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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24099 >> Fecha 22/12/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24099
Reglamento Registro y Control Sustancias Tóxicas y Productos Tóxicos y Peligrosos
Texto Completo acta: 22551 1

Nº 24099-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso 7º, 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "General de Salud"; 6 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



Considerando:



1- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.



2. Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución y suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos o declaradas peligrosas por el Ministerio, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.



3. Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación con el registro obligatorio de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos; así como lo relativo al contenido obligatorio de la rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques, y en el cual se deberá indicar, en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si, si esto último procede.



4. Que el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente emitió directrices para la elaboración de la legislación nacional de los países, para el control de la gestión de productos químicos, a fin de disminuir el impacto en la salud humana y el ambiente, acorde con lo establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, lo cual ha servido de referencia para este Reglamento.



5. Que la Ley General de Salud en su artículo 242, prohíbe la venta de sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio de Salud, a menores de edad o persona incapacitadas mentalmente.



6. Que resulta indispensable emitir la reglamentación pertinente a efectos de regular la participación de las personas naturales y jurídicas en la importación, fabricación, reenvase, venta, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio de Salud.



7. Que las autoridades de salud pueden decretar medidas cuya finalidad sea evitar la aparición de peligros y la agravación, difusión del daño, reincidencia o continuación en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.



8. Que el Decreto Ejecutivo Nº 23313-S de 6 de mayo de 1994, Reglamento Sobre Registro y Control de Sustancias o Productos Tóxicos, Peligrosos y Objetos. Debe ser modificado en forma integral.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TOXICAS



Y PRODUCTOS TOXICOS Y PELIGROSOS



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:



ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios según lo define la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos Tóxicos y Peligrosos.



CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Documento que certifica que el producto cumple con todos los requisitos consignados en el presente reglamento y cuya venta se encuentra debidamente autorizada.



CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o subgrupos.



COMBURENTE: Sustancia o mezcla de ellas, que proporciona el oxígeno u otro elemento necesario para una combustión.



COMBUSTIBLE: Sustancia o mezcla de ellas, que posee la propiedad de entrar en combustión.



COMBUSTION: Reacción química, más o menos rápida de un combustible, que se verifica con desprendimiento de calor y gases, generalmente acompañada de llama.



COMITE ASESOR TECNICO EN EMERGENCIAS TECNOLOGICAS: Órgano técnico científico encargado de la asesoría relacionada con la atención de las emergencias tecnológicas.



CORROSION: Acción provocada por algunas sustancias que, al estado natural, producen lesiones graves a los tejidos vivos o bien desgastan sólidos, especialmente metales o ambos efectos.



DEFLAGRACION: Reacción típica de las sustancias explosivas, cuya velocidad de propagación de la combustión relativamente lenta, es constante o solo aumenta en pequeña proporción.



DEPARTAMENTO: Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.



DESECHO: Sustancia sólida, líquida, o gaseosa para la cual no se encuentra ningún uso por el organismo o sistema que produce, y para la cual debe implementarse un método de disposición.



DETONACION: Reacción explosiva cuya velocidad de propagación es casi espontánea.



DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada al organismo.



DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente químico, necesaria para producir la muerte del 50% de, los animales de experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el 50% de una población de animales de experimentación expuestos.



EMERGENCIA TECNOLOGICA: Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el medio ambiente, la cual involucra el derrame, fuga, escape, incendio, explosión o ruptura de cualquier sustancia objeto o producto tóxico o peligroso.



ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña.



EXPLOSION: Acción provocada por una expansión de uno o más gases, con estruendo, acompañada generalmente de la emisión de calor y de secuelas mecánicas más o menos ostensibles.



EXPORTACION E IMPORTACION: En sus acepciones respectivas, el movimiento de unas sustancias o productos tóxico o peligroso, de un país a otro, salvo las operaciones estrictamente de tránsito.



IMPORTADOR: Persona natural o jurídica que importa sustancias o productos tóxicos y peligrosos.



INDUSTRIA QUIMICA: Aquella en la cual se fabrican productos aplicando procesos y operaciones unitarias, o ambos, siempre y cuando tales operaciones o procesos sean la función o actividad principal o característica de la empresa.



INSCRIPCION: Procedimiento administrativo mediante el cual una persona natural o jurídica registra una sustancia, producto u objeto tóxico o peligroso.



INTOXICACION: Efecto adverso debido al ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un agente químico.



INTOXICACION AGUDA: El resultado de una exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.



INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o peligroso.



INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que se presentan, por la absorción de un producto químico a través de la piel.



INTOXICACION POR INHALACION: Las manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un producto químico a través de las vías respiratorias.



INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.



MINISTERIO: Ministerio de Salud



MINISTRO: Ministro de Salud



MUESTRA: Uno o más individuos, objetos o sustancias tomados de una población, con la intención de obtener información sobre ellos, y posiblemente, para servir de base a decisiones en la población o durante el proceso para el cual ha sido producida.



ORGANO ASESOR: Organismo técnico científico de consulta adscrito al Departamento, encargado de emitir criterios no vinculantes referente a aspectos relacionados con la gestión de sustancias productos u objetos tóxicos peligrosos.



