Texto Completo acta: 2259F
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Nº 24099-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38,
239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso 7º, 347, 349, 355, 364, 369, y
381 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "General de
Salud"; 6 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
Considerando:
1- Que corresponde al Ministerio de Salud
definir cuáles son sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos de
carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros
declarados peligrosos por el Ministerio.
2. Que corresponde al Ministerio de Salud
velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución y suministro de sustancias, productos u
objetos tóxicos o peligrosos o declaradas peligrosas por el Ministerio,
realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el
riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden
expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.
3. Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan
relación con el registro obligatorio de sustancias, productos u objetos tóxicos
o peligrosos; así como lo relativo al contenido obligatorio de la rotulación
que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques, y en el cual se
deberá indicar, en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del
producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes
si, si esto último procede.
4. Que el Programa de Naciones Unidas para el
Medio Ambiente emitió directrices para la elaboración de la legislación
nacional de los países, para el control de la gestión de productos químicos, a
fin de disminuir el impacto en la salud humana y el ambiente, acorde con lo
establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, lo cual ha servido de referencia
para este Reglamento.
5. Que la Ley General de Salud en su artículo
242, prohíbe la venta de sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos
tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio de
Salud, a menores de edad o persona incapacitadas mentalmente.
6. Que resulta indispensable emitir la
reglamentación pertinente a efectos de regular la participación de las personas
naturales y jurídicas en la importación, fabricación, reenvase,
venta, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos peligrosos
de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros
declarados peligrosos por el Ministerio de Salud.
7. Que las autoridades de salud pueden
decretar medidas cuya finalidad sea evitar la aparición de peligros y la
agravación, difusión del daño, reincidencia o continuación en la perpetración
de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las
personas.
8. Que el Decreto Ejecutivo Nº 23313-S de 6
de mayo de 1994, Reglamento Sobre Registro y Control de Sustancias o Productos
Tóxicos, Peligrosos y Objetos. Debe ser modificado en forma integral.
Por
tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE
SUSTANCIAS TOXICAS
Y PRODUCTOS TOXICOS Y PELIGROSOS
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Para los efectos de este
Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar,
conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros
edificios según lo define la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos
Tóxicos y Peligrosos.
CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Documento que
certifica que el producto cumple con todos los requisitos consignados en el
presente reglamento y cuya venta se encuentra debidamente autorizada.
CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y
agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o subgrupos.
COMBURENTE: Sustancia o mezcla de ellas, que
proporciona el oxígeno u otro elemento necesario para una combustión.
COMBUSTIBLE: Sustancia o mezcla de ellas, que
posee la propiedad de entrar en combustión.
COMBUSTION: Reacción química, más o menos
rápida de un combustible, que se verifica con desprendimiento de calor y gases,
generalmente acompañada de llama.
COMITE ASESOR TECNICO EN EMERGENCIAS
TECNOLOGICAS: Órgano técnico científico encargado de la asesoría relacionada
con la atención de las emergencias tecnológicas.
CORROSION: Acción provocada por algunas
sustancias que, al estado natural, producen lesiones graves a los tejidos vivos
o bien desgastan sólidos, especialmente metales o ambos efectos.
DEFLAGRACION: Reacción típica de las
sustancias explosivas, cuya velocidad de propagación de la combustión
relativamente lenta, es constante o solo aumenta en pequeña proporción.
DEPARTAMENTO: Departamento de Registro y
Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.
DESECHO: Sustancia sólida, líquida, o gaseosa
para la cual no se encuentra ningún uso por el organismo o sistema que produce,
y para la cual debe implementarse un método de disposición.
DETONACION: Reacción explosiva cuya velocidad
de propagación es casi espontánea.
DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada
al organismo.
DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente
químico, necesaria para producir la muerte del 50% de, los animales de
experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos
de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el
50% de una población de animales de experimentación expuestos.
EMERGENCIA TECNOLOGICA: Situación imprevista
que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre
las personas, materiales o el medio ambiente, la cual involucra el derrame,
fuga, escape, incendio, explosión o ruptura de cualquier sustancia objeto o
producto tóxico o peligroso.
ETIQUETA: Material impreso o inscripción
gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto
contenido en el envase que acompaña.
EXPLOSION: Acción provocada por una expansión
de uno o más gases, con estruendo, acompañada generalmente de la emisión de
calor y de secuelas mecánicas más o menos ostensibles.
EXPORTACION E IMPORTACION: En sus acepciones
respectivas, el movimiento de unas sustancias o productos tóxico o peligroso,
de un país a otro, salvo las operaciones estrictamente de tránsito.
IMPORTADOR: Persona natural o jurídica que
importa sustancias o productos tóxicos y peligrosos.
INDUSTRIA QUIMICA: Aquella en la cual se
fabrican productos aplicando procesos y operaciones unitarias, o ambos, siempre
y cuando tales operaciones o procesos sean la función o actividad principal o
característica de la empresa.
INSCRIPCION: Procedimiento administrativo
mediante el cual una persona natural o jurídica registra una sustancia,
producto u objeto tóxico o peligroso.
INTOXICACION: Efecto adverso debido al
ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos
producidos por un agente químico.
INTOXICACION AGUDA: El resultado de una
exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.
INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los
efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o
peligroso.
INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que
se presentan, por la absorción de un producto químico a través de la piel.
