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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25120 >> Fecha 17/04/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25120
Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos
Texto Completo acta: F3488 1

Nº 25120-SP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 163 del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37985 del 12 de setiembre del 2013)

REGLAMENTO A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



CAPITULO UNO



Disposiciones generales



Artículo 1º.- CAMPO DE APLICACION.



Este Reglamento clasifica las armas, municiones y explosivos industriales, afines y sus materias primas en prohibidas y permitidas. Regula la inscripción, adquisición, fabricación, tenencia, portación, importación, exportación, venta, comercialización, instalación de dispositivos de seguridad y uso de estos, tanto para los entes estatales, cuerpos policiales, como para personas físicas y jurídicas y privadas, y, establece los trámites y procedimientos pertinentes a seguir en toda solicitud y permiso que deba ser autorizado por el Departamento.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- AUTORIZACION.



Todos los habitantes de la República deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para adquirir, poseer y portar armas de fuego permitidas.



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- DEFINICIONES.



Para los efectos de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:



ARSENAL: Se refiere al Departamento de Arsenal Nacional de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



COMERCIALIZACION: Compra y venta de armas de fuego y explosivos permitidos.



DEPARTAMENTO: Se trata del Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



DIRECCION: se refiere a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



INSCRIPCIÓN DE ARMA DE FUEGO: Acto obligatorio a realizarse ante el Departamento, para acreditar la propiedad del arma y consignar sus datos característicos.



(Así adicionada la definición anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



LEY: Se refiere a la ley número 7530, Ley de Armas y Explosivos.



MINISTRO: Se refiere al Ministro de Seguridad Pública.



MINISTERIO: Se refiere al Ministerio de Seguridad Pública.



PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO: Permiso extendido por el Departamento a una persona física para que pueda portar un arma de fuego cargada que se encuentra debidamente inscrita.  



(Así adicionada la definición anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



REGISTRO: Se refiere al Departamento Registro de Armas de la Dirección General de Armamento.



REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, ley Nº 7530 del 10 de julio de mil novecientos noventa y cinco.



 




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Artículo 4º.- CONTROL Y FISCALIZACION.



El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.



Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Departamento Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado. Como entidad oficial encargada subordinada del Ministerio de Seguridad Pública, podrá autorizar, controlar y fiscalizar el uso y manejo de las armas de fuego, municiones y explosivos, de las fuerzas de policía del Estado así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos y este Reglamento.



 




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Artículo 5º.- INVENTARIO.



El jerarca representante de los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas deberán informar a más tardar cada 15 de enero y 15 de julio al Departamento de Registro de Armas de la Dirección: cantidad, tipo número de serie, patrimonio, de las armas permitidas que posean nombre de las personas a quién se le ha asignado el arma, y el estado en que se encuentren las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Deberán brindar toda la información que el Registro de Armas solicite cuando este lo considere necesario. Asimismo las empresas de seguridad privada deberán remitir un informe en el mismo término citado al Departamento de Control de Armas y Explosivos con copia a la Dirección de Servicios Privados de Seguridad.




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Artículo 6º.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.



Los particulares autorizados por el Departamento para la tenencia, uso, portación, importación, exportación, compra y venta de armas permitidas deberán suministrar al Departamento para efecto de control y fiscalización la información que requiera y en el momento que éste lo solicite.



 




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Artículo 7º.- DENUNCIA.



Quién tenga conocimiento de una infracción a la Ley y este Reglamento, podrá denunciarlo ante los órganos competentes.



Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará un expediente del caso en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, para tales efectos se aplicarán las sanciones administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un delito el Departamento, la remitirá al órgano judicial competente, de conformidad con los artículos 152, 153, 154, 156 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales.



 




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CAPITULO SEGUNDO



De la Dirección General de Armamento



Artículo 8º.- CREACION.



La Dirección General de Armamento, estará conformada por los siguientes Departamentos:



a) Control de Armas y Explosivos.



b) Registro de Armas.



c) Arsenal Nacional.



Cada departamento contará con las secciones necesarias para su buen funcionamiento.



 




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Artículo 9º.- ORGANO TECNICO.



La Dirección General de Armamento se considerará el órgano técnico competente de la Administración para los efectos de la Ley y el presente Reglamento.




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Artículo 10.- DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.



El Departamento de Control de Armas y Explosivos, tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:



1) Levantar y mantener actualizados en forma moderna y rigurosa, los registros de todas las armas propiedad de particulares y tramitar los permisos especiales para la portación en poblado de dichas armas.



2) Tramitar y resolver por escrito, sobre los permisos que se soliciten para la inscripción, adquisición, fabricación, importación, exportación, comercialización de las armas de fuego permitidas, sus municiones, sus partes, así como de la pólvora destinada a uso industrial, agrícolas, de minería, pirotécnico y gas para uso de defensa personal.



3) El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, compra, venta, importación, exportación, desalmacenaje, traslado, almacenaje, y el decomiso de las armas, municiones, explosivos afines y sus aditamentos.



4) Aquellos otros que deriven de la aplicación de la Ley y el presente reglamento.



 




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Artículo 11.- RESOLUCIONES DEL DEPARTAMENTO.



Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Los recursos ordinarios interpuestos ante el Departamento contra las resoluciones que éste dicte deberán interponerse dentro de los tres días a partir de su notificación tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos. Los recursos extraordinarios que impugnen el acto final se interpondrán de acuerdo con los artículos 353, 354, 355 de la Ley General de la Administración Pública.



 




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Artículo 12.- DEBER DE NOTIFICAR.