PERMISO DE FUNCIONAMIENTO PARA INDUSTRIA: Aquel que se otorga a las instalaciones una vez concedido al permiso de ubicación; y luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Departamento.



PERMISO DE UBICACION: Permiso que se solicita al Ministerio de Salud, previo a la instalación de un establecimiento.



PRODUCTO TECNICO: Compuesto de una pureza menor que la de un material asignado como químicamente puro.



PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.



PRODUCTOS SANITARIOS: Los productos utilizados en limpieza y aseo doméstico o industrial.



PROHIBICION DE USO PREVIO: Impedimento de para que una sustancia o producto puede importarse, venderse, almacenarse, fabricarse o suministrarse si la persona física o jurídica no cumple con los requisitos consignados en el presente reglamento.



RADIOACTIVIDAD: Propiedad físico-química de algunos compuestos o sustancias, por medio de la cual se da una desintegración espontánea de sus núcleos atómicos, acompañada de emisión de partículas alfas, betas, neutrones y radiaciones electromagnéticas.



La desintegración tiene lugar normalmente a lo largo de una serie o cadena de núcleos inestables.



REGENTE: Profesional debidamente acreditado, que de conformidad con las leyes, reglamentos y la debida autorización de la Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, es el responsable técnico de la empresa.



REGISTRO: Procedimiento técnico-científico mediante el cual una persona, natural o jurídica, ha sido evaluado y por ende se habilita para importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, distribuir o suministrar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.



REGLAMENTO: Reglamento de Registro y Control de Sustancias y Productos Tóxicos o Peligrosos.



RENOVACION: Revalidación del registro, según las disposiciones de este reglamento.



RESPUESTA INMEDIATA: Cada una de las acciones tendientes a reducir, controlar los efectos de una emergencia tecnológica.



RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento dañino e indeseable como producto de la exposición a una sustancia o producto tóxico y peligroso.



SUSTANCIAS, PRODUCTOS U OBJETOS PELIGROSOS: Toda sustancia, producto u objeto peligroso de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados peligrosos por el Ministerio.



SUSTANCIAS TOXICAS: Sustancias que causan efectos adversos en los organismos, dependiendo del grado de toxicidad.



TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene una sustancia para causar daño o efectos adversos a un organismo Vivo.



TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a organismos vivientes, como resultado de interacciones químicas.



En caso de duda sobre el significado o alcances de un término en este reglamento, se atenderá al significado técnico del mismo.




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CAPITULO II



Del Departamento de Control y Registro de sustancias tóxicas y



medicina del trabajo.



Artículo 2.- El Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, del Ministerio de Salud, será el ente competente para la aplicación del presente Reglamento.




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Artículo 3.- El Departamento tendrá las siguientes funciones:



a) Recibir y atender las solicitudes de inscripción de sustancias, productos u objetos tóxicos, o peligrosos.



b) Tramitar las solicitudes, exigiendo el aporte de documentos, información y ejemplares necesarios sobre el producto, cuya inscripción se solicita conforme lo dispone la ley y el presente reglamento.



c) Mantener un registro actualizado de inscripciones.



d) Resolver y ordenar la inscripción de personas naturales y jurídicas y sus respectivos productos, según lo dispone el presente reglamento.



e) Emitir y atender las certificaciones de registro y de otros documentos que correspondan.



f) Tramitar los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Departamento.



g) Otorgar los permisos de ubicación y funcionamiento para todas las ramas de actividad de su competencia.



h) Asesorar a los cuerpos de primera respuesta en lo referente a emergencias tecnológicas.



i) Velar por los aspectos de prevención y mitigación de los riesgos derivados de la importación, fabricación, manipulación, venta, distribución y uso de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.



j) Atender, registrar e investigar, en coordinación con otras dependencias e instituciones responsables, los accidentes que involucren sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos o peligrosos.



k) Atender las quejas y solicitudes que se planteen sobre el manejo de los productos químicos.



l) Cualquier otra función en cuanto al registro y control que le asigne el Ministerio.




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CAPITULO III



Del Departamento de Control Ambiental



Artículo 4.- Para efectos de la aplicación presente Reglamento corresponderá al Departamento de Control Ambiental:



a) Planear, organizar, dirigir, coordinar, y controlar todas las acciones tendientes a la Conservación del Ambiente, a excepción de aquellas reguladas por leyes especiales, dentro de su campo de acción, en ambientes externos (fuera del interior de los centros de trabajo), con el fin de proteger la salud humana cuando ésta se vea afectada por la contaminación del agua, aire, y suelo.



b) Diseñar programas en materia de control de contaminación de aguas que contemplen la normalización, sobre aguas de consumo humano y el control de las aguas residuales (domésticas e industriales).



c) Diseñar programas en materia de contaminación del aire que contemplen el establecimiento de normas sobre el control de las emisiones producidas por fuentes fijas y fuentes móviles exceptuando las emisiones producidas por la radiaciones ionizantes, competencia que le corresponderá al Departamento a través de la Sección de Radiaciones Ionizantes.



d) Diseñar programas en materia de contaminación del suelo que contemplen el establecimiento de normas sobre almacenamiento, recolección, y disposición final de desechos sólidos, líquidos, gaseosos o en mezcla.



