Texto Completo acta: F3488
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Nº 25120-SP
- (Este decreto ejecutivo fue derogado por el
artículo 163 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 37985 del 12 de setiembre del 2013)
REGLAMENTO A LA
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO UNO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- CAMPO DE APLICACION.
Este Reglamento clasifica las armas, municiones y explosivos
industriales, afines y sus materias primas en prohibidas y permitidas. Regula
la inscripción, adquisición, fabricación, tenencia, portación, importación,
exportación, venta, comercialización, instalación de dispositivos de seguridad
y uso de estos, tanto para los entes estatales, cuerpos policiales, como para
personas físicas y jurídicas y privadas, y, establece los trámites y
procedimientos pertinentes a seguir en toda solicitud y permiso que deba ser
autorizado por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 2º.- AUTORIZACION.
Todos los habitantes de
la República
deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento
para adquirir, poseer y portar armas de fuego permitidas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- DEFINICIONES.
Para los efectos de las disposiciones de este Reglamento, se
entenderá por:
ARSENAL:
Se refiere al Departamento de Arsenal Nacional de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
COMERCIALIZACION:
Compra y venta de armas de fuego y explosivos permitidos.
DEPARTAMENTO:
Se trata del Departamento de Control de Armas y Explosivos de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
DIRECCION:
se refiere a la
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad
Pública.
INSCRIPCIÓN
DE ARMA DE FUEGO: Acto obligatorio a realizarse ante el Departamento, para
acreditar la propiedad del arma y consignar sus datos característicos.
(Así
adicionada la definición anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
LEY:
Se refiere a la ley número 7530, Ley de Armas y Explosivos.
MINISTRO:
Se refiere al Ministro de Seguridad Pública.
MINISTERIO:
Se refiere al Ministerio de Seguridad Pública.
PORTACIÓN
DE ARMA DE FUEGO: Permiso extendido por el Departamento a una persona física
para que pueda portar un arma de fuego cargada que se encuentra debidamente
inscrita.
(Así
adicionada la definición anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
REGISTRO:
Se refiere al Departamento Registro de Armas de
la Dirección General
de Armamento.
REGLAMENTO:
Reglamento de la Ley
de Armas y Explosivos, ley Nº 7530 del 10 de julio de mil novecientos noventa y
cinco.
Ficha articulo
Artículo 4º.- CONTROL Y FISCALIZACION.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Se crea
la Dirección General de Armamento, dependiente del
Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario
permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además,
llevará, por medio del Departamento Registro de Armas, la inscripción y el
inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad
del Estado. Como entidad oficial encargada subordinada del Ministerio de
Seguridad Pública, podrá autorizar, controlar y fiscalizar el uso y manejo de
las armas de fuego, municiones y explosivos, de las fuerzas de policía del
Estado así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de Armas y Explosivos y
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º.- INVENTARIO.
El jerarca representante de los órganos estatales, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas
públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas deberán informar a
más tardar cada 15 de enero y 15 de julio al Departamento de Registro de Armas
de la Dirección:
cantidad, tipo número de serie, patrimonio, de las armas permitidas que posean
nombre de las personas a quién se le ha asignado el arma, y el estado en que se
encuentren las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo deberán llevar un
inventario permanente de todas las armas. Deberán brindar toda la información
que el Registro de Armas solicite cuando este lo considere necesario. Asimismo
las empresas de seguridad privada deberán remitir un informe en el mismo
término citado al Departamento de Control de Armas y Explosivos con copia a
la Dirección de Servicios Privados
de Seguridad.
Ficha articulo
Artículo 6º.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.
Los particulares autorizados por el Departamento para la
tenencia, uso, portación, importación, exportación,
compra y venta de armas permitidas deberán suministrar al Departamento para
efecto de control y fiscalización la información que requiera y en el momento
que éste lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 7º.- DENUNCIA.
Quién tenga conocimiento de una infracción a
la Ley y este
Reglamento, podrá denunciarlo ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este
levantará un expediente del caso en concordancia con
la Ley General
de
la Administración
Pública, para tales efectos se aplicarán las sanciones
administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un
delito el Departamento, la remitirá al órgano judicial competente, de
conformidad con los artículos 152, 153, 154, 156 siguientes y concordantes del
Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De
la Dirección General
de Armamento
Artículo 8º.- CREACION.
La Dirección General de Armamento, estará conformada por
los siguientes Departamentos:
a) Control de Armas y Explosivos.
b) Registro de Armas.
c) Arsenal Nacional.
Cada departamento contará con las secciones necesarias para
su buen funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- ORGANO TECNICO.
La Dirección General de Armamento se considerará el órgano
técnico competente de la
Administración para los efectos de
la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.- DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos,
tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1) Levantar y mantener actualizados en forma moderna y
rigurosa, los registros de todas las armas propiedad de particulares y tramitar
los permisos especiales para la portación en poblado de dichas armas.
2) Tramitar y resolver por escrito, sobre los permisos que
se soliciten para la inscripción, adquisición,
fabricación, importación, exportación,
comercialización de las armas de fuego permitidas, sus municiones, sus
partes, así como de la pólvora destinada a uso industrial,
agrícolas, de minería, pirotécnico y gas para uso de
defensa personal.
3) El Departamento tendrá facultades para comprobar,
inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, compra,
venta, importación, exportación, desalmacenaje, traslado,
almacenaje, y el decomiso de las armas, municiones, explosivos afines y sus aditamentos.
4) Aquellos otros que deriven de la aplicación de
la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.- RESOLUCIONES DEL DEPARTAMENTO.
Toda resolución del Departamento deberá
fundamentarse y notificarse de conformidad con
la Ley General de
la
Administración Pública. Los recursos ordinarios
interpuestos ante el Departamento contra las resoluciones que éste dicte
deberán interponerse dentro de los tres días a partir de su notificación
tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos.
Los recursos extraordinarios que impugnen el acto final se interpondrán
de acuerdo con los artículos 353, 354, 355 de
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 12.- DEBER DE NOTIFICAR.
Las resoluciones sobre solicitudes de permisos de portación, inscripción, importación,
comercialización, de armas permitidas y su munición y los de
importación, comercialización, fabricación y
exportación de explosivos permitidos, así como el de
importación de materias primas para la fabricación de explosivos
denegados por el Departamento, deberán ser puestas en conocimiento del
interesado mediante resolución escrita y debidamente razonada por
éste.
Ficha articulo
Artículo 13.- OFICINAS AUXILIARES.
El Departamento de Control de Armas y Explosivos
podrá designar como oficinas Auxiliares las Comandancias de
la Fuerza
Pública adscritas al Ministerio. Su función
será únicamente la toma de huellas dactilares, la recepción
y remisión de documentos al Departamento para su resolución y la
confección de los permisos que indique este Reglamento, previa
autorización del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 14.- DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ARMAS.
Al Departamento de Registro de Armas, le corresponde
organizar explosivos propiedad del Estado.
1) Elaborará un inventario permanente de las armas de
fuego, para lo cual los entes estatales y unidades policiales deberán
informarle cada seis meses sobre la cantidad, tipo, número de serie,
patrimonio y el estado en que se encuentren las armas de fuego que tengan a su
cargo.
2) De ese inventario, que será confidencial, el
registro dará un informe anual a
la Contraloría
General de
la República
y a
la
Auditoría General y al Ministro del Ministerio de
Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 15.- DEPARTAMENTO ARSENAL NACIONAL.
El Arsenal Nacional, es el depósito general del
Estado donde se custodian, preservan y vigilan las armas de fuego y
demás implementos que usan las fuerzas policiales del Estado.
Tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
1) Custodiar las armas, municiones y explosivos propiedad
del Estado.
2) Dar mantenimiento al armamento oficial en custodia.
3) Suministrar mediante orden emitida por el Director
General de Armamento, las armas de reglamento para funciones normales de policía
de los distintos cuerpos policiales.
4) Llevar los registros adecuados, que muestren los
movimientos de asignaciones de armas, inventario, boletas de requisiciones, autorizaciones
y otros controles necesarios.
5) Comunicar los movimientos de asignaciones y demás
al Registro de Armas.
6) Mediante acto razonado emitirá los procedimientos
y directrices en cuanto a la custodia y el mantenimiento de las armas y explosivos
a las armerías y funcionarios de las unidades policiales que
serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 16.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.
El Departamento, podrá denegar, revocar, o renovar
todo tipo de permiso, en cualquier momento podrá cancelar los permisos
otorgados, por violación a la ley, al presente Reglamento, por
informaciones falsas o aquellas que induzcan a error a
la
Administración, así como por motivos de
seguridad nacional.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la clasificación de las
armas
Artículo 17.- CLASIFICACION.
De conformidad con lo que establece
la Ley, las armas se clasifican en:
a) armas prohibidas.
b) armas permitidas.
Ficha articulo
SECCION PRIMERA
Armas prohibidas
Artículo 18.- ARMAS PROHIBIDAS.
Son armas prohibidas en cuanto a su fabricación,
tenencia, portación, importación, uso y comercialización
las siguientes:
a) Aquellas que posean selector de fuego para disparo
automático o que con una sola acción del gatillo disparen
sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, tales como:
1) Ametralladoras de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
2) Fusiles ametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre
o milimetraje.
3) Metralletas o subametralladoras, de cualquier tipo, marca,
calibre o milimetraje.
4) Rifles o fusiles de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje,
o que reúnan características para adaptárseles artefactos
para el lanzamiento de explosivos.
5) Carabinas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
6) Pistolas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.
7) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
b) Los artefactos que disparen un proyectil que tenga una
carga explosiva, ya sea que éste explote con el impacto o por un dispositivo
de tiempo como:
1) Bazucas o lanza cohetes de cualquier tipo y
munición.
2) Morteros de cualquier tipo y su munición.
3) Cañones de cualquier tipo y su munición.