Las resoluciones sobre solicitudes de permisos de portación, inscripción, importación, comercialización, de armas permitidas y su munición y los de importación, comercialización, fabricación y exportación de explosivos permitidos, así como el de importación de materias primas para la fabricación de explosivos denegados por el Departamento, deberán ser puestas en conocimiento del interesado mediante resolución escrita y debidamente razonada por éste.



 




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Artículo 13.- OFICINAS AUXILIARES.



El Departamento de Control de Armas y Explosivos podrá designar como oficinas Auxiliares las Comandancias de la Fuerza Pública adscritas al Ministerio. Su función será únicamente la toma de huellas dactilares, la recepción y remisión de documentos al Departamento para su resolución y la confección de los permisos que indique este Reglamento, previa autorización del Departamento.



 




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Artículo 14.- DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ARMAS.



Al Departamento de Registro de Armas, le corresponde organizar explosivos propiedad del Estado.



1) Elaborará un inventario permanente de las armas de fuego, para lo cual los entes estatales y unidades policiales deberán informarle cada seis meses sobre la cantidad, tipo, número de serie, patrimonio y el estado en que se encuentren las armas de fuego que tengan a su cargo.



2) De ese inventario, que será confidencial, el registro dará un informe anual a la Contraloría General de la República y a la Auditoría General y al Ministro del Ministerio de Seguridad Pública.



 




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Artículo 15.- DEPARTAMENTO ARSENAL NACIONAL.



El Arsenal Nacional, es el depósito general del Estado donde se custodian, preservan y vigilan las armas de fuego y demás implementos que usan las fuerzas policiales del Estado. Tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:



1) Custodiar las armas, municiones y explosivos propiedad del Estado.



2) Dar mantenimiento al armamento oficial en custodia.



3) Suministrar mediante orden emitida por el Director General de Armamento, las armas de reglamento para funciones normales de policía de los distintos cuerpos policiales.



4) Llevar los registros adecuados, que muestren los movimientos de asignaciones de armas, inventario, boletas de requisiciones, autorizaciones y otros controles necesarios.



5) Comunicar los movimientos de asignaciones y demás al Registro de Armas.



6) Mediante acto razonado emitirá los procedimientos y directrices en cuanto a la custodia y el mantenimiento de las armas y explosivos a las armerías y funcionarios de las unidades policiales que serán de acatamiento obligatorio.



 




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Artículo 16.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.



El Departamento, podrá denegar, revocar, o renovar todo tipo de permiso, en cualquier momento podrá cancelar los permisos otorgados, por violación a la ley, al presente Reglamento, por informaciones falsas o aquellas que induzcan a error a la Administración, así como por motivos de seguridad nacional.



 




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CAPITULO TERCERO



De la clasificación de las armas



Artículo 17.- CLASIFICACION.



De conformidad con lo que establece la Ley, las armas se clasifican en:



a) armas prohibidas.



b) armas permitidas.




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SECCION PRIMERA



Armas prohibidas



Artículo 18.- ARMAS PROHIBIDAS.



Son armas prohibidas en cuanto a su fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización las siguientes:



a) Aquellas que posean selector de fuego para disparo automático o que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, tales como:



1) Ametralladoras de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.



2) Fusiles ametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.



3) Metralletas o subametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.



4) Rifles o fusiles de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje, o que reúnan características para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos.



5) Carabinas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.



6) Pistolas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje.



7) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley.



b) Los artefactos que disparen un proyectil que tenga una carga explosiva, ya sea que éste explote con el impacto o por un dispositivo de tiempo como:



1) Bazucas o lanza cohetes de cualquier tipo y munición.



2) Morteros de cualquier tipo y su munición.



3) Cañones de cualquier tipo y su munición.



4) Lanzagranadas de cualquier tipo y su munición.



5) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley.



c) Los equipos móviles de guerra como:



1) tanques.



2) Vehículos equipados con ajustes para cañones y ametralladoras.



3) Portacañones.



4) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley.



d) Los artefactos explosivos, ya sean lanzados o colocados manualmente o por cualquier otro medio como:



1) Granadas de cualquier tipo.



2) Artefactos incendiarios de cualquier tipo.



3) Bombas de cualquier tipo.



4) Mina terrestre de cualquier tipo.



5) Minas acuáticas o marítimas de cualquier tipo.



6) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por ley.



e) Los artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos, así como los implementos destinados a su lanzamiento y sus similares a criterio del Departamento.



f) La munición, perforante, trazadora, incendiaria, explosiva.



g) Los explosivos de alta potencia y sus aditamentos.



h) Silenciadores para cualquier tipo de arma permitida.



 




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Artículo 19.- EXCEPCIONES.



No califican dentro de la concepción del artículo 18 de este Reglamento los incisos:



d) Artefactos de humo de colores que sirven y se usan para hacer señales.



e) Los aparatos destinados a la defensa personal con un contenido no mayor de 30 g, de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad y establecimiento que requieran especial protección, siempre y cuando en este último caso cuenten con la debida autorización del Departamento.



g) Los explosivos y sus aditamentos destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares a criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia o uso comercial.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34850 del 20 de octubre de 2008, se adicionó un nuevo artículo 19 a esta norma, corriéndose en adelante la numeración de su articulado. No obstante; dicha reforma fue anulado en forma integral por resolución de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 103 -2011-VI, del 28 de abril de 2011, misma que fue confirmada y adicionada por resolución de la Sala Primera N° 896-F-S1-2012 del 26 de julio de 2012, razón por la que se reestablece su texto vigente, existente antes de dicha adición.