e) Revisar, actualizar y complementar la legislación, disposiciones reglamentarias y establecimiento de normas sobre la calidad del agua, aire y suelo.



f) Coordinar con las diferentes dependencias del Ministerio, con las instituciones del Sector Salud y otros sectores, las acciones a seguir en materia de prevención y control de la contaminación del agua, aire y suelo.



g) Asesorar a los niveles regional y local en la programación sustantiva en materia de conservación del ambiente dentro de su campo de competencia.



h) Prevención y control de la contaminación del agua, a*e, y suelo.



i) Establecer dentro del campo de su competencia las normas y procedimientos en el campo de conservación del ambiente, y en la prevención y control del aire, agua, y suelo.



j) Colaborar en la formación, capacitación, actualización, y ubicación del recurso humano en materia de conservación del ambiente, en cuanto a prevención y control del aire, agua, suelo, saneamiento y control ambiental en centros asistenciales, que permitan a los niveles local y regional elaborar un mejor diagnóstico y una mejor atención de la problemática de salud de su área programática.



Cualquier otra función que se le asigne de acuerdo con su competencia y la legislación vigente.




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CAPITULO IV



Del Registro



Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que importe, fabrique, almacene, venda o distribuya sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos, deberá estar inscrita en el DEPARTAMENTO, previo al desempeño de cualquiera de esas actividades.




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Artículo 6.- El Registro de sustancias, productos, objetos tóxicos o peligrosos consignar la siguiente información:



a) Nombre y domicilio del registrante. Si se trata de una persona jurídica deberá indicarse el nombre, calidades y domicilio exacto del representante legal, debiendo en dicho caso acreditarse su personería legal conforme a la ley, así como el nombre y el domicilio del Regente, credenciales extendidas por el respectivo Colegio Profesional sobre su condición de regente y vigencia de su nombramiento. Cuando se trate de una persona natural, deberá indicar el nombre, calidades y domicilio exacto mediante declaración jurada rendida ante notario público.



b) Nombre comercial del producto.



c) Documentación Técnico-Científica que incluya la siguiente información del producto, en original y copia:



1) Propiedades Físicas y Químicas



Nombre o nombres propuestos o aceptados.



Nombre o nombres químicos.



Fórmula estructural y empírica del producto terminado, así como la de sus componentes.



Punto de fusión expresado en Grados Centígrados. (cuando corresponda).



Punto de descomposición.



Punto de ebullición expresado en Grados Centígrados (cuando corresponda).



Solubilidad en agua.



Solubilidad del producto terminado.



Presión de vapor.



Otras propiedades pertinentes.



Límites de inflamabilidad, Punto de vapor, Punto de ignición.



2) Nombre químico del o los ingredientes activos y concentraciones de los mismos (m/m/,m/v), así como de las demás sustancias, productos o objetos tóxicos y peligrosos.



3) Procedimientos de producción.



4) Vías de entrada al medio ambiente.



5) Ensayo sobre el destino ambiental:



-Biodegradación/Biotransformación.



-Fotodegradación .



-Hidrólisis.



-Evaporación.



-Oxidación.



-Estudios sobre modelos de ecosistemas.



6) Destino ambiental.



7) Quimiobiocinética.



-Absorción.



-Distribución.



-Factor de Bioconcentración.



-Metabolismo.



-Excreción.



8) Toxicidad para los mamíferos.



9) Estudios especiales sobre toxicidad, cuando existan.



-Interacciones Bioquímicas.



-Carcinogenicidad.



-Mutagenicidad.



-Comportamiento.



-Sensibilización.



-Agentes Interactivos.



-Inmunotoxicidad.



-Reproducción.



-Teratogenicidad .



10) Efectos en los organismos presentes en el medio.



-Toxicidad acuática.



-Toxicidad terrestre.



11) Métodos analíticos debidamente protocolizados y validados con indicación de su desviación estándar.



12) Metodología recomendada para la destrucción o eliminación de remanentes del producto y desecho de envases no reutilizables.



13) Indicar, con su respectiva referencia bibliográfica, los mecanismos de acción toxicología (aguda y crónica).



Presentar información de toxicología crónica sobre cancerogenicidad, y mutagenicidad en especies animales y experiencia de uso en el humano, cuando exista.



Dichos estudios deben presentar las correspondientes citas bibliográficas.



14) Procedimiento para emergencias y primeros auxilios, en casos de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o inhalación.



15) Información sobre antídotos específicos.



16) Información sobre condiciones de almacenamiento.



17) Metodología para recolección y tratamiento de derrames.



18) Tratamiento de las intoxicaciones.



19) Gestión de Desechos.



20) Recomendaciones.



21) Indicación del equipo de protección personal, para el uso y almacenamiento.



22) Completar la Hoja Oficial De Seguridad proporcionada por el Departamento, adjuntando el "Material Safety Data Sheet (MSDS)", proporcionada por el fabricante, previa inscripción de la sustancia o producto tóxico o sustancia, producto u objeto peligroso, la que estará a disposición de las siguientes Instituciones o cualquier otra que lo solicitare:



a) Hospital más cercano a la Industria.



b) Instituto Nacional de Seguros.



c) Centro Nacional de Control de Intoxicaciones.



d) Copia al Departamento de Control Ambiental.



e) Comisión Nacional de Emergencia.



f) Consejo de Salud Ocupacional.