INTOXICACION POR INHALACION: Las
manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un
producto químico a través de las vías respiratorias.
INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos
por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.
MINISTERIO: Ministerio de Salud
MINISTRO: Ministro de Salud
MUESTRA: Uno o más individuos, objetos o
sustancias tomados de una población, con la intención de obtener información
sobre ellos, y posiblemente, para servir de base a decisiones en la población o
durante el proceso para el cual ha sido producida.
ORGANO ASESOR: Organismo técnico científico
de consulta adscrito al Departamento, encargado de emitir criterios no
vinculantes referente a aspectos relacionados con la gestión de sustancias
productos u objetos tóxicos peligrosos.
PERMISO DE FUNCIONAMIENTO PARA INDUSTRIA:
Aquel que se otorga a las instalaciones una vez concedido al permiso de
ubicación; y luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el
Departamento.
PERMISO DE UBICACION: Permiso que se solicita
al Ministerio de Salud, previo a la instalación de un establecimiento.
PRODUCTO TECNICO: Compuesto de una pureza
menor que la de un material asignado como químicamente puro.
PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o
en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así
como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.
PRODUCTOS SANITARIOS: Los productos
utilizados en limpieza y aseo doméstico o industrial.
PROHIBICION DE USO PREVIO: Impedimento de
para que una sustancia o producto puede importarse, venderse, almacenarse,
fabricarse o suministrarse si la persona física o jurídica no cumple con los
requisitos consignados en el presente reglamento.
RADIOACTIVIDAD: Propiedad físico-química de
algunos compuestos o sustancias, por medio de la cual se da una desintegración
espontánea de sus núcleos atómicos, acompañada de emisión de partículas alfas,
betas, neutrones y radiaciones electromagnéticas.
La desintegración tiene lugar normalmente a
lo largo de una serie o cadena de núcleos inestables.
REGENTE: Profesional debidamente acreditado,
que de conformidad con las leyes, reglamentos y la debida autorización de la
Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, es el responsable técnico
de la empresa.
REGISTRO: Procedimiento técnico-científico
mediante el cual una persona, natural o jurídica, ha sido evaluado y por ende
se habilita para importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, distribuir o
suministrar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.
REGLAMENTO: Reglamento de Registro y Control
de Sustancias y Productos Tóxicos o Peligrosos.
RENOVACION: Revalidación del registro, según
las disposiciones de este reglamento.
RESPUESTA INMEDIATA: Cada una de las acciones
tendientes a reducir, controlar los efectos de una emergencia tecnológica.
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento
dañino e indeseable como producto de la exposición a una sustancia o producto
tóxico y peligroso.
SUSTANCIAS, PRODUCTOS U OBJETOS PELIGROSOS:
Toda sustancia, producto u objeto peligroso de carácter radioactivo,
comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados peligrosos por
el Ministerio.
SUSTANCIAS TOXICAS: Sustancias que causan
efectos adversos en los organismos, dependiendo del grado de toxicidad.
TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene
una sustancia para causar daño o efectos adversos a un organismo Vivo.
TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a
organismos vivientes, como resultado de interacciones químicas.
En caso de duda sobre el significado o
alcances de un término en este reglamento, se atenderá al significado técnico
del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Departamento de
Control y Registro de sustancias tóxicas y
medicina del trabajo.
Artículo 2.- El Departamento de
Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, del
Ministerio de Salud, será el ente competente para la aplicación
del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3.- El Departamento
tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y atender las solicitudes de
inscripción de sustancias, productos u objetos tóxicos, o
peligrosos.
b) Tramitar las solicitudes, exigiendo el
aporte de documentos, información y ejemplares necesarios sobre el
producto, cuya inscripción se solicita conforme lo dispone la ley y el
presente reglamento.
c) Mantener un registro actualizado de
inscripciones.
d) Resolver y ordenar la inscripción
de personas naturales y jurídicas y sus respectivos productos,
según lo dispone el presente reglamento.
e) Emitir y atender las certificaciones de
registro y de otros documentos que correspondan.
f) Tramitar los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Departamento.
g) Otorgar los permisos de ubicación y
funcionamiento para todas las ramas de actividad de su competencia.
h) Asesorar a los cuerpos de primera
respuesta en lo referente a emergencias tecnológicas.
i) Velar por los aspectos de
prevención y mitigación de los riesgos derivados de la
importación, fabricación, manipulación, venta,
distribución y uso de sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos.
j) Atender, registrar e investigar, en
coordinación con otras dependencias e instituciones responsables, los
accidentes que involucren sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos o peligrosos.
k) Atender las quejas y solicitudes que se
planteen sobre el manejo de los productos químicos.
l) Cualquier otra función en cuanto al
registro y control que le asigne el Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Departamento de
Control Ambiental
Artículo 4.- Para efectos de la
aplicación presente Reglamento corresponderá al Departamento de
Control Ambiental:
a) Planear, organizar, dirigir, coordinar, y
controlar todas las acciones tendientes a la Conservación del Ambiente,
a excepción de aquellas reguladas por leyes especiales, dentro de su
campo de acción, en ambientes externos (fuera del interior de los
centros de trabajo), con el fin de proteger la salud humana cuando ésta
se vea afectada por la contaminación del agua, aire, y suelo.
b) Diseñar programas en materia de
control de contaminación de aguas que contemplen la
normalización, sobre aguas de consumo humano y el control de las aguas
residuales (domésticas e industriales).
