Texto Completo acta: 2290D
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Nº 25120-SP
REGLAMENTO A LA
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- CAMPO DE APLICACION.
Este Reglamento clasifica las armas, municiones y explosivos
industriales, afines y sus materias primas en prohibidas y permitidas. Regula
la inscripción, adquisición, fabricación, tenencia, portación,
importación, exportación, venta, comercialización, instalación de dispositivos
de seguridad y uso de estos, tanto para los entes estatales, cuerpos
policiales, como para personas físicas y jurídicas y privadas, y, establece los
trámites y procedimientos pertinentes a seguir en toda solicitud y permiso que
deba ser autorizado por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 2º.- AUTORIZACION.
Todos los habitantes de
la República deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para
adquirir, poseer y portar armas de fuego permitidas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- DEFINICIONES.
Para los efectos de las disposiciones de este Reglamento, se
entenderá por:
ARSENAL:
Se refiere al Departamento de Arsenal Nacional de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
COMERCIALIZACION:
Compra y venta de armas de fuego y explosivos permitidos.
DEPARTAMENTO:
Se trata del Departamento de Control de Armas y Explosivos de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
DIRECCION:
se refiere a la
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad
Pública.
LEY:
Se refiere a la ley número 7530, Ley de Armas y Explosivos.
MINISTRO:
Se refiere al Ministro de Seguridad Pública.
MINISTERIO:
Se refiere al Ministerio de Seguridad Pública.
REGISTRO:
Se refiere al Departamento Registro de Armas de
la Dirección General
de Armamento.
REGLAMENTO:
Reglamento de la Ley
de Armas y Explosivos, ley Nº 7530 del 10 de julio de
mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Artículo 4º.- CONTROL Y FISCALIZACION.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Se crea
la Dirección General de Armamento, dependiente del
Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario
permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además,
llevará, por medio del Departamento Registro de Armas, la inscripción y el
inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad
del Estado. Como entidad oficial encargada subordinada del Ministerio de
Seguridad Pública, podrá autorizar, controlar y fiscalizar el uso y manejo de
las armas de fuego, municiones y explosivos, de las fuerzas de policía del
Estado así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de Armas y Explosivos y
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º.- INVENTARIO.
El jerarca representante de los órganos estatales, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas
públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas deberán informar a
más tardar cada 15 de enero y 15 de julio al Departamento de Registro de Armas
de la Dirección:
cantidad, tipo número de serie, patrimonio, de las armas permitidas que posean
nombre de las personas a quién se le ha asignado el arma, y el estado en que se
encuentren las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo deberán llevar un
inventario permanente de todas las armas. Deberán brindar toda la información
que el Registro de Armas solicite cuando este lo considere necesario. Asimismo
las empresas de seguridad privada deberán remitir un informe en el mismo
término citado al Departamento de Control de Armas y Explosivos con copia a
la Dirección de Servicios Privados
de Seguridad.
Ficha articulo
Artículo 6º.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.
Los particulares autorizados por el Departamento para la
tenencia, uso, portación, importación, exportación,
compra y venta de armas permitidas deberán suministrar al Departamento para
efecto de control y fiscalización la información que requiera y en el momento
que éste lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 7º.- DENUNCIA.
Quién tenga conocimiento de una infracción a
la Ley y este Reglamento, podrá
denunciarlo ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este
levantará un expediente del caso en concordancia con
la Ley General de
la Administración Pública,
para tales efectos se aplicarán las sanciones administrativas que procedan. Si
la denuncia constituye una contravención o un delito el Departamento, la
remitirá al órgano judicial competente, de conformidad con los artículos 152,
153, 154, 156 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De
la Dirección General
de Armamento
Artículo 8º.- CREACION.
La Dirección General de Armamento, estará conformada por
los siguientes Departamentos:
a) Control de Armas y Explosivos.
b) Registro de Armas.
c) Arsenal Nacional.
Cada departamento contará con las secciones necesarias para
su buen funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- ORGANO TECNICO.
La Dirección General de Armamento se considerará el
órgano técnico competente de
la Administración
para los efectos de
la Ley y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.- DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos,
tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1) Levantar y mantener actualizados en forma moderna y
rigurosa, los registros de todas las armas propiedad de particulares y tramitar
los permisos especiales para la portación en
poblado de dichas armas.
2) Tramitar y resolver por escrito, sobre los permisos que
se soliciten para la inscripción, adquisición,
fabricación, importación, exportación,
comercialización de las armas de fuego permitidas, sus municiones, sus
partes, así como de la pólvora destinada a uso industrial,
agrícolas, de minería, pirotécnico y gas para uso de
defensa personal.
3) El Departamento tendrá facultades para comprobar,
inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, compra,
venta, importación, exportación, desalmacenaje,
traslado, almacenaje, y el decomiso de las armas, municiones, explosivos afines
y sus aditamentos.
4) Aquellos otros que deriven de la aplicación de
la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.- RESOLUCIONES DEL DEPARTAMENTO.
Toda resolución del Departamento deberá
fundamentarse y notificarse de conformidad con
la Ley General de
la
Administración Pública. Los recursos ordinarios
interpuestos ante el Departamento contra las resoluciones que éste dicte
deberán interponerse dentro de los tres días a partir de su notificación
tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos.
Los recursos extraordinarios que impugnen el acto final se interpondrán
de acuerdo con los artículos 353, 354, 355 de
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 12.- DEBER DE NOTIFICAR.
Las resoluciones sobre solicitudes de permisos de
portación, inscripción, importación,
comercialización, de armas permitidas y su munición y los de
importación, comercialización, fabricación y exportación
de explosivos permitidos, así como el de importación de materias
primas para la fabricación de explosivos denegados por el Departamento,
deberán ser puestas en conocimiento del interesado mediante resolución
escrita y debidamente razonada por éste.
Ficha articulo
Artículo 13.- OFICINAS AUXILIARES.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos
podrá designar como oficinas Auxiliares las Comandancias de
la Fuerza Pública
adscritas al Ministerio. Su función será únicamente la
toma de huellas dactilares, la recepción y remisión de documentos
al Departamento para su resolución y la confección de los
permisos que indique este Reglamento, previa autorización del
Departamento.
Ficha articulo
Artículo 14.- DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ARMAS.
Al Departamento de Registro de Armas, le corresponde
organizar explosivos propiedad del Estado.
1) Elaborará un inventario permanente de las armas de
fuego, para lo cual los entes estatales y unidades policiales deberán
informarle cada seis meses sobre la cantidad, tipo, número de serie, patrimonio
y el estado en que se encuentren las armas de fuego que tengan a su cargo.
2) De ese inventario, que será confidencial, el
registro dará un informe anual a
la Contraloría General
de la República
y a la Auditoría
General y al Ministro del Ministerio de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 15.- DEPARTAMENTO ARSENAL NACIONAL.
El Arsenal Nacional, es el depósito general del
Estado donde se custodian, preservan y vigilan las armas de fuego y
demás implementos que usan las fuerzas policiales del Estado.
Tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1) Custodiar las armas, municiones y explosivos propiedad
del Estado.
2) Dar mantenimiento al armamento oficial en custodia.
3) Suministrar mediante orden emitida por el Director
General de Armamento, las armas de reglamento para funciones normales de policía
de los distintos cuerpos policiales.
4) Llevar los registros adecuados, que muestren los
movimientos de asignaciones de armas, inventario, boletas de requisiciones, autorizaciones
y otros controles necesarios.
5) Comunicar los movimientos de asignaciones y demás
al Registro de Armas.
6) Mediante acto razonado emitirá los procedimientos
y directrices en cuanto a la custodia y el mantenimiento de las armas y explosivos
a las armerías y funcionarios de las unidades policiales que
serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 16.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.
El Departamento, podrá denegar, revocar, o renovar
todo tipo de permiso, en cualquier momento podrá cancelar los permisos
otorgados, por violación a la ley, al presente Reglamento, por
informaciones falsas o aquellas que induzcan a error a
la Administración,
así como por motivos de seguridad nacional.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la clasificación de las
armas
Artículo 17.- CLASIFICACION.