23) Certificación de la composición del producto, emitida por el Regente de la empresa, o el MSDS cuando este contemple las sustancias activas del producto.



24) Certificado de análisis expedido por el fabricante.



25) La información de los productos suministrada por el registrante, no aprueba los sistemas de disposición de desechos generados por la actividad de la empresa.



El Departamento de Control Ambiental (DECA) será el órgano competente para regular, controlar y aprobar los sistemas de tratamiento y disposición de desechos. Además será integrante del Órgano Asesor creado por este reglamento.




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Artículo 7.- En la solicitud de Registro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, se deberá indicar el material, tipo y tamaño de los envases o empaques a ser utilizados en la comercialización, garantizando que el material utilizado en el envase es resistente a la acción física o química del producto, y a su manipulación.




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Artículo 8.- El Departamento, cuando lo estime conveniente realizará el muestreo de los productos, tanto a nivel de producción como de canasta de mercado, siguiendo las normas nacionales e internacionales en esta materia. El costo del muestreo y análisis, será sufragado por el registrante.



Además el registrante aportará un esquema para la toma de muestras representativo para el producto, el cual servirá de referencia, no siendo vinculante para el Departamento.




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Artículo 9.- El Ministerio, a través del Departamento, podrá cancelar o denegar a personas naturales o jurídicas, el Registro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos los siguientes casos:



a) Si el resultado de los análisis de identificación y calidad no concuerdan con lo declarado en la solicitud de registro.



b) Cuando el producto, a pesar de ser utilizado siguiendo las buenas prácticas de uso, sea de alta peligrosidad para seres humanos y el ambiente.



c) Cuando los análisis practicados así como los ensayos y pruebas realizadas, demuestren que el producto no cumple con los fines que se indiquen en la solicitud de registro.



d) Cuando se venda a menores de edad productos cuyo suministro esté expresamente prohibido a estos, en la etiqueta del producto.



e) Cuando no se cumple con cualquiera de los requisitos que señala este reglamento.



f) Cuando no se mantenga actualizada la información científica del producto registrado, por parte del Registrante.



g) Cuando así lo determine el estudio técnico realizado por el Departamento, a solicitud del Órgano Asesor.



h) Cualquier otra causa que así lo justifique.




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Artículo 10.- Concedido el Registro, al Registrante se le extenderá el Certificado de Registro debidamente sellado y con la firma del Director del Departamento y el Jefe de la Sección de Registro.




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CAPITULO V



De las etiquetas



Articulo 11.- Toda solicitud de registro deberá venir acompañada  por un proyecto de etiqueta que deberá ajustarse a lo dispuesto en la sección 13-5, capítulo 13 de las Recomendaciones de Transporte de Mercancías Peligrosas, de las Naciones Unidas, pudiéndose utilizar la clasificación de peligrosidad de las sustancias, según norma de la National Fire Protection Agency (NFPA) código número 704 y sus reformas, y el sistema de etiquetado de sustancias químicas de la Unión Económica Europea, a criterio de la División de Saneamiento Ambiental.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26368 del 25 de agosto de 1997)


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Artículo 12.- Las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, se clasificarán atendiendo a los riesgos que encierran su fabricación, almacenamiento, manipulación y uso, en las clases, categorías y subcategorías que se establecerán en la Norma respectiva que dictará el Ministerio de Economía Industria y Comercio, en coordinación con el Departamento.




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Artículo 13.- La vigencia de la etiqueta será por 2 años, igual plazo regirá para la inscripción de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos. Es entendido que el plazo de registro será igual que el de la vigencia de la etiqueta, siendo ambos requisitos igualmente importantes para los efectos de aplicación del presente Reglamento.




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CAPITULO VI



De la renovación del Registro



Artículo 14.- El registro de todo producto y objeto tóxico y peligroso, tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha consignada en la certificación respectiva.




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Artículo 15.- La renovación del registro consistirá en la actualización por parte del registrante de la información referente al producto que ha registrado. Caso de comprobarse incumplimiento de esta obligación el Departamento podrá revocar el registro cuya información no sea debidamente actualizada.




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Artículo 16.- La solicitud de renovación de un producto y objeto tóxico y peligroso será válida solo para un producto y deberá ser presentada 90 días antes de la fecha de vencimiento del registro correspondiente ante el Departamento.




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Artículo 17.- Toda renovación de registro debe aparecer en el Expediente de Inscripción y renovación de productos y objetos tóxicos o peligrosos.




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Artículo 18.- Concedida la renovación de registro, al solicitante se le extenderá respectivo certificado debidamente sellado y con la firma del Director del Departamento y el jefe de la Sección de Productos Químicos.




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CAPITULO VII



De los desalmacenajes de aduana



Artículo 19.- Toda persona natural o jurídica que importe sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos para poder efectuar desalmacenajes deberá estar debidamente registrada y contar con la debida autorización del Departamento, y el jefe de la Sección de Productos Químicos.