c) Diseñar programas en materia de
contaminación del aire que contemplen el establecimiento de normas sobre
el control de las emisiones producidas por fuentes fijas y fuentes
móviles exceptuando las emisiones producidas por la radiaciones
ionizantes, competencia que le corresponderá al Departamento a
través de la Sección de Radiaciones Ionizantes.
d) Diseñar programas en materia de
contaminación del suelo que contemplen el establecimiento de normas
sobre almacenamiento, recolección, y disposición final de
desechos sólidos, líquidos, gaseosos o en mezcla.
e) Revisar, actualizar y complementar la
legislación, disposiciones reglamentarias y establecimiento de normas
sobre la calidad del agua, aire y suelo.
f) Coordinar con las diferentes dependencias
del Ministerio, con las instituciones del Sector Salud y otros sectores, las
acciones a seguir en materia de prevención y control de la
contaminación del agua, aire y suelo.
g) Asesorar a los niveles regional y local en
la programación sustantiva en materia de conservación del
ambiente dentro de su campo de competencia.
h) Prevención y control de la
contaminación del agua, a*e, y suelo.
i) Establecer dentro del campo de su
competencia las normas y procedimientos en el campo de conservación del
ambiente, y en la prevención y control del aire, agua, y suelo.
j) Colaborar en la formación,
capacitación, actualización, y ubicación del recurso
humano en materia de conservación del ambiente, en cuanto a
prevención y control del aire, agua, suelo, saneamiento y control
ambiental en centros asistenciales, que permitan a los niveles local y regional
elaborar un mejor diagnóstico y una mejor atención de la
problemática de salud de su área programática.
Cualquier otra función que se le
asigne de acuerdo con su competencia y la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Registro
Artículo 5.- Toda persona natural o
jurídica que importe, fabrique, almacene, venda o distribuya sustancias
o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos,
deberá estar inscrita en el DEPARTAMENTO, previo al desempeño de
cualquiera de esas actividades.
Ficha articulo
Artículo 6.- El Registro de
sustancias, productos, objetos tóxicos o peligrosos consignar la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del registrante. Si se
trata de una persona jurídica deberá indicarse el nombre, calidades
y domicilio exacto del representante legal, debiendo en dicho caso acreditarse
su personería legal conforme a la ley, así como el nombre y el
domicilio del Regente, credenciales extendidas por el respectivo Colegio
Profesional sobre su condición de regente y vigencia de su nombramiento.
Cuando se trate de una persona natural, deberá indicar el nombre,
calidades y domicilio exacto mediante declaración jurada rendida ante
notario público.
b) Nombre comercial del producto.
c) Documentación Técnico-Científica
que incluya la siguiente información del producto, en original y copia:
1) Propiedades Físicas y
Químicas
Nombre o nombres propuestos o aceptados.
Nombre o nombres químicos.
Fórmula estructural y empírica
del producto terminado, así como la de sus componentes.
Punto de fusión expresado en Grados
Centígrados. (cuando corresponda).
Punto de descomposición.
Punto de ebullición expresado en
Grados Centígrados (cuando corresponda).
Solubilidad en agua.
Solubilidad del producto terminado.
Presión de vapor.
Otras propiedades pertinentes.
Límites de inflamabilidad, Punto de
vapor, Punto de ignición.
2) Nombre químico del o los
ingredientes activos y concentraciones de los mismos (m/m/,m/v), así
como de las demás sustancias, productos o
objetos tóxicos y peligrosos.
3) Procedimientos de producción.
4) Vías de entrada al medio ambiente.
5) Ensayo sobre el destino ambiental:
-Biodegradación/Biotransformación.
-Fotodegradación
.
-Hidrólisis.
-Evaporación.
-Oxidación.
-Estudios sobre modelos de ecosistemas.
6) Destino ambiental.
7) Quimiobiocinética.
-Absorción.
-Distribución.
-Factor de Bioconcentración.
-Metabolismo.
-Excreción.
8) Toxicidad para los mamíferos.
9) Estudios especiales sobre toxicidad,
cuando existan.
-Interacciones Bioquímicas.
-Carcinogenicidad.
-Mutagenicidad.
-Comportamiento.
-Sensibilización.
-Agentes Interactivos.
-Inmunotoxicidad.
-Reproducción.
-Teratogenicidad .
10) Efectos en los organismos presentes en el
medio.
-Toxicidad acuática.
-Toxicidad terrestre.
11) Métodos analíticos
debidamente protocolizados y validados con indicación de su
desviación estándar.
12) Metodología recomendada para la
destrucción o eliminación de remanentes del producto y desecho de
envases no reutilizables.
13) Indicar, con su respectiva referencia
bibliográfica, los mecanismos de acción toxicología (aguda
y crónica).
Presentar información de
toxicología crónica sobre cancerogenicidad,
y mutagenicidad en especies animales y experiencia de
uso en el humano, cuando exista.
Dichos estudios deben presentar las correspondientes
citas bibliográficas.
14) Procedimiento para emergencias y primeros
auxilios, en casos de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o
inhalación.
15) Información sobre antídotos
específicos.
16) Información sobre condiciones de
almacenamiento.
17) Metodología para
recolección y tratamiento de derrames.
18) Tratamiento de las intoxicaciones.
19) Gestión de Desechos.
20) Recomendaciones.
21) Indicación del equipo de
protección personal, para el uso y almacenamiento.
