Buscar:
 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 7 de 10 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 17
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS
Texto Completo acta: 36BE 1

Artículo 1.- La institución creada para aplicar los



seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de



Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,



CAJA.



La Caja es una institución autónoma a la cual le



corresponde el gobierno y la administración de los seguros



sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán



ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las



que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.



Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja



no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones,



circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la



Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y



administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas."



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



SECCION I



Del campo de aplicación



Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de



enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario;



además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia,



viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de



acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba



al acaecimiento de un riesgo profesional.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al



mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e



intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que



por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las



remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o



derivados de la relación obrero-patronal.



La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el



Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de



este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que



en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el



Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante



la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la



cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los



trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.



La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes



que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de



este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada



por la Caja.



La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas



tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los



riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina



preventiva.



La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a



cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que



éstos se otorgarán.



La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender



progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus



recursos materiales y humanos.



Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea



inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación



al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del



Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la



ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un



programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo



Social y Asignaciones Familiares."



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de



1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)



(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 4º.-No se consideran asegurados obligatorios:



a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen



a su servicio y no perciban salario en dinero;



b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,



sus Instituciones o las Municipalidades.



Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y



Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento



respectivo;



c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban



figurar en el seguro obligatorio.



Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de



oficio o por gestión de parte interesada en su caso.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de



1959 ).




Ficha articulo



Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el



trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado



obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los



beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que



para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también



determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los



beneficios a que tendrá derecho el interesado.




Ficha articulo



SECCION II



De la organización de la Caja



      Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en la siguiente forma:



 1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.



b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan.



ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".



         2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:



 a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.



b) Tres representantes del sector patronal.



c) Tres representantes del sector laboral.



     Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:



     1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.



    2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.



    3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.



    Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.



     Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:



 a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.



b) En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.



c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.



d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.



     4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido.



     (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



     Nota: El numeral 3° de la Ley N ° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la estructura de la Junta Directiva ), en el tanto se opusiese a las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese momento.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes



disposiciones:



a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su



honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y



costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de



residencia en el país; y



b) No podrán formar parte de ella:



1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los



empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983).



2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o



dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;



3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad



o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y



4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean



deudores de la Caja.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus



funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo



mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará



sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.



Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a



declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro



de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización



de la Junta, o con ella por más de un año;



b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis



sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro



Social;



d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar



sus funciones durante un año; y



e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el



primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.



En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,



ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la



separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su



puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que



hubiere podido incurrir.



La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél



en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el



resto del período legal.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus



ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.



En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán



respectivamente en su orden.



NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al



oponerse a la Ley Nº 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la



integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que



no tendrán suplentes.




Ficha articulo



Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y



a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política



electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes



cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo en



su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan



carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983).




Ficha articulo



Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer



operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus



esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin



que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del



nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por



parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el



aseguramiento de sus trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a



la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún



pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por



consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus



parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o



gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá



cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o



conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este



artículo o en el anterior.




Ficha articulo



Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al



Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente



lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de



1963 ).



b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el



implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados



en último término, cuando sea del caso;



c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;



d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,



por lo menos, de cuatro de sus miembros;



e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios



miembros.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)



f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;



g) Aprobar los balances generales de la misma; y



h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a



la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente



Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las



modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no



podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de



la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente



Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo



anterior.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)



i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de



sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.



(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre



de 1983)




Ficha articulo



Artículo 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente



Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno



médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en



sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la



Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos



indefinidamente.



Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a



juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se



declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil



o administrativa.



Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los



mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.



Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y



prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus



casos de cesación en el desempeño de sus cargos.



La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su



respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las



necesidades de la institución.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)




Ficha articulo



Artículo 16.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)




Ficha articulo



Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que



formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los



miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por



parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de



afinidad hasta segundo grado, también inclusive.



No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al



servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta



Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones



de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco



podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su



nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de



aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a



concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)




Ficha articulo



Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una



vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada



vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus



miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el



objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum



para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en



contrario, por mayoría de votos.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley 6914 de 28 de noviembre de



1983).



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral).



 




Ficha articulo



Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de



División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa



grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la



presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las



pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio



de la responsabilidad penal consiguiente.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983)




Ficha articulo



Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de



velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para



tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,



con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89



y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social. Para los efectos de esta ley, el Director de



Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de



solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra



oficina pública, la información contenida en las declaraciones,



los informes y los balances y sus anexos sobre salarios,



remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los



asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada



sobre los hechos investigados.



