Texto Completo acta: 4CDE9
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Nº 24441-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 140,
incisos 3 y 18 de la Constitución Política, el artículo 15 inciso
j) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Sección 16.03 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo
28, literal b) de la Ley General de la Administración Publica, y
Considerando:
I.- Que atendiendo las modalidades de comercialización de
ciertos productos, la importación de éstos no permite la
presentación de factura y conocimiento de embarque dado que no
existe certeza de contenido por ser a granel, aspecto que se logra
una vez cuantificada en territorio aduanero, por lo que se hace
necesario desarrollar un procedimiento alterno que soluciona la
problemática y adicionalmente elimine las prácticas administrativas
que han venido tratando de solventar tal situación.
II.- Que la comercialización de esas mercancías y su
formalidad aduanera no fue regulada, ni contemplado por el Código
de Rito Aduanero vigente, siendo, por ende, obligación de este
Ministerio rector de la actividad, llenar ese vacío legal y
satisfacer la necesidad de servicio y control aduanero tributario.
III.- Que la Sección 16.03 del RECAUCA, permite establecer
procedimientos que no tuvieren regulación en esa legislación
aduanera. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- DEROGADO por el Decreto Ejecutivo N° 25270 de 14 de junio de
1996
Ficha articulo Artículo 2º.- Una vez que arribe el vehículo de transporte a
puerto, cumplidas las formalidades y requerimientos no aduaneros,
se procederá a la descarga y traslado de las mercancías por los
medios ordinarios, bajo control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las mercancías serán trasladadas a las bodegas,
silos o tanques y se procederá a cuantificar las cantidades según
sistemas de medidas vigentes, a fin de que se proceda a
confeccionar los documentos aduaneros que serán aportados al
despacho en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para el inicio de los procedimientos propios del
despacho aduanero podrá presentar la declaración aduanera desde el
momento de la descarga, conteniendo la descripción genérica de las
mercancías, y su valor estimado, únicamente para efecto de calcular
el monto de la caución sobre los tributos efectivamente a pagar,
conforme a las exoneraciones que tenga derecho y que deberá
depositar ante la Aduana. La declaración se liquidará en forma
definitiva una vez presentados los documentos aduaneros o vencido
el plazo para su presentación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para autorizar el despacho bajo este régimen
procesal deberá ser autorizada la empresa por la Dirección General
de Aduanas quien verificará si la mercancía del caso, según su
forma de comercialización, amerita la aplicación de las presentes
disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 07:46:13