22) Completar la Hoja Oficial De Seguridad
proporcionada por el Departamento, adjuntando el "Material Safety Data Sheet (MSDS)", proporcionada por el fabricante, previa
inscripción de la sustancia o producto tóxico o sustancia,
producto u objeto peligroso, la que estará a disposición de las
siguientes Instituciones o cualquier otra que lo solicitare:
a) Hospital más cercano a la
Industria.
b) Instituto Nacional de Seguros.
c) Centro Nacional de Control de
Intoxicaciones.
d) Copia al Departamento de Control
Ambiental.
e) Comisión Nacional de Emergencia.
f) Consejo de Salud Ocupacional.
23) Certificación de la
composición del producto, emitida por el Regente de la empresa, o el
MSDS cuando este contemple las sustancias activas del producto.
24) Certificado de análisis expedido
por el fabricante.
25) La información de los productos
suministrada por el registrante, no aprueba los sistemas de disposición
de desechos generados por la actividad de la empresa.
El Departamento de Control Ambiental (DECA)
será el órgano competente para regular, controlar y aprobar los
sistemas de tratamiento y disposición de desechos. Además
será integrante del Órgano Asesor creado por este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7.- En la solicitud de
Registro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, se
deberá indicar el material, tipo y tamaño de los envases o
empaques a ser utilizados en la comercialización, garantizando que el
material utilizado en el envase es resistente a la acción física
o química del producto, y a su manipulación.
Ficha articulo
Artículo 8.- El Departamento, cuando
lo estime conveniente realizará el muestreo de los productos, tanto a
nivel de producción como de canasta de mercado, siguiendo las normas
nacionales e internacionales en esta materia. El costo del muestreo y
análisis, será sufragado por el registrante.
Además el registrante aportará
un esquema para la toma de muestras representativo para el producto, el cual
servirá de referencia, no siendo vinculante para el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 9.- El Ministerio, a
través del Departamento, podrá cancelar o denegar a personas
naturales o jurídicas, el Registro de sustancias, productos u objetos
tóxicos o peligrosos los siguientes casos:
a) Si el resultado de los análisis de
identificación y calidad no concuerdan con lo declarado en la solicitud
de registro.
b) Cuando el producto, a pesar de ser
utilizado siguiendo las buenas prácticas de uso, sea de alta
peligrosidad para seres humanos y el ambiente.
c) Cuando los análisis practicados
así como los ensayos y pruebas realizadas, demuestren que el producto no
cumple con los fines que se indiquen en la solicitud de registro.
d) Cuando se venda a menores de edad
productos cuyo suministro esté expresamente prohibido a estos, en la
etiqueta del producto.
e) Cuando no se cumple con cualquiera de los
requisitos que señala este reglamento.
f) Cuando no se mantenga actualizada la
información científica del producto registrado, por parte del
Registrante.
g) Cuando así lo determine el estudio
técnico realizado por el Departamento, a solicitud del Órgano
Asesor.
h) Cualquier otra causa que así lo
justifique.
Ficha articulo
Artículo 10.- Concedido el Registro,
al Registrante se le extenderá el Certificado de Registro debidamente
sellado y con la firma del Director del Departamento y el Jefe de la
Sección de Registro.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las etiquetas
Artículo 11.- Toda solicitud de
registro deberá ser acompañada de un proyecto etiqueta que
utilizará el producto. Ella deberá de cumplir con todo lo
estipulado por la Norma Oficial de Etiquetas para Productos Tóxicos y
Peligrosos, emitida por el Ministerio de Economía Industria y Comercio,
previa consulta al Departamento.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las sustancias,
productos u objetos tóxicos o peligrosos, se clasificarán
atendiendo a los riesgos que encierran su fabricación, almacenamiento,
manipulación y uso, en las clases, categorías y
subcategorías que se establecerán en la Norma respectiva que
dictará el Ministerio de Economía Industria y Comercio, en
coordinación con el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 13.- La vigencia de la
etiqueta será por 2 años, igual plazo regirá para la
inscripción de sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos. Es entendido que el plazo de registro será igual que el de
la vigencia de la etiqueta, siendo ambos requisitos igualmente importantes para
los efectos de aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la
renovación del Registro
Artículo 14.- El registro de todo
producto y objeto tóxico y peligroso, tendrá una vigencia de dos
años, a partir de la fecha consignada en la certificación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 15.- La renovación del
registro consistirá en la actualización por parte del registrante
de la información referente al producto que ha registrado. Caso de
comprobarse incumplimiento de esta obligación el Departamento
podrá revocar el registro cuya información no sea debidamente
actualizada.
Ficha articulo
Artículo 16.- La solicitud de
renovación de un producto y objeto tóxico y peligroso será
válida solo para un producto y deberá ser presentada 90
días antes de la fecha de vencimiento del registro correspondiente ante
el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 17.- Toda renovación
de registro debe aparecer en el Expediente de Inscripción y
renovación de productos y objetos tóxicos o peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 18.- Concedida la
renovación de registro, al solicitante se le extenderá respectivo
certificado debidamente sellado y con la firma del Director del Departamento y
el jefe de la Sección de Productos Químicos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los desalmacenajes de aduana
Artículo 19.- Toda persona natural o
jurídica que importe sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos para poder efectuar desalmacenajes
deberá estar debidamente registrada y contar con la debida
autorización del Departamento, y el jefe de la Sección de
Productos Químicos.
