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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 69 >> Fecha 22/10/1869 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 69
Reglamento de Instrucción Pública
Texto Completo acta: D0953 1

DECRETO LXIX.



(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente a mediados del siglo XIX)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante Decreto Ejecutivo XXX del 23 de junio de 1870, declara vigente este decreto dictado por el ex-Presidente Licenciado Señor Jesús Jiménez)



 



Reglamento de Instrucción Pública.



JESUS JIMENEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA-RICA,-En uso de las facultades que me con­fiere el decreto Lejislativo de 18 de setiembre últi­mo, para reglamentar la instrucción pública:DE­CRETO:



CAPITULO l.



De la Instruccion Pública en Jeneral.



 



 Art. 1° La instruccion pública se divide:



1° En instruccion primaria inferior:



2° En id. id. superior:



3° En id secundaria;



4° En id. Universitaria y profesional




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Art. 2° La instruccion primaria inferior, estará á cargo de las Municipalidades, á las cuales com­pete su réjimen, organizácion y disciplina bajo las reglas establecidas por la ley. Los gastos que ella demanda se harán, con los donativos de los particu­lares y con las cantidades nacionales presupuesta­das anualmente por el Congreso, y repartidas pro­porcionalmente á la poblacion de cada provincia.



 



 




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Art. 3° La instruccion primaria superior se da­rá en las escuelas centrales y en la normal. Las primeras estarán como las de instruccion primaria inferior, bajo la inmediata dependencia de las Mu­nicipalidades, con las mismas reglas establecidas en el artículo anterior; y la segunda solo dependerá en el todo del Poder Ejecutivo,



 




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Art. 4° La instruccion secundaria se dará en los Colejios establecidos ó que en adelante se establezcan. Estos Colejios estarán bajo la inmediata vijilancia y dependencia de las respectivas Municipali­dades. Serán costeados con fondos municipales, y deben sujetarse, para su réjimen y policía interior, a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.



 




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Art. 5° La. instruccion universitaria y profesio­nal, se dará en la Universidad de Santo Tomas con arreglo á los Estatutos y reglamentos que para este establecimiento dicte el Poder Ejecutivo. Será cos­teada. con los fondos propios de la Universidad, con las donaciones que á ella se hagan, y con las canti­dades que á ella destine el Poder Lejislativo.



 




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CAPITULO II.



Del Inspector Jeneral de Escuelas.



 



Art.6 Habrá un Inspector Jeneral de libre nombramiento y remocion del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 16 de 29 de Setiembre último; gozará del sueldo que le asigne el de Ficha articulo



Art. 7° Para ser Inspector Jeneral, se requiere: 1° Ser mayor de treinta años: 2° Ser y haber sido de notoria buena conducta: y 3° Haber adquirido un grado científico y dirijido con provecho alguna escuela superior. Los que hayan ganado títulos honoríficos de Maestros, gozarán de la preferencia en el nombramiento de Inspector Jeneral.



 



 




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Art. 8° Son deberes del Inspector Jeneral:



 



1. Visitar una vez mensualmente la escuela normal de San José y las establecidas en las cabezeras de Provincia; y cuando sus ocupaciones se lo permitan, las demas escuelas establecidas en las cabezeras de Canton.



2. Recibir los informes que sobre todos los ramos de enseñanza y todo lo concerniente á las es cuelas, deben pasarle los inspectores de Provincia, Gobernadores y Jefes Políticos, y ,trasmitirlos á la Se Ficha articulo



Art. 9° El Inspector Jeneral depende esclusiva­mente del Ministerio de Instruccion Pública. Tendrá, de los fondos destinados anualmente por las Cámaras Lejislativas para la instrucion, los ausi­lios necesarios al desempeño de sus funciones.