De conformidad con lo que establece
la Ley, las armas se clasifican en:
a) armas prohibidas.
b) armas permitidas.
Ficha articulo
SECCION PRIMERA
Armas prohibidas
Artículo 18.- ARMAS PROHIBIDAS.
Son armas prohibidas en cuanto a su fabricación,
tenencia, portación, importación, uso y
comercialización las siguientes:
a) Aquellas que posean selector de fuego para disparo
automático o que con una sola acción del gatillo disparen
sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, tales como:
1) Ametralladoras de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
2) Fusiles ametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre
o milimetraje.
3) Metralletas o subametralladoras, de cualquier tipo, marca,
calibre o milimetraje.
4) Rifles o fusiles de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje, o que reúnan características
para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos.
5) Carabinas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
6) Pistolas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
7) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
b) Los artefactos que disparen un proyectil que tenga una
carga explosiva, ya sea que éste explote con el impacto o por un dispositivo
de tiempo como:
1) Bazucas o lanza cohetes de cualquier tipo y
munición.
2) Morteros de cualquier tipo y su munición.
3) Cañones de cualquier tipo y su munición.
4) Lanzagranadas de cualquier tipo y su munición.
5) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
c) Los equipos móviles de guerra como:
1) tanques.
2) Vehículos equipados con ajustes para
cañones y ametralladoras.
3) Portacañones.
4) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
d) Los artefactos explosivos, ya sean lanzados o colocados manualmente
o por cualquier otro medio como:
1) Granadas de cualquier tipo.
2) Artefactos incendiarios de cualquier tipo.
3) Bombas de cualquier tipo.
4) Mina terrestre de cualquier tipo.
5) Minas acuáticas o marítimas de cualquier
tipo.
6) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
por ley.
e) Los artefactos fabricados a base de gases asfixiantes,
venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos, así como los
implementos destinados a su lanzamiento y sus similares a criterio del Departamento.
f) La munición, perforante, trazadora, incendiaria,
explosiva.
g) Los explosivos de alta potencia y sus aditamentos.
h) Silenciadores para cualquier tipo de arma permitida.
Ficha articulo
Artículo 19.- EXCEPCIONES.
No califican dentro de la concepción del
artículo 18 de este Reglamento los incisos:
d) Artefactos de humo de colores que sirven y se usan para
hacer señales.
e) Los aparatos destinados a la defensa personal con un
contenido no mayor de 30 g,
de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad y
establecimiento que requieran especial protección, siempre y cuando en
este último caso cuenten con la debida autorización del
Departamento.
g) Los explosivos y sus aditamentos destinados a fines
industriales, agrícolas, de minería y similares a criterio del
Departamento, así como la pólvora para pirotecnia o uso
comercial.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Armas permitidas
Artículo 20.- ARMAS PERMITIDAS.
Son armas permitidas las pistolas, revólveres,
carabinas, rifles y escopetas, comprendidas entre los 5,6 mm
(calibre 22) hasta 18,5 mm (calibre 12), que:
a) No disparen sucesivamente (en ráfaga), más
de un proyectil.
b) No posean selector de fuego para disparo
automático.
c) No tengan capacidad para adaptárseles artefactos
para el lanzamiento de explosivos de cualquier tipo.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la identificación de las
armas
Artículo 21.- IDENTIFICACION.
Para la respectiva identificación de las armas
propiedad del Gobierno de la
República, se establecen letras de
codificación:
(A) Revólveres
(B) Pistola o escuadra
(C) Escopetas
(D) Escopetas lanzagases
(E) Lanzagranadas
(F) Carabinas
(G) Fusiles
(H) Fusiles ametralladoras
(I) Subametralladoras
(J) Ametralladoras livianas
(K) Ametralladoras pesadas
(L) Morteros livianos
(M) Morteros pesados
(N) Lanzacohetes o bazucas
(Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque)
(O) Fusiles especiales para tiro al blanco
(P) Fusiles especiales para cacería
(Q) Carabinas especiales para cacería
(R) Escopetas de cacería
A las que se clasifiquen o creen posteriormente,
la Dirección
les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual
deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del
país.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De las inscripciones y tipos de
permisos
SECCION PRIMERA
De las inscripciones
Artículo 22.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR
Todas las armas que se posean en el domicilio, en la
cantidad y características permitidas por ley, para seguridad y
legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el
Departamento, y, cumplir todos los requisitos necesarios para su
inscripción. Asimismo sus poseedores deberán demostrar el
conocimiento de las reglas de seguridad y manejo apropiado del arma, ante el
Departamento por medio de un examen teórico práctico.
Ficha articulo
Artículo 23.- CAMBIO DE DOMICILIO.
Es obligación de todo propietario de arma inscrita
notificar al Departamento de cualquier cambio de domicilio, dentro del
término de treinta días, después de efectuado éste,
de lo contrario se procederá a la cancelación del permiso de
conformidad con el artículo 49, inciso f) de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- OBLIGACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Toda persona jurídica, que adquiera una o más
armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su
inscripción al Departamento, o en las oficinas auxiliares autorizadas. La
solicitud se hará personalmente por su representante legal o mediante
escrito debidamente autenticado, indicando, nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, número de cédula jurídica,
dirección exacta del solicitante, el tipo, marca, calibre, modelo y
serie del arma a inscribir. Deberá adjuntarse además fotocopia de
cédula de identidad o de residencia, dos fotografías tamaño
pasaporte del representante legal, incluyendo: su condición, nombre de
la sociedad, número de cédula jurídica vigente,
certificación original de la personería jurídica.
Ficha articulo
Artículo 25.- REQUISITOS DE INSCRIPCION DE ARMAS
PERMITIDAS.
La solicitud de inscripción de armas permitidas, debe
formularse ante el Departamento por el interesado o por escrito debidamente
autenticado, aportando el documento de propiedad en donde se demuestre que el petente es su legítimo dueño.
Procederá, según corresponda:
a) La factura de compra, en los casos en que el arma se haya
adquirido en los negocios comerciales autorizados por el departamento para la
venta de armas permitidas. La factura debe incluir obligatoriamente, nombre y
apellidos del comprador, domicilio exacto, número de cédula de
identidad, la cantidad de armas que se adquirieron, tipo, marca, calibre,
modelo y serie de cada una.
b) La póliza de desalmacenaje
cuando el arma haya sido importada. Es obligación del importador del
arma, declarar la misma ante las autoridades aduaneras competentes, adjuntando
una fotocopia del permiso de importación del arma otorgado por el
Departamento.
c) La carta de venta cuando el arma que se traspase se
encuentre inscrita en el Departamento, debiendo consignarse necesariamente, nombres,
apellidos, calidades, números de cédula de identidad del comprador
y vendedor; (el vendedor del arma será el que se encuentre registrado
como dueño del arma en el Departamento), descripción completa del
arma de fuego, tipo, calibre, modelo, serie y precio de la transacción,
y las firmas de los contratantes debidamente autenticadas. Asimismo se
cancelarán las especies fiscales que correspondan en este tipo de
contratos.
Ficha articulo
Artículo 26.- REQUISITO DE IDONEIDAD.
Las personas físicas que soliciten la
inscripción o deseen portar un arma de fuego permitida, deberán
aportar al Departamento, un dictamen extendido por un sicólogo o
siquiatra incorporado al Colegio Profesional respectivo, sobre la idoneidad
mental del petente, el cual deberá indicar,
con toda claridad la aptitud para el uso de armas de fuego permitidas.
Ficha articulo
Artículo 27.- CONSULTA DEL DICTAMEN.
Si el Departamento lo estima pertinente podrá
consultar el dictamen de idoneidad aportado por el petente,
con el órgano idóneo del Colegio Profesional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 28.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.
El Departamento solicitará el certificado de
antecedentes penales al Archivo Judicial de delincuentes.
Si en la certificación constare que la persona ha
sido condenada por algún delito descrito en los artículos 22 de
la Ley, se le denegará de inscripción.
Cuando la certificación no sea del todo amplia en
relación al tipo de arma usada, o de los términos de la
inhabilitación, el Departamento solicitará la copia certificada
de la sentencia para mejor proveer en la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 29.- INSCRIPCION DE ARMAS SIN DOCUMENTOS DE
PROPIEDAD.
El poseedor de armas permitidas, que carezca de los
documentos que le acrediten la propiedad, deberá solicitar la
inscripción adjuntado una certificación de declaración
jurada, rendida ante notario público, la cual deberá cumplir con todos los
requisitos de ley, y, en su contenido deberá establecer las
circunstancias por las cuales carece de los documentos idóneos de propiedad
de la misma, el nombre, apellido, y domicilio de quien la adquirió, el
año en que la adquirió, en la medida de lo posible.
Ficha articulo
Artículo 30.- INSCRIPCION DE TRASPASOS.
Los traspasos de armas de fuego permitidas deberán
inscribirse en el Departamento, dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir del traspaso.
Transcurrido este plazo el Departamento cobrará una
multa de cincuenta colones diarios por atraso, según resolución
fundada dictada por el Departamento. Notificada la resolución, el petente pagará la cantidad de la multa en timbre
policial. La misma debe ser cancelada para que el Departamento proceda a
finalizar el trámite de inscripción.
Ficha articulo
Artículo 31.- INSCRIPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES PARA LA VENTA
REGULAR DE ARMAS PERMITIDAS Y SU MUNICION.
Los establecimientos comerciales dedicados a la venta
regular de armas y municiones, deberán estar inscritos en el
Departamento. Dicha inscripción faculta para la venta y
reparación de armas permitidas y su munición. La solicitud de
inscripción anual de establecimientos comerciales deberá ser
presentada por escrito personalmente por el interesado o debidamente
autenticada. En la solicitud se indicarán: nombre, apellidos, número de
cédula de identidad o de residencia del solicitante o del representante
legal de la sociedad, nombre del establecimiento, domicilio exacto y
número telefónico, número de cédula jurídica,
las citas de inscripción de la sociedad en el Registro Público. Debe
señalar el nombre del proveedor que le suplirá las armas y municiones.
Indicar las medidas de seguridad que tiene el establecimiento y el lugar de
almacenaje de las armas y municiones.
A la solicitud debe adjuntarse:
a) Fotocopia de la cédula de identidad de ambos lados
o residencia vigente.
b) Certificación de la personería
jurídica vigente con no más de diez días de expedida.
c) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.
d) Permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 32.- INSPECCION DEL ESTABLECIMIENTO.
El Departamento podrá enviar un inspector antes de
decidir sobre el otorgamiento del permiso, el cual verificará las
medidas de seguridad del local y si fuera del caso hacer las recomendaciones
respectivas.
De igual forma, cuando el Departamento considere conveniente
realizará visitas de inspección a los establecimientos dedicados
a la venta de armas y municiones, con el fin de controlar el estado, almacenaje
y medidas de seguridad sobre éstas y de velar por cumplimiento de las disposiciones
legales que regula la materia.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los permisos
Artículo 33.- CLASES DE PERMISOS.
Para los efectos del presente Reglamento, el Departamento
contará con las siguientes clases de permisos:
1) Permiso de portación de
armas por cuerpos policiales.
2) Permiso especial de portación.
3) Permiso especial de portación
de armas permitidas para funcionarios públicos.
4) Permiso de venta de armas permitidas y su
munición.
5) Permiso de compra por turistas.
6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus
aditamentos.
7) Permiso de importación de gases para la defensa
personal.
8) Permiso regular para importar armas y municiones.
9) Permiso de importación de armas y municiones por
parte de los cuerpos policiales.
10) Permiso de importación de armas y municiones
estatales para fines deportivos.
11) Permiso de importación ocasional de armas
permitidas.
12) Permiso para importar munición.
13) Permiso temporal de exportación de armas.
14) Permiso de fabricación de armas permitidas.
15) Permiso de inscripción de armas permitidas de
colección.
16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al
blanco, al plato o cacería.
17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.
18) Permiso a menores.
19) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos
por parte de los entes estatales.
20) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos
por parte de particulares.
21) Permiso regular de venta de explosivos industriales y pirotécnicos
permitidos y sus aditamentos.
22) Permiso de importación de explosivos y sus
aditamentos.
23) Permiso de importación ocasional de explosivos y
sus aditamentos.
24) Permiso de exportación de explosivos y sus
aditamentos.
25) Permiso de fabricación de explosivos permitidos.
26) Permiso de compra o importación de explosivos y
sus aditamentos por parte de los entes estatales.
Ficha articulo
Artículo 34.- FACULTAD DEL DEPARTAMENTO.
Toda información suministrada al Departamento en las
solicitudes de cualquier tipo de permiso o renovación, queda sujeta a
investigación e inspección del mismo.
Ficha articulo
Artículo 35.- PERMISO DE PORTACION DE ARMAS POR
CUERPOS POLICIALES.
Los miembros de los cuerpos de policía deberán
poseer el permiso de portación del arma de reglamento.
De igual manera requerirán del permiso, los Miembros de los Supremos
Poderes, incluso la
Policía Judicial.
Ficha articulo
Artículo 36.- VIGENCIA DEL PERMISO DE PORTACION.
El permiso de portación de armas de los cuerpos
policiales, y de los miembros de los Supremos Poderes, tendrá una
vigencia de dos años, pudiéndose renovar por periodos iguales.
Ficha articulo
Artículo 37.- REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO.
Para obtener el permiso de portación
de armas de reglamento, para los servidores de los cuerpos policiales y de
la Policía Judicial,
deben presentarse ante el Departamento: solicitud por escrito suscrita por el jefe
inmediato, nombre y apellidos del oficial de policía, indicando el lugar
donde se encuentra destacado, dos fotografías tamaño pasaporte, fotocopia
de la cédula de identidad, certificación emitida por
la Escuela Nacional de
Policía en donde conste la idoneidad en el manejo del arma de reglamento.
Los miembros de los Supremos Poderes, deben de aportar
solicitud por escrito, donde conste el nombre, apellidos, calidades y
domicilio, cargo que ocupa, características del arma a portar, indicar a
nombre de quien se encuentra inscrita el arma, fotocopia de la cédula de
identidad, dos fotografías tamaño pasaporte y la certificación
de la Escuela
Nacional de Policía sobre la idoneidad en el manejo
del arma.
Ficha articulo
Artículo 38.- FACULTAD DE
LA ESCUELA NACIONAL
DE POLICIA.
La Escuela Nacional de Policía podrá eximir
del requisito que exige el artículo anterior a los miembros de los
cuerpos policiales certificando que estos han demostrado idoneidad en el manejo
de armas de reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.- DENEGACION DEL PERMISO DE PORTACION.
El Departamento le denegará el permiso de portación cuando existan antecedentes penales
relacionado con armas de fuego, o, resolución judicial de
inhabilitación para portarlas.
Ficha articulo
Artículo 40.- PERMISO ESPECIAL DE PORTACION.
El permiso especial de portación
de armas permitidas faculta al autorizado, para portar el arma cargada en
poblado para su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona
autorizada estuviere razonablemente expuesta al peligro.
Ficha articulo
Artículo 41.- VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL DE
PORTACION.
El permiso especial de portación de arma permitida
tendrá una duración de un año y podrá ser renovado
por periodos iguales. El Departamento podrá revocar el permiso en
cualquier momento por razones de seguridad o porque se modifiquen las
circunstancias de hecho en virtud de las cuales se concedió.
Ficha articulo
Artículo 42.- REQUISITOS DEL PERMISO ESPECIAL.
La solicitud del permiso especial de portación
de armas permitidas a que hace referencia el artículo 37 de
la Ley, debe formularse personalmente
o por escrito autenticado, ante el Departamento o en sus oficinas auxiliares,
acompañada de timbre policial de mil colones y tres fotografías
tamaño pasaporte, la solicitud deberá contener el nombre, apellidos,
calidades y domicilio exacto, número telefónico, y la identificación
plena de la característica del arma. Indicando las razones por las
cuales su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro.
Adjuntando fotocopia de la cédula de identidad por
ambos lados, o, de residencia.
Ficha articulo
Artículo 43.- PERMISO ESPECIAL DE PORTACION DE ARMAS.
Los funcionarios públicos que por la índole de
sus funciones necesiten portar armas permitidas se les concederá
el permiso especial de portación de arma. El uso indebido del arma
anulará automáticamente el permiso de portación, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 44.- REQUISITOS PARA LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS.
La solicitud del permiso especial de portación de
armas por parte de funcionarios públicos, deberá formularse por
escrito ante el Departamento en papel membretado de la institución,
indicando: nombre, apellidos, calidades, domicilio exacto y cargo que ocupa el petente, las razones que justifiquen la solicitud,
características del arma, número de patrimonio del arma asignada.
La solicitud deberá estar debidamente autorizada por el jerarca de la
institución. Adjuntando dos fotografías recientes tamaño pasaporte,
fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados o de residencia,
fotocopia de los documentos donde haga constar la idoneidad en el manejo de
armas de fuego y de la aprobación del examen sicológico.
Ficha articulo
Artículo 45.- RENOVACION DEL PERMISO DE PORTACION Y
EL ESPECIAL.
El permiso de portación y
el especial, podrán ser renovados por periodos iguales,
observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e
indicando en la solicitud que se trata de renovación.
El Departamento podrá solicitar al petente,
información adicional si lo estima pertinente.
Ficha articulo
Artículo 46.- CANCELACION DEL PERMISO.
El Departamento podrá cancelar el permiso de
portación y previa audiencia, garantizando el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 47.- PERMISO DE VENTA DE ARMAS PERMITIDAS Y
SU MUNICION.
El permiso de venta de armas permitidas y su
munición, faculta al establecimiento comercial para reparar y vender
armas permitidas con su respectiva munición. El permiso se
extenderá por el término de un año, podrán ser
renovados por periodos iguales, observándose el mismo trámite de
la primera vez o vez anterior e indicando que se trata de renovación.
Ficha articulo
Artículo 48.- OBLIGACION DE INFORMAR POR PARTE DE LOS
COMERCIANTES.
El permiso de venta de armas permitidas obliga a los
comerciantes autorizados a informar al Departamento dentro de los tres
días hábiles siguientes, en el formulario correspondiente, la
venta realizada de cada arma, con el suministro de todos los datos necesarios,
para la plena identificación del comprador y de las armas.
Ficha articulo
Artículo 49.- REQUISITO PREVIO A
LA VENTA DE ARMAS
PERMITIDAS.
Los establecimientos autorizados para la venta de armas
permitidas, solicitarán al Departamento de previo a comercializar el
arma permitida el permiso de venta para cada caso en particular. El
Departamento deberá resolver de los cinco días hábiles
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 50.- OBLIGACION DE
LA OFICINA AUXILIAR.
Cuando la solicitud de venta sea realizada ante una oficina
auxiliar, ésta se comunicará de inmediato con el Departamento,
para solicitarle la información pertinente, sobre los antecedentes
penales del solicitante.
La oficina auxiliar, no podrá confeccionar el permiso
de venta sin la previa autorización del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 51.- REPORTE MENSUAL.
Los negocios autorizados para la venta de munición
permitida enviarán un reporte mensual al Departamento sobre las
municiones vendidas durante ese periodo de tiempo. En el informe se debe
incluir obligatoriamente, nombre y apellidos completos de cada comprador,
número de cédula de identidad o de residencia de la persona
física, número de cédula jurídica de la persona
jurídica, cantidad de munición vendida.
Ficha articulo
Artículo 52.- PERMISO DE COMPRA POR TURISTAS.
El permiso para compra de armas permitidas por turistas
faculta al interesado para adquirirlas en el país previa
autorización del Departamento. Para tal efecto el permiso de compra
será expedido dentro de las cuarenta v ocho horas anteriores a la salida
del turista del territorio nacional. Tales armas serán exclusivamente
para uso fuera del país. La entrega del arma la realizará el
vendedor por medio del depósito a
la Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien dictará el mecanismo de
entrega conjuntamente con el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 53.- PERMISO DE VENTA DE EXPLOSIVOS
PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.
El permiso de venta de explosivos permitidos y sus
aditamentos, se solicita ante el Departamento y faculta al negocio comercial
para vender explosivos permitidos en el país, con fines industriales,
agrícolas, de minería y similares. El permiso se extenderá
por el término de un año, podrán ser renovados por
períodos iguales observándose el mismo trámite de la
primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de
renovación.
Ficha articulo
Artículo 54.- PERMISO DE COMERCIALIZACION DE GAS PARA
DEFENSA PERSONAL.
Todo establecimiento que desee comercializar el gas
permitido para defensa personal, deberá estar inscrito en el
Departamento; aportará, según corresponda, solicitud por escrito
y debidamente autenticada indicando el nombre, apellidos, número de
cédula, domicilio exacto y número telefónico del
solicitante persona física o del representante de la persona
jurídica, así como la razón social del establecimiento,
nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, citas de
inscripción en el Registro Público. Indicará el nombre del
proveedor, marca, tamaño, descritos según el contenido del
envase, composición química del gas permitido. Deberá
indicar las medidas de seguridad que tendrá el establecimiento
comercial. Además adjuntará las muestras pertinentes de ser
solicitadas por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 55.- INFORME MENSUAL SOBRE VENTA DE GAS PARA
LA DEFENSA PERSONAL.
El establecimiento comercial autorizado para comercializar
el gas para defensa personal, enviará al Departamento un informe mensual
indicando nombre y apellidos completos, cédula de identidad o
razón social y número de cédula jurídica del
comprador del gas para defensa personal, así como la cantidad, marca y
tamaño del gas vendido.
Ficha articulo
Artículo 56.- PERMISO REGULAR PARA IMPORTAR ARMAS Y
MUNICIONES.
Toda persona física o jurídica que su giro
comercial normal incluya la comercialización de armas y municiones,
deberá gestionar el permiso regular de importación ante el
Departamento.
Ficha articulo
Artículo 57.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE
IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES.
La solicitud para le permiso regular de importación
de armas y municiones permitidas deberá formularse por escrito ante el
Departamento, debidamente autenticado. En la solicitud se indicarán,
según corresponda: tratándose de persona física o el
representante de persona jurídica, nombre, apellidos, calidades
completas, número de cédula y domicilio exacto. Razón
social, número de la cédula jurídica, citas de
inscripción en el Registro Público. Nombre del establecimiento,
dirección exacta y número telefónico. Se debe indicar, los
tipos de armas y munición que importará, si las importaciones
consisten en armas nuevas, usadas o ambas, países de origen, nombre de
las compañías vendedoras. Debe indicar además, que la
adquisición de las armas y municiones se hará en el país o
fuera de él.
Ficha articulo
Artículo 58.- SOLICITUD DEL PERMISO DE IMPORTACION DE
ARMAS.
Las personas físicas y jurídicas que tengan
vigente el permiso regular para importar armas y municiones por cada
importación que realicen de dichos productos debe
solicitar el debido permiso al Departamento, mediante solicitud por escrito en
forma personal por el interesado o debidamente autenticado indicando cuando
corresponda lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, calidades completas y domicilio
exacto del interesado o del representante legal de la sociedad.
b) Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto y
número de cédula jurídica.
c) Características, cantidad y procedencia de las
armas y municiones y lugar de desalmacenaje.
Deben estar al día con el Departamento con respecto a
la entrega de informes actualizados del establecimiento comercial sobre ventas
de munición, armas permitidas y existencias en bodega.
Cuando la solicitud de permiso rebase la cantidad de cien
armas el Departamento deberá enviar la solicitud al Ministerio para la
respectiva autorización.
Ficha articulo
Artículo 59.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y
MUNICIONES POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIALES.
La solicitud de importación de armas por parte de los
cuerpos policiales y demás entes estatales autorizados por ley para
poseer, portar y usar armas para el ejercicio de sus funciones, deberá
formularla el jerarca de la institución al Ministro con copia al
Departamento, indicando: cantidad, tipo, características de las armas y
municiones, finalidad que se les darás a las armas, lugar de procedencia
y desalmacenaje.
Ficha articulo
Artículo 60.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y
MUNICIONES POR ENTES ESTATALES PARA FINES DEPORTIVOS.
Los entes estatales que en virtud de tratados o convenios internacionales,
estén facultados para importar armas y municiones de las permitidas con
fines deportivos y para uso de federaciones debidamente autorizadas
deberán presentar para efectos de importación la respectiva solicitud
por el jerarca de la institución al Departamento, indicando:
a) Cantidad, tipo y características de las armas y
municiones.
b) Utilización que se les dará.
c) Lugar de procedencia.
d) Lugar de desalmacenaje.
Las armas deberán inscribirse ante el Departamento
cumpliendo los requisitos exigidos por
la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61.- PERMISO DE IMPORTACION OCASIONAL DE
ARMAS PERMITIDAS.
Toda persona física o jurídica que desee
ocasionalmente importar directamente un arma de fuego permitida al país
deberá obtener el permiso respectivo al Departamento presentado la
solicitud por escrito personalmente o debidamente autenticada, indicando lo
siguiente: nombre, apellidos, calidades y dirección exacta del petente o del representante legal de la sociedad. Nombre de
la sociedad, citas de inscripción en el Registro Público,
número de cédula jurídica, así como la debida certificación
de dichos documentos. Indicando además las características
, cantidad y procedencia de las armas, las razones y el uso que se les dará
a las mismas.
Ficha articulo
Artículo 62.- PERMISO PARA IMPORTAR MUNICION.
El permiso de importación de munición faculta
al propietario de armas inscritas, para importar munición aportando los
requisitos de los artículos 44 y 65 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 63.- PROHIBICION DE IMPORTAR O VENDER ARMAS
DE MALA CALIDAD.
No se permitirá la importación ni la venta de
armas de fuego de mala calidad, de conformidad con el artículo 71 de
la Ley. El Departamento
podrá solicitar cuando así lo considere necesario, las pruebas
pertinentes para verificar la calidad y seguridad de las armas que se
importarán o venderán.
Ficha articulo
Artículo 64.- REQUISITOS DE DESALMACENAJE.
Para desalmacenar las armas y municiones de la aduana
respectiva, los interesados deberán comunicar al Departamento descrito
con dos días de anticipación comunicando día y hora en que
este se efectuará, aportando fotocopia del permiso de importación
expedido por el Departamento, así como la documentación fiscal de
la mercadería importada.
Ficha articulo
Artículo 65.- OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR EL INGRESO
DE LAS ARMAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANALES.
Toda arma que ingrese por cualquiera de los puestos
aduanales del país deberá ser denunciada ante las autoridades
aduanales competentes. El interesado deberá comunicarlo al Departamento
para que éste asigne a un representante que intervenga ante el Despacho
Aduanal correspondiente sin ese requisito no podrá permitirse el retiro
del dominio fiscal ni la salida del país.
Ficha articulo
Artículo 66.- PERMISO TEMPORAL DE EXPORTACION DE
ARMAS.
El permiso de exportación temporal de armas
permitidas, faculta al interesado para sacarlas del país para una
actividad determinada y por el tiempo específicamente señalado. Este
permiso se extenderá cada vez que se requiera sacar las armas del
país.
Ficha articulo
Artículo
67.- PERMISO DE FABRICACION DE ARMAS PERMITIDAS.
Se permitirá la fabricación de armas
permitidas a las compañías de reconocido prestigio, cuyo giro
normal sea la fabricación de armas. Siempre que posean los requisitos de
Seguridad y calidad en el funcionamiento de las armas a producir. Así
como con los requisitos exigidos por la
Ley de Riesgos del Trabajo, permisos de salubridad y
funcionamiento de la Ley
General de Salud y demás leyes Laborales.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Colecciones de armas
Artículo 68.- IDENTIFICACION Y CLASIFICACION DE LAS
ARMAS DECOLECCION.
La identificación y clasificación de las armas
y equipos de colección como de valor histórico, estético,
cultural o criminalístico, corresponderá
al Departamento quien en caso de duda podrá consultar a
la Procuraduría
General de
la República o al órgano que considere
necesario para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 69.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS
PERMITIDAS DE COLECCION.
Las personas físicas y las personas jurídicas,
podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor
histórico, estético, cultural o criminalístico, previo
permiso del Departamento emitido mediante Resolución razonada.
El permiso de inscripción de armas de
colección faculta al propietario para tenerlas en el lugar declarado
ante el Departamento y para el fin único de colección. Esas armas
deberán ser desactivadas.
Ficha articulo
Artículo 70.- REQUISITOS PARA
LA MATRICULA.
Toda persona física o jurídica que desee
coleccionar armas permitidas deberá cumplir con todos los requisitos
necesarios para la inscripción de armas permitidas, salvo que su estado
material no lo permita previo dictamen razonado del departamento.
Ficha articulo
Artículo 71.- RESPONSABILIDAD DEL COLECCIONISTA.
La responsabilidad del mantenimiento y seguridad de las
armas de colección será del propietario.
Ficha articulo
Artículo 72.- POTESTADES DEL DEPARTAMENTO EN RELACION
CON LAS COLECCIONES DE ARMAS.
El Departamento podrá emitir directrices y
recomendaciones a los propietarios de colecciones de armas sobre el
mantenimiento y seguridad de estas, las cuales serán de acatamiento
obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 73.- REQUISITOS PARA POSEER NUEVAS ARMAS DE
COLECCION.
Los particulares que posean colecciones de armas permitidas
deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas
armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y deberán
inscribirlas con todas las características.
Ficha articulo
Artículo 74.- ENAJENACION DE COLECCIONES.
Las armas permitidas que formen parte de una
colección podrán ser vendidas, o, donadas para esos mismos fines,
previa autorización del Departamento, en conjunto o en unidades. La
autorización deberá ser solicitada personalmente por el
interesado en adquirirlas indicando nombre y apellidos, cédula de
identidad, domicilio y demás calidades que permitan identificar plenamente
al comprador y donatario, y copia del permiso de autorización para
coleccionar.
Ficha articulo
Artículo 75.- COLECCION DE ARMAS PROHIBIDAS.
Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar
armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural,
criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán
previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen
balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas, salvo que su
estado no lo permita, previo dictamen del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 76.- INSPECCION DE COLECCIONES.
Todas las colecciones de armas podrán ser
inspeccionadas por la Dirección,
como mínimo dos veces al año.
Ficha articulo
Artículo 77.- PRESTAMO DE ARMAS PROHIBIDAS.
Las instituciones del Estado que coleccionen armas
prohibidas sólo podrán prestar armas a otras instituciones para
fines culturales, y, deberán dar aviso a
la Dirección. No
podrán prestarlas para fines cinematográficos.
Ficha articulo
Artículo 78.- SEGURIDAD PARA LAS COLECCIONES.
Las personas responsables de la custodia de las colecciones
de armas deberán guardar las seguridades necesarias para evitar
pérdidas, cuando éstas ocurran deberán reportarlo
inmediatamente al Departamento presentando un informe suscinto
de como sucedieron los hechos.
Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir
los requisitos de seguridad suficientes que a criterio del Departamento considere
necesarios para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las
armas.
Ficha articulo
Artículo 79.- TRASPASO DE ARMAS AL MUSEO DE
LA DIRECCION.
Las armas o los equipos bajo custodia del Arsenal,
clasificados como de valor histórico, cultural o criminalístico,
pasarán a formar parte del Museo de
la Dirección de
armamento.
Ficha articulo
Artículo 80.- INSCRIPCION DE ARMAS POR PARTE DE ENTES
ESTATALES.
La solicitud de inscripción de armas de
colección por parte de los entes estatales, debe formularla el jerarca
de la institución al Ministro con copia al Departamento indicando:
a) Cantidad, tipo, características, y número
de patrimonio de las armas.
b) Valor que se le acredita, histórico,
estético, cultural o criminalístico.
c) Lugar donde permanecerán
Deberán disponerse las armas para la respectiva
inspección ocular, a criterio del Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Armas para tiro y cacería
Artículo 81.- CLASIEICACION DE LAS ARMAS DE TIRO Y
CACERIA.
En caso de duda sobre la clasificación de armas
destinadas al tiro al blanco o al plato y a la cacería podrá el
Departamento consultar a
la Procuraduría General de
la República o
al órgano que considere competente para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 82.- ARMAS PARA DEPORTISTAS.
Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y
cacería, son aquellas indicadas en el artículo 60 de
la Ley de Armas y Explosivos,
(Ley Nº 7530), para poseer en su domicilio y para
portar con el respectivo permiso.
Ficha articulo
Artículo 83.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS PARA EL
TIRO AL BLANCO, AL PLATO O CACERIA.
El permiso de inscripción de armas permitidas para el
tiro al blanco, al plato o para cacería faculta al portador para
utilizar las armas, exclusivamente para esos fines en los lugares especialmente
acondicionados para la práctica de esos deportes.
Ficha articulo
Artículo 84.- CANTIDAD DE ARMAS PERMITIDAS.
Toda persona física podrá tener más de
tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco, al plato aunque
sean del mismo calibre.
Ficha articulo
Artículo 85.- PERMISO A EXTRANJEROS PARA INGRESAR
ARMAS Y TIROS.
Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas
para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar como
parte de su equipaje hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.
También podrán ingresar al país,
temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de
competencias deportivas o con fines cinegéticos.
Deberán obligatoriamente informarlo a las autoridades
aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el
número de serie y demás características de las armas en el
respectivo pasaporte e informarán en forma inmediata al Departamento. Al
abandonar el país el turista deberá mostrar a las autoridades
correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento
que justifique tal omisión.
Ficha articulo
Artículo 86.- PERMISOS A MENORES.
Los menores de edad, mayores de catorce anos, podrán
usar armas de cacería y tiro al blanco, exclusivamente para la
práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto
autorizado.
Ficha articulo
Artículo 87.- IMPORTACION DE MUNICIONES PARA SOCIOS
DE CLUBES.
La labor de recargar munición con finalidad deportiva
o de cacería no se considerará fabricación.
No habrá restricción para importar hasta mil
tiros al año de ignición anular de escopeta o de cualquier
calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el solicitante sea
miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por
la Dirección General
de Deportes e inscrito en el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 88.- REGISTRO DE CLUBES Y ASOCIACIONES.
Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o
cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar
registrados en el Departamento y deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Los clubes:
a) Presentar solicitud por escrito de la inscripción
del club, debidamente autenticada, especificando: nombre y domicilio del club,
con la nómina de los integrantes de
la Junta Directiva con
sus respectivos cargos, con sus números de cédula de identidad,
domicilio y demás calidades, certificado de antecedentes de la totalidad
de sus miembros, las medidas de seguridad tomadas por el club y lugar donde se
desarrollarán sus actividades deportivas.
b) Los miembros deben contar con el respectivo permiso de inscripción
de las armas.
c) Estar reconocido por
la Dirección General
de Deportes.
d) Deben reportar al Departamento todo cambio que se realice
en relación con los integrantes y miembros de
la Junta Directiva.
e) Contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de
Salud en el cual se indique que el establecimiento reúne las condiciones
de seguridad necesarias.
2) Las asociaciones:
a) Deberán estar debidamente inscritas en el Registro
de Asociaciones del Registro Público.
b) La solicitud debe presentarse por escrito adjuntando certificación
del Registro de Asociaciones del Registro Público.
c) Sus miembros deberán contar con el respectivo permiso
de inscripción de las armas de su propiedad.
d) Deberán presentar por escrito una lista de la
totalidad de sus integrantes con sus datos personales y demás calidades,
firmada por el Presidente de la asociación debidamente autenticada cada
año.
e) Deberá estar reconocida por
la Dirección General
de Deportes.
Ficha articulo
Artículo 89.- FACULTAD DE INSPECCIONAR DEL
DEPARTAMENTO.
El Departamento podrá cuando lo crea conveniente
inspeccionar los locales y demás instalaciones
de los clubes y asociaciones a efectos de verificar si cumplen con los
requisitos necesarios de seguridad y con los fines para los cuales fueron
creados.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Comercio, importación,
exportación, fabricación y actividades conexas de explosivos y
sus aditamentos
SECCION PRIMERA
Comercialización de explosivos
y sus aditamentos
Artículo 90.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.
El Departamento tendrá facultades de control y
fiscalización en la fabricación, comercialización,
importación, exportación, desalmacenaje,
almacenaje y traslado de explosivos industriales, pirotécnicos y sustancias
químicas. El importador, vendedor, comprador, fabricante, o exportador
será responsable de cualquier daño ocasionado a terceros.
Ficha articulo
Artículo 91.- PROHIBICION DE VARIAR EL FIN.
Los negocios comerciales, particulares,
compañías o entes estatales autorizados para fabricar, exportar,
comprar, importar, vender o usar explosivos permitidos o importar las materias
primas para su fabricación, sólo podrán utilizarlos, para
el fin específico declarado ante el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 92.- PERMISO PARA
LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.
En el caso de los entes estatales, la solicitud de permiso
de compra o importación de explosivos y sus aditamentos, deberá
remitirla el jerarca de la institución al Ministro, con copia al
Departamento indicando las características de los explosivos y sus
aditamentos, la utilización que se les dará, datos de
identificación del comprador, modo de traslado, lugar de almacenaje y
las medidas de seguridad de estos procesos.
Ficha articulo
Artículo 93 .- PERMISO PARA
LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE PARTICULARES.
Toda aquella persona física o jurídica, que su
giro normal es la compra de explosivos permitidos y sus aditamentos,
deberá solicitar el permiso al Departamento personalmente o mediante
escrito debidamente autenticado, indicando: nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, domicilio del solicitante o del representante de la
sociedad, nombre del establecimiento comercial, número de la
cédula jurídica, domicilio y número telefónico.
Cuando corresponda deberá indicar el lugar exacto
donde se realicen los trabajos con explosivos, número de finca
según Registro Nacional de
la Propiedad, fotocopia del plano catastral,
número de la concesión para la explotación otorgada por el
Estado. Lugar donde se almacenan los explosivos y aditamentos y todas las
medidas de seguridad que se tomarán para el almacenamiento y el uso de
los mismos. El Departamento realizará una inspección ocular en el
lugar donde se realizarán los trabajos.
Adjuntado además:
1) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos
lados del solicitante o del representante de la sociedad.
2) Certificación de la personería
jurídica de la sociedad con no más de diez días de
expedida.
3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.
Ficha articulo
Artículo 94.- INFORME SOBRE SALDOS DE EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica, autorizada
para la compra de explosivos industriales y sus aditamentos, deberá
presentar al Departamento por escrito, la cantidad y la clase de explosivos y
sus aditamentos que pretende adquirir. Así mismo, presentará una
nota extendida por el vendedor, donde indique los saldos de explosivos que posee
el comprador, pendientes de retiro.
Ficha articulo
Artículo 95.- REQUISITOS DE ALMACENAMIENTO DE LOS
EXPLOSIVOS INDUSTRIALES.
En los lugares donde se utilicen explosivos industriales
debe ser seguros, secos, ventilados, y encontrarse a distancia mínima de
veinticinco metros de carreteras y áreas pobladas.
El Departamento, podrá establecer una mayor
distancia, según sea la cantidad de explosivos almacenados. Los
explosivos y los fulminantes no podrán almacenarse en el mismo lugar.
Ficha articulo
Artículo 96.- CONTROL DE USO DE EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica que utilice
explosivos industriales, debe llevar un registro, el cual será foliado y
en caso de errores se corregirá mediante nota.
En el registro se indicará lo siguiente:
a) Nombre del lugar donde se lleva a cabo el trabajo.
b) Cantidad de explosivos y fulminantes en el sitio de
trabajo, antes de iniciar el mismo.
c) Anotación diaria de la cantidad de explosivos
utilizados, anotando el gasto mediante candelas y fracciones de ésta.
d) Anotación diaria del número de fulminantes
utilizados y la cantidad de hoyos barrenados.
Ficha articulo
Artículo 97.- PRESENTACION DE REGISTROS.
El registro de manejo de explosivos le
será presentado a funcionarios del Departamento, cuando estos así
lo requieran. De presentarse diferencias con los permisos aprobados por el
Departamento, éste procederá a la investigación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 98.- REQUISITOS PARA EL USO OCASIONAL DE
EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica, cuando
necesite utilizar explosivos industriales, no siendo el giro normal de sus
actividades, puede solicitar por escrito al Departamento su debido permiso,
autenticado por abogado.
Según corresponda, debe de indicar: nombre,
apellidos, calidades completas y dirección exacta del solicitante,
persona física o del representante legal de la persona jurídica. Nombre
de la sociedad, citas de inscripción en el Registro Público,
número de cédula jurídica, número telefónico
y el domicilio exacto donde realiza sus actividades comerciales.
Explicación del tipo de trabajo a realizar, así como la dirección
exacta donde se realizarán los trabajos, distancia del lugar poblado
más cercano, nombre completo con sus calidades de la persona encargada
de uso de los explosivos, así como la experiencia en este tipo de
trabajos. Cantidad y clase de explosivos y sus aditamentos que utilizarán
y nombre del proveedor de los mismos. El Departamento podrá inspeccionar
el lugar antes de otorgar el debido permiso.
Ficha articulo
Artículo 99.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE VENTA
DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y PIROTECNICOS PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.
La solicitud de permiso para establecimientos comerciales
para la venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos, y
sus aditamentos deberá formularse ante el Departamento personalmente por
el interesado o por escrito debidamente, indicando nombre y apellidos, número
de cédula de identidad y domicilio exacto del solicitante o el del representante
de la persona jurídica. Nombre del establecimiento comercial, domicilio
exacto, número telefónico, las medidas de seguridad del
establecimiento, descripción y los metros cuadrados del lugar del almacenaje
de los explosivos y sus aditamentos, distancia a que se encuentra del techo,
materiales con que se construyó el piso, paredes y el techo del lugar,
distancia del lugar del almacenaje con los centros poblados más
cercanos. Indicar la cantidad promedio y el tipo de explosivos o aditamentos
que se tendrán en el establecimiento o almacenados por día.
A la solicitud de venta, el solicitante deberá
aportar según corresponda:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del
solicitante o representante de la persona jurídica.
2) Certificación de la personería
jurídica de la sociedad.
3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente de
la sociedad.
4) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud, el cual debe indicar que es para la venta
de artículos explosivos, de pirotecnia o sus aditamentos.
Ficha articulo
Artículo 100.- PLAZO DEL PERMISO.
El plazo del permiso de venta para explosivos industriales y
sus aditamentos, así como para la venta de juegos pirotécnicos espectaculares
permitidos, será de un año.
Para la venta de artículos de pólvora
pirotécnica menuda de licería, no explosiva se requerirá el
permiso del Departamento quien verificará el cumplir de los requisitos
de seguridad necesarios. Tomando en cuenta que no se ponga en peligro la
seguridad ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 101.- RENOVACION DEL PERMISO.
El permiso podrá ser renovado por períodos
iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez
anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.
Ficha articulo
Artículo 102.- MODALIDADES DE COMERCIALIZACION.
En los comercios autorizados para la venta de pólvora
pirotécnica permitida, no podrán exhibir ni comercializar dichos
productos en las ventanas expuestas a la vía pública.
Como medida de seguridad para la ciudadanía no se
permitirá la venta de pólvora pirotécnica menuda en los
negocios estacionarios o ambulantes que se encuentren ubicados en la vía
pública.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la importación y
exportación de explosivos y sus aditamentos
Artículo 103.- RETIRO DE EXPLOSIVOS DEL DOMINIO
FISCAL.
Para la importación y exportación de los
productos explosivos industriales, pirotécnicos y sus aditamentos, el
Departamento designará un representante ante la respectiva aduana, para
que a los interesados se les permita el retiro del dominio fiscal o la salida
del país, de conformidad con el artículo 78 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 104.- PERMISO DE IMPORTACION DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS.
La persona física o jurídica, que tenga el
permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales v
sus aditamentos o de pirotécnica, puede importar dichos productos
así como sus materias primas, para lo cual presentará solicitud
por escrito al Departamento debidamente autenticada o personalmente por el
interesado. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos,
calidades completas, dirección exacta del interesado o del representante
legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, número de la
cédula jurídica, cantidad y clase de los productos, nombre de la
aduana por donde ingresarán, así como la fecha, tipo de
transporte que se usará para remitirlos al destino final.
Ficha articulo
Artículo 105.- PERMISO DE IMPORTACION OCASIONAL DE
EXPLOSIVOS Y ADITAMENTOS.
Las compañías cuyo giro normal no es la
importación de explosivos y aditamentos, que estén debidamente
registradas, podrán ocasionalmente importar explosivos de los emitidos y sus aditamentos presentando
ante el Departamento la respectiva solicitud de permiso, personalmente por el interesado
o debidamente autenticada. En la solicitud se indicarán nombre de la
compañía, dirección exacta, teléfono, nombre del
representante legal, se adjuntará además las certificaciones
correspondientes de inscripción de la personería jurídica
del Registro Público. Deberán indicar las características
de los explosivos y sus aditamentos, cantidad, propósito y lugar de
utilización, lugar de procedencia, desalmacenaje,
almacenaje y medidas de seguridad de estos procesos. Adjuntar la respectiva
certificación de la inspección ocular efectuada por la autoridad
competente del Departamento, del lugar donde van a ser utilizados los
explosivos.
Ficha articulo
Artículo 106.- PERMISO DE EXPORTACION DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS.
La persona física o jurídica, que tenga el
permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales y
sus aditamentos o de pirotecnia, puede exportar dichos productos presentando
solicitud por escrito autenticada por un abogado al Departamento; indicando
nombre y apellidos y demás calidades completas, domicilio del interesado
o del representante legal de la persona jurídica. Cantidad y clase de
los productos a exportar, país de destino, tipo de transporte, fecha de
la exportación. Se adjuntará además el permiso de
importación del país de destino, de conformidad con el
artículo 77 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 107.- TRASLADO DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y
SUS ADITAMENTOS.
El traslado de explosivos industriales, sus aditamentos y
materias primas, se regularán de la siguiente manera:
a) El interesado presentará una solicitud por escrito
de traslado al Departamento indicando nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, calidades y domicilio exacto, así como los
del chofer del vehículo que utilizará para el transporte, marca,
número de placa y tipo de vehículo, cantidad de explosivos,
aditamentos y materia prima que se transportará, lugar de carga y
descarga, fecha y hora de salida, ruta a usar para el transporte.
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte
deben de estar en perfectas condiciones de funcionamiento, además las dimensiones
de las paredes de los vehículos deben de ser lo suficientemente altas
para evitar que la carga se desplome. Los explosivos dentro del vehículo
deben de colocarse aislados de las posibles fuentes de calor del
vehículo.
c) Cuando se deban trasladar explosivos y detonadores o
fulminantes, tendrán que transportarse en diferentes vehículos.
d) El Departamento nombrará un funcionario que
custodie el traslado de explosivos, el cual debe de verificar que las
cantidades de explosivos que se transporta sea la aprobada por el Departamento y
que se cumplan todas las disposiciones en
la Ley y el Reglamento.
e) EL vehículo deberá estar debidamente
rotulado y visible con la leyenda PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU
DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma
internacional de las Naciones Unidas para estos casos.
Ficha articulo
Artículo 108.- TRASLADO DE ARTICULOS PIROTECNICOS, SUS
ADITAMENTOS Y MATERIA PRIMA.
El traslado de artículos pirotécnicos y su materia prima se
regularán por las siguientes disposiciones:
a) Se debe transportar en un vehículo en perfectas
condiciones de funcionamiento exclusivo para el transporte de pólvora, acondicionado
adecuadamente.
b) El vehículo debe rotularse en forma visible, con la
leyenda: PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el
diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones
Unidas para estos casos.
c) Para realizar el transporte de los productos
pirotécnicos, éstos deben ser embalados adecuadamente de acuerdo al riesgo.
Cada uno deberá estar debidamente rotulado, indicando tipo de explosivo, tipo y
con el diamante de seguridad de las Naciones Unidas, para la identificación de
mercaderías peligrosas.
d) El vehículo deberá tener un extintor de fuego adecuado
para el caso.
e) Además debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el
título IX, Capítulo II, del Reglamento a
la Ley de Hidrocarburos, decreto Nº
24735-MIRENEM, del 29-09-95, publicado en "
La Gaceta" Nº 230 del 4 de diciembre de 1995.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Fabricación de explosivos
Artículo 109..REQUISITOS DEL
PERMISO DE FABRICACION DE EXPLOSIVOS PERMITIDOS.
La solicitud del permiso de fabricación de explosivos
permitidos con fines industriales o de pirotecnia, deberá formularse
ante el Departamento por escrito personalmente por el interesado o por escrito autenticado,
indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad, calidades
completas y dirección exacta del solicitante o del representante de la
persona jurídica, cuando corresponda. Nombre de la fábrica,
dirección exacta, número telefónico. Experiencia que se
tiene en el campo de la fabricación de explosivos. Tipo y clase de
explosivos a fabricar, medidas de seguridad internas de la fábrica,
lugar de almacenamiento de las materias primas y del producto terminado. Nombre
y direcciones exactas de los proveedores de las materias primas y sus aditamentos.
Se debe indicar la forma en que está distribuida la fábrica tomando
en cuenta la ubicación de las bodegas, planta de producción, oficinas
administrativas, espacio para el estacionamiento de vehículos, depósitos
de combustibles y gases. El tamaño en metros cuadrados de cada uno de
los aposentos dichos, materiales utilizados en la construcción de la
fábrica, cantidad de salidas de emergencias y cantidad de personal que labora
en la fábrica. Distancia entre la fábrica y el centro de
población más cercano.
Debe adjuntarse la siguiente documentación:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del
solicitante o del representante de la sociedad.
2) Certificación de la personería de la
sociedad con no más de diez días de expedida.
3) Fotocopia de la cédula jurídica al
día de la sociedad.
4) Plano de la distribución de la planta
física.
5) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento del Ministerio
de Salud, indicando que es para la fabricación de explosivos
industriales o pirotécnicos.
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Artículo 110.- REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DE
MANUFACTURA.
Las operaciones de manufactura de los explosivos
industriales, artículos de pólvora pirotécnica
espectacular o pólvora menuda de lucería,
deben efectuarse en establecimientos diseñados únicamente para este
tipo de actividades y contar con el respectivo permiso del Ministerio de Salud.
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Artículo 111.- REQUISITOS PARA
LA FABRICACION DE
EXPLOSIVOS.
Los establecimientos autorizados por el Departamento
dedicados a la fabricación de explosivos industriales, artículos
de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería deberán contar con los requisitos y
condiciones que el Ministerio de Salud exija, al igual que con el respectivo
permiso otorgado por ese ente vigente.
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Artículo 112.- REQUISITOS DEL EDIFICIO.
Toda fábrica de explosivos industriales o de
pirotecnia, deberá contar como mínimo con dos bodegas, una para
producto terminado, otra para materia prima y un local para la
elaboración del producto, los cuales deberán de estar
independientes entre sí debidamente protegidas, quedando prohibido el
almacenamiento en ellas de otros productos o materiales.
Deben de estar provistas de buena ventilación y cada
bodega deberá contar con su extintor portátil contra incendio de
conformidad con el tipo de materias primas, cantidad y producto elaborado.
Las puertas deben de estar debidamente rotuladas.
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Artículo 113.- CONDICIONES PARA LOS TRABAJADORES.
Las condiciones para los trabajadores deberán
ajustarse a lo establecido en la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Dentro de la fábrica todo trabajador contará
con ropa que no genere chispa ni corrientes estáticas y equipos que
garanticen la protección necesaria para evitar accidentes, los zapatos
deberán ser de suelas antideslizantes y anticonductoras
de electricidad.
Toda herramienta o máquina que utilice en la
fabricación de explosivos deben ser de materiales que no desprenda
chispas, selladas.
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Artículo 114.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.
Los fabricantes de explosivos industriales informarán
al Departamento cada mes, sobre la cantidad de explosivos fabricados y sus
aditamentos fabricados, los que se vendieron durante dicho período,
indicando los nombres de las personas que adquirieron los explosivos y sus
aditamentos.
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Artículo 115.- PLAZO DEL PERMISO DE FABRICACION.
El plazo del permiso para fabricar explosivos industriales o
pirotécnicos y sus aditamentos, es de un año.
Podrá renovarse por períodos iguales,
observándose el mismo trámite que la primera vez o vez anterior,
indicándose que se trata de renovación, deberán estar al
día con los informes debidos al Departamento.
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Artículo 116.- PERMISO DE COMPRA O IMPORTACION DE
EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.
En el caso de los entes estatales, las solicitudes de
permiso de compra e importación de explosivos y sus aditamentos,
deberá remitirlas el jerarca de la institución al Ministro, con
copia al Departamento indicando las características de los explosivos y
sus aditamentos, la utilización que se les dará, de quien los van
a adquirir, formas de traslado, lugar del almacenamiento y las medidas de seguridad
de estos procesos.
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Artículo 117.- TRAMITE
REGULAR DE IMPORTACION.
El trámite regular de importación se
regirá por el siguiente procedimiento:
a) Que por cada importación se presente ante el
Departamento la solicitud de permiso respectiva, en papel sellado de un
colón, acompañada de un timbre fiscal de dos colones. En la
solicitud se indicarán nombre del establecimiento comercial,
dirección exacta, teléfono, personería y número de
cédula jurídica y número de permiso de fabricación
de explosivos. Además deberán indicarse las
características, cantidad y procedencia de las materias primas, sistema
de traslado y lugar de desalmacenaje y almacenaje de
los mismos.
b) Que el Departamento cuente con los informes actualizados
del establecimiento sobre las importaciones de materias primas, venta y
exportación de explosivos permitidos y existencias en bodegas.
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CAPITULO OCTAVO
Del Comiso y Decomiso
Artículo 118.- DEL PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO
En todo procedimiento de decomiso de un arma, la autoridad
policial competente, deberá levantar un acta, consignando: lugar, de
fecha, hora, nombres y apellidos de la persona a quien se le decomisa el arma, características
e identificación plena del arma, nombre y apellidos y demás
calidades de las personas que actúan, indicando las diligencias realizadas.
Se entregará una copia del acta del decomiso a la persona interesada. De
todo lo actuado se deberá informar al Departamento en forma inmediata
por las autoridades competentes, atendiendo las directrices dadas por el
Departamento.
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Artículo 119.- FACULTAD PARA DECOMISAR ARMAS,
EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS.
Toda arma, explosivo y sus aditamentos que sea decomisada
por el Departamento o los cuerpos de policía, se enviará a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo estipulado por Ley.
El Departamento ordenará la inutilización de
los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares a la
unidad policial que crea competente.
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Artículo 120.- DECOMISOS EN FAVOR DEL ESTADO.
Aquellas armas permitidas con las que se ejecute
algún delito según lo dispuesto en el artículo 110 del
Código Penal, produce la pérdida en favor del Estado.
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Artículo 121.- CANCELACION DE INSCRIPCION.
El Departamento cancelará la inscripción de
las armas permitidas que caigan en comiso.
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Artículo 122.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR POR PARTE
DEL ARSENAL NACIONAL.
El Arsenal Nacional llevará un Registro de las armas
que por sentencia judicial se haya dictado el comiso de las mismas, a favor del
Estado. Así mismo solicitará de inmediato al Departamento la
cancelación de la inscripción de las mismas, a su vez,
informará al Registro de Armas para su inventario patrimonial.
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Artículo 123.- DESTINO DE LAS ARMAS DECOMISADAS.
Las armas decomisadas podrán destinarse para uso de
los cuerpos policiales.
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CAPITULO NOVENO
De las sanciones
Artículo 124.- SANCIONES APLICABLES.
A toda infracción o violación al presente
Reglamento le serán aplicables las sanciones señaladas en el
Capítulo X de
la Ley,
artículo 88 y siguientes, según corresponda.
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Artículo 125.- VIGENCIA.
Este Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de
la República. San José, a los
diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
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Fecha de generación: 20/6/2025 16:14:02
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