Ficha articulo
Artículo 20.- Toda solicitud de desalmacenaje de sustancias, productos u objetos
tóxicos o peligrosos, deberá presentarse ante el Departamento el
formulario oficial, acompañado de la factura y carta de embarque o su equivalente
y otros que estime pertinente el Departamento, debiendo ser por lo menos uno de
los dos original o en su defecto presentar copias debidamente certificadas por
un Notario Público.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los servicios de Aduana
autorizarán únicamente el desalmacenaje
de Sustancias, productos y objetos tóxicos o peligrosos, cuando estos
cumplan con los requisitos establecidos en la Fórmula oficial de
Autorización de Desalmacenaje y presenten esta
debidamente aprobada por el Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del manejo y uso
Artículo 22.- Toda persona natural o
jurídica que, fabrique, manipule, almacene, venda, distribuya, o
suministre sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos,
está obligada a utilizar y proporcionar, en estas labores o similares,
el equipo de protección personal debidamente aprobado por el Consejo de
Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 23.- Toda persona natural o
jurídica que importe, fabrique, manipule, almacene, venda, distribuya, o
suministre sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, es
responsable de sus trabajadores por lo que estará obligada a instruirlos
en el manejo correcto de estas sustancias productos u objetos, y mantenerlos
informados sobre los riesgos y precauciones que su uso conlleva.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las personas que
participen en actividades de fabricación, manipulación,
almacenamiento, distribución o suministro sustancias, productos u
objetos tóxicos o peligrosos que signifiquen un riesgo para su salud,
deberá ser sometido a un examen médico previo al ingreso a dichas
actividades, así como los exámenes médicos
periódicos, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Departamento
podrá solicitar los resultados de los precitados exámenes, cuando
lo estime pertinente y le deberán ser remitidos todos los casos que
resulten alterados producidos o que se sospeche relación con las labores
que realizan los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del almacenamiento
Artículo 26.- Solamente aquellas
sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, que estén
debidamente registrados podrán almacenarse, venderse, distribuirse, importarse,
fabricarse, manipularse o transportarse.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las personas naturales y
jurídicas que almacenen sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos, deben de contar con los respectivos Permisos de Ubicación y
de Funcionamiento para la actividad que realicen, los cuales deben ser
expedidos por el Departamento, y contar con un regente debidamente incorporado
al Colegio Profesional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28.- Todas las sustancias,
productos u objetos tóxicos o peligrosos, deben de ser almacenados en
envases con sus respectivas etiquetas adheridas. En el almacenamiento de estas
sustancias, productos u objetos, los trabajadores estarán obligados a
cumplir con las indicaciones de Salud Ocupacional establecidos en la
legislación vigente que rige en esta materia y las regulaciones
adicionales que emita el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las operaciones de,
carga, descarga y almacenamiento se deben realizar tomando las precauciones
necesarias para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de
deterioro de los envases que pueden producir fugas, evaporación,
descomposición, explosión, inflamación o escape de las
sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos contenidos.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Ministerio de Salud
previa recomendación del Departamento de Registro y Control de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo mediante reglamento,
podrá dictar medidas adicionales en todo lo referente al almacenamiento
de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del regente
Artículo 31.- Los establecimientos
pertenecientes a personas físicas o jurídicas que se dediquen a
importar, fabricar, distribuya sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos, deberán contar con un Regente debidamente autorizado por el
Colegio Profesional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 32.- El regente es el
responsable de la Dirección Técnica de la importación,
fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución, reenvase o suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos
o peligrosos, que realice la persona física o jurídica a la cual
regenta y será responsable solidario con la persona física o con
el representante legal de la persona jurídica a las cuales regenta. Será
además responsable solidario con la persona física o con el
representante legal de la persona jurídica del cumplimiento de las
normas técnicas que emita el Ministerio así como del cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación
de los establecimiento en el campo de su competencia profesional.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los permisos
Artículo 33.- Ninguna, persona natural
o jurídica de la industria de manufactura química podrá
importar, fabricar, almacenar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos
sin el debido permiso de ubicación y el permiso de funcionamiento para
industria al día, otorgado por el Departamento en el campo de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los permisos de
ubicación se clasificarán en:
a) Permiso de ubicación para proyectos
de inmuebles cuyo destino sea el de permitir la manipulación,
almacenamiento, fabricación, reenvase, venta, distribución, y
suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos el
cual deberá tramitarse, previo a la construcción del inmueble,
ante al Departamento, de acuerdo a las pautas establecidas por la Dirección
de Urbanismo del INVU y el Reglamento de Zonificación Industrial; que
incluya:
1- Plano catastrado del lote y
ubicación del proyecto dentro del lote.
2- Proyecto de planos constructivos.