4) Lanzagranadas de cualquier tipo y su munición.
5) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
c) Los equipos móviles de guerra como:
1) tanques.
2) Vehículos equipados con ajustes para
cañones y ametralladoras.
3) Portacañones.
4) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
en la Ley.
d) Los artefactos explosivos, ya sean lanzados o colocados manualmente
o por cualquier otro medio como:
1) Granadas de cualquier tipo.
2) Artefactos incendiarios de cualquier tipo.
3) Bombas de cualquier tipo.
4) Mina terrestre de cualquier tipo.
5) Minas acuáticas o marítimas de cualquier
tipo.
6) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
por ley.
e) Los artefactos fabricados a base de gases asfixiantes,
venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos, así como los
implementos destinados a su lanzamiento y sus similares a criterio del Departamento.
f) La munición, perforante, trazadora, incendiaria,
explosiva.
g) Los explosivos de alta potencia y sus aditamentos.
h) Silenciadores para cualquier tipo de arma permitida.
Ficha articulo
Artículo 19.- EXCEPCIONES.
No califican dentro de la concepción del artículo 18 de este
Reglamento los incisos:
d) Artefactos de humo de colores que sirven y se usan para hacer
señales.
e) Los aparatos destinados a la defensa personal con un contenido no mayor
de 30 g, de gas
lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad y
establecimiento que requieran especial protección, siempre y cuando en
este último caso cuenten con la debida autorización del
Departamento.
g) Los explosivos y sus aditamentos destinados a fines industriales,
agrícolas, de minería y similares a criterio del Departamento,
así como la pólvora para pirotecnia o uso comercial.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 34850 del 20 de octubre de 2008, se
adicionó un nuevo artículo 19 a esta norma, corriéndose en
adelante la numeración de su articulado. No obstante; dicha reforma fue
anulado en forma integral por resolución de
la Sección
Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 103 -2011-VI,
del 28 de abril de 2011, misma que fue confirmada y adicionada por
resolución de la
Sala Primera N° 896-F-S1-2012
del 26 de julio de 2012, razón por la que se reestablece su texto
vigente, existente antes de dicha adición.
El artículo adicionado indicaba: “Artículo 19.—Autorización
especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso
de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a
los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública, en aquellas situaciones en
que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea
en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de
personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o
situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La
designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del
Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que
deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo
de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles
correspondientes.”)
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Armas permitidas
Artículo 20.- ARMAS PERMITIDAS.
Son armas permitidas las pistolas, revólveres,
carabinas, rifles y escopetas, comprendidas entre los 5,6 mm
(calibre 22) hasta 18,5 mm
(calibre 12), que:
a) No disparen sucesivamente (en ráfaga), más
de un proyectil.
b) No posean selector de fuego para disparo
automático.
c) No tengan capacidad para adaptárseles artefactos
para el lanzamiento de explosivos de cualquier tipo.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la identificación de las
armas
Artículo 21.- IDENTIFICACION.
Para la respectiva identificación de las armas
propiedad del Gobierno de la
República, se establecen letras de
codificación:
(A) Revólveres
(B) Pistola o escuadra
(C) Escopetas
(D) Escopetas lanzagases
(E) Lanzagranadas
(F) Carabinas
(G) Fusiles
(H) Fusiles ametralladoras
(I) Subametralladoras
(J) Ametralladoras livianas
(K) Ametralladoras pesadas
(L) Morteros livianos
(M) Morteros pesados
(N) Lanzacohetes o bazucas
(Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque)
(O) Fusiles especiales para tiro al blanco
(P) Fusiles especiales para cacería
(Q) Carabinas especiales para cacería
(R) Escopetas de cacería
A las que se clasifiquen o creen posteriormente,
la Dirección
les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual
deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del
país.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De las inscripciones y tipos de
permisos
SECCION PRIMERA
De las inscripciones
Artículo 22.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR
Todas las armas que se posean en el domicilio, en la
cantidad y características permitidas por ley, para seguridad y
legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el
Departamento, y, cumplir todos los requisitos necesarios para su
inscripción. Asimismo sus poseedores deberán demostrar el
conocimiento de las reglas de seguridad y manejo apropiado del arma, ante el
Departamento por medio de un examen teórico práctico.
Después de recibir la solicitud de inscripción del arma de fuego, el
Departamento tendrá un mes para resolver.
(Así
adicionado el párrafo anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
Ficha articulo
Artículo 23.- CAMBIO DE DOMICILIO.
Es obligación de todo propietario de arma inscrita
notificar al Departamento de cualquier cambio de domicilio, dentro del
término de treinta días, después de efectuado éste,
de lo contrario se procederá a la cancelación del permiso de
conformidad con el artículo 49, inciso f) de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- OBLIGACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Toda persona jurídica, que adquiera una o más
armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su
inscripción al Departamento, o en las oficinas auxiliares autorizadas.
La solicitud se hará personalmente por su representante legal o mediante
escrito debidamente autenticado, indicando, nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, número de cédula jurídica,
dirección exacta del solicitante, el tipo, marca, calibre, modelo y
serie del arma a inscribir. Deberá adjuntarse además fotocopia de
cédula de identidad o de residencia, dos fotografías tamaño
pasaporte del representante legal, incluyendo: su condición, nombre de
la sociedad, número de cédula jurídica vigente,
certificación original de la personería jurídica.
Ficha articulo
Artículo 25.- REQUISITOS DE INSCRIPCION DE ARMAS
PERMITIDAS.
La solicitud de inscripción de armas permitidas, debe
formularse ante el Departamento por el interesado o por escrito debidamente
autenticado, aportando el documento de propiedad en donde se demuestre que el petente es su legítimo dueño.
Procederá, según corresponda:
a) La factura de compra, en los casos en que el arma se haya
adquirido en los negocios comerciales autorizados por el departamento para la
venta de armas permitidas. La factura debe incluir obligatoriamente, nombre y
apellidos del comprador, domicilio exacto, número de cédula de
identidad, la cantidad de armas que se adquirieron, tipo, marca, calibre,
modelo y serie de cada una.
b) La póliza de desalmacenaje
cuando el arma haya sido importada. Es obligación del importador del
arma, declarar la misma ante las autoridades aduaneras competentes, adjuntando
una fotocopia del permiso de importación del arma otorgado por el
Departamento.
c) La carta de venta cuando el arma que se traspase se encuentre
inscrita en el Departamento, debiendo consignarse necesariamente, nombres,
apellidos, calidades, números de cédula de identidad del
comprador y vendedor; (el vendedor del arma será el que se encuentre
registrado como dueño del arma en el Departamento), descripción
completa del arma de fuego, tipo, calibre, modelo, serie y precio de la
transacción, y las firmas de los contratantes debidamente autenticadas.
Asimismo se cancelarán las especies fiscales que correspondan en este tipo
de contratos.
Ficha articulo
Artículo 26.- REQUISITO DE IDONEIDAD.
Las personas físicas que soliciten la
inscripción o deseen portar un arma de fuego permitida, deberán
aportar al Departamento, un dictamen extendido por un sicólogo o
siquiatra incorporado al Colegio Profesional respectivo, sobre la idoneidad
mental del petente, el cual deberá indicar,
con toda claridad la aptitud para el uso de armas de fuego permitidas.
Ficha articulo
Artículo
27.-Protocolos de las pruebas de idoneidad mental. El colegio
profesional respectivo será el encargado de establecer los protocolos
correspondientes para las pruebas de idoneidad mental que sus agremiados aplicarán
a los solicitantes que pretendan adquirir o matricular armas de fuego y permisos
de portación. De igual forma, dichos colegios profesionales deberán
implementar los procedimientos necesarios para que los agremiados que aplicarán
las pruebas, se informen de los detalles correspondientes para realizarlas según
el estándar aprobado por el colegio respectivo.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
28.-Dictamen de idoneidad mental. El Colegio de Psicólogos y el
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, serán los encargados de suplir a
sus miembros las fórmulas para emitir los respectivos dictámenes, en los
cuales constará el resultado de la prueba realizada. Cada dictamen tendrá un número,
el cual será consecutivo para los demás dictámenes. Los formularios tendrán
un original y tres copias.
Cuando
el solicitante se someta a la prueba, el profesional le entregará el original
del dictamen. Las copias se distribuirán de la siguiente forma: una al colegio
profesional, una al Departamento y una para el archivo del profesional
responsable de realizar la prueba.
Una
vez realizado el examen, cualquiera sea el resultado, el psicólogo o psiquiatra
será responsable de enviar al Departamento y al colegio profesional respectivo
la correspondiente copia de la prueba realizada, dentro del plazo de cinco días
hábiles. El colegio profesional reportará al Departamento los números de los
dictámenes que fueron entregados a cada profesional que esté habilitado para
realizar la prueba de idoneidad mental, incluyendo el nombre, apellidos y número
de código del profesional.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
29.-Requisitos de los dictámenes. Los dictámenes donde se asentará
el resultado de la prueba de idoneidad, contarán con los siguientes requisitos
mínimos: nombre y apellidos, número de cédula, nacionalidad, ocupación, teléfono,
estado civil, edad, nivel académico y dirección exacta de quien solicita la
prueba; criterios que sirvieron para llegar al diagnóstico, observaciones, e
indicación clara si el solicitante es apto o no para inscribir o portar armas
de fuego.
Deberá
consignarse, además, el nombre y apellidos, cédula y número de código del
profesional encargado de realizar la prueba así como su firma y fecha, lugar y
la hora que se realizó la prueba. También se reservará un lugar para la firma
del solicitante.
Cuando
en la prueba se consignare que el solicitante no es apto para la tenencia o
portación de armas de fuego, el Departamento no aprobará la solicitud de
inscripción o portación del arma.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
30.-Registro de firmas. El Departamento levantará un registro de
firmas de los psicólogos y psiquiatras habilitados para realizar las pruebas de
idoneidad mental, con base en la información remitida por el colegio
profesional al que pertenece.
