
empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la
falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no
participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se
observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 52.- El atraso mayor de quince días en el pago de las cuotas
que deba satisfacer el patrono, hará incurrir a éste en una multa del dos
por ciento mensual sobre el monto de las que haya dejado de pagar
oportunamente. Si transcurrieren seis meses sin efectuar el pago, el
monto de la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada dos
colones.
Ficha articulo
Artículo 53.- Es obligación de los asegurados, someterse a los
exámenes que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la
desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior
será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de
tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en
suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los
demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
Ficha articulo
Artículo 54.- Cuando se cometieren faltas que impliquen perjuicio
económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva,
el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en
el monto de la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no
hayan ingresado a la Caja, y los perjuicios en los intereses legales de
las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas
con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del
Capítulo Sétimo del Título Sétimo del Código de Trabajo.
La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas
debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 55.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente,
Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se hagan
a esta ley o a sus reglamentos.
Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de
Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente
ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 56.- Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados
con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán
sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia.
Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta
Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco
días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la
Junta deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se
formuló el recurso.
Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado
podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja
que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las
disposiciones del párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCION VII
Disposiciones generales
Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los
servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en
cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada
para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y
categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los
recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los
servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada
región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que
puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros
sociales.
Ficha articulo
Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de
servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe
la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento.
También exoneración de toda clase de impuestos directos o
indirectos, inclusive de las contribuciones municipales,
presentes y futuras;
b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de
registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares
respecto de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre
que no se trate de colocación de fondos;
c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para
obtener embargos;
d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;
e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo
en favor de ésta;
f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,
Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago
de fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la
Institución y en el ejercicio de sus funciones; y
g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para
la cancelación de créditos hipotecarios.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados
no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de
embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
Ficha articulo
Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso
alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones
o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o
de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y
extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para
cubrirlos.
Ficha articulo
Artículo 61.- El derecho de reclamar el otorgamiento de una pensión
prescribe en un año, y el derecho a cobrar las pensiones y subsidios
acordados en seis meses.
Ficha articulo
Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación
de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja
necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará
de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados
por la Secretaría de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren
disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro
social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la
Gerencia una transcripción de ellas.
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo
autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a
asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de
sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de
otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea
mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran
establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda
beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley,
podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la Caja; y en
tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán exceptuados de
las obligaciones del seguro social mientras los beneficios no fueran
disminuídos en perjuicio de éstos.
Ficha articulo
Artículo 65.-
Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de
Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al
Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las
Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que
hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la
actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de
previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los
beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas
en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el
cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron
nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la
obligatoriedad del seguro social.
Las disposiciones del
párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores
al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias,
de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control,
siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la
presente ley.
No obstante, los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación
Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y
pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del
14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo
nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho,
tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen
especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente
contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la
Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede,
si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el
régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar
de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán
ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta
Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los
beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.
Ficha articulo
Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al
Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año
anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una
revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema
de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos
la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión
ordinaria que ésta celebre.
La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria
Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la
contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del
Centro de Control.
Ficha articulo
Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con
absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a
ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo
contrario, y su libertad de acción no será interferida por las
disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de
vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los
servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo
libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no
estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la
tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las
secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de
la Caja.
Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados
por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los
asegurados.
Ficha articulo
Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para regular la cual (sic) la Junta
Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los
empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes
y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones,
causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de
las infracciones y demás disposiciones necesarias.
En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras
Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los
alumnos de la Escuela de Servicio Social.
Ficha articulo
SECCION VIII
Disposiciones finales
Artículo 71.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las
disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo,
ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan
legalmente al Banco Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 72.- Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de
1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos
reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan
a la presente ley.
Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f),
del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra
el riesgo de muerte.
Ficha articulo
Artículo 73.-Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 08:54:33