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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23068 >> Fecha 21/03/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23068
Crea Sector de Ciencia y Tecnología

23068-MICITT(*) 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA  



En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política , la Ley General de la Administración Pública 6227, del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley 7169 del 26 de junio de 1990.  



Considerando:  



1°-Que el Capítulo I, del Título 11, de la Ley 7169, Ley de Promoción del desarrollo Científico y Tecnológico, crea el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro del marco de sectorialización del Estado.



2°-Que el artículo 15 de la Ley 7169, establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) define los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, asimismo, establece el ámbito de competencia y la estructura organizativa.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



3°-Que la Ley 7169, en su Título IV, Capítulo VI, Organización de la Comunidad Científica , establece la obligación por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y del Consejo Nacional para investigaciones Científicas y Tecnológicas, de promover el establecimiento y contribuir al desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la Comunidad Científica Nacional. Como consecuencia de esta disposición legal, se han constituido la Academia Nacional de Ciencias y la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



4°-Que de conformidad en el Título V y el artículo 6° de la Ley 7169, el Estado debe fomentar el desarrollo y creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el país, así como de otorgar incentivos para aumentar la investigación y el desarrollo tecnológico de empresas de base tecnológica. Por esta razón se apoyó la creación de la Cámara Nacional de Empresas de Base Tecnológica, dentro del marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



5°-Que la Ley 7169 en sus artículos 22, 23 y 24 redefinió las funciones y atribuciones del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas y según el artículo 15 de dicha Ley, corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), establecer el ámbito de competencia y estructura organizativa de las diferentes instituciones que están involucradas en la actividad científica y tecnológica nacional.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



6°-Que los órganos no gubernamentales involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, deben incorporarse e interactuar con las instituciones públicas como parte de un nuevo sector.



7°-Que de acuerdo con el Programa de Reforma del Estado, que la actual Administración ha iniciado con el fin de corregir el crecimiento desordenado de las instituciones publicas, la superposición de competencias, la duplicidad de programas presupuestarios y el alto grado de ineficiencia, se hace necesario reestructurar los diferentes sectores, para obtener una mayor eficiencia y eficacia de los servicios que prestan a la sociedad costarricense.



8°-Que de acuerdo con la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, las universidades y los centros de investigación, son miembros del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología a quienes compete la formación de recursos humanos y de investigación y desarrollo en el país. Por tanto,  



Decretan:  



CREACIÓN DEL SECTOR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA  



Artículo 1°-( Así derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo 34582 del 4 de junio de 2008)




Ficha articulo



Artículo 2°-Siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, las instituciones y organismos involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, poseen las siguientes funciones dentro de su ámbito de competencia.



a)      Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*):



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



Es el órgano político del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, cuyas funciones están definidas en la Constitución Política de la República , la Ley General de la Administración Pública y en la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de la siguiente manera:



i. Definir la política científica y tecnológica.



ii. Servir de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.



iii. Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. iv. Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa Nacional de Ciencia y Tecnología,



v. Otorgar los inventivos que establece la Ley No 7169.



vi. Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país



b) Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas:



Es el órgano técnico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, cuyas funciones están definidas por la Ley No 5048 y modificadas por la Ley N ° 7169, de la siguiente manera:



i. Financiar la investigación científica y el desarrollo tecnológico.



ii. Financiar la formación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología.



iii. Asesorar y brindar información científica y tecnológica.



iv. Brindar otros servicios técnicos.



v. Brindar asesoría al Gobierno de la República cuando le sea solicitada.



vi. Colaborar y apoyar al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



c) Academia Nacional de Ciencias:



Es un organismo no gubernamental, creado de conformidad con los fines del artículo 66 de la Ley N " 7169, que se constituye en un foro permanente de discusión y análisis científico en la búsqueda constante del progreso de la ciencia, por medio de la investigación y de las relaciones científicas entre sus miembros y otras agrupaciones científicas y a través de la colaboración con organismos nacionales e internacionales.



d) Cámara Nacional de Empresas de Base Tecnológica:



Es un organismo no gubernamental, creada según los fines del artículo 68 de la Ley N ° 7169, que es el interlocutor entre sus asociados y los órganos públicos y privados, que promueven el desarrollo de políticas científicas y tecnológicas, dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para las Empresas de Base Tecnológica, que divulguen los conceptos de competitividad, calidad y de excelencia profesional.



e) Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología:



Es un organismo no gubernamental, creado según los fines del artículo 66 de la Ley No 7169, independiente del Estado y que se constituye como el organismo que promueve, estimula, difunde y fomenta el desarrollo de una cultura científica y tecnológica adecuada con la naturaleza y las aspiraciones de la sociedad costarricense.



f) Consejo Nacional de Rectores:



Es un cuerpo con personería jurídica según la Ley No 6162, que se encarga de la Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal, cuyas funciones son:



i. Señalar a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES). Las directrices para elaborar el Plan Nacional de Educación Superior (PLANES) cada cinco años.



ii. Actuar como superior jerárquico de OPES.



iii. Establecer los órganos o mecanismos adicionales de coordinación que sean necesarios para el funcionamiento de la Educación Superior.



iv. Otras que señale el Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, firmado en 1982 por las Universidades Estatales.




Ficha articulo



Artículo 3°-Para efectos de lograr una mayor coordinación, se crea dentro del "Sector de Ciencia y Tecnología en calidad de Comisión Asesora, del Ministro Rector de Ciencia y Tecnología, el Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología, que estará conformado de la siguiente manera:



a. El Ministro Rector de Ciencia y Tecnología, quien lo presidirá.



b. El Presidente del Consejo Nacional para investigaciones. Científicas y Tecnológicas, quien actuará como Secretario Técnico.



c. El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias.



d. El Presidente de la Cámara Nacional de Empresas de Base Tecnológica.



e. El Presidente de la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología.



f. El Presidente del Consejo Nacional de Rectores.




Ficha articulo



Artículo 4°-De conformidad con el artículo 66, de la Ley 7169, la Academia Nacional de Ciencias, la Cámara Nacional de Empresas de Base Tecnológica y la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología , tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



Artículo 5°-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 21 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 18:49:29
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