Para
que el Departamento admita el dictamen de idoneidad mental emitido por alguno de
los profesionales que indica el párrafo anterior, la firma de estos debe
constar en el registro respectivo. La firma registrada y la rubricada en el
dictamen de idoneidad mental deben ser iguales.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
31.-Recio del dictamen de idoneidad mental. Todo trámite que requiera
la prueba de idoneidad mental, se hará con el dictamen original de dicha prueba
expedido por el profesional idóneo y debidamente autorizado. En caso de que el
solicitante no desee entregar el dictamen original de la prueba podrá dejar una
fotocopia la cual será confrontada con su original por el funcionario
autorizado, quien además dejará constancia, en la fotocopia respectiva, que la
misma es copia fiel y exacta del dictamen original.
La
persona que haga entrega en el Departamento de dicho dictamen, sea original o
fotocopia, deberá asentar en el reverso del documento, con su puño y letra lo
siguiente: su nombre y apellidos, número de cédula, fecha y firma. El
funcionario del Departamento dará fe de lo anterior, para lo cual firmará
debajo de la rúbrica de la persona quien entrega el documento.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
32.-Informe mensual del Departamento. En los primeros cinco días hábiles
de cada mes, el Departamento enviará un informe a
la Fiscalía
del Colegio de Psicólogos y al Colegio de Médicos y Cirujanos, de los exámenes
realizados por cada uno de sus agremiados, según las copias de los dictámenes
recibidos. Dicho informe contendrá: nombre y apellidos y número de código del
profesional que realizó las pruebas, nombre y apellidos y número de cédula de
las personas a quienes realizó el examen, incluyendo el número del dictamen, día,
la hora y el resultado de la prueba.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
33.-Expediente de los solicitantes. El profesional responsable de
realizar la prueba de idoneidad mental, conservará un expediente para cada
persona a la que le realizó la prueba. Necesariamente el expediente estará
conformado por los documentos donde consten las pruebas realizadas que sirvieron
de base para llegar al diagnóstico final, así como la copia del dictamen de la
prueba entregada al solicitante, con la firma de recibido. Dicho expediente
deberá ser entregado al Departamento dentro de un término no mayor a tres días
hábiles, luego que éste así lo solicite o requiera al profesional.
Toda
la documentación deberá ser firmada por el solicitante y el profesional
responsable.
El
Departamento podrá denunciar ante la fiscalía de cada colegio profesional,
aportando la prueba respectiva, cuando considere que el profesional no ha
cumplido con alguna obligación establecida que pudiere transgredir la normativa
administrativa vigente, sin perjuicio de establecer la debida denuncia ante el
Ministerio Público cuando así corresponda.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
34.-Plazo para una nueva prueba de idoneidad mental. En caso que la
prueba de idoneidad mental declare que el solicitante no es apto para poseer o
portar armas de fuego, ésta podrá ser realizada nuevamente dentro del término
de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el dictamen que
contiene el resultado negativo".
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio
de 2003)
Ficha articulo
Artículo 35.- CONSULTA DEL DICTAMEN.
Si el Departamento lo estima pertinente podrá
consultar el dictamen de idoneidad aportado por el petente,
con el órgano idóneo del Colegio Profesional respectivo.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 35).
Ficha articulo
Artículo 36.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.
El Departamento solicitará el certificado de
antecedentes penales al Archivo Judicial de delincuentes.
Si en la certificación constare que la persona ha
sido condenada por algún delito descrito en los artículos 22 de
la Ley, se le denegará de inscripción.
Cuando la certificación no sea del todo amplia en
relación al tipo de arma usada, o de los términos de la
inhabilitación, el Departamento solicitará la copia certificada
de la sentencia para mejor proveer en la resolución final.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 36).
Ficha articulo
Artículo 37.- INSCRIPCION DE ARMAS SIN DOCUMENTOS DE
PROPIEDAD.
El poseedor de armas permitidas, que carezca de los
documentos que le acrediten la propiedad, deberá solicitar la
inscripción adjuntado una certificación de declaración
jurada, rendida ante notario público, la cual deberá cumplir con todos los
requisitos de ley, y, en su contenido deberá establecer las
circunstancias por las cuales carece de los documentos idóneos de propiedad
de la misma, el nombre, apellido, y domicilio de quien la adquirió, el
año en que la adquirió, en la medida de lo posible.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 37).
Ficha articulo
Artículo 38.- INSCRIPCION DE TRASPASOS.
Los traspasos de armas de fuego permitidas deberán
inscribirse en el Departamento, dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir del traspaso.
Transcurrido este plazo el Departamento cobrará una
multa de cincuenta colones diarios por atraso, según resolución
fundada dictada por el Departamento. Notificada la resolución, el
petente pagará la cantidad de la multa en timbre policial. La misma debe
ser cancelada para que el Departamento proceda a finalizar el trámite de
inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al 38).
Ficha articulo
Artículo
39.- INSCRIPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES PARA LA VENTA
REGULAR DE ARMAS PERMITIDAS Y SU MUNICION.
Los establecimientos comerciales dedicados a la venta
regular de armas y municiones, deberán estar inscritos en el
Departamento. Dicha inscripción faculta para la venta y
reparación de armas permitidas y su munición. La solicitud de
inscripción anual de establecimientos comerciales deberá ser
presentada por escrito personalmente por el interesado o debidamente
autenticada. En la solicitud se indicarán: nombre, apellidos, número de
cédula de identidad o de residencia del solicitante o del representante
legal de la sociedad, nombre del establecimiento, domicilio exacto y
número telefónico, número de cédula jurídica,
las citas de inscripción de la sociedad en el Registro Público. Debe
señalar el nombre del proveedor que le suplirá las armas y municiones.
Indicar las medidas de seguridad que tiene el establecimiento y el lugar de
almacenaje de las armas y municiones.
A la solicitud debe adjuntarse:
a) Fotocopia de la cédula de identidad de ambos lados
o residencia vigente.
b) Certificación de la personería
jurídica vigente con no más de diez días de expedida.
c) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.
d) Permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 31 al 39).
Ficha articulo
Artículo
40.- INSPECCION DEL ESTABLECIMIENTO.
El Departamento podrá enviar un inspector antes de
decidir sobre el otorgamiento del permiso, el cual verificará las
medidas de seguridad del local y si fuera del caso hacer las recomendaciones
respectivas.
De igual forma, cuando el Departamento considere conveniente
realizará visitas de inspección a los establecimientos dedicados
a la venta de armas y municiones, con el fin de controlar el estado, almacenaje
y medidas de seguridad sobre éstas y de velar por cumplimiento de las disposiciones
legales que regula la materia.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 40).
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los permisos
Artículo
41.- CLASES DE PERMISOS.
Para los efectos del presente Reglamento, el Departamento
contará con las siguientes clases de permisos:
1) Permiso de portación de
armas por cuerpos policiales.
2) Permiso especial de portación.
3) Permiso especial de portación
de armas permitidas para funcionarios públicos.
4) Permiso de venta de armas permitidas y su munición.
5) Permiso de compra por turistas.
6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus
aditamentos.
7) Permiso de importación de gases para la defensa
personal.
8) Permiso regular para importar armas y municiones.
9) Permiso de importación de armas y municiones por
parte de los cuerpos policiales.
10) Permiso de importación de armas y municiones
estatales para fines deportivos.
11) Permiso de importación ocasional de armas
permitidas.
12) Permiso para importar munición.
13) Permiso temporal de exportación de armas.
14) Permiso de fabricación de armas permitidas.
15) Permiso de inscripción de armas permitidas de
colección.
16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al
blanco, al plato o cacería.
17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.
18) Permiso a menores.
19) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos
por parte de los entes estatales.
20) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos
por parte de particulares.
21) Permiso regular de venta de explosivos industriales y pirotécnicos
permitidos y sus aditamentos.
22) Permiso de importación de explosivos y sus
aditamentos.
23) Permiso de importación ocasional de explosivos y
sus aditamentos.
24) Permiso de exportación de explosivos y sus
aditamentos.
25) Permiso de fabricación de explosivos permitidos.
26) Permiso de compra o importación de explosivos y
sus aditamentos por parte de los entes estatales.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 41).
Ficha articulo
Artículo
42.- Facultad del Departamento y Examen Teórico
Práctico. Toda información suministrada al Departamento en las solicitudes de
cualquier tipo de permiso o renovación, queda sujeta a investigación e inspección
del mismo.
El examen teórico práctico indicado en el artículo 39 de
la Ley será aplicado por el
Deparatamento en coordinación con
la Academia Nacional de Policía. En forma
conjunta se establecerán los aspectos a ser evaluados.
Ambas entidades aportarán el personal calificado necesario
para efecutar las evaluaciones en diferentes localidades del país indicando en
forma previa los lugares, fecha y hora en que se realizarán.
Al momento de realizarse las evaluaciones se levantará el
acta respectiva que deberá ser firmada por el evaluado, en señal de su
asistencia, y una vez finalizada la prueba, por los funcionarios designados por
la Academia Nacional
de Policía y el Departamento quienes consignarán la calificación final.
El original de dicho documento será conservado por
la Academia Nacional
de Policía quién remitirá los resultados a Departamento con el fin de que se
adicione la información a la solicitud del permiso o renovación respectiva.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 29280 del 10 de noviembre de 2000)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 34 al
42).
Ficha articulo
Artículo
43.- PERMISO DE PORTACION DE ARMAS POR
CUERPOS POLICIALES.
Los miembros de los cuerpos de policía deberán
poseer el permiso de portación del arma de
reglamento. De igual manera requerirán del permiso, los Miembros de los
Supremos Poderes, incluso
la Policía
Judicial.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 35 al 43).
Ficha articulo
Artículo
44.- VIGENCIA DEL PERMISO DE PORTACION.
