N°
14
LEÓN
CORTES
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA
:
El
siguiente Reglamento para la ejecución de la Ley sobre control de la explotación
y comercio de reliquias arqueológicas, N° 7 de 6 de octubre de 1938.
Artículo
1°-El Museo Nacional deberá renovar sus propios catálogos de acuerdo con la
antigua numeración. Dicha Institución usará las fórmulas que se adopten para
los catálogos oficiales de las colecciones
particulares, a fin de mantener la
necesaria uniformidad.
Ficha articulo Artículo
2°-El Museo Nacional formará, asimismo, el catálogo
general de museos y colecciones particulares con los duplicados que de
las respectivas fórmulas deberán entregar los interesados a la Dirección.
Dichos duplicados deben ser coleccionados en series de mil.
Ficha articulo
Artículo 3°-En las fórmulas que distribuirá el Museo Nacional entre los
particulares para la catalogación
de las reliquias arqueológicas, habrá espacios donde se pueda anotar el número
de orden dentro de la colección particular, la naturaleza del objeto, su
procedencia, dimención, peso y los demás datos que fueren necesarios para su
identificación.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los expresados catálogos deberán terminarse a más tardar,
después de dos años de la promulgación de este reglamento.
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Artículo 5°-Toda nueva adquisición de los coleccionistas deberá comunicarse al
Museo Nacional, mediante el envío de las respectivas fórmulas originales
numeradas de acuerdo con el catálogo, particular. De igual manera se informará
de los traspasos de reliquias con indicación de sus números, para los efectos
de la respectiva anotación.
Ficha articulo
Artículo 6°-Cuando los
interesados presenten fórmulas de identificación de objetos arqueológicos, la
Dirección del Museo señalará a
cuál de las categorías establecidas en el artículo 12 de la ley corresponde
cada uno de los objetos. En caso de duda se pueden solicitar esos objetos para
su correspondiente estudio.
Ficha articulo
Artículo 7°-Cuando se trate de hallazgos
se catalogarán igualmente a nombre de los
interesados, los objetos de las dos últimas categorías indicadas en el artículo
12 de la ley. Las piezas únicas se
ingresarán a las colecciones del Estado, con su respectiva inscripción en el catálogo.
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Artículo 8°-En igual forma se procederá con las
nuevas colecciones que sean producto de excavaciones practicadas por corporaciones o individuos, nacionales o extranjeros. En este caso la
catalogación se iniciará con una serie de mil o continuando la serie, si para
tal corporación o persona hubiera una empezada.
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Artículo
9°-En el caso de que se solicite permiso para practicar excavaciones
arqueológicas en un yacimiento de propiedad ajena, el solicitante deberá
acompañar la autorización formal del propietario de la finca. Este hará
constar, en dicho documento, que se somete a lo que dispone el artículo 26 de
la ley
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Artículo
10.-Los permisos para visitar los yacimientos donde se practiquen
excavaciones arqueológicas, serán extendidos por la Dirección del Museo a los
estudiantes de los Colegios cuando a su inicio,
a más de una simple curiosidad, exista un verdadero deseo de investigación de
parte de los interesados
Ficha articulo
Artículo 11.-En las solicitudes de permisos para la
exportación de reliquias arqueológicas precolombinas o coloniales, deberán
citarse los números correspondientes a tales piezas en el catálogo general de
Museos y colecciones particulares.
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Artículo 12.-El permiso que se otorgue para
practicar excavaciones arqueológicas, durará un año. Si pasado este plazo,
no se hubiera podido excavar el yacimiento o terminar la exploración comenzada,
la licencia se tendrá por ineficaz, y el interesado deberá solicitar un
nuevo permiso. En todo caso, el excavador debe rendir un informe de sus
trabajos a la Dirección del Museo Nacional.
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Artículo 13.-El propietario de un objeto
arqueológico precolombino catalogado como "único",
deberá antes proceder a la venta del mismo objeto, informar al Museo de dicha
operación, a efecto de que
esta dependencia lo adquiera, si está en condiciones para ello.
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Artículo 14.-Todo traspaso o
traslado de objetos arqueológicos de la segunda o
tercera categoría, deberá comunicarse al Museo en la misma fecha de la operación, para los efectos de su "anotación
en el catálogo general de Museos y Colecciones Particulares. Sin este requisito
no serán válidos el traspaso o traslado.
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Artículo 15.-Una vez
concedida la licencia de exportación de objetos arqueológicos, el despacho de los
mismos deberá hacerse por medio del Museo Nacional. Para ese fin el exportador
remitirá los objetos al Museo, junto con el valor del porte correspondiente y
la dirección de la persona o institución destinataria.
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Artículo 16.-Cuando el propietario de un objeto
arqueológico o histórico
de época colonial a republicana quiera venderlo, deberá comunicarlo
así al Museo Nacional por si esta institución necesita adquirir el
objeto de que se trate. Los objetos de la época colonial serán valorados
por peritos. Las reliquias de la época Republicana serán adquiridas
por el Museo, de acuerdo con el precio que les corresponda en plaza.
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Artículo 17.-En los casos en que haya de compensarse al descubridor
de un objeto único, cuando el Museo lo retenga para sí, el cálculo del costo
proporcional del hallazgo se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Costo proporcional del objeto=X ; costo total de la exploración y
excavación=A; valor total del lote obtenido=B; valor parcial del objeto único=C:
X=A x C
B
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Artículo 18.-Todo permiso que se conceda para
practicar excavaciones o exploraciones de yacimientos arqueológicos, será
comunicado por la Dirección del Museo Nacional, a las autoridades bajo cuya
jurisdicción ha de verificarse la excavación o exploración.
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Artículo
19.-La Dirección del Museo Nacional llevará un registro de los
descubrimientos arqueológicos que le sean comunicados por las autoridades de la
República, de acuerdo con el artículo 17; y efectuará, a la mayor brevedad,
una investigación sobre tales descubrimientos.
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Artículo Transitorio.-Este Reglamento rige desde la fecha de su
promulgación.
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Fecha de generación: 20/3/2025 01:44:04