El artículo adicionado indicaba: “Artículo 19.—Autorización especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles correspondientes.”)




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SECCION SEGUNDA



Armas permitidas



Artículo 20.- ARMAS PERMITIDAS.



Son armas permitidas las pistolas, revólveres, carabinas, rifles y escopetas, comprendidas entre los 5,6 mm (calibre 22) hasta 18,5 mm (calibre 12), que:



a) No disparen sucesivamente (en ráfaga), más de un proyectil.



b) No posean selector de fuego para disparo automático.



c) No tengan capacidad para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos de cualquier tipo.



 




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SECCION TERCERA



De la identificación de las armas



Artículo 21.- IDENTIFICACION.



Para la respectiva identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se establecen letras de codificación:



(A) Revólveres



(B) Pistola o escuadra



(C) Escopetas



(D) Escopetas lanzagases



(E) Lanzagranadas



(F) Carabinas



(G) Fusiles



(H) Fusiles ametralladoras



(I) Subametralladoras



(J) Ametralladoras livianas



(K) Ametralladoras pesadas



(L) Morteros livianos



(M) Morteros pesados



(N) Lanzacohetes o bazucas



(Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque)



(O) Fusiles especiales para tiro al blanco



(P) Fusiles especiales para cacería



(Q) Carabinas especiales para cacería



(R) Escopetas de cacería



A las que se clasifiquen o creen posteriormente, la Dirección les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del país.



 




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CAPITULO CUARTO



De las inscripciones y tipos de permisos



SECCION PRIMERA



De las inscripciones



Artículo 22.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR



Todas las armas que se posean en el domicilio, en la cantidad y características permitidas por ley, para seguridad y legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento, y, cumplir todos los requisitos necesarios para su inscripción. Asimismo sus poseedores deberán demostrar el conocimiento de las reglas de seguridad y manejo apropiado del arma, ante el Departamento por medio de un examen teórico práctico.



            Después de recibir la solicitud de inscripción del arma de fuego, el Departamento tendrá un mes para resolver.



 



(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



 





 




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Artículo 23.- CAMBIO DE DOMICILIO.



Es obligación de todo propietario de arma inscrita notificar al Departamento de cualquier cambio de domicilio, dentro del término de treinta días, después de efectuado éste, de lo contrario se procederá a la cancelación del permiso de conformidad con el artículo 49, inciso f) de la Ley.



 




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Artículo 24.- OBLIGACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS



Toda persona jurídica, que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento, o en las oficinas auxiliares autorizadas. La solicitud se hará personalmente por su representante legal o mediante escrito debidamente autenticado, indicando, nombre, apellidos, número de cédula de identidad, número de cédula jurídica, dirección exacta del solicitante, el tipo, marca, calibre, modelo y serie del arma a inscribir. Deberá adjuntarse además fotocopia de cédula de identidad o de residencia, dos fotografías tamaño pasaporte del representante legal, incluyendo: su condición, nombre de la sociedad, número de cédula jurídica vigente, certificación original de la personería jurídica.



 




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Artículo 25.- REQUISITOS DE INSCRIPCION DE ARMAS PERMITIDAS.



La solicitud de inscripción de armas permitidas, debe formularse ante el Departamento por el interesado o por escrito debidamente autenticado, aportando el documento de propiedad en donde se demuestre que el petente es su legítimo dueño.



Procederá, según corresponda:



a) La factura de compra, en los casos en que el arma se haya adquirido en los negocios comerciales autorizados por el departamento para la venta de armas permitidas. La factura debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos del comprador, domicilio exacto, número de cédula de identidad, la cantidad de armas que se adquirieron, tipo, marca, calibre, modelo y serie de cada una.



b) La póliza de desalmacenaje cuando el arma haya sido importada. Es obligación del importador del arma, declarar la misma ante las autoridades aduaneras competentes, adjuntando una fotocopia del permiso de importación del arma otorgado por el Departamento.



c) La carta de venta cuando el arma que se traspase se encuentre inscrita en el Departamento, debiendo consignarse necesariamente, nombres, apellidos, calidades, números de cédula de identidad del comprador y vendedor; (el vendedor del arma será el que se encuentre registrado como dueño del arma en el Departamento), descripción completa del arma de fuego, tipo, calibre, modelo, serie y precio de la transacción, y las firmas de los contratantes debidamente autenticadas. Asimismo se cancelarán las especies fiscales que correspondan en este tipo de contratos.



 



 




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Artículo 26.- REQUISITO DE IDONEIDAD.



Las personas físicas que soliciten la inscripción o deseen portar un arma de fuego permitida, deberán aportar al Departamento, un dictamen extendido por un sicólogo o siquiatra incorporado al Colegio Profesional respectivo, sobre la idoneidad mental del petente, el cual deberá indicar, con toda claridad la aptitud para el uso de armas de fuego permitidas.



 




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Artículo 27.-Protocolos de las pruebas de idoneidad mental. El colegio profesional respectivo será el encargado de establecer los protocolos correspondientes para las pruebas de idoneidad mental que sus agremiados aplicarán a los solicitantes que pretendan adquirir o matricular armas de fuego y permisos de portación. De igual forma, dichos colegios profesionales deberán implementar los procedimientos necesarios para que los agremiados que aplicarán las pruebas, se informen de los detalles correspondientes para realizarlas según el estándar aprobado por el colegio respectivo.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 28.-Dictamen de idoneidad mental. El Colegio de Psicólogos y el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, serán los encargados de suplir a sus miembros las fórmulas para emitir los respectivos dictámenes, en los cuales constará el resultado de la prueba realizada. Cada dictamen tendrá un número, el cual será consecutivo para los demás dictámenes. Los formularios tendrán un original y tres copias.