Las actas que levanten los inspectores y los informes que



rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán



ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá



prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista



prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.



Toda la información referida en este artículo tendrá



carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o



su mala utilización serán consideradas como falta grave del



funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las



consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que



correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de



idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en



cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la



antigüedad en el servicio.



Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen



especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este



régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y



préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que



determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo



de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos



ordinarios consignados en su Presupuesto.



A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a



partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en



el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta



la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.



Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas



anteriores.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de



diciembre de 1959)




Ficha articulo



SECCION III



De los ingresos del Seguro Social



Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán,



en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por



el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas



de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las



otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como



patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.



Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los



trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán



mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de



esta ley.



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la



Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de



prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos



actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca



mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción



que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa



distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el



Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.




Ficha articulo



Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se



financiará:



a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y



recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,



perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de



lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder



Ejecutivo;



b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y



vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;



c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de



consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;



(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos



por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)



d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes



inmuebles aceptado por la Tributación Directa;



(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos



por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)



e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de



refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin



excepción de ninguna clase; y



f) DEROGADO.



(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de



mayo de 1970)



(NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el



presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere



originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o



futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota



del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en



adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para



los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no



implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de



esta misma ley)




Ficha articulo



Artículo 25.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 7º de la ley No. 2185 de 9 de diciembre de



1957)




Ficha articulo



Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los



legados y donaciones que se hicieren a ésta.




Ficha articulo



Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá



las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en



especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las



particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los



distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este



artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada



para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del



Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y



será absolutamente nulo todo convenio en contrario.




Ficha articulo



Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se



calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren



devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen



del seguro social obligatorio.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus



trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y



entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que



determine la Junta Directiva.



El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo



anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando



el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no



se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la



responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con



suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.



En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole,



el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el



trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales



que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o



arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se



procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del



artículo 53 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre



de 1968 ).




Ficha articulo



Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus



cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta



Directiva.



Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de



estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la



recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero



quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número



y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.



Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar



el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes



al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones



Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de



Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya



recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la



ley establezca.



Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al



Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto



de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto



Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio



de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo.



El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será



administrado por la Caja.



El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por



las siguientes disposiciones:



 



a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por



medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema



Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los



destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa.



b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones



administrativas y judiciales para controlar la evasión,



subdeclaración o morosidad de los empleadores así como, de



gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos



por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo



anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar



terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.



El patrono girará las cuotas correspondientes a cada



trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales,



siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de



recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido



dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa



básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán



acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.



El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones



para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no



estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión



básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza



no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la



pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de



Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la



Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones,



se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores



amas de casa."



(Así reformado por el artículo 87 de la  Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



 




Ficha articulo



Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas



que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios



y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del



régimen de capitalización colectivo.




Ficha articulo



Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las



cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los



seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta



Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos



seguros, así como los de administración en la parte que determine la



Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con



los cálculos actuariales.




Ficha articulo



Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva



estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los



asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los



seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la



Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que



señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos



actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de



la República.



En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste



y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y



maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho



por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en



cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período



anual de cada uno de esos seguros.



(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de



1981).




Ficha articulo



Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



SECCION IV



De la inscripción de los asegurados



Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios



nace en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número



de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.



Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y



Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el



pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un



mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro



de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de



acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del



cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección



VI de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto



de 1962)




Ficha articulo



Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los



patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del



plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la



obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo



4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del



término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la



solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los



asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se



devolverán las cuotas pagadas.




Ficha articulo



SECCION V



De las inversiones



Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se



regirá por los siguientes principios:



 



a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en



procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad



y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites



fijados por la ley.



b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en



valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e



Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras



supervisadas por la Superintendencia General de Entidades



Financieras.



c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones



legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo



Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados



con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o



directamente en las entidades financieras debidamente



autorizadas.



e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más



eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad



de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo



tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución



y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción



de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social



en general.



 



Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja



podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra



de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para



el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para



suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones



solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen



créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de



este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para



vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y



Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.



Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar



depositados en una central de valores autorizada según la Ley



Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva



deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración



de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su



verdadero valor de mercado.



Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y



Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad



de cotizantes y beneficiarios.



La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus



obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición



de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de



Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las



medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos



de este Régimen.



De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado



por representantes democráticamente electos por los trabajadores



y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento



respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la



situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de



Pensiones también presentará un informe con una evaluación del



presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes



serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá



recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."



(Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no



podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por



parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad,



de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de



los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que



cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en



conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento



(5%) o cualquier otra forma de control efectivo.



En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de



caución o financieras que requieran constitución de prendas o



garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva



reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas



operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía



de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del



mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas



operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar



coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.



Los derechos societarios inherentes a las acciones de una



sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la



Caja, serán ejercidos por esta.



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las



municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el



total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del



veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se



respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo



39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles



no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.



    Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán



invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa



de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo



juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones



financieras de la Caja.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con



arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los



que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones



ordenadas en el artículo anterior.




Ficha articulo



SECCION VI



De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos



NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce



la presente sección y le introduce reformas.



Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley



serán sancionadas en la siguiente forma:



 



a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por



ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos



omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto



por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles



siguientes al inicio de la actividad.



b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres



salarios base, quien:



 



1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores



la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus



salarios o remuneraciones.



2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la



obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus



reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de



sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que



las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la



advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado,



de no acatarlas.



3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30



de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde



como trabajador independiente.



 



c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien



no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus



trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus



salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que



sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la



seguridad social.



De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido



asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá



íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los



beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta



ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a



actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se



encuentren en estas mismas situaciones.



Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja



estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente



contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la



pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El



hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no



exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar



el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de



aquella que se establezca para demandar el reintegro de las



cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de



1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la



Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de



la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de



1998).




Ficha articulo



Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en



consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216



del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las



cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley



(Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios



base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome



represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles



demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por



el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus



reglamentos.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios



base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley,



que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes



considerados necesarios para comprobar la corrección de las



operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo



injustificado para suministrarlos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de



1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente,



el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza



la actividad cuando:



 



a) La persona responsable o su representante se nieguen,



injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que



los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le



soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará



dicha medida si la información requerida se entrega dentro de



los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en



que se ordena el cierre.



b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de



las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún



proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el



patrono y la Caja.



 



El cierre del establecimiento, local o centro donde se



realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos



oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al



establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la



responsabilidad penal correspondiente.



El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco



días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos



por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes



de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al



afectado el respeto de su derecho al debido proceso



administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será



normado mediante el reglamento respectivo



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con



la imposición de una sanción en sede administrativa, se le



concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el



debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto



del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas



aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por



el artículo 2 de la Ley No. 7337.



Las personas que resulten sancionadas administrativamente



por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad



social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el



cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al



pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes



no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago



de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones



adeudadas."



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se



estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de



1951).




Ficha articulo



Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o



colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan



de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan



o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las



acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por



los representantes en el ejercicio de sus funciones."



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los



exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.



Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la



desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior



será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de



tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en



suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los



demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.




Ficha articulo



Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio



económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida



administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la



Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,



además, restituir los derechos violentados. Para ello, se



adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se



procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código



de Trabajo.



La certificación extendida por la Caja, mediante su



Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de



la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda,



tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede



administrativa.



Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago



en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los



privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio



es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o



procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la



Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta



ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el



juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos,



los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la



Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección



Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los



abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya



publicado su nombramiento.



Las organizaciones de trabajadores o patronos y los



asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la



Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la



información que soliciten, en tanto no exista disposición legal



alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.



Tendrán acceso a lo siguiente:



 



1.- Información sobre la evolución general de la situación



económica, financiera y contable de la Institución, su programa



de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de



la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de



cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.



2.- Información sobre las medidas implementadas para el



saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la



institución, así como las medidas concretas y sus efectos en



materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.



3.- Información estadística que fundamente la información



indicada en los incisos anteriores.



 



La información mencionada en los incisos anteriores deberá



estar disponible al menos semestralmente



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.



El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.



Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.



Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja, fue anulada por sentencia de la Sala Constitucional 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo".)



(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).




Ficha articulo



Artículo 56.- Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.



La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961 ).



(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del 2007.)