 



 



 




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Art. 10. No podrá el Inspector ser removido de su destino por ninguna autoridad que no sea el Po­der Ejecutivo, sino por alguna de las causas siguientes: 1° Haber cometido delito por el cual merezca pena corporal ó de infamia: 2ª Tener una conducta reprochable por la moral y las buenas costumbres: 3ª Abandono en el cumplimiento de sus obligacio­nes, á juicio del Poder Ejecutivo; y 4ª Ineptitud fisica ó moral.



 



 




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Art. 11. El Inspector tendrá las mismas ex­cepciones que mas adelante se acuerdan á los Maestros; pero cuando haya envejecido en servicio de la educacion y sus circunstancias pecuniarias reclamen el auxilio de la Nacion, tendrá el derecho de acudir al Congreso con los documentos justificativos, á fin de que este le otorgue una pension proporcionada, vitalicia ó temporal.



 




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Art.12. Todo ciudadano tiene el derecho de solicitar la remocion del Inspector. Para verificarlo sé dirijirá la solicitud á la Junta Directiva de la Universidad con los documentos que la comprueban: la Junta sustanciará el espediente, y si la causal alegada no fuere de las especificadas en el artículo 10, ó no fuere comprobada, desechará la acusacion; pero en los casos contrarios elevará el espediente al Poder Ejecutivo para la resolucion definitiva.



 




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Art. 13. El que pidiere la remocion del Inspec­tor, está obligado á rendir la prueba de la falta: en caso de no probarla, el empledado continuará en el ejercicio de su destino y el acusador será condenado en costas, daños y perjuicios.



 




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CAPITULO III.



De la Escuela Normal.



 



Art.14. La escuela normal tiene por objeto: 1° Formar Maestros idóneos para dirijir las escuelas de primera enseñanza: 2° Ofrecer en la escuela prác­tica un modelo para las demas escuelas, asi públi cas como privadas; 3° Servir a los alumnos aspi­rantes á maestros de modelo, para que vean y pue­dan hacer por sí en la misma escuela práctica la aplicacion de los sistemas y métodos de enseñanza.



 




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Art. 15. El Director de la escuela normal deberá entenderse directamente con la Se Ficha articulo



Art. 16. El curso de la escuela normal elemental durará dos años: el de la escuela normal supe­rior durará tres.



 



 




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De las materias de enseñanza.



 



Art 17. Las materias de enseñanza de la escuela normal elemental, serán: Relijion y Moral; Lectura y Es Ficha articulo



Art. 18. La enseñanza de la escuela normal superior se dividirá así: en el primer año se enseñará Religion y Moral, Lectura y es Ficha articulo



Art.19. En esta escuela se admitirán alumnos estemos y libres: los primeros deben cursar todas las asignaturas y están en un todo sujetos á la disciplina del establecimiento: lo segundos podrán cur­sar las asignaturas que estimen convenientes, sujetándose tambien en sus respectivos casos al órden del establecimiento.



 




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Art.20. La edad que deben tener los alumnos para poder ingresar á la escuela no será menos de dieziseÍs años, ni excederá de veinticinco, á no ser por circunstancias especiales y con permsio del Poder Ejecutivo.



 




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Art. 21. El personal de la escuela normal se compondrá: de un primer Maestro Director: de un segundo: de un tercero; y de un cuarto auxiliares, debiendo el mas jóven hacer las veces de Se Ficha articulo



Art. 22. Estará á cargo del Director la enseñanza de Pedagojía y de Gramática castellana; y la direccion de la escuela central de la Capital; si la Municipalidad lo juzga conveniente; al del segundo, la de Relijion y Moral, Aritmética Aljebra y Geometría; al del tercero, la de Lectura y Es Ficha articulo



Art. 23. La enseñanza en cada una de estas secciones no tendrá término fijo, pasando los alumnos á la segunda cuando estén bien instruidos en la pri­mera prévio exámen. En cualquiera seccion se admitirán tambien jóvenes procedentes de otras es­cuelas a Ficha articulo



CAPITULO IV.



 



Del personal y material de la Escuela Normal.