3- Estudio de impacto ambiental según
lo indique el Departamento, los cuáles deben ser aprobados por la
Comisión lnterinstitucional evaluadora de Estudios de Impacto Ambiental.
b) Permiso de ubicación para locales
construidos: En locales construidos, deberá solicitarse al Departamento,
de previo al inicio de las labores de la Industria, el Permiso de
Ubicación, para lo que deberá completar el formulario respectivo,
entregar una copia de los planos catastrados, planos de Construcción del
local, que especifique uso aprobado del local, diagramas de flujo, diagramas de
proceso
Ficha articulo
Artículo 35.- El permiso de
construcción será tramitado ante la Comisión Revisora de
Permisos de Construcción, presentando los planos constructivos de la
obra. La Comisión remitirá al Departamento copia de los planos de
las Industrias cubiertas bajo este Reglamento para su trámite. Dichos
planos deberán estar debidamente aprobados y refrendados en cuanto a sus
sistemas de protección contra incendios en concordancia con la establecido
en el artículo 36 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Benemérito
Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Ingeniería de
Riesgos emitirá el criterio técnico sobre la seguridad integral
contra incendios, con base en las normas oficiales dictadas por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Salud, en un plazo
no mayor de diez días hábiles luego de recibidos los planos
constructivos.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los permisos de
funcionamiento se clasificarán en:
1) Permisos por Primera vez
2) Renovación de Permisos
Ficha articulo
Artículo 38.- Una vez obtenido el
permiso de ubicación, aportando todos los puntos planteados en el
apartado anterior, se presentará al DEPARTAMENTO en el formulario
respectivo la solicitud de Permiso de Funcionamiento para industria, aportando
además:
a) Programa de Salud Ocupacional, cuyos
requisitos serán definidos por el Departamento.
b) Plan de emergencias y
características del sistema de protección contra incendios cuyos requisitos
serán definidos por el Departamento en conjunto con el Benemérito
Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Ingeniería de
Riesgos.
c) Certificación emitida por el
Departamento de Control Ambiental de la aprobación de los sistemas de
tratamiento y control de emisiones.
d) Certificado de Regencia del profesional
respectivo.
e) Certificación emitida por el
Instituto Nacional de Seguros de contar con la Póliza de Riesgos del
Trabajo vigente, para todos sus trabajadores.
f) Certificación de la Caja
Costarricense del Seguro Social de que se encuentra al día con el pago
de las planillas.
g) Todo otro requisito legal o reglamentario
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 39.- Todo permiso de
funcionamiento por Primera Vez o su Renovación, deberá de contar
previamente con la aprobación del Departamento de Control Ambiental en
lo referente a funcionamiento, operación y mantenimiento de las plantas
de tratamiento de aguas residuales, equipo de control de emisiones y
disposición de otros tipos de desechos al ambiente extramuros.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Ministerio a
través de sus órganos competentes podrá revocar el Permiso
de Funcionamiento para industria o el permiso sanitario de funcionamiento a
toda persona natural o jurídica que venda sustancias o productos que
puedan ser utilizados para usos de drogadicción.
Ficha articulo
Artículo 41.- Se entiende que una
persona natural o jurídica queda habilitada para importar, fabricar,
almacenar, vender, distribuir, o suministrar sustancias o productos tóxicos
o peligrosos cuando para cada una de las funciones anteriormente citadas el
Departamento extienda el correspondiente permiso específico y tenga
debidamente registrados todas las Sustancias, Productos, u Objetos propios de
su actividad.
Ficha articulo
CAPITULO XII.
De las emergencias
tecnológicas
Artículo 42.- El Departamento
solicitará y fiscalizará las acciones tendientes a prevenir,
mitigar y responder ante emergencias tecnológicas en aquellos
establecimientos que se dediquen al almacenamiento, fabricación,
manipulación, reenvase, distribución, venta o importación
de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Departamento
mantendrá un registro actualizado sobre los accidentes ocurridos durante
el transporte, manipulación, fabricación, venta,
distribución de almacenamiento de sustancias, productos u objetos
tóxicos o peligrosos y remitirá periódicamente está
información a la Comisión Nacional de Emergencia a través
del Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas.
Ficha articulo
Artículo 44.- Toda empresa donde
ocurra una emergencia tecnológica, será sometida a la respectiva
evaluación técnica por parte del Departamento, en
coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos a través
de su Departamento de Ingeniería de Riesgos, para lo que la persona
natural o jurídica está en la obligación de suministrar la
información que se considere necesaria.
Ficha articulo
Artículo 45.- Ocurrida una emergencia
tecnológica, y demostrado que existe grave peligro para la
población o los trabajadores, el Ministerio podrá revocar el
permiso de funcionamiento y ordenar el traslado de la compañía,
previo estudio técnico. Se procederá a ordenar la
suspensión de toda actividad en el establecimiento en que se
suscitó la emergencia tecnológica, hasta tanto el Departamento
corrobore que existen las condiciones de seguridad para continuar operando.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Benemérito
Cuerpo de Bomberos a través de su Departamento de Operaciones
será el ente encargado de las acciones de primera respuesta ante
emergencias tecnológicas. Deberá informar al Departamento
inmediatamente sobre la magnitud del evento y recibirá indicaciones
técnicas para el manejo de las sustancias, productos u objetos
tóxicos o peligrosos, durante el operativo.
Ficha articulo
Artículo 47.- Controlada la emergencia
el Departamento de Control Ambiental será el encargado de emitir el
criterio técnico sobre el método para la disposición final
de los desechos del producto involucrado.