Ficha articulo



SECCION VII



Disposiciones generales



Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo



los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en



cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda



autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de



territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en



atención a los recursos con que cuente, facilidades para el



establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos,



desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y



cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado



del implantamiento de los seguros sociales.




Ficha articulo



Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:



a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de



servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja



exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de



toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las



contribuciones municipales, presentes y futuras;



NOTA: Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º



y su reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por



artículos 2º inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de



1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos:



mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a



franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de



diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30



de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo



16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del 18



de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por



los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su



vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.



b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de



registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto



de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate



de colocación de fondos;



c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para



obtener embargos;



d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;



e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en



favor de ésta;



f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,



Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de fletes



en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución y en el



ejercicio de sus funciones; y



g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para



la cancelación de créditos hipotecarios.




Ficha articulo



Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados



no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de



embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.




Ficha articulo



Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún



caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones,



alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales,



reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la



modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas



asignadas para cubrirlos.




Ficha articulo



Artículo 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las



pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en



diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es



imprescriptible.



El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,



a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un



año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de



todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y



Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta



solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.



Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen



en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre



de 1969 ).




Ficha articulo



Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación



de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja



necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará



de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados



por la Secretaría de Salubridad Pública.



NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de



Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de



la Ley Nº 5349 del 24 de setiembre de 1973.




Ficha articulo



Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que



dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del



seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán



enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.



La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo



autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a



asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio



de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o



de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es



especial.




Ficha articulo



Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital



sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941



hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que



comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por



esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la



Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán



exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios



no fueran disminuídos en perjuicio de éstos.




Ficha articulo



Artículo 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.



Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.



No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.



Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede,



si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el



régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren



gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio,



podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta



Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los



beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.




Ficha articulo



Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al



Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año



anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una



revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema



de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos



la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión



ordinaria que ésta celebre.



La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria



Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la



contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del



Centro de Control.




Ficha articulo



Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con



absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a



ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga



lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las



disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de



vigencia de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los



asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los



servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo



libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución



no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la



tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las



secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de



la Caja.



Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados



por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por



los asegurados.




Ficha articulo



Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja



Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva



establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al



servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos



de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de



remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de las



infracciones y demás disposiciones necesarias.



En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras



Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los



alumnos de la Escuela de Servicio Social.




Ficha articulo



SECCION VIII



Disposiciones financieras



NOTA: Esta sección fue adicionada por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983.



Artículo 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud.



(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 )




Ficha articulo



Artículo 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior (se podrán realizar con la sola autorización de l Contraloría General de la República)*, de acuerdo con las siguientes normas especiales:



*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07 del 07 de febrero del 2007, anuló del párrafo anterior lo destacado entre paréntesis.)



a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá



actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su



nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de



la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este



registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las



cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el



registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas



formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser



consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro



de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de



cotización.



b) La Contraloría General de la República deberá resolver las



autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.



c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse



con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la



Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro



horas siguientes.



ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras,



deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y



responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente



puedan causar, de conformidad con la ley.



(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre



de 1983)




Ficha articulo



Artículo 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar



medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las



necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con



organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer



necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este



artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.



(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre



de 1983)




Ficha articulo



Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.



Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.



Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley.  Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)



1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.



3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.



En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual.  Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia.



(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)



4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.



La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."



(NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000)




Ficha articulo



Artículo 74 bis.-



Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social, quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento.  Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva contratación administrativa o gestión.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)




Ficha articulo



Sección IX



Disposiciones Finales



NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº



6914 del 28 de noviembre de 1983.



Artículo 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las



disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo,



ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan



legalmente al Instituto Nacional de Seguros.



(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983).




Ficha articulo



Artículo 76.- Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de



1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos



reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan



a la presente ley.



Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso



f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja



contra el riesgo de muerte.



(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983 )




Ficha articulo



Artículo 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de



Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios



para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de



operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de



Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro



Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la



tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de



acuerdo con sus cálculos actuariales.



El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los



recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de



emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.



Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro



Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la



demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el



desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de



préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el



monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de



interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social



será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.



(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de



1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).




Ficha articulo



Artículo 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.*



(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de



1983 )



*Ver OBSERVACIONES de la norma.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:16:49del 2000)



Ir al principio del documento