 



Art. 24- Los profesores de la escuela normal, se. rán por ahora, de libro nombramiento del Poder E­jecutivo: En lo suscesivo se proveerán esos destinos por medio de oposicion y con las mismas formalidades que adelante se esta Mecen para. proveer de Maestros á las escuelas: Los ascensos se harán por el Poder Ejecutivo, guardando siempre el órden de escalafon.



 




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Art. 25. El Portero sirviente será nombrado por el Director.



 




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Del Material.



 



Art. 26. Se destina para el servicio de la escuela normal, una de las casas nacionales, en conformi­dad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de 29 de Setiembre último: en el mismo local debe ha ber habitacion capaz para el Director y su familia, y para el portero sirviente; deberá así mismo tener las salas necesarias para las esplicaciones de los profe­sores, y el menaje y útiles precisos é indispensables para la enseñanza en todos sus diversos ramos.



 



 




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CAPITULO V.



 



De los Alumnos.



 



Art. 27. Son alumnos de la escuela normal: 1° Los aspirantes á Maestros: 2° Los que sin dedicarse al majisterio deseen adquirir el todo ó parte de los conocimientos que se enseñan en esta ecuela, pudiéndose admitir niños concurrentes á las escue­las practicas: 3° Los maestros que quieran asistir á la normal para perfeccionar sus conocimientos.



 




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De los aspirantes á Maestros y de las Matrículas.



 



Art. 28. Los aspirantes á Maestros para poder ser admitidos como alumnos, deben ser matricula­dos, bien como esternos ó bien como libres.



 




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Art. 29. El que pretendiere matricularse deberá presentar los documentos siguientes: 1° La de bautismo, ó el certificado de la autoridad civil que a Ficha articulo



Art. 30. Los alumnos de esta clase que quieran matricularse, sufrirán previamente un exámen de las materias que abraza la primera enzeñanza elemental, sin cuyo requisito y sin la correspondiente aprobacion, no podrán ser matriculados.



 




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Art. 31. Todo alumno que por su desaplicación, ineptitud o mala conducta se muestre indigno de pertenecer el prefesorado, será declarado como tal, no merecedor del majisterio, y por consiguiente no se le podrá espedir título. Con el espediellte que en justificacion de estas causales debe formarse, se dará cuenta al Poder Ejecutivo para su aprobacion, improbacion ó reforma.



 




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Art. 32. Los alumnos libres pueden estudiar las asignaturas que gusten, matriculándose en ellas con las formalidades pres Ficha articulo



Art. 33. Tambien deben matricularse, prévios los mismos requisitos de los artículos antes citados, los que hagan estudios fuera de los establecimientos.



 




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Art. 34. Todo alumno que asista á la escuela normal, deberá verificarlo con puntualidad y vestido con limpieza.



 



 




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CAPITULO VI.



 



De la duracion del curso y método



de enseñanza.



 



Art. 35, El curso empezará el 15 de Enero de todos los años, y terminará el 15 de Noviembre: enseguida se procederá a los exámenes.



 




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Art. 36. La enseñanza para los aspirantes á Maestros, abrazará 1° Asistencia á las cátedras pa­ra la instruccion teórica; debiendo tenerse en cuen­ta que las lecciones durarán una hora y se dividirán en dos secciones; una para preguntar la leccion anterior y hacer ejercicios sobre ella, y otra para nueva esplicacion del profesor: 2° Ejercicios prácticos para aprender la aplicacion de los diferentes  sistemas y métodos de enseñanza: estos ejercicios prácticos pueden hacerse en la escuela práctica provincial; y 3° Asistencia a la clase de dibujo,



 




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Art. 37. El Director y profesores del estableci­miento formarán y publicarán los programas que han de servir para la enseñanza de esta escuela. Es­tos programas contendrán: 1° La distribucion de las materias de cada asignatura en los tres años de la enseñanza superior y en los dos de la elemental: 2° La estension que ha de darse á las esplicaciones de las diferentes materias en cada uno de los grados de la instruccion primaria para que no excedan los lími­tes debidos; 3° El órden y método mas convenien­tes para los ejercidos prácticos de cada clase.