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Articulo 20.- Toda solicitud de desalmacenaje de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, deberá presentarse ante la División de Saneamiento Ambiental, el formulario oficial acompañado de la factura y carta de embarque o su equivalente y otros que estime pertinentes la División de Saneamiento Ambiental, debiendo ser por lo menos uno de los dos original o en su defecto presentar copias, detallando al dorso una declaración jurada y firmada por el representante legal de la empresa importadora, en la cual certifique que se trata de copias de los documentos originales y que se utilizarán para el desalmacenaje ante la aduana respectiva.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26368 del 25 de agosto de 1997)


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Artículo 21.- Los servicios de Aduana autorizarán únicamente el desalmacenaje de Sustancias, productos y objetos tóxicos o peligrosos, cuando estos cumplan con los requisitos establecidos en la Fórmula oficial de Autorización de Desalmacenaje y presenten esta debidamente aprobada por el Departamento.




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CAPITULO VIII



Del manejo y uso



Artículo 22.- Toda persona natural o jurídica que, fabrique, manipule, almacene, venda, distribuya, o suministre sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, está obligada a utilizar y proporcionar, en estas labores o similares, el equipo de protección personal debidamente aprobado por el Consejo de Salud Ocupacional.




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Artículo 23.- Toda persona natural o jurídica que importe, fabrique, manipule, almacene, venda, distribuya, o suministre sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, es responsable de sus trabajadores por lo que estará obligada a instruirlos en el manejo correcto de estas sustancias productos u objetos, y mantenerlos informados sobre los riesgos y precauciones que su uso conlleva.




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Artículo 24.- Las personas que participen en actividades de fabricación, manipulación, almacenamiento, distribución o suministro sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos que signifiquen un riesgo para su salud, deberá ser sometido a un examen médico previo al ingreso a dichas actividades, así como los exámenes médicos periódicos, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento.




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Artículo 25.- El Departamento podrá solicitar los resultados de los precitados exámenes, cuando lo estime pertinente y le deberán ser remitidos todos los casos que resulten alterados producidos o que se sospeche relación con las labores que realizan los trabajadores.




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CAPITULO IX



Del almacenamiento



Artículo 26.- Solamente aquellas sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, que estén debidamente registrados podrán almacenarse, venderse, distribuirse, importarse, fabricarse, manipularse o transportarse.




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Artículo 27.- Las personas naturales y jurídicas que almacenen sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, deben de contar con los respectivos Permisos de Ubicación y de Funcionamiento para la actividad que realicen, los cuales deben ser expedidos por el Departamento, y contar con un regente debidamente incorporado al Colegio Profesional correspondiente.




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Artículo 28.- Todas las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, deben de ser almacenados en envases con sus respectivas etiquetas adheridas. En el almacenamiento de estas sustancias, productos u objetos, los trabajadores estarán obligados a cumplir con las indicaciones de Salud Ocupacional establecidos en la legislación vigente que rige en esta materia y las regulaciones adicionales que emita el Departamento.




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Artículo 29.- Las operaciones de, carga, descarga y almacenamiento se deben realizar tomando las precauciones necesarias para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de deterioro de los envases que pueden producir fugas, evaporación, descomposición, explosión, inflamación o escape de las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos contenidos.




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Artículo 30.- El Ministerio de Salud previa recomendación del Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo mediante reglamento, podrá dictar medidas adicionales en todo lo referente al almacenamiento de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.




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CAPITULO X



Del regente



Artículo 31.- Los establecimientos pertenecientes a personas físicas o jurídicas que se dediquen a importar, fabricar, distribuya sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, deberán contar con un Regente debidamente autorizado por el Colegio Profesional respectivo.




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Artículo 32.- El regente es el responsable de la Dirección Técnica de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, reenvase o suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, que realice la persona física o jurídica a la cual regenta y será responsable solidario con la persona física o con el representante legal de la persona jurídica a las cuales regenta. Será además responsable solidario con la persona física o con el representante legal de la persona jurídica del cumplimiento de las normas técnicas que emita el Ministerio así como del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimiento en el campo de su competencia profesional.




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CAPITULO XI



De los permisos



Artículo 33.- Ninguna, persona natural o jurídica de la industria de manufactura química podrá importar, fabricar, almacenar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos sin el debido permiso de ubicación y el permiso de funcionamiento para industria al día, otorgado por el Departamento en el campo de su competencia.




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Artículo 34.- Los permisos de ubicación se clasificarán en:



a) Permiso de ubicación para proyectos de inmuebles cuyo destino sea el de permitir la manipulación, almacenamiento, fabricación, reenvase, venta, distribución, y suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos el cual deberá tramitarse, previo a la construcción del inmueble, ante al Departamento, de acuerdo a las pautas establecidas por la Dirección de Urbanismo del INVU y el Reglamento de Zonificación Industrial; que incluya:



1- Plano catastrado del lote y ubicación del proyecto dentro del lote.



2- Proyecto de planos constructivos.



3- Estudio de impacto ambiental según lo indique el Departamento, los cuáles deben ser aprobados por la Comisión lnterinstitucional evaluadora de Estudios de Impacto Ambiental.



b) Permiso de ubicación para locales construidos: En locales construidos, deberá solicitarse al Departamento, de previo al inicio de las labores de la Industria, el Permiso de Ubicación, para lo que deberá completar el formulario respectivo, entregar una copia de los planos catastrados, planos de Construcción del local, que especifique uso aprobado del local, diagramas de flujo, diagramas de proceso.