Ficha articulo
Artículo 48.- Ninguna persona natural
o jurídica podrá impedir el acceso y el cumplimiento de sus
deberes a los personeros del Cuerpo de Bomberos, funcionarios del Departamento,
Comité Asesor Técnico en Emergencias Tecnológicas de la
Comisión Nacional de Emergencia, o de cualquier otra institución
de respuesta inmediata, que se presentaren a la escena de una emergencia
tecnológica debidamente identificados y en función de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De los certificados
de libre venta
Artículo 49.- El Departamento
emitirá Certificados de Venta Libre a toda persona natural o
jurídica que importe, fabrique, almacene, distribuya, sustancias,
productos u objetos tóxicos o peligrosos carácter radioactivo,
comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados por el
Ministerio de Salud, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber inscrito ante el Departamento la
Personería Jurídica, o declaración jurada para personas
físicas, haciendo constar su nombre calidades y domicilio exacto.
b) Haber inscrito ante el Departamento sus
sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.
c) Contar con Permiso de Funcionamiento para
Industria, o el Permiso Sanitario de Funcionamiento según corresponda.
d) Presentar el Certificado de
Composición de los Productos que se solicita, debidamente refrendado por
el Profesional Competente.
d) Completar con carácter de
Declaración Jurada la fórmula de Notificación
confeccionada por el Departamento. Los mismos serán elaborados en la
fórmula oficial respectiva.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Del órgano
asesor
Artículo 50.- El Órgano Asesor
será el ente encargado de emitir criterio técnico, no vinculante,
sobre aspectos técnicos, tales como la evaluación de los peligros
de las sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, para que el
Departamento adopte las decisiones relativas a su gestión y
prohibición.
Ficha articulo
Artículo 51.- El Órgano Asesor
estará constituido de la siguiente manera:
a) El Director del Departamento, quien
fungirá como Presidente.
b) El Jefe de la Sección de Productos
Químicos quien fungirá como Secretario del Comité Asesor.
c) Un Representante del Departamento de
Control Ambiental.
d) Un representante del Colegio Federado de
Químicos e Ingenieros Químicos.
e) Un Representante de la Cámara de
Industrias de Costa Rica.
f) Un Representante de la Federación
Costarricense de Grupos Ambientalistas (FECON).
g) Un Representante de la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida, del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
h) Un representante del Consejo de Salud
Ocupacional.
i) Un representante del Departamento de
Ingeniería de Riesgos del Cuerpo de Bomberos.
j) Un representante de la Asesoría
Legal del Ministerio.
Todos los miembros tendrán su
respectivo suplente.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De las prohibiciones
Artículo 52.- Se prohíbe la
participación en actividades de fabricación, manipulación,
almacenamiento, distribución, o suministro de sustancias, productos u
objetos tóxicos o peligrosos a:
a) Menores de 18 años, sin el debido
permiso del ente competente previa consulta al Departamento.
b) Personas declaradas no aptas para realizar
actividades de manejo y uso de este tipo de sustancias, productos u objetos
según lo dictamine el Departamento u otro organismo competente.
c) Mujeres embarazadas o en período de
lactancia, cuando se establezca en la etiqueta que el producto es peligroso
para su salud o la del niño.
Ficha articulo
Artículo 53.- Queda
terminantemente prohibido la almacenamiento, venta, distribución, o suministro
por personas naturales o jurídicas de sustancias, productos u objetos tóxicos o
peligrosos sin el debido Permiso de Funcionamiento emitido por el Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
Artículo 54.- Queda prohibida la
manipulación, almacenamiento o uso, de cualquier forma, de productos
químicos no registrados previamente ante el Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De los plazos
Artículo 55.- Presentada la solicitud
de registro de la sustancia o producto tóxico, o sustancia o producto
peligroso y cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente
reglamento y con la aprobación de los requisitos ante los demás
departamentos competentes, el Departamento resolverá en el plazo de tres
meses si la acoge o rechaza.
La misma disposición será
aplicable a los permisos, licencias, dictámenes técnicos y
autorizaciones.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Del régimen de
sanciones
Artículo 56.- Este Reglamento es de
cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas y
su incumplimiento acarreará las sanciones contenidas en la Ley General
de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De los recursos
Artículo 57.- Las resoluciones del
Departamento, tendrán Recurso de Revocatoria y de Apelación ante
el Ministro de Salud, los cuales deberán interponerse en un
término de 5 días hábiles a partir de la
notificación de la resolución impugnada bajo pena de ser
declarado sin lugar por extemporánea.
Ficha articulo
Artículo 58.- Ambos recursos
podrán interponerse simultáneamente o por separado siendo el de
apelación, considerado y resuelto una vez declarado sin lugar el de
Revocatoria por el jefe del Departamento, en el caso de que los recursos fueron
interpuestos simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 59.- Los recursos
deberán presentarse en escritos formales ante el jefe del Departamento
con la firma de recurrente debidamente autenticada por un abogado, si la
presentación no la hace personalmente el firmante.
Ficha articulo
Artículo 60.- El Departamento
resolverá el Recurso de Revocatoria en un término de 3
días hábiles siguientes a la presentación y si fuere
declarado sin lugar, elevará los autos a conocimiento del ministro quien
resolverá en definitiva el recurso.
Ficha articulo
Artículo 61.- Si el Ministro confirma
en todo o en parte la resolución apelada, se informará al
Departamento para que continúe el procedimiento partiendo del estado en
que se encuentre el asunto en ese momento, adoptando las modificaciones
ordenadas o pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 62.- La decisión del
señor Ministro no tendrá más recurso que el de
reposición, en los casos y en la forma previstos por la ley.