 




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Art 38. Los Maestros alumnos asistirán á la clase y ejercicios que tengan por conveniente segun la instruccion que necesiten recibir. Los niños de otras escuelas prácticas y los adultos, asistirán á las horas y darán las lecciones que se prevengan en sus respectivos programas; y tanto estos como los for­mados por los profesores, deberán hacerse antes de empezar el curso.        



 




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Art. 39.. Los libros de testo deberán ser elejidos por los profesores, pero sujetos á la aprobacion del Poder Ejecutivo.           




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. CAPITULO VII.



 



De los Exámenes.



 



Art. 40. . Habrá dos clases de exámenes: los unos particulares y los otros públicos, Los primeros se practicarán cada tres meses ante los profesores de la escuela, presididos por el Director. Los segun­dos se verificarán á principios de Diciembre. y se­rán presididos por el Se Ficha articulo



Art. 41. Los examinadores que componen el tribunal, tomarán en una papeleta preparada al e­fecto, las notas que estimen oportunas respecto á ca­da examinado, y concluidos los ejercicios de cada día deliberaran en se Ficha articulo



Art. 42. Las calificaciones de los aprobados se dividirán en tres clases, á saber: sobresaliente, bueno y mediano, y se harán por medio de papeletas.



 



 




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Art. 43. El alumno que fuere reprobado en la repeticion del exámen, tendrá, si quiere continuar, que repetir el estudio de la asignatura en el curso siguiente.



 




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Art. 44. Los exámenes de los alumnos libres, serán ríjidos, debiendo invertirse una hora en cada u­no de ellos y hacer otro exámen de ejercicios prác­ticos.



 




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Art. 45. Los aspirantes a Maestros que terminen felizmente sus estudios, recibirán un documen­to que lo a Ficha articulo



CAPITULO VIII.



Del gobierno, réjimen y disciplina



de la Escuela Normal.



 



Art. 46. La suprema inspeccion de esta escuela con arreglo á las disposiciones pres Ficha articulo



Del Director.



 



Art. 47. El gobieno interior de la misma escuela ó cuanto tenga relacion con la enseñanza primaria, estará á cargo del Direrctor, el cual tendrá las o­bligaciones siguientes: 1ª Hacer que se guarde y ob serve por los Maestros. alumnos y demas dependientes de la escuela todas las disposiciones que se refie­ren al buen desempeño de sus deberes en el estable­cimiento, vijilando el cumplimiento de ellos, , y man­teniendo en el todo la mas severa disciplina: 2ª Dirijir la enseñanza, sujetándose á los programas adoptados: 3ª Tener frecuentes conferencias con los Maestros y profesores á fin de acordar todas las me­joras posibles en los métodos y en las diferentes materias de enseñanza: 4ª Consultar con el Se Ficha articulo



De los Maestros.



 



Art. 48. Los Maestros estarán subordinados al Director, obedeciéndole en todo cuanto tenga relacion  con la escuela: elevarán., por conducto de este, todas las solicitudes que tengan que hacer al Poder Ejecutivo; y solo en el caso de queja contra el mismo Director podrán verificarlo directamente.




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Art.49. Uno de los profesores ejercerá las fun­ciones de Se Ficha articulo