Ficha articulo



Artículo 35.- El permiso de construcción será tramitado ante la Comisión Revisora de Permisos de Construcción, presentando los planos constructivos de la obra. La Comisión remitirá al Departamento copia de los planos de las Industrias cubiertas bajo este Reglamento para su trámite. Dichos planos deberán estar debidamente aprobados y refrendados en cuanto a sus sistemas de protección contra incendios en concordancia con la establecido en el artículo 36 del presente reglamento




Ficha articulo



Artículo 36.- El Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Ingeniería de Riesgos emitirá el criterio técnico sobre la seguridad integral contra incendios, con base en las normas oficiales dictadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de diez días hábiles luego de recibidos los planos constructivos.




Ficha articulo



Artículo 37.- Los permisos de funcionamiento se clasificarán en:



1) Permisos por Primera vez



2) Renovación de Permisos




Ficha articulo



Artículo 38.- Una vez obtenido el permiso de ubicación, aportando todos los puntos planteados en el apartado anterior, se presentará al DEPARTAMENTO en el formulario respectivo la solicitud de Permiso de Funcionamiento para industria, aportando además:



a) Programa de Salud Ocupacional, cuyos requisitos serán definidos por el Departamento.



b) Plan de emergencias y características del sistema de protección contra incendios cuyos requisitos serán definidos por el Departamento en conjunto con el Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Ingeniería de Riesgos.



c) Certificación emitida por el Departamento de Control Ambiental de la aprobación de los sistemas de tratamiento y control de emisiones.



d) Certificado de Regencia del profesional respectivo.



e) Certificación emitida por el Instituto Nacional de Seguros de contar con la Póliza de Riesgos del Trabajo vigente, para todos sus trabajadores.



f) Certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que se encuentra al día con el pago de las planillas.



g) Todo otro requisito legal o reglamentario pertinente.




Ficha articulo



Artículo 39.- Todo permiso de funcionamiento por Primera Vez o su Renovación, deberá de contar previamente con la aprobación del Departamento de Control Ambiental en lo referente a funcionamiento, operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales, equipo de control de emisiones y disposición de otros tipos de desechos al ambiente extramuros.




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Artículo 40.- El Ministerio a través de sus órganos competentes podrá revocar el Permiso de Funcionamiento para industria o el permiso sanitario de funcionamiento a toda persona natural o jurídica que venda sustancias o productos que puedan ser utilizados para usos de drogadicción.




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Artículo 41.- Se entiende que una persona natural o jurídica queda habilitada para importar, fabricar, almacenar, vender, distribuir, o suministrar sustancias o productos tóxicos o peligrosos cuando para cada una de las funciones anteriormente citadas el Departamento extienda el correspondiente permiso específico y tenga debidamente registrados todas las Sustancias, Productos, u Objetos propios de su actividad.




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CAPITULO XII.



De las emergencias tecnológicas



Artículo 42.- El Departamento solicitará y fiscalizará las acciones tendientes a prevenir, mitigar y responder ante emergencias tecnológicas en aquellos establecimientos que se dediquen al almacenamiento, fabricación, manipulación, reenvase, distribución, venta o importación de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.




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Artículo 43.- El Departamento mantendrá un registro actualizado sobre los accidentes ocurridos durante el transporte, manipulación, fabricación, venta, distribución de almacenamiento de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos y remitirá periódicamente está información a la Comisión Nacional de Emergencia a través del Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas.




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Artículo 44.- Toda empresa donde ocurra una emergencia tecnológica, será sometida a la respectiva evaluación técnica por parte del Departamento, en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Ingeniería de Riesgos, para lo que la persona natural o jurídica está en la obligación de suministrar la información que se considere necesaria.




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Artículo 45.- Ocurrida una emergencia tecnológica, y demostrado que existe grave peligro para la población o los trabajadores, el Ministerio podrá revocar el permiso de funcionamiento y ordenar el traslado de la compañía, previo estudio técnico. Se procederá a ordenar la suspensión de toda actividad en el establecimiento en que se suscitó la emergencia tecnológica, hasta tanto el Departamento corrobore que existen las condiciones de seguridad para continuar operando.




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Artículo 46.- El Benemérito Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Operaciones será el ente encargado de las acciones de primera respuesta ante emergencias tecnológicas. Deberá informar al Departamento inmediatamente sobre la magnitud del evento y recibirá indicaciones técnicas para el manejo de las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, durante el operativo.




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Artículo 47.- Controlada la emergencia el Departamento de Control Ambiental será el encargado de emitir el criterio técnico sobre el método para la disposición final de los desechos del producto involucrado.




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Artículo 48.- Ninguna persona natural o jurídica podrá impedir el acceso y el cumplimiento de sus deberes a los personeros del Cuerpo de Bomberos, funcionarios del Departamento, Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas de la Comisión Nacional de Emergencia, o de cualquier otra institución de respuesta inmediata, que se presentaren a la escena de una emergencia tecnológica debidamente identificados y en función de su cargo.




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CAPITULO XIII



De los certificados de libre venta



Artículo 49.- El Departamento emitirá Certificados de Venta Libre a toda persona natural o jurídica que importe, fabrique, almacene, distribuya, sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados por el Ministerio de Salud, cuando cumplan con los siguientes requisitos:



a) Haber inscrito ante el Departamento la Personería Jurídica, o declaración jurada para personas físicas, haciendo constar su nombre calidades y domicilio exacto.



b) Haber inscrito ante el Departamento sus sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.



c) Contar con Permiso de Funcionamiento para Industria, o el Permiso Sanitario de Funcionamiento según corresponda.



d) Presentar el Certificado de Composición de los Productos que se solicita, debidamente refrendado por el Profesional Competente.



d) Completar con carácter de Declaración Jurada la fórmula de Notificación confeccionada por el Departamento. Los mismos serán elaborados en la fórmula oficial respectiva.




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CAPITULO XIV



Del órgano asesor



Artículo 50.- El Órgano Asesor será el ente encargado de emitir criterio técnico, no vinculante, sobre aspectos técnicos, tales como la evaluación de los peligros de las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, para que el Departamento adopte las decisiones relativas a su gestión y prohibición.




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Artículo 51.- El Órgano Asesor estará constituido de la siguiente manera:



a) El Director del Departamento, quien fungirá como Presidente.



b) El Jefe de la Sección de Productos Químicos quien fungirá como Secretario del Comité Asesor.



c) Un Representante del Departamento de Control Ambiental.



d) Un representante del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos.



e) Un Representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



f) Un Representante de la Federación Costarricense de Grupos Ambientalistas (FECON).



g) Un Representante de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



h) Un representante del Consejo de Salud Ocupacional.



i) Un representante del Departamento de Ingeniería de Riesgos del Cuerpo de Bomberos.



i) Un representante de la Cámara de Industria Química, Alimentaria y Afines.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 25034 de 11 de marzo de 1996. No obstante ya existe otro inciso i con texto diferente).



j) Un representante de la Asesoría Legal del Ministerio.



Todos los miembros tendrán su respectivo suplente.




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CAPITULO XV



De las prohibiciones



Artículo 52.- Se prohíbe la participación en actividades de fabricación, manipulación, almacenamiento, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos a:



a) Menores de 18 años, sin el debido permiso del ente competente previa consulta al Departamento.



b) Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manejo y uso de este tipo de sustancias, productos u objetos según lo dictamine el Departamento u otro organismo competente.



c) Mujeres embarazadas o en período de lactancia, cuando se establezca en la etiqueta que el producto es peligroso para su salud o la del niño.




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        Artículo 53.- Queda terminantemente prohibido la almacenamiento, venta, distribución, o suministro por personas naturales o jurídicas de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos sin el debido Permiso de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud.




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Artículo 54.- Queda prohibida la manipulación, almacenamiento o uso, de cualquier forma, de productos químicos no registrados previamente ante el Departamento.




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CAPITULO XVI



De los plazos



Artículo 55.- Presentada la solicitud de registro de la sustancia o producto tóxico, o sustancia o producto peligroso y cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente reglamento y con la aprobación de los requisitos ante los demás departamentos competentes, el Departamento resolverá en el plazo de tres meses si la acoge o rechaza.



La misma disposición será aplicable a los permisos, licencias, dictámenes técnicos y autorizaciones.




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CAPITULO XVII



Del régimen de sanciones



Artículo 56.- Este Reglamento es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas y su incumplimiento acarreará las sanciones contenidas en la Ley General de Salud.




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CAPITULO XVIII



De los recursos



Artículo 57.- Las resoluciones del Departamento, tendrán Recurso de Revocatoria y de Apelación ante el Ministro de Salud, los cuales deberán interponerse en un término de 5 días hábiles a partir de la notificación de la resolución impugnada bajo pena de ser declarado sin lugar por extemporánea.




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Artículo 58.- Ambos recursos podrán interponerse simultáneamente o por separado siendo el de apelación, considerado y resuelto una vez declarado sin lugar el de Revocatoria por el jefe del Departamento, en el caso de que los recursos fueron interpuestos simultáneamente.




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Artículo 59.- Los recursos deberán presentarse en escritos formales ante el jefe del Departamento con la firma de recurrente debidamente autenticada por un abogado, si la presentación no la hace personalmente el firmante.




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Artículo 60.- El Departamento resolverá el Recurso de Revocatoria en un término de 3 días hábiles siguientes a la presentación y si fuere declarado sin lugar, elevará los autos a conocimiento del ministro quien resolverá en definitiva el recurso.




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Artículo 61.- Si el Ministro confirma en todo o en parte la resolución apelada, se informará al Departamento para que continúe el procedimiento partiendo del estado en que se encuentre el asunto en ese momento, adoptando las modificaciones ordenadas o pertinentes.




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Artículo 62.- La decisión del señor Ministro no tendrá más recurso que el de reposición, en los casos y en la forma previstos por la ley.




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Artículo 63.- Las resoluciones del Departamento serán notificadas con copia de lo resuelto a las partes que hubieran señalado casa u oficina para recibir notificaciones y las mismas se harán conforme a la ley.