El permiso de portación de
armas de los cuerpos policiales, y de los miembros de los Supremos Poderes,
tendrá una vigencia de dos años, pudiéndose renovar por
periodos iguales.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
36 al 44).
Ficha articulo
Artículo
45.- REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO.
Para obtener el permiso de portación de armas de
reglamento, para los servidores de los cuerpos policiales y de
la Policía Judicial,
deben presentarse ante el Departamento: solicitud por escrito suscrita por el jefe
inmediato, nombre y apellidos del oficial de policía, indicando el lugar
donde se encuentra destacado, dos fotografías tamaño pasaporte, fotocopia
de la cédula de identidad, certificación emitida por
la Escuela Nacional de
Policía en donde conste la idoneidad en el manejo del arma de reglamento.
Los miembros de los Supremos Poderes, deben de aportar
solicitud por escrito, donde conste el nombre, apellidos, calidades y
domicilio, cargo que ocupa, características del arma a portar, indicar a
nombre de quien se encuentra inscrita el arma, fotocopia de la cédula de
identidad, dos fotografías tamaño pasaporte y la certificación
de la Escuela
Nacional de Policía sobre la idoneidad en el manejo
del arma.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
37 al 45).
Ficha articulo
Artículo
46.- FACULTAD DE
LA ESCUELA NACIONAL
DE POLICIA.
La Escuela Nacional de Policía podrá
eximir del requisito que exige el artículo anterior a los miembros de
los cuerpos policiales certificando que estos han demostrado idoneidad en el
manejo de armas de reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
38 al 46).
Ficha articulo
Artículo
47.- DENEGACION DEL PERMISO DE PORTACION.
El Departamento le denegará el permiso de
portación cuando existan antecedentes penales relacionado con armas de
fuego, o, resolución judicial de inhabilitación para portarlas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
39 al 47).
Ficha articulo
Artículo
48.-Permiso especial de portación
El
permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37
de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para su
defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada estuviera
razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia de un año
y podrá ser renovado por periodos iguales
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo
de 1999)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
40 al 48).
Ficha articulo
Artículo
49.-De la vigencia del permiso de portación
Las
personas que no se encuentran en las circunstancias, del artículo anterior el
Departamento podrá extenderle un permiso por dos años, de conformidad con el
artículo 36 de
la Ley
, el cual podrá revocar los permisos
en cualquier momento por
razones de seguridad o porque modifiquen las circunstancias de hecho en virtud
de la cuales se concedió
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo
de 1999)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
41 al 49).
Ficha articulo
Artículo
50.-Requisitos para obtener el permiso de portación
para personas físicas
Solicitud
del permiso especial de portación de armas permitidos a que hace referencia el
artículo 37 de la ley y el permiso de portación de armas de fuego del artículo
36 de la Ley
, debe formularse personalmente o por escrito autenticado, ante el departamento
o en sus oficinas auxiliares, acompañada
de timbre policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte, la
solicitud deberá contener el nombre, apellidos, calidades y domicilio exacto, número
telefónico y la identificación plena de las características del arma.
Indicando las
razones por
las cuales
su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro. Adjuntando
fotocopia cédula de identidad por
ambos lados o la cédula de residencia.
Después
de recibida la solicitud del permiso de portación de arma de fuego, el
Departamento tendrá un mes para resolver. El mismo término regirá en caso de
que se solicite a la vez el permiso de portación y de inscripción de arma de
fuego.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 31383 del 9 de julio de 2003)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo
de 1999)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
42 al 50).
Ficha articulo
Artículo
51.- PERMISO ESPECIAL DE PORTACION DE ARMAS.
Los funcionarios públicos que por la índole de
sus funciones necesiten portar armas permitidas se les concederá el
permiso especial de portación de arma. El uso
indebido del arma anulará automáticamente el permiso de portación, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que correspondan.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
43 al 51).
Ficha articulo
Artículo
52.- REQUISITOS PARA LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS.
La solicitud del permiso especial de portación
de armas por parte de funcionarios públicos, deberá formularse
por escrito ante el Departamento en papel membretado de la institución,
indicando: nombre, apellidos, calidades, domicilio exacto y cargo que ocupa el petente, las razones que justifiquen la solicitud,
características del arma, número de patrimonio del arma asignada.
La solicitud deberá estar debidamente autorizada por el jerarca de la
institución. Adjuntando dos fotografías recientes tamaño
pasaporte, fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados o de
residencia, fotocopia de los documentos donde haga constar la idoneidad en el
manejo de armas de fuego y de la aprobación del examen sicológico.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
44 al 52).
Ficha articulo
Artículo
53.- RENOVACION DEL PERMISO DE PORTACION Y
EL ESPECIAL.
El permiso de portación y
el especial, podrán ser renovados por periodos iguales,
observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e
indicando en la solicitud que se trata de renovación.
El Departamento podrá solicitar al petente, información adicional si lo estima
pertinente.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
45 al 53).
Ficha articulo
Artículo
54.- CANCELACION DEL PERMISO.
El Departamento podrá cancelar el permiso de portación y previa audiencia, garantizando el debido
proceso.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
46 al 54).
Ficha articulo
Artículo
55.- PERMISO DE VENTA DE ARMAS PERMITIDAS Y
SU MUNICION.
El permiso de venta de armas permitidas y su
munición, faculta al establecimiento comercial para reparar y vender
armas permitidas con su respectiva munición. El permiso se
extenderá por el término de un año, podrán ser
renovados por periodos iguales, observándose el mismo trámite de
la primera vez o vez anterior e indicando que se trata de renovación.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 47 al 55).
Ficha articulo
Artículo
56.- OBLIGACION DE INFORMAR POR PARTE DE LOS
COMERCIANTES.
El permiso de venta de armas permitidas obliga a los
comerciantes autorizados a informar al Departamento dentro de los tres
días hábiles siguientes, en el formulario correspondiente, la
venta realizada de cada arma, con el suministro de todos los datos necesarios,
para la plena identificación del comprador y de las armas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del
9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
48 al 56).
Ficha articulo
Artículo: 57.-Requisito previo a
la venta de armas permitidas. Los establecimientos autorizados para la venta
de armas permitidas, de previo a comercializarlas, solicitarán al Departamento
el permiso de venta para cada arma en particular, para lo cual deberá adjuntar
los siguientes requisitos:
a. Solicitud formal de venta del arma de
fuego, la cual debe contener como mínimo: nombre, apellidos, número de cédula,
calidades, nacionalidad y domicilio del posible comprador.
Las características del arma de fuego,
sea: marca, calibre, tipo, modelo y número de serie. Nombre del negocio
autorizado para la venta, así como el nombre de su representante, quien firmará
dicha solicitud.
b. Fotocopia de la cédula del posible
comprador, aportando a su vez, el nombre y apellidos del padre y la madre.
c. Fotocopia de la factura proforma.
d. Una fotografía tamaño pasaporte.
e. Original del examen psicológico o
psiquiátrico, donde conste que es apto para poseer armas de fuego.
f. Fotocopia del carné o certificación
que lo acredite haber ganado el curso teórico-práctico de manejo de armas de
fuego, extendido por el Departamento.
g. Un juego de timbres para certificación.
En caso de que el comprador sea una
persona jurídica, tendrá que presentar una certificación de la cédula jurídica.
Si el objeto de la persona jurídica
consiste en realizar funciones de seguridad privada, dedicada -entre otras
cosas- al adiestramiento, transportes de valores, prestación de servicios de
custodia, vigilancia, protección de persona física o jurídica o sus bienes, o
instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas y centrales de seguridad
electrónica, la persona que ostenta la representación legal tendrá que
presentar el examen psicológico cada dos años.
El Departamento solicitará al archivo
judicial de delincuentes un certificado de antecedentes penales. En el caso de
las personas jurídicas, se solicitará a nombre de su representante legal. Lo
anterior a efecto de verificar que la persona no haya sido condenada por delitos
relacionados con el uso de armas, según lo exige el inciso b) del numeral 22 de
la Ley N° 7530.
El Departamento deberá resolver la
gestión presentada dentro de los cinco días siguientes. En caso de denegar el
permiso de venta, así lo comunicará al solicitante mediante resolución
fundada, quedando éste en consecuencia, imposibilitado para vender el arma de
fuego al comprador.
(Así
reformado
por el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 49 al 57).
Ficha articulo
Artículo
58.- OBLIGACION DE
LA OFICINA AUXILIAR.
Cuando la solicitud de venta sea realizada ante una oficina
auxiliar, ésta se comunicará de inmediato con el Departamento,
para solicitarle la información pertinente, sobre los antecedentes
penales del solicitante.
La oficina auxiliar, no podrá confeccionar el permiso
de venta sin la previa autorización del Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 50 al 58).
Ficha articulo
Artículo
59.- REPORTE MENSUAL.
Los negocios autorizados para la venta de munición
permitida enviarán un reporte mensual al Departamento sobre las
municiones vendidas durante ese periodo de tiempo. En el informe se debe
incluir obligatoriamente, nombre y apellidos completos de cada comprador,
número de cédula de identidad o de residencia de la persona
física, número de cédula jurídica de la persona
jurídica, cantidad de munición vendida.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 51 al 59).
Ficha articulo
Artículo
60.- PERMISO DE COMPRA POR TURISTAS.
El permiso para compra de armas permitidas por turistas
faculta al interesado para adquirirlas en el país previa
autorización del Departamento. Para tal efecto el permiso de compra
será expedido dentro de las cuarenta v ocho horas anteriores a la salida
del turista del territorio nacional. Tales armas serán exclusivamente
para uso fuera del país. La entrega del arma la realizará el
vendedor por medio del depósito a
la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Hacienda, quien dictará el mecanismo de entrega conjuntamente con el
Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 52 al 60).