Art. 50. Los Maestros han de servir de modelo á los alumnos; enseñarán con su ejemplo, como se consagra á la enseñanza toda la actividad y cuidados que ella demanda; como se adquiere el conocimiento individual de los medios para desarrollar y dirijir sus facultades; y como en fin, encuentra su ver­dadera recompensa en el exacto cumplimiento de sus obligaciones, y en los buenos y abundantes fru­tos de sus tareas. Inspirarán á los futuros Maestros el amor á los niños y la voluntad de consagrarse á su instruccion. Cuidarán de que la enseñanza no sea mecánica ni rutinaria, sino que desarrolle el pensamiento, tome por punto de partida los conoci­mientos adquiridos para poder ir adelante, allane las dificultades y rectifique las concepciones erróneas: procurará que sus discípulos discurran con exactitud y se espresen en lenguaje correcto: evitarán los abusos de abstracciones y definiciones, fijándose en los conocimientos prácticos de una aplicacion inme­diata: procurarán armonizar los diferentes ramos de enseñanza, de tal modo, que cada uno perfeccione y complete los demas: cuidarán sobre todo que la instruccion moralice los discípulos, a fin de formar Maestros que con una severidad afectuosa y una ter­nura sin debilidad, se habitúen á conducir á los ni­ños por la senda del deber: inspirándoles virtudes Ficha articulo



Art. 51. Los que obtengan títulos de Maestros y se dediquen á la enseñanza, prévio exámen y la cor­respondiente justificacion de buena conducta, que­dan exentos de todo servicio civil y militar, y serán los únicos que deben considerarse con derecho á op­tar al Majisterio en cualquiera punto de la República.



 




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Art. 52, El título de Maestro de instruccion primaria solo puede espedirlo el Poder Ejecutivo, pré­via la presentacion de losl certificados que a Ficha articulo



Art. 53. El método de enseñanza que debe adop­tarse jeneralmente en todas las escuelas y claces, será el que determine el Poder Ejecutivo, oyendo pré­viamente al director..



 




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CAPITULO IX.



 



De los alumnos.



 



Art. 54. Desde el día en que los alumnos se ins­ Ficha articulo



Art. 55. Los profesores pasarán diariamente lista y anotaran la falta de asistencia de cada alumno, señalando el dia en que en ella hubieren incurrido y dando cuenta al Director de cuanto observaren en sus clases, digno de ser informado. El Director pasara á los padres, tutores ó encargados de los alumnos, la nómina de las faltas cometidas en cada mes, por sus hijos, pupilos ó recomendados.



 



 




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Art. 56. El alumno que cometiere quince fallas sin la justificacion de los motivos que las produjeron, Será barrado de la matrícula de Maestros y se dará cuenta de ello al padre, tutor ó encargado. Cuando las faltas fueren involuntarias se tolerarán hasta treinta; pero para ello será preciso justificar la causal antes del tercer dia de la falta.



 



 




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Art 57. Todos los alumnos tienen el deber de obedecer y respetar al Director, Maestros y demas superiores de la escuela. La menor falta en este punto será severamente castigada.



 



 




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Art. 58. El Director pasará cada tres meses al Se Ficha articulo



Art 59. Con prensencia de los mismos cuadros y demas notas que obren en la Se Ficha articulo



Art. 60 Los castigos que pueden imponerse á los alumnos, son:



1° Reprension se Ficha articulo



Art. 61. El número de alumnos que podrá ser admitido en la escuela normal, no exederá, de ochenta; y para serlo se requiere: 1° Ser mayor de quince años: 2° Saber leer es Ficha articulo



Art. 62. Los alumnos de otras Provincias qua vengan á la escuela normal, recibirán gratis los libros y los útiles de enseñanza.      




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Art. 63. Todos los dependientes del establecimiento estarán sujetos al Director, cuyas órdenes deberán cumplir con prontitud y celo.            .



 




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Art. 64. Las puertas del establecimiento estarán constantemente abiertas, no solo para las autoridades y padres de los alumnos, sino también para toda persona que quiera visitar1o, dispensándose un favor especial á su Director con cualquiera advertencia que tenga por objeto la mejora de la educacion y enseñanza.



 



 




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CAPITULO X.



Del presupuesto.



 



Art. 65. Todas los años y en la época señada para la formacion de los presupuestos, formará el Director el de su respectivo establecimiento, y lo re­mitirá á la Se Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:18:03

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