Ficha articulo
Artículo 63.- Las resoluciones del
Departamento serán notificadas con copia de lo resuelto a las partes que
hubieran señalado casa u oficina para recibir notificaciones y las
mismas se harán conforme a la ley.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De las disposiciones
finales
Artículo 64.- La clasificación
de la toxicidad, así como el carácter comburente, inflamable,
corrosivo, irritante, u otros que declare peligrosos el Ministerio, se
regulará por las disposiciones consignadas en la "Norma Oficial de
Clasificación de Sustancias, Productos u Objetos Peligrosos",
emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 65.- El Departamento
tendrá amplias facultades para regular los aspectos no contemplados en
este Reglamento en relación a la importación, fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, distribución, o suministro
de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos, Productos u
Objetos Peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 66.- El Departamento
tendrá amplias facultades para eximir al Registrante del registro de un
producto, de la presentación de la información técnica que
esté ya disponible en sus bases de datos. La anterior disposición
será aplicable a las tintas, grasas y aceites, cuyo estudio
técnico previo halla demostrado que no contienen sustancias
tóxicas o peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 67.- El Departamento
podrá prohibir mediante Resolución, publicada en La Gaceta la
importación, uso, introducción, almacenamiento y desecho en el
territorio nacional de productos que puedan producir daño a la salud de
las personas o al ambiente.
Ficha articulo
Artículo 68.- El Registrante
estará en la obligación de mantener actualizada la
información referente al producto que ha registrado, y en caso de
comprobarse incumplimiento de esta obligación el Departamento
podrá cancelar el registro cuya información no ha sido
suministrada y actualizada por el Registrante.
Ficha articulo
Artículo 68.- El Registrante
estará en la obligación de mantener actualizada la
información referente al producto que ha registrado, y en caso de
comprobarse incumplimiento de esta obligación el Departamento
podrá cancelar el registro cuya información no ha sido
suministrada y actualizada por el Registrante.
Ficha articulo
Artículo 70.- EL Departamento
mantendrá una lista debidamente actualizada de las personas naturales o
jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, vendan, distribuyan
o suministren sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos
Sustancias o Productos Tóxicos y Sustancias productos u Objetos
Peligrosos para lo cual diseñara la fórmula de inventario
correspondiente. Toda la información deberá ser suministrada
obligatoriamente por las personas naturales o jurídicas reguladas por el
presente Reglamento y tendrá carácter de Declaración
Jurada y confidencial para todo administrado y servidor público del
Departamento.
Ficha articulo
Artículo 71.- La Cámara de
Insumos Agropecuarios distribuirá los formularios de inscripción
y otros requeridos para la aplicación de este Reglamento cuyo costo
será pagado por el interesado, acorde al Convenio existente entre la
Cámara de Insumos Agropecuarios y el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 72.- Todo patrono, y Centro
de Salud está en la obligación de reportar la intoxicación
con productos químicos según la boleta de vigilancia
epidemiológica diseñada por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 73.- Este Decreto no
contempla el registro de plaguicidas para uso agrícola, y
doméstico, ni los materiales Radiactivos, ni aditivos alimentarios.
Ficha articulo
Artículo 74.- Deróguese el
Decreto Ejecutivo 23313-S del 6 de mayo de 1994, excepto en lo estipulado y con
los alcances señalados en los transitorios de este reglamento y deroga
todos aquellos decretos o normas que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 75.- El Departamento se
encargará de promover en coordinación con la Cámara de
Industrias, la aplicación del Código Deontológico para el
Comercio Internacional de Productos Químicos, elaborado por el Programa
de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Ficha articulo
Artículo 76.- Para el almacenamiento,
venta, suministro y registro de los productos denominados
"Precursores", deberán los interesados cumplir con las
disposiciones de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 77.- Se prohíbe la
importación, exportación y tránsito por el territorio
nacional de los desechos comprendidos en el Artículo l del Convenio de
Basilea "Sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación", aprobado por Ley 7438.
Ficha articulo
Artículo 78.- Para los fines del
artículo anterior, el Departamento será el ente encargado, a
través del Registro de Sustancias Tóxicas o Peligrosas, de
efectuar la vigilancia para que no se importen, exporten o transiten los
desechos comprendidos en el Convenio de Basilea por el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 79.- Rige a partir del 22 de
diciembre de 1994.
Dado en la Presidencia de la
República. – San José, a los veintidós días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Transitorio I.- En tanto no sea emitida
mediante Decreto Ejecutivo la Norma Oficial de Etiquetas para sustancias o
productos Tóxicos o peligrosos, citada en el artículo décimo primero de este
reglamento, se estará a lo dispuesto en esta materia por el Decreto 23313-S del
6 de mayo de 1994.
Ficha articulo
Transitorio II.- En tanto no sea emitida
mediante Decreto Ejecutivo la Norma Oficial de Clasificación de
Sustancias, Productos u Objetos Peligrosos, citada en el artículo
sesenta y cinco de este reglamento, se estará a lo dispuesto en
esta materia, por el Decreto 23313-S del 6 de mayo de 1994.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las regulaciones para el
transporte de sustancias o productos tóxicos y sustancias productos u
objetos peligrosos, se dictarán mediante las regulación que pondrá en
práctica el Ministerio de Obras Públicas y Transportes conjuntamente con
el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Transitorio IV.- En los casos que no exista
una Norma Oficial sobre los aspectos contemplados en este Reglamento, el
Departamento podrá aplicar Normas Técnicas que considere pertinentes para
la salvaguarda de la salud y la seguridad de la población.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 14:17:52
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