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CAPITULO XIX



De las disposiciones finales



Artículo 64.- La clasificación de la toxicidad, así como el carácter comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros que declare peligrosos el Ministerio, se regulará por las disposiciones consignadas en la "Norma Oficial de Clasificación de Sustancias, Productos u Objetos Peligrosos", emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




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Artículo 65.- El Departamento tendrá amplias facultades para regular los aspectos no contemplados en este Reglamento en relación a la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, Productos u Objetos Peligrosos.




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Artículo 66.- El Departamento tendrá amplias facultades para eximir al Registrante del registro de un producto, de la presentación de la información técnica que esté ya disponible en sus bases de datos. La anterior disposición será aplicable a las tintas, grasas y aceites, cuyo estudio técnico previo halla demostrado que no contienen sustancias tóxicas o peligrosas.




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Artículo 67.- El Departamento podrá prohibir mediante Resolución, publicada en La Gaceta la importación, uso, introducción, almacenamiento y desecho en el territorio nacional de productos que puedan producir daño a la salud de las personas o al ambiente.




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Artículo 68.- El Registrante estará en la obligación de mantener actualizada la información referente al producto que ha registrado, y en caso de comprobarse incumplimiento de esta obligación el Departamento podrá cancelar el registro cuya información no ha sido suministrada y actualizada por el Registrante.




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Artículo 69.- El Departamento para el efectivo cumplimiento de lo que este Reglamento dispone, podrá requerir de todo ente de derecho público, la más estrecha colaboración. Las entidades anteriormente señaladas no podrán negar su colaboración.




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Artículo 70.- EL Departamento mantendrá una lista debidamente actualizada de las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, vendan, distribuyan o suministren sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos Sustancias o Productos Tóxicos y Sustancias productos u Objetos Peligrosos para lo cual diseñara la fórmula de inventario correspondiente. Toda la información deberá ser suministrada obligatoriamente por las personas naturales o jurídicas reguladas por el presente Reglamento y tendrá carácter de Declaración Jurada y confidencial para todo administrado y servidor público del Departamento.




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Artículo 71.- La Cámara de Insumos Agropecuarios distribuirá los formularios de inscripción y otros requeridos para la aplicación de este Reglamento cuyo costo será pagado por el interesado, acorde al Convenio existente entre la Cámara de Insumos Agropecuarios y el Ministerio de Salud.




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Artículo 72.- Todo patrono, y Centro de Salud está en la obligación de reportar la intoxicación con productos químicos según la boleta de vigilancia epidemiológica diseñada por el Departamento.




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Artículo 73.- Este Decreto no contempla el registro de plaguicidas para uso agrícola, y doméstico, ni los materiales Radiactivos, ni aditivos alimentarios.




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Artículo 74.- Deróguese el Decreto Ejecutivo 23313-S del 6 de mayo de 1994, excepto en lo estipulado y con los alcances señalados en los transitorios de este reglamento y deroga todos aquellos decretos o normas que se le opongan.




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Artículo 75.- El Departamento se encargará de promover en coordinación con la Cámara de Industrias, la aplicación del Código Deontológico para el Comercio Internacional de Productos Químicos, elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.




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Artículo 76.- Para el almacenamiento, venta, suministro y registro de los productos denominados "Precursores", deberán los interesados cumplir con las disposiciones de este reglamento.




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Artículo 77.- Se prohíbe la importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de los desechos comprendidos en el Artículo l del Convenio de Basilea "Sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación", aprobado por Ley 7438.




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Artículo 78.- Para los fines del artículo anterior, el Departamento será el ente encargado, a través del Registro de Sustancias Tóxicas o Peligrosas, de efectuar la vigilancia para que no se importen, exporten o transiten los desechos comprendidos en el Convenio de Basilea por el territorio nacional.




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Artículo 79.- Rige a partir del 22 de diciembre de 1994.



Dado en la Presidencia de la República. – San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.




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Transitorio I.- En tanto no sea emitida mediante Decreto Ejecutivo la Norma Oficial de Etiquetas para sustancias o productos Tóxicos o peligrosos, citada en el artículo décimo primero de este reglamento, se estará a lo dispuesto en esta materia por el Decreto 23313-S del 6 de mayo de 1994.




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Transitorio II.- En tanto no sea emitida mediante Decreto   Ejecutivo la Norma Oficial de Clasificación de Sustancias,   Productos u Objetos Peligrosos, citada en el artículo sesenta y   cinco de este reglamento, se estará a lo dispuesto en esta materia,   por el Decreto 23313-S del 6 de mayo de 1994.




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Transitorio III.- Las regulaciones para el transporte de sustancias o productos tóxicos y sustancias productos u objetos peligrosos, se dictarán mediante las regulación que pondrá en práctica el Ministerio de Obras Públicas y Transportes conjuntamente con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




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Transitorio IV.- En los casos que no exista una Norma Oficial sobre los aspectos contemplados en este Reglamento, el Departamento podrá aplicar Normas Técnicas que considere pertinentes para la salvaguarda de la salud y la seguridad de la población.




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Fecha de generación: 27/2/2024 22:51:49
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