Ficha articulo
Artículo
61.- PERMISO DE VENTA DE EXPLOSIVOS
PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.
El permiso de venta de explosivos permitidos y sus
aditamentos, se solicita ante el Departamento y faculta al negocio comercial
para vender explosivos permitidos en el país, con fines industriales,
agrícolas, de minería y similares. El permiso se extenderá
por el término de un año, podrán ser renovados por
períodos iguales observándose el mismo trámite de la
primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de
renovación.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 53 al 61).
Ficha articulo
Artículo
62.- PERMISO DE COMERCIALIZACION DE GAS PARA
DEFENSA PERSONAL.
Todo establecimiento que desee comercializar el gas
permitido para defensa personal, deberá estar inscrito en el
Departamento; aportará, según corresponda, solicitud por escrito
y debidamente autenticada indicando el nombre, apellidos, número de
cédula, domicilio exacto y número telefónico del
solicitante persona física o del representante de la persona
jurídica, así como la razón social del establecimiento,
nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, citas de
inscripción en el Registro Público. Indicará el nombre del
proveedor, marca, tamaño, descritos según el contenido del
envase, composición química del gas permitido. Deberá
indicar las medidas de seguridad que tendrá el establecimiento
comercial. Además adjuntará las muestras pertinentes de ser
solicitadas por el Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 54 al 62).
Ficha articulo
Artículo
63.- INFORME MENSUAL SOBRE VENTA DE GAS PARA
LA DEFENSA PERSONAL.
El establecimiento comercial autorizado para comercializar
el gas para defensa personal, enviará al Departamento un informe mensual
indicando nombre y apellidos completos, cédula de identidad o
razón social y número de cédula jurídica del
comprador del gas para defensa personal, así como la cantidad, marca y
tamaño del gas vendido.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 55 al 63).
Ficha articulo
Artículo
64.- PERMISO REGULAR PARA IMPORTAR ARMAS Y
MUNICIONES.
Toda persona física o jurídica que su giro
comercial normal incluya la comercialización de armas y municiones,
deberá gestionar el permiso regular de importación ante el
Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 56 al 64).
Ficha articulo
Artículo
65.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE
IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES.
La solicitud para le permiso regular de importación
de armas y municiones permitidas deberá formularse por escrito ante el
Departamento, debidamente autenticado. En la solicitud se indicarán,
según corresponda: tratándose de persona física o el
representante de persona jurídica, nombre, apellidos, calidades
completas, número de cédula y domicilio exacto. Razón
social, número de la cédula jurídica, citas de
inscripción en el Registro Público. Nombre del establecimiento,
dirección exacta y número telefónico. Se debe indicar, los
tipos de armas y munición que importará, si las importaciones
consisten en armas nuevas, usadas o ambas, países de origen, nombre de
las compañías vendedoras. Debe indicar además, que la
adquisición de las armas y municiones se hará en el país o
fuera de él.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
57 al 65).
Ficha articulo
Artículo
66.- SOLICITUD DEL PERMISO DE IMPORTACION DE
ARMAS.
Las personas físicas y jurídicas que tengan
vigente el permiso regular para importar armas y municiones por cada
importación que realicen de dichos productos debe
solicitar el debido permiso al Departamento, mediante solicitud por escrito en
forma personal por el interesado o debidamente autenticado indicando cuando
corresponda lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, calidades completas y domicilio
exacto del interesado o del representante legal de la sociedad.
b) Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto y
número de cédula jurídica.
c) Características, cantidad y procedencia de las
armas y municiones y lugar de desalmacenaje.
Deben estar al día con el Departamento con respecto a
la entrega de informes actualizados del establecimiento comercial sobre ventas
de munición, armas permitidas y existencias en bodega.
Cuando la solicitud de permiso rebase la cantidad de cien
armas el Departamento deberá enviar la solicitud al Ministerio para la
respectiva autorización.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 58 al 66).
Ficha articulo
Artículo
67.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y
MUNICIONES POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIALES.
La solicitud de importación de armas por parte de los
cuerpos policiales y demás entes estatales autorizados por ley para
poseer, portar y usar armas para el ejercicio de sus funciones, deberá
formularla el jerarca de la institución al Ministro con copia al
Departamento, indicando: cantidad, tipo, características de las armas y
municiones, finalidad que se les darás a las armas, lugar de procedencia
y desalmacenaje.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 59 al 67).
Ficha articulo
Artículo
68.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y
MUNICIONES POR ENTES ESTATALES PARA FINES DEPORTIVOS.
Los entes estatales que en virtud de tratados o convenios
internacionales, estén facultados para importar armas y municiones de
las permitidas con fines deportivos y para uso de federaciones debidamente
autorizadas deberán presentar para efectos de importación la
respectiva solicitud por el jerarca de la institución al Departamento,
indicando:
a) Cantidad, tipo y características de las armas y
municiones.
b) Utilización que se les dará.
c) Lugar de procedencia.
d) Lugar de desalmacenaje.
Las armas deberán inscribirse ante el Departamento
cumpliendo los requisitos exigidos por
la Ley y el presente
Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
60 al 68).
Ficha articulo
Artículo
69.-Permiso de importación ocasional de armas permitidas. Toda persona
física o jurídica que desee ocasionalmente importar directamente un arma de
fuego permitida al país, deberá obtener el permiso respectivo del
Departamento, presentando la solicitud por escrito, personalmente o debidamente
autenticada, indicando y aportando los requisitos que exige en el artículo 57
del presente Reglamento. Deberá señalar, además las características,
cantidad, y procedencia de las armas, las razones y el uso que se les dará.
(Así reformado
por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 61 al 69).
Ficha articulo
Artículo
70.- PERMISO PARA IMPORTAR MUNICION.
El permiso de importación de munición faculta
al propietario de armas inscritas, para importar munición aportando los
requisitos de los artículos 44 y 65 de
la Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 62 al 70).
Ficha articulo
Artículo
71.- PROHIBICION DE IMPORTAR O VENDER ARMAS
DE MALA CALIDAD.
No se permitirá la importación ni la venta de
armas de fuego de mala calidad, de conformidad con el artículo 71 de
la Ley. El Departamento
podrá solicitar cuando así lo considere necesario, las pruebas
pertinentes para verificar la calidad y seguridad de las armas que se
importarán o venderán.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 63 al 71).
Ficha articulo
Artículo
72.- REQUISITOS DE DESALMACENAJE.
Para desalmacenar las armas y municiones de la aduana
respectiva, los interesados deberán comunicar al Departamento descrito
con dos días de anticipación comunicando día y hora en que
este se efectuará, aportando fotocopia del permiso de importación
expedido por el Departamento, así como la documentación fiscal de
la mercadería importada.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 64 al 72).
Ficha articulo
Artículo
73.- OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR EL INGRESO
DE LAS ARMAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANALES.
Toda arma que ingrese por cualquiera de los puestos
aduanales del país deberá ser denunciada ante las autoridades
aduanales competentes. El interesado deberá comunicarlo al Departamento
para que éste asigne a un representante que intervenga ante el Despacho
Aduanal correspondiente sin ese requisito no podrá permitirse el retiro
del dominio fiscal ni la salida del país.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 65 al 73).
Ficha articulo
Artículo
74.- PERMISO TEMPORAL DE EXPORTACION DE
ARMAS.
El permiso de exportación temporal de armas
permitidas, faculta al interesado para sacarlas del país para una
actividad determinada y por el tiempo específicamente señalado.
Este permiso se extenderá cada vez que se requiera sacar las armas del
país.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 66 al 74).
Ficha articulo
Artículo
75.- PERMISO DE FABRICACION DE ARMAS PERMITIDAS.
Se permitirá la fabricación de armas
permitidas a las compañías de reconocido prestigio, cuyo giro
normal sea la fabricación de armas. Siempre que posean los requisitos de
Seguridad y calidad en el funcionamiento de las armas a producir. Así
como con los requisitos exigidos por la
Ley de Riesgos del Trabajo, permisos de salubridad y
funcionamiento de la Ley
General de Salud y demás leyes Laborales.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 67 al 75).
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Colecciones de armas
Artículo
76.- IDENTIFICACION Y CLASIFICACION DE LAS
ARMAS DECOLECCION.
La identificación y clasificación de las armas
y equipos de colección como de valor histórico, estético,
cultural o criminalístico, corresponderá
al Departamento quien en caso de duda podrá consultar a
la Procuraduría
General de
la República o al órgano que considere
necesario para tal efecto.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
68 al 76).
Ficha articulo
Artículo
77.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS
PERMITIDAS DE COLECCION.
Las personas físicas y las personas jurídicas,
podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor
histórico, estético, cultural o criminalístico, previo
permiso del Departamento emitido mediante Resolución razonada.
El permiso de inscripción de armas de
colección faculta al propietario para tenerlas en el lugar declarado
ante el Departamento y para el fin único de colección. Esas armas
deberán ser desactivadas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
69 al 77).
Ficha articulo
Artículo
78.- REQUISITOS PARA
LA MATRICULA.
Toda persona física o jurídica que desee
coleccionar armas permitidas deberá cumplir con todos los requisitos
necesarios para la inscripción de armas permitidas, salvo que su estado
material no lo permita previo dictamen razonado del departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 70 al 78).
Ficha articulo
Artículo
79.- RESPONSABILIDAD DEL COLECCIONISTA.
La responsabilidad del mantenimiento y seguridad de las
armas de colección será del propietario.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 71 al 79).
Ficha articulo
Artículo
80.- POTESTADES DEL DEPARTAMENTO EN RELACION
CON LAS COLECCIONES DE ARMAS.
El Departamento podrá emitir directrices y
recomendaciones a los propietarios de colecciones de armas sobre el
mantenimiento y seguridad de estas, las cuales serán de acatamiento
obligatorio.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 72 al 80).
Ficha articulo
Artículo
81.- REQUISITOS PARA POSEER NUEVAS ARMAS DE
COLECCION.
Los particulares que posean colecciones de armas permitidas
deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas
armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y deberán
inscribirlas con todas las características.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 73 al 81).
Ficha articulo
Artículo
82.- ENAJENACION DE COLECCIONES.
Las armas permitidas que formen parte de una
colección podrán ser vendidas, o, donadas para esos mismos fines,
previa autorización del Departamento, en conjunto o en unidades. La
autorización deberá ser solicitada personalmente por el
interesado en adquirirlas indicando nombre y apellidos, cédula de
identidad, domicilio y demás calidades que permitan identificar plenamente
al comprador y donatario, y copia del permiso de autorización para
coleccionar.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 74 al 82).
Ficha articulo
Artículo
83.- COLECCION DE ARMAS PROHIBIDAS.
Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar
armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural,
criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán
previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen
balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas, salvo que su
estado no lo permita, previo dictamen del Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
75 al 83).
Ficha articulo
Artículo
84.- INSPECCION DE COLECCIONES.
Todas las colecciones de armas podrán ser
inspeccionadas por la Dirección,
como mínimo dos veces al año.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
76 al 84).
Ficha articulo
Artículo
85.- PRESTAMO DE ARMAS PROHIBIDAS.
Las instituciones del Estado que coleccionen armas
prohibidas sólo podrán prestar armas a otras instituciones para
fines culturales, y, deberán dar aviso a
la Dirección. No
podrán prestarlas para fines cinematográficos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 77 al 85).
Ficha articulo
Artículo
86.- SEGURIDAD PARA LAS COLECCIONES.
Las personas responsables de la custodia de las colecciones
de armas deberán guardar las seguridades necesarias para evitar
pérdidas, cuando éstas ocurran deberán reportarlo
inmediatamente al Departamento presentando un informe suscinto de como
sucedieron los hechos.
Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir
los requisitos de seguridad suficientes que a criterio del Departamento considere
necesarios para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las armas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 78 al 86).
Ficha articulo
Artículo
87.- TRASPASO DE ARMAS AL MUSEO DE
LA DIRECCION.
Las armas o los equipos bajo custodia del Arsenal,
clasificados como de valor histórico, cultural o criminalístico,
pasarán a formar parte del Museo de
la Dirección de
armamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
79 al 87).
Ficha articulo
Artículo
88.- INSCRIPCION DE ARMAS POR PARTE DE ENTES
ESTATALES.
La solicitud de inscripción de armas de
colección por parte de los entes estatales, debe formularla el jerarca
de la institución al Ministro con copia al Departamento indicando:
a) Cantidad, tipo, características, y número
de patrimonio de las armas.
b) Valor que se le acredita, histórico,
estético, cultural o criminalístico.
c) Lugar donde permanecerán
Deberán disponerse las armas para la respectiva
inspección ocular, a criterio del Departamento
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 80 al 88).
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Armas para tiro y cacería
Artículo
89.- CLASIEICACION DE LAS ARMAS DE TIRO Y
CACERIA.
En caso de duda sobre la clasificación de armas
destinadas al tiro al blanco o al plato y a la cacería podrá el
Departamento consultar a
la Procuraduría General de
la República o
al órgano que considere competente para tal efecto.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
81 al 89).
Ficha articulo
Artículo
90.- ARMAS PARA DEPORTISTAS.
Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y
cacería, son aquellas indicadas en el artículo 60 de
la Ley de Armas y Explosivos,
(Ley Nº 7530), para poseer en su domicilio y para
portar con el respectivo permiso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del
9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
82 al 90).
Ficha articulo
Artículo
91.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS PARA EL
TIRO AL BLANCO, AL PLATO O CACERIA.
El permiso de inscripción de armas permitidas para el
tiro al blanco, al plato o para cacería faculta al portador para
utilizar las armas, exclusivamente para esos fines en los lugares especialmente
acondicionados para la práctica de esos deportes.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 83 al 91).
Ficha articulo
Artículo 92.- CANTIDAD DE ARMAS PERMITIDAS.
Toda persona física podrá tener más de tres armas destinadas
a la cacería, al tiro al blanco, al plato aunque sean del mismo calibre
(Así
corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9
de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 92).
Ficha articulo
Artículo
93.- PERMISO A EXTRANJEROS PARA INGRESAR
ARMAS Y TIROS.
Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas
para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar como
parte de su equipaje hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.
También podrán ingresar al país,
temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de
competencias deportivas o con fines cinegéticos.
Deberán obligatoriamente informarlo a las autoridades
aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el
número de serie y demás características de las armas en el
respectivo pasaporte e informarán en forma inmediata al Departamento. Al
abandonar el país el turista deberá mostrar a las autoridades
correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento
que justifique tal omisión.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 85 al 93).
Ficha articulo
Artículo
94.- PERMISOS A MENORES.
Los menores de edad, mayores de catorce anos, podrán
usar armas de cacería y tiro al blanco, exclusivamente para la
práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto
autorizado.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 86 al 94).
Ficha articulo
Artículo
95.- IMPORTACION DE MUNICIONES PARA SOCIOS
DE CLUBES.
La labor de recargar munición con finalidad deportiva
o de cacería no se considerará fabricación.
No habrá restricción para importar hasta mil
tiros al año de ignición anular de escopeta o de cualquier
calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el solicitante sea
miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por
la Dirección General
de Deportes e inscrito en el Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 87 al 95).
Ficha articulo
Artículo
96.- REGISTRO DE CLUBES Y ASOCIACIONES.
Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o
cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar
registrados en el Departamento y deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Los clubes:
a) Presentar solicitud por escrito de la inscripción
del club, debidamente autenticada, especificando: nombre y domicilio del club,
con la nómina de los integrantes de
la Junta Directiva con
sus respectivos cargos, con sus números de cédula de identidad,
domicilio y demás calidades, certificado de antecedentes de la totalidad
de sus miembros, las medidas de seguridad tomadas por el club y lugar donde se
desarrollarán sus actividades deportivas.
b) Los miembros deben contar con el respectivo permiso de inscripción
de las armas.
c) Estar reconocido por
la Dirección General
de Deportes.
d) Deben reportar al Departamento todo cambio que se realice
en relación con los integrantes y miembros de
la Junta Directiva.
e) Contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de
Salud en el cual se indique que el establecimiento reúne las condiciones
de seguridad necesarias.
2) Las asociaciones:
a) Deberán estar debidamente inscritas en el Registro
de Asociaciones del Registro Público.
b) La solicitud debe presentarse por escrito adjuntando certificación
del Registro de Asociaciones del Registro Público.
c) Sus miembros deberán contar con el respectivo permiso
de inscripción de las armas de su propiedad.
d) Deberán presentar por escrito una lista de la
totalidad de sus integrantes con sus datos personales y demás calidades,
firmada por el Presidente de la asociación debidamente autenticada cada
año.
e) Deberá estar reconocida por
la Dirección General
de Deportes.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
88 al 96).
Ficha articulo
Artículo
97.- FACULTAD DE INSPECCIONAR DEL
DEPARTAMENTO.
El Departamento podrá cuando lo crea conveniente
inspeccionar los locales y demás instalaciones
de los clubes y asociaciones a efectos de verificar si cumplen con los
requisitos necesarios de seguridad y con los fines para los cuales fueron
creados.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 89 al 97).
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Comercio, importación,
exportación, fabricación y actividades conexas de explosivos y
sus aditamentos
SECCION PRIMERA
Comercialización de explosivos
y sus aditamentos
Artículo
98.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.
El Departamento tendrá facultades de control y
fiscalización en la fabricación, comercialización,
importación, exportación, desalmacenaje,
almacenaje y traslado de explosivos industriales, pirotécnicos y sustancias
químicas. El importador, vendedor, comprador, fabricante, o exportador
será responsable de cualquier daño ocasionado a terceros.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 90 al 98).
Ficha articulo
Artículo
99.- PROHIBICION DE VARIAR EL FIN.
Los negocios comerciales, particulares,
compañías o entes estatales autorizados para fabricar, exportar,
comprar, importar, vender o usar explosivos permitidos o importar las materias
primas para su fabricación, sólo podrán utilizarlos, para
el fin específico declarado ante el Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
91 al 99).
Ficha articulo
Artículo
100.- PERMISO PARA
LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.
En el caso de los entes estatales, la solicitud de permiso
de compra o importación de explosivos y sus aditamentos, deberá
remitirla el jerarca de la institución al Ministro, con copia al
Departamento indicando las características de los explosivos y sus
aditamentos, la utilización que se les dará, datos de
identificación del comprador, modo de traslado, lugar de almacenaje y
las medidas de seguridad de estos procesos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 92 al 100).
Ficha articulo
Artículo 101
.- PERMISO PARA
LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE PARTICULARES.
Toda aquella persona física o jurídica, que su
giro normal es la compra de explosivos permitidos y sus aditamentos,
deberá solicitar el permiso al Departamento personalmente o mediante
escrito debidamente autenticado, indicando: nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, domicilio del solicitante o del representante de la
sociedad, nombre del establecimiento comercial, número de la
cédula jurídica, domicilio y número telefónico.
Cuando corresponda deberá indicar el lugar exacto
donde se realicen los trabajos con explosivos, número de finca
según Registro Nacional de
la Propiedad, fotocopia del plano catastral,
número de la concesión para la explotación otorgada por el
Estado. Lugar donde se almacenan los explosivos y aditamentos y todas las
medidas de seguridad que se tomarán para el almacenamiento y el uso de
los mismos. El Departamento realizará una inspección ocular en el
lugar donde se realizarán los trabajos.
Adjuntado además:
1) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos
lados del solicitante o del representante de la sociedad.
2) Certificación de la personería
jurídica de la sociedad con no más de diez días de
expedida.
3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
93 al 101).
Ficha articulo
Artículo
102.- INFORME SOBRE SALDOS DE EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica, autorizada
para la compra de explosivos industriales y sus aditamentos, deberá
presentar al Departamento por escrito, la cantidad y la clase de explosivos y
sus aditamentos que pretende adquirir. Así mismo, presentará una
nota extendida por el vendedor, donde indique los saldos de explosivos que
posee el comprador, pendientes de retiro.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 94 al 102).
Ficha articulo
Artículo
103.- REQUISITOS DE ALMACENAMIENTO DE LOS
EXPLOSIVOS INDUSTRIALES.
En los lugares donde se utilicen explosivos industriales
debe ser seguros, secos, ventilados, y encontrarse a distancia mínima de
veinticinco metros de carreteras y áreas pobladas.
El Departamento, podrá establecer una mayor
distancia, según sea la cantidad de explosivos almacenados. Los
explosivos y los fulminantes no podrán almacenarse en el mismo lugar.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
95 al 103).
Ficha articulo
Artículo
104.- CONTROL DE USO DE EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica que utilice
explosivos industriales, debe llevar un registro, el cual será foliado y
en caso de errores se corregirá mediante nota.
En el registro se indicará lo siguiente:
a) Nombre del lugar donde se lleva a cabo el trabajo.
b) Cantidad de explosivos y fulminantes en el sitio de
trabajo, antes de iniciar el mismo.
c) Anotación diaria de la cantidad de explosivos
utilizados, anotando el gasto mediante candelas y fracciones de ésta.
d) Anotación diaria del número de fulminantes
utilizados y la cantidad de hoyos barrenados.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
96 al 104).
Ficha articulo
Artículo
105.- PRESENTACION DE REGISTROS.
El registro de manejo de explosivos le
será presentado a funcionarios del Departamento, cuando estos así
lo requieran. De presentarse diferencias con los permisos aprobados por el
Departamento, éste procederá a la investigación
respectiva.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
97 al 105).
Ficha articulo
Artículo
106.- REQUISITOS PARA EL USO OCASIONAL DE
EXPLOSIVOS.
Toda persona física o jurídica, cuando
necesite utilizar explosivos industriales, no siendo el giro normal de sus
actividades, puede solicitar por escrito al Departamento su debido permiso,
autenticado por abogado.
Según corresponda, debe de indicar: nombre,
apellidos, calidades completas y dirección exacta del solicitante,
persona física o del representante legal de la persona jurídica.
Nombre de la sociedad, citas de inscripción en el Registro
Público, número de cédula jurídica, número
telefónico y el domicilio exacto donde realiza sus actividades
comerciales. Explicación del tipo de trabajo a realizar, así como
la dirección exacta donde se realizarán los trabajos, distancia
del lugar poblado más cercano, nombre completo con sus calidades de la
persona encargada de uso de los explosivos, así como la experiencia en
este tipo de trabajos. Cantidad y clase de explosivos y sus aditamentos que
utilizarán y nombre del proveedor de los mismos. El Departamento
podrá inspeccionar el lugar antes de otorgar el debido permiso.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
98 al 106).
Ficha articulo
Artículo
107.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE VENTA
DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y PIROTECNICOS PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.
La solicitud de permiso para establecimientos comerciales
para la venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos, y
sus aditamentos deberá formularse ante el Departamento personalmente por
el interesado o por escrito debidamente, indicando nombre y apellidos, número
de cédula de identidad y domicilio exacto del solicitante o el del representante
de la persona jurídica. Nombre del establecimiento comercial, domicilio
exacto, número telefónico, las medidas de seguridad del
establecimiento, descripción y los metros cuadrados del lugar del almacenaje
de los explosivos y sus aditamentos, distancia a que se encuentra del techo,
materiales con que se construyó el piso, paredes y el techo del lugar,
distancia del lugar del almacenaje con los centros poblados más
cercanos. Indicar la cantidad promedio y el tipo de explosivos o aditamentos
que se tendrán en el establecimiento o almacenados por día.
A la solicitud de venta, el solicitante deberá
aportar según corresponda:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del
solicitante o representante de la persona jurídica.
2) Certificación de la personería
jurídica de la sociedad.
3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente de
la sociedad.
4) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud, el cual debe indicar que es para la venta
de artículos explosivos, de pirotecnia o sus aditamentos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 99 al 107).
Ficha articulo
Artículo
108.- PLAZO DEL PERMISO.
El plazo del permiso de venta para explosivos industriales y
sus aditamentos, así como para la venta de juegos pirotécnicos
espectaculares permitidos, será de un año.
Para la venta de artículos de pólvora
pirotécnica menuda de licería, no explosiva se requerirá el
permiso del Departamento quien verificará el cumplir de los requisitos
de seguridad necesarios. Tomando en cuenta que no se ponga en peligro la
seguridad ciudadana.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 100 al 108).
Ficha articulo
Artículo
109.- RENOVACION DEL PERMISO.
El permiso podrá ser renovado por períodos
iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez
anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
101 al 109).
Ficha articulo
Artículo
110.- MODALIDADES DE COMERCIALIZACION.
En los comercios autorizados para la venta de pólvora
pirotécnica permitida, no podrán exhibir ni comercializar dichos
productos en las ventanas expuestas a la vía pública.
Como medida de seguridad para la ciudadanía no se
permitirá la venta de pólvora pirotécnica menuda en los
negocios estacionarios o ambulantes que se encuentren ubicados en la vía
pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
102 al 110).
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la importación y
exportación de explosivos y sus aditamentos
Artículo
111.- RETIRO DE EXPLOSIVOS DEL DOMINIO
FISCAL.
Para la importación y exportación de los
productos explosivos industriales, pirotécnicos y sus aditamentos, el
Departamento designará un representante ante la respectiva aduana, para
que a los interesados se les permita el retiro del dominio fiscal o la salida
del país, de conformidad con el artículo 78 de
la Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
103 al 111).
Ficha articulo
Artículo
112.- PERMISO DE IMPORTACION DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS.
La persona física o jurídica, que tenga el
permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales v
sus aditamentos o de pirotécnica, puede importar dichos productos
así como sus materias primas, para lo cual presentará solicitud
por escrito al Departamento debidamente autenticada o personalmente por el
interesado. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos,
calidades completas, dirección exacta del interesado o del representante
legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, número de la
cédula jurídica, cantidad y clase de los productos, nombre de la
aduana por donde ingresarán, así como la fecha, tipo de
transporte que se usará para remitirlos al destino final.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
104 al 112).
Ficha articulo
Artículo
113.- PERMISO DE IMPORTACION OCASIONAL DE
EXPLOSIVOS Y ADITAMENTOS.
Las compañías cuyo giro normal no es la
importación de explosivos y aditamentos, que estén debidamente
registradas, podrán ocasionalmente importar explosivos de los emitidos y sus aditamentos presentando
ante el Departamento la respectiva solicitud de permiso, personalmente por el interesado
o debidamente autenticada. En la solicitud se indicarán nombre de la
compañía, dirección exacta, teléfono, nombre del
representante legal, se adjuntará además las certificaciones
correspondientes de inscripción de la personería jurídica
del Registro Público. Deberán indicar las características
de los explosivos y sus aditamentos, cantidad, propósito y lugar de
utilización, lugar de procedencia, desalmacenaje, almacenaje y medidas
de seguridad de estos procesos. Adjuntar la respectiva certificación de
la inspección ocular efectuada por la autoridad competente del
Departamento, del lugar donde van a ser utilizados los explosivos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 105 al 113).
Ficha articulo
Artículo
114.- PERMISO DE EXPORTACION DE EXPLOSIVOS Y
SUS ADITAMENTOS.
La persona física o jurídica, que tenga el
permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales y
sus aditamentos o de pirotecnia, puede exportar dichos productos presentando
solicitud por escrito autenticada por un abogado al Departamento; indicando
nombre y apellidos y demás calidades completas, domicilio del interesado
o del representante legal de la persona jurídica. Cantidad y clase de
los productos a exportar, país de destino, tipo de transporte, fecha de
la exportación. Se adjuntará además el permiso de
importación del país de destino, de conformidad con el
artículo 77 de la Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 106 al 114).
Ficha articulo
Artículo
115.- TRASLADO DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y
SUS ADITAMENTOS.
El traslado de explosivos industriales, sus aditamentos y
materias primas, se regularán de la siguiente manera:
a) El interesado presentará una solicitud por escrito
de traslado al Departamento indicando nombre, apellidos, número de
cédula de identidad, calidades y domicilio exacto, así como los
del chofer del vehículo que utilizará para el transporte, marca,
número de placa y tipo de vehículo, cantidad de explosivos,
aditamentos y materia prima que se transportará, lugar de carga y
descarga, fecha y hora de salida, ruta a usar para el transporte.
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte
deben de estar en perfectas condiciones de funcionamiento, además las dimensiones
de las paredes de los vehículos deben de ser lo suficientemente altas
para evitar que la carga se desplome. Los explosivos dentro del vehículo
deben de colocarse aislados de las posibles fuentes de calor del
vehículo.
c) Cuando se deban trasladar explosivos y detonadores o
fulminantes, tendrán que transportarse en diferentes vehículos.
d) El Departamento nombrará un funcionario que
custodie el traslado de explosivos, el cual debe de verificar que las
cantidades de explosivos que se transporta sea la aprobada por el Departamento y
que se cumplan todas las disposiciones en
la Ley y el Reglamento.
e) EL vehículo deberá estar debidamente
rotulado y visible con la leyenda PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU
DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma
internacional de las Naciones Unidas para estos casos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 107 al 115).
Ficha articulo
Artículo
116.- TRASLADO DE ARTICULOS PIROTECNICOS, SUS
ADITAMENTOS Y MATERIA PRIMA.
El traslado de artículos pirotécnicos y su materia prima se
regularán por las siguientes disposiciones:
a) Se debe transportar en un vehículo en perfectas
condiciones de funcionamiento exclusivo para el transporte de pólvora,
acondicionado adecuadamente.
b) El vehículo debe rotularse en forma visible, con la
leyenda: PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el
diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones
Unidas para estos casos.
c) Para realizar el transporte de los productos
pirotécnicos, éstos deben ser embalados adecuadamente de acuerdo al riesgo.
Cada uno deberá estar debidamente rotulado, indicando tipo de explosivo, tipo y
con el diamante de seguridad de las Naciones Unidas, para la identificación de
mercaderías peligrosas.
d) El vehículo deberá tener un extintor de fuego adecuado
para el caso.
e) Además debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el
título IX, Capítulo II, del Reglamento a
la Ley de
Hidrocarburos, decreto Nº 24735-MIRENEM, del
29-09-95, publicado en "
La Gaceta" Nº 230 del 4 de diciembre de 1995.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
108 al 116).
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Fabricación de explosivos
Artículo
117..REQUISITOS DEL
PERMISO DE FABRICACION DE EXPLOSIVOS PERMITIDOS.
La solicitud del permiso de fabricación de explosivos
permitidos con fines industriales o de pirotecnia, deberá formularse
ante el Departamento por escrito personalmente por el interesado o por escrito autenticado,
indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad, calidades
completas y dirección exacta del solicitante o del representante de la
persona jurídica, cuando corresponda. Nombre de la fábrica,
dirección exacta, número telefónico. Experiencia que se
tiene en el campo de la fabricación de explosivos. Tipo y clase de
explosivos a fabricar, medidas de seguridad internas de la fábrica,
lugar de almacenamiento de las materias primas y del producto terminado. Nombre
y direcciones exactas de los proveedores de las materias primas y sus aditamentos.
Se debe indicar la forma en que está distribuida la fábrica tomando
en cuenta la ubicación de las bodegas, planta de producción, oficinas
administrativas, espacio para el estacionamiento de vehículos, depósitos
de combustibles y gases. El tamaño en metros cuadrados de cada uno de
los aposentos dichos, materiales utilizados en la construcción de la
fábrica, cantidad de salidas de emergencias y cantidad de personal que labora
en la fábrica. Distancia entre la fábrica y el centro de
población más cercano.
Debe adjuntarse la siguiente documentación:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del
solicitante o del representante de la sociedad.
2) Certificación de la personería de la
sociedad con no más de diez días de expedida.
3) Fotocopia de la cédula jurídica al
día de la sociedad.
4) Plano de la distribución de la planta
física.
5) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento del Ministerio
de Salud, indicando que es para la fabricación de explosivos
industriales o pirotécnicos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
109 al 117).
Ficha articulo
Artículo
118.- REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DE
MANUFACTURA.
Las operaciones de manufactura de los explosivos
industriales, artículos de pólvora pirotécnica
espectacular o pólvora menuda de lucería,
deben efectuarse en establecimientos diseñados únicamente para este
tipo de actividades y contar con el respectivo permiso del Ministerio de Salud.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 110 al 118).
Ficha articulo
Artículo
119.- REQUISITOS PARA
LA FABRICACION DE
EXPLOSIVOS.
Los establecimientos autorizados por el Departamento
dedicados a la fabricación de explosivos industriales, artículos
de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería deberán contar con los requisitos y
condiciones que el Ministerio de Salud exija, al igual que con el respectivo
permiso otorgado por ese ente vigente.
(Así
corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del
9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
111 al 119).
Ficha articulo
Artículo
120.- REQUISITOS DEL EDIFICIO.
Toda fábrica de explosivos industriales o de
pirotecnia, deberá contar como mínimo con dos bodegas, una para
producto terminado, otra para materia prima y un local para la
elaboración del producto, los cuales deberán de estar
independientes entre sí debidamente protegidas, quedando prohibido el
almacenamiento en ellas de otros productos o materiales.
Deben de estar provistas de buena ventilación y cada
bodega deberá contar con su extintor portátil contra incendio de
conformidad con el tipo de materias primas, cantidad y producto elaborado.
Las puertas deben de estar debidamente rotuladas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 112 al 120).
Ficha articulo
Artículo
121.- CONDICIONES PARA LOS TRABAJADORES.
Las condiciones para los trabajadores deberán
ajustarse a lo establecido en la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Dentro de la fábrica todo trabajador contará
con ropa que no genere chispa ni corrientes estáticas y equipos que
garanticen la protección necesaria para evitar accidentes, los zapatos
deberán ser de suelas antideslizantes y anticonductoras
de electricidad.
Toda herramienta o máquina que utilice en la
fabricación de explosivos deben ser de materiales que no desprenda
chispas, selladas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
113 al 121).
Ficha articulo
Artículo
122.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.
Los fabricantes de explosivos industriales informarán
al Departamento cada mes, sobre la cantidad de explosivos fabricados y sus
aditamentos fabricados, los que se vendieron durante dicho período,
indicando los nombres de las personas que adquirieron los explosivos y sus
aditamentos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 114 al 122).
Ficha articulo
Artículo
123.- PLAZO DEL PERMISO DE FABRICACION.
El plazo del permiso para fabricar explosivos industriales o
pirotécnicos y sus aditamentos, es de un año.
Podrá renovarse por períodos iguales,
observándose el mismo trámite que la primera vez o vez anterior,
indicándose que se trata de renovación, deberán estar al
día con los informes debidos al Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 115 al 123).
Ficha articulo
Artículo
124.- PERMISO DE COMPRA O IMPORTACION DE
EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.
En el caso de los entes estatales, las solicitudes de
permiso de compra e importación de explosivos y sus aditamentos,
deberá remitirlas el jerarca de la institución al Ministro, con
copia al Departamento indicando las características de los explosivos y
sus aditamentos, la utilización que se les dará, de quien los van
a adquirir, formas de traslado, lugar del almacenamiento y las medidas de seguridad
de estos procesos.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 116 al 124).
Ficha articulo
Artículo
125.- TRAMITE
REGULAR DE IMPORTACION.
El trámite regular de importación se
regirá por el siguiente procedimiento:
a) Que por cada importación se presente ante el
Departamento la solicitud de permiso respectiva, en papel sellado de un
colón, acompañada de un timbre fiscal de dos colones. En la
solicitud se indicarán nombre del establecimiento comercial,
dirección exacta, teléfono, personería y número de
cédula jurídica y número de permiso de fabricación
de explosivos. Además deberán indicarse las
características, cantidad y procedencia de las materias primas, sistema
de traslado y lugar de desalmacenaje y almacenaje de
los mismos.
b) Que el Departamento cuente con los informes actualizados
del establecimiento sobre las importaciones de materias primas, venta y
exportación de explosivos permitidos y existencias en bodegas.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
117 al 125).
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del Comiso y Decomiso
Artículo
126.- DEL PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO
En todo procedimiento de decomiso de un arma, la autoridad
policial competente, deberá levantar un acta, consignando: lugar, de
fecha, hora, nombres y apellidos de la persona a quien se le decomisa el arma,
características e identificación plena del arma, nombre y
apellidos y demás calidades de las personas que actúan, indicando
las diligencias realizadas. Se entregará una copia del acta del decomiso
a la persona interesada. De todo lo actuado se deberá informar al
Departamento en forma inmediata por las autoridades competentes, atendiendo las
directrices dadas por el Departamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 118 al 126).
Ficha articulo
Artículo
127.- FACULTAD PARA DECOMISAR ARMAS,
EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS.
Toda arma, explosivo y sus aditamentos que sea decomisada
por el Departamento o los cuerpos de policía, se enviará a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo estipulado por Ley.
El Departamento ordenará la inutilización de
los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares a la
unidad policial que crea competente.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 119 al 127).
Ficha articulo
Artículo
128.- DECOMISOS EN FAVOR DEL ESTADO.
Aquellas armas permitidas con las que se ejecute
algún delito según lo dispuesto en el artículo 110 del
Código Penal, produce la pérdida en favor del Estado.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 120 al 128).
Ficha articulo
Artículo
129.- CANCELACION DE INSCRIPCION.
El Departamento cancelará la inscripción de
las armas permitidas que caigan en comiso.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo
artículo 121 al 129).
Ficha articulo
Artículo
130.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR POR PARTE
DEL ARSENAL NACIONAL.
El Arsenal Nacional llevará un Registro de las armas
que por sentencia judicial se haya dictado el comiso de las mismas, a favor del
Estado. Así mismo solicitará de inmediato al Departamento la
cancelación de la inscripción de las mismas, a su vez,
informará al Registro de Armas para su inventario patrimonial.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
122 al 130).
Ficha articulo
Artículo
131.- DESTINO DE LAS ARMAS DECOMISADAS.
Las armas decomisadas podrán destinarse para uso de
los cuerpos policiales.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
123 al 131).
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De las sanciones
Artículo
132.- SANCIONES APLICABLES.
A toda infracción o violación al presente
Reglamento le serán aplicables las sanciones señaladas en el
Capítulo X de la Ley,
artículo 88 y siguientes, según corresponda.
Cualquier
persona que tenga conocimiento de que un funcionario de la Dirección General de
Armamento o de cualquiera de sus dependencias omita cumplir con procedimientos
establecidos en la Ley de Armas y Explosivos o en este Reglamento, podrá
presentar la queja ante el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de
Seguridad Pública, con las pruebas respectivas si las tuviere, para que éste
proceda a realizar la investigación correspondiente y de ser el caso, la
instauración de procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de
presentar la debida denuncia ante el Ministerio Público cuando así corresponda
(Así adicionado el párrafo anterior por
el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
124 al 132).
Ficha articulo
Artículo
133.- VIGENCIA.
Este Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de
la República. San José, a los
diecisiete días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis.
(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°
31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo
125 al 133).
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 08:26:03
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