Cuando el solicitante se someta a la prueba, el profesional le entregará el original del dictamen. Las copias se distribuirán de la siguiente forma: una al colegio profesional, una al Departamento y una para el archivo del profesional responsable de realizar la prueba.



Una vez realizado el examen, cualquiera sea el resultado, el psicólogo o psiquiatra será responsable de enviar al Departamento y al colegio profesional respectivo la correspondiente copia de la prueba realizada, dentro del plazo de cinco días hábiles. El colegio profesional reportará al Departamento los números de los dictámenes que fueron entregados a cada profesional que esté habilitado para realizar la prueba de idoneidad mental, incluyendo el nombre, apellidos y número de código del profesional.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 29.-Requisitos de los dictámenes. Los dictámenes donde se asentará el resultado de la prueba de idoneidad, contarán con los siguientes requisitos mínimos: nombre y apellidos, número de cédula, nacionalidad, ocupación, teléfono, estado civil, edad, nivel académico y dirección exacta de quien solicita la prueba; criterios que sirvieron para llegar al diagnóstico, observaciones, e indicación clara si el solicitante es apto o no para inscribir o portar armas de fuego.



Deberá consignarse, además, el nombre y apellidos, cédula y número de código del profesional encargado de realizar la prueba así como su firma y fecha, lugar y la hora que se realizó la prueba. También se reservará un lugar para la firma del solicitante.



Cuando en la prueba se consignare que el solicitante no es apto para la tenencia o portación de armas de fuego, el Departamento no aprobará la solicitud de inscripción o portación del arma.



 (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 30.-Registro de firmas. El Departamento levantará un registro de firmas de los psicólogos y psiquiatras habilitados para realizar las pruebas de idoneidad mental, con base en la información remitida por el colegio profesional al que pertenece.



Para que el Departamento admita el dictamen de idoneidad mental emitido por alguno de los profesionales que indica el párrafo anterior, la firma de estos debe constar en el registro respectivo. La firma registrada y la rubricada en el dictamen de idoneidad mental deben ser iguales.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 31.-Recio del dictamen de idoneidad mental. Todo trámite que requiera la prueba de idoneidad mental, se hará con el dictamen original de dicha prueba expedido por el profesional idóneo y debidamente autorizado. En caso de que el solicitante no desee entregar el dictamen original de la prueba podrá dejar una fotocopia la cual será confrontada con su original por el funcionario autorizado, quien además dejará constancia, en la fotocopia respectiva, que la misma es copia fiel y exacta del dictamen original.



La persona que haga entrega en el Departamento de dicho dictamen, sea original o fotocopia, deberá asentar en el reverso del documento, con su puño y letra lo siguiente: su nombre y apellidos, número de cédula, fecha y firma. El funcionario del Departamento dará fe de lo anterior, para lo cual firmará debajo de la rúbrica de la persona quien entrega el documento.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 32.-Informe mensual del Departamento. En los primeros cinco días hábiles de cada mes, el Departamento enviará un informe a la Fiscalía del Colegio de Psicólogos y al Colegio de Médicos y Cirujanos, de los exámenes realizados por cada uno de sus agremiados, según las copias de los dictámenes recibidos. Dicho informe contendrá: nombre y apellidos y número de código del profesional que realizó las pruebas, nombre y apellidos y número de cédula de las personas a quienes realizó el examen, incluyendo el número del dictamen, día, la hora y el resultado de la prueba.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 33.-Expediente de los solicitantes. El profesional responsable de realizar la prueba de idoneidad mental, conservará un expediente para cada persona a la que le realizó la prueba. Necesariamente el expediente estará conformado por los documentos donde consten las pruebas realizadas que sirvieron de base para llegar al diagnóstico final, así como la copia del dictamen de la prueba entregada al solicitante, con la firma de recibido. Dicho expediente deberá ser entregado al Departamento dentro de un término no mayor a tres días hábiles, luego que éste así lo solicite o requiera al profesional.



Toda la documentación deberá ser firmada por el solicitante y el profesional responsable.



El Departamento podrá denunciar ante la fiscalía de cada colegio profesional, aportando la prueba respectiva, cuando considere que el profesional no ha cumplido con alguna obligación establecida que pudiere transgredir la normativa administrativa vigente, sin perjuicio de establecer la debida denuncia ante el Ministerio Público cuando así corresponda.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 34.-Plazo para una nueva prueba de idoneidad mental. En caso que la prueba de idoneidad mental declare que el solicitante no es apto para poseer o portar armas de fuego, ésta podrá ser realizada nuevamente dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el dictamen que contiene el resultado negativo".



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)




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Artículo 35.- CONSULTA DEL DICTAMEN.



Si el Departamento lo estima pertinente podrá consultar el dictamen de idoneidad aportado por el petente, con el órgano idóneo del Colegio Profesional respectivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 35).



 




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Artículo 36.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.



El Departamento solicitará el certificado de antecedentes penales al Archivo Judicial de delincuentes.



Si en la certificación constare que la persona ha sido condenada por algún delito descrito en los artículos 22 de la Ley, se le denegará de inscripción.



Cuando la certificación no sea del todo amplia en relación al tipo de arma usada, o de los términos de la inhabilitación, el Departamento solicitará la copia certificada de la sentencia para mejor proveer en la resolución final.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 36).



 




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Artículo 37.- INSCRIPCION DE ARMAS SIN DOCUMENTOS DE PROPIEDAD.



El poseedor de armas permitidas, que carezca de los documentos que le acrediten la propiedad, deberá solicitar la inscripción adjuntado una certificación de declaración jurada, rendida ante notario público, la  cual deberá cumplir con todos los requisitos de ley, y, en su contenido deberá establecer las circunstancias por las cuales carece de los documentos idóneos de propiedad de la misma, el nombre, apellido, y domicilio de quien la adquirió, el año en que la adquirió, en la medida de lo posible.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 37).



 




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Artículo 38.- INSCRIPCION DE TRASPASOS.



Los traspasos de armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el Departamento, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del traspaso.



Transcurrido este plazo el Departamento cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada dictada por el Departamento. Notificada la resolución, el petente pagará la cantidad de la multa en timbre policial. La misma debe ser cancelada para que el Departamento proceda a finalizar el trámite de inscripción.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al 38).



 




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Artículo 39.- INSCRIPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA LA VENTA REGULAR DE ARMAS PERMITIDAS Y SU MUNICION.



Los establecimientos comerciales dedicados a la venta regular de armas y municiones, deberán estar inscritos en el Departamento. Dicha inscripción faculta para la venta y reparación de armas permitidas y su munición. La solicitud de inscripción anual de establecimientos comerciales deberá ser presentada por escrito personalmente por el interesado o debidamente autenticada. En la solicitud se indicarán:  nombre, apellidos, número de cédula de identidad o de residencia del solicitante o del representante legal de la sociedad, nombre del establecimiento, domicilio exacto y número telefónico, número de cédula jurídica, las citas de inscripción de la sociedad en el Registro Público. Debe señalar el nombre del proveedor que le suplirá las armas y municiones. Indicar las medidas de seguridad que tiene el establecimiento y el lugar de almacenaje de las armas y municiones.



A la solicitud debe adjuntarse:



a) Fotocopia de la cédula de identidad de ambos lados o residencia vigente.



b) Certificación de la personería jurídica vigente con no más de diez días de expedida.



c) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.



d) Permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 39).



 




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Artículo 40.- INSPECCION DEL ESTABLECIMIENTO.



El Departamento podrá enviar un inspector antes de decidir sobre el otorgamiento del permiso, el cual verificará las medidas de seguridad del local y si fuera del caso hacer las recomendaciones respectivas.



De igual forma, cuando el Departamento considere conveniente realizará visitas de inspección a los establecimientos dedicados a la venta de armas y municiones, con el fin de controlar el estado, almacenaje y medidas de seguridad sobre éstas y de velar por cumplimiento de las disposiciones legales que regula la materia.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 40).



 




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SECCION SEGUNDA



De los permisos



Artículo 41.- CLASES DE PERMISOS.



Para los efectos del presente Reglamento, el Departamento contará con las siguientes clases de permisos:



1) Permiso de portación de armas por cuerpos policiales.



2) Permiso especial de portación.



3) Permiso especial de portación de armas permitidas para funcionarios públicos.



4) Permiso de venta de armas permitidas y su munición.



5) Permiso de compra por turistas.



6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos.



7) Permiso de importación de gases para la defensa personal.



8) Permiso regular para importar armas y municiones.



9) Permiso de importación de armas y municiones por parte de los cuerpos policiales.



10) Permiso de importación de armas y municiones estatales para fines deportivos.



11) Permiso de importación ocasional de armas permitidas.



12) Permiso para importar munición.



13) Permiso temporal de exportación de armas.



14) Permiso de fabricación de armas permitidas.



15) Permiso de inscripción de armas permitidas de colección.



16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al blanco, al plato o cacería.



17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.



18) Permiso a menores.



19) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.



20) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de particulares.



21) Permiso regular de venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos y sus aditamentos.



22) Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos.



23) Permiso de importación ocasional de explosivos y sus aditamentos.



24) Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos.



25) Permiso de fabricación de explosivos permitidos.



26) Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 41).



 




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Artículo 42.- Facultad del Departamento y Examen Teórico Práctico. Toda información suministrada al Departamento en las solicitudes de cualquier tipo de permiso o renovación, queda sujeta a investigación e inspección del mismo.



El examen teórico práctico indicado en el artículo 39 de la Ley será aplicado por el Deparatamento en coordinación con la Academia  Nacional de Policía. En forma conjunta se establecerán los aspectos a ser evaluados.



Ambas entidades aportarán el personal calificado necesario para efecutar las evaluaciones en diferentes localidades del país indicando en forma previa los lugares, fecha y hora en que se realizarán.



Al momento de realizarse las evaluaciones se levantará el acta respectiva que deberá ser firmada por el evaluado, en señal de su asistencia, y una vez finalizada la prueba, por los funcionarios designados por la Academia Nacional de Policía y el Departamento quienes consignarán la calificación final.



El original de dicho documento será conservado por la Academia Nacional de Policía quién remitirá los resultados a Departamento con el fin de que se adicione la información a la solicitud del permiso o renovación respectiva.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29280 del 10 de noviembre de 2000)



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 34  al 42).




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Artículo 43.- PERMISO DE PORTACION DE ARMAS POR CUERPOS POLICIALES.



Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso de portación del arma de reglamento. De igual manera requerirán del permiso, los Miembros de los Supremos Poderes, incluso la Policía Judicial.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 43).



 




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Artículo 44.- VIGENCIA DEL PERMISO DE PORTACION.



El permiso de portación de armas de los cuerpos policiales, y de los miembros de los Supremos Poderes, tendrá una vigencia de dos años, pudiéndose renovar por periodos iguales.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 44).




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Artículo 45.- REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO.



Para obtener el permiso de portación de armas de reglamento, para los servidores de los cuerpos policiales y de la Policía Judicial, deben presentarse ante el Departamento: solicitud por escrito suscrita por el jefe inmediato, nombre y apellidos del oficial de policía, indicando el lugar donde se encuentra destacado, dos fotografías tamaño pasaporte, fotocopia de la cédula de identidad, certificación emitida por la Escuela Nacional de Policía en donde conste la idoneidad en el manejo del arma de reglamento.



Los miembros de los Supremos Poderes, deben de aportar solicitud por escrito, donde conste el nombre, apellidos, calidades y domicilio, cargo que ocupa, características del arma a portar, indicar a nombre de quien se encuentra inscrita el arma, fotocopia de la cédula de identidad, dos fotografías tamaño pasaporte y la certificación de la Escuela Nacional de Policía sobre la idoneidad en el manejo del arma.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 45).



 




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Artículo 46.- FACULTAD DE LA ESCUELA NACIONAL DE POLICIA.



La Escuela Nacional de Policía podrá eximir del requisito que exige el artículo anterior a los miembros de los cuerpos policiales certificando que estos han demostrado idoneidad en el manejo de armas de reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 46).



 




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Artículo 47.- DENEGACION DEL PERMISO DE PORTACION.



El Departamento le denegará el permiso de portación cuando existan antecedentes penales relacionado con armas de fuego, o, resolución judicial de inhabilitación para portarlas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 47).



 




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Artículo 48.-Permiso especial de portación



 



El permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37 de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovado por periodos iguales



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo de 1999)  



 



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 48).





 




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Artículo 49.-De la vigencia del permiso de portación



 



Las personas que no se encuentran en las circunstancias, del artículo anterior el Departamento podrá extenderle un permiso por dos años, de conformidad con el artículo 36 de la Ley , el cual podrá revocar los  permisos  en  cualquier momento por razones de seguridad o porque modifiquen las circunstancias de hecho en virtud de la cuales se concedió



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo de 1999)



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 49).





 




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Artículo 50.-Requisitos para obtener el permiso de portación para personas físicas



 



Solicitud del permiso especial de portación de armas permitidos a que hace referencia el artículo 37 de la ley y el permiso de portación de armas de fuego del artículo 36 de  la Ley , debe formularse personalmente o por escrito autenticado, ante el departamento o en sus oficinas auxiliares,  acompañada de timbre policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte, la solicitud deberá contener el nombre, apellidos, calidades y domicilio exacto, número telefónico y la identificación plena de las características del arma. Indicando  las  razones  por  las  cuales  su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro. Adjuntando fotocopia cédula de identidad  por ambos lados o la cédula de residencia.



Después de recibida la solicitud del permiso de portación de arma de fuego, el Departamento tendrá un mes para resolver. El mismo término regirá en caso de que se solicite a la vez el permiso de portación y de inscripción de arma de fuego.



            (Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27728 del 18 de marzo de 1999)



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 50).




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Artículo 51.- PERMISO ESPECIAL DE PORTACION DE ARMAS.



Los funcionarios públicos que por la índole de sus funciones necesiten portar armas permitidas se les concederá el permiso especial de portación de arma. El uso indebido del arma anulará automáticamente el permiso de portación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 51).




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Artículo 52.- REQUISITOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.



La solicitud del permiso especial de portación de armas por parte de funcionarios públicos, deberá formularse por escrito ante el Departamento en papel membretado de la institución, indicando: nombre, apellidos, calidades, domicilio exacto y cargo que ocupa el petente, las razones que justifiquen la solicitud, características del arma, número de patrimonio del arma asignada. La solicitud deberá estar debidamente autorizada por el jerarca de la institución. Adjuntando dos fotografías recientes tamaño pasaporte, fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados o de residencia, fotocopia de los documentos donde haga constar la idoneidad en el manejo de armas de fuego y de la aprobación del examen sicológico.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 52).



 




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Artículo 53.- RENOVACION DEL PERMISO DE PORTACION Y EL ESPECIAL.



El permiso de portación y el especial, podrán ser renovados por periodos iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.



El Departamento podrá solicitar al petente, información adicional si lo estima pertinente.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 53).



 




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Artículo 54.- CANCELACION DEL PERMISO.



El Departamento podrá cancelar el permiso de portación y previa audiencia, garantizando el debido proceso.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 54).



 




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Artículo 55.- PERMISO DE VENTA DE ARMAS PERMITIDAS Y SU MUNICION.



El permiso de venta de armas permitidas y su munición, faculta al establecimiento comercial para reparar y vender armas permitidas con su respectiva munición. El permiso se extenderá por el término de un año, podrán ser renovados por periodos iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando que se trata de renovación.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 55).



 




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Artículo 56.- OBLIGACION DE INFORMAR POR PARTE DE LOS COMERCIANTES.



El permiso de venta de armas permitidas obliga a los comerciantes autorizados a informar al Departamento dentro de los tres días hábiles siguientes, en el formulario correspondiente, la venta realizada de cada arma, con el suministro de todos los datos necesarios, para la plena identificación del comprador y de las armas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 56).



 




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Artículo: 57.-Requisito previo a la venta de armas permitidas. Los establecimientos autorizados para la venta de armas permitidas, de previo a comercializarlas, solicitarán al Departamento el permiso de venta para cada arma en particular, para lo cual deberá adjuntar los siguientes requisitos:



a. Solicitud formal de venta del arma de fuego, la cual debe contener como mínimo: nombre, apellidos, número de cédula, calidades, nacionalidad y domicilio del posible comprador.



Las características del arma de fuego, sea: marca, calibre, tipo, modelo y número de serie. Nombre del negocio autorizado para la venta, así como el nombre de su representante, quien firmará dicha solicitud.



b. Fotocopia de la cédula del posible comprador, aportando a su vez, el nombre y apellidos del padre y la madre.



c. Fotocopia de la factura proforma.



d. Una fotografía tamaño pasaporte.



e. Original del examen psicológico o psiquiátrico, donde conste que es apto para poseer armas de fuego.



f. Fotocopia del carné o certificación que lo acredite haber ganado el curso teórico-práctico de manejo de armas de fuego, extendido por el Departamento.



g. Un juego de timbres para certificación.



En caso de que el comprador sea una persona jurídica, tendrá que presentar una certificación de la cédula jurídica. 



Si el objeto de la persona jurídica consiste en realizar funciones de seguridad privada, dedicada -entre otras cosas- al adiestramiento, transportes de valores, prestación de servicios de custodia, vigilancia, protección de persona física o jurídica o sus bienes, o instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas y centrales de seguridad electrónica, la persona que ostenta la representación legal tendrá que presentar el examen psicológico cada dos años.



El Departamento solicitará al archivo judicial de delincuentes un certificado de antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, se solicitará a nombre de su representante legal. Lo anterior a efecto de verificar que la persona no haya sido condenada por delitos relacionados con el uso de armas, según lo exige el inciso b) del numeral 22 de la Ley N° 7530.



El Departamento deberá resolver la gestión presentada dentro de los cinco días siguientes. En caso de denegar el permiso de venta, así lo comunicará al solicitante mediante resolución fundada, quedando éste en consecuencia, imposibilitado para vender el arma de fuego al comprador.



            (Así  reformado  por el artículo  5° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 57).




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Artículo 58.- OBLIGACION DE LA OFICINA AUXILIAR.



Cuando la solicitud de venta sea realizada ante una oficina auxiliar, ésta se comunicará de inmediato con el Departamento, para solicitarle la información pertinente, sobre los antecedentes penales del solicitante.



La oficina auxiliar, no podrá confeccionar el permiso de venta sin la previa autorización del Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 58).



 




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Artículo 59.- REPORTE MENSUAL.



Los negocios autorizados para la venta de munición permitida enviarán un reporte mensual al Departamento sobre las municiones vendidas durante ese periodo de tiempo. En el informe se debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos completos de cada comprador, número de cédula de identidad o de residencia de la persona física, número de cédula jurídica de la persona jurídica, cantidad de munición vendida.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 59).



 




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Artículo 60.- PERMISO DE COMPRA POR TURISTAS.



El permiso para compra de armas permitidas por turistas faculta al interesado para adquirirlas en el país previa autorización del Departamento. Para tal efecto el permiso de compra será expedido dentro de las cuarenta v ocho horas anteriores a la salida del turista del territorio nacional. Tales armas serán exclusivamente para uso fuera del país. La entrega del arma la realizará el vendedor por medio del depósito a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien dictará el mecanismo de entrega conjuntamente con el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 60).



 




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Artículo 61.- PERMISO DE VENTA DE EXPLOSIVOS PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.



El permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos, se solicita ante el Departamento y faculta al negocio comercial para vender explosivos permitidos en el país, con fines industriales, agrícolas, de minería y similares. El permiso se extenderá por el término de un año, podrán ser renovados por períodos iguales observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 61).



 




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Artículo 62.- PERMISO DE COMERCIALIZACION DE GAS PARA DEFENSA PERSONAL.



Todo establecimiento que desee comercializar el gas permitido para defensa personal, deberá estar inscrito en el Departamento; aportará, según corresponda, solicitud por escrito y debidamente autenticada indicando el nombre, apellidos, número de cédula, domicilio exacto y número telefónico del solicitante persona física o del representante de la persona jurídica, así como la razón social del establecimiento, nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, citas de inscripción en el Registro Público. Indicará el nombre del proveedor, marca, tamaño, descritos según el contenido del envase, composición química del gas permitido. Deberá indicar las medidas de seguridad que tendrá el establecimiento comercial. Además adjuntará las muestras pertinentes de ser solicitadas por el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 62).



 




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Artículo 63.- INFORME MENSUAL SOBRE VENTA DE GAS PARA LA DEFENSA PERSONAL.



El establecimiento comercial autorizado para comercializar el gas para defensa personal, enviará al Departamento un informe mensual indicando nombre y apellidos completos, cédula de identidad o razón social y número de cédula jurídica del comprador del gas para defensa personal, así como la cantidad, marca y tamaño del gas vendido.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 63).



 




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Artículo 64.- PERMISO REGULAR PARA IMPORTAR ARMAS Y MUNICIONES.



Toda persona física o jurídica que su giro comercial normal incluya la comercialización de armas y municiones, deberá gestionar el permiso regular de importación ante el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 64).



 




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Artículo 65.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES.



La solicitud para le permiso regular de importación de armas y municiones permitidas deberá formularse por escrito ante el Departamento, debidamente autenticado. En la solicitud se indicarán, según corresponda: tratándose de persona física o el representante de persona jurídica, nombre, apellidos, calidades completas, número de cédula y domicilio exacto. Razón social, número de la cédula jurídica, citas de inscripción en el Registro Público. Nombre del establecimiento, dirección exacta y número telefónico. Se debe indicar, los tipos de armas y munición que importará, si las importaciones consisten en armas nuevas, usadas o ambas, países de origen, nombre de las compañías vendedoras. Debe indicar además, que la adquisición de las armas y municiones se hará en el país o fuera de él.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 65).



 




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Artículo 66.- SOLICITUD DEL PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS.



Las personas físicas y jurídicas que tengan vigente el permiso regular para importar armas y municiones por cada importación que realicen de dichos productos debe solicitar el debido permiso al Departamento, mediante solicitud por escrito en forma personal por el interesado o debidamente autenticado indicando cuando corresponda lo siguiente:



a) Nombre y apellidos, calidades completas y domicilio exacto del interesado o del representante legal de la sociedad.



b) Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto y número de cédula jurídica.



c) Características, cantidad y procedencia de las armas y municiones y lugar de desalmacenaje.



Deben estar al día con el Departamento con respecto a la entrega de informes actualizados del establecimiento comercial sobre ventas de munición, armas permitidas y existencias en bodega.



Cuando la solicitud de permiso rebase la cantidad de cien armas el Departamento deberá enviar la solicitud al Ministerio para la respectiva autorización.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 66).



 




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Artículo 67.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIALES.



La solicitud de importación de armas por parte de los cuerpos policiales y demás entes estatales autorizados por ley para poseer, portar y usar armas para el ejercicio de sus funciones, deberá formularla el jerarca de la institución al Ministro con copia al Departamento, indicando: cantidad, tipo, características de las armas y municiones, finalidad que se les darás a las armas, lugar de procedencia y desalmacenaje.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 67).



 




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Artículo 68.- PERMISO DE IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES POR ENTES ESTATALES PARA FINES DEPORTIVOS.



Los entes estatales que en virtud de tratados o convenios internacionales, estén facultados para importar armas y municiones de las permitidas con fines deportivos y para uso de federaciones debidamente autorizadas deberán presentar para efectos de importación la respectiva solicitud por el jerarca de la institución al Departamento, indicando:



a) Cantidad, tipo y características de las armas y municiones.



b) Utilización que se les dará.



c) Lugar de procedencia.



d) Lugar de desalmacenaje.



Las armas deberán inscribirse ante el Departamento cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 68).



 




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            Artículo 69.-Permiso de importación ocasional de armas permitidas. Toda persona física o jurídica que desee ocasionalmente importar directamente un arma de fuego permitida al país, deberá obtener el permiso respectivo del Departamento, presentando la solicitud por escrito, personalmente o debidamente autenticada, indicando y aportando los requisitos que exige en el artículo 57 del presente Reglamento. Deberá señalar, además las características, cantidad, y procedencia de las armas, las razones y el uso que se les dará.





            (Así  reformado  por el artículo  6° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



           (Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 69).




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Artículo 70.- PERMISO PARA IMPORTAR MUNICION.



El permiso de importación de munición faculta al propietario de armas inscritas, para importar munición aportando los requisitos de los artículos 44 y 65 de la Ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 70).



 




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Artículo 71.- PROHIBICION DE IMPORTAR O VENDER ARMAS DE MALA CALIDAD.



No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego de mala calidad, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. El Departamento podrá solicitar cuando así lo considere necesario, las pruebas pertinentes para verificar la calidad y seguridad de las armas que se importarán o venderán.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 71).



 




Ficha articulo



Artículo 72.- REQUISITOS DE DESALMACENAJE.



Para desalmacenar las armas y municiones de la aduana respectiva, los interesados deberán comunicar al Departamento descrito con dos días de anticipación comunicando día y hora en que este se efectuará, aportando fotocopia del permiso de importación expedido por el Departamento, así como la documentación fiscal de la mercadería importada.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 72).



 




Ficha articulo



Artículo 73.- OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR EL INGRESO DE LAS ARMAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANALES.



Toda arma que ingrese por cualquiera de los puestos aduanales del país deberá ser denunciada ante las autoridades aduanales competentes. El interesado deberá comunicarlo al Departamento para que éste asigne a un representante que intervenga ante el Despacho Aduanal correspondiente sin ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del país.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 73).



 




Ficha articulo



Artículo 74.- PERMISO TEMPORAL DE EXPORTACION DE ARMAS.



El permiso de exportación temporal de armas permitidas, faculta al interesado para sacarlas del país para una actividad determinada y por el tiempo específicamente señalado. Este permiso se extenderá cada vez que se requiera sacar las armas del país.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 74).



 




Ficha articulo



Artículo 75.- PERMISO DE FABRICACION DE ARMAS PERMITIDAS.



Se permitirá la fabricación de armas permitidas a las compañías de reconocido prestigio, cuyo giro normal sea la fabricación de armas. Siempre que posean los requisitos de Seguridad y calidad en el funcionamiento de las armas a producir. Así como con los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo, permisos de salubridad y funcionamiento de la Ley General de Salud y demás leyes Laborales.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 75).



 



 




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



Colecciones de armas



Artículo 76.- IDENTIFICACION Y CLASIFICACION DE LAS ARMAS DECOLECCION.



La identificación y clasificación de las armas y equipos de colección como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, corresponderá al Departamento quien en caso de duda podrá consultar a la Procuraduría General de la República o al órgano que considere necesario para tal efecto.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 76).



 




Ficha articulo



Artículo 77.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS PERMITIDAS DE COLECCION.



Las personas físicas y las personas jurídicas, podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previo permiso del Departamento emitido mediante Resolución razonada.



El permiso de inscripción de armas de colección faculta al propietario para tenerlas en el lugar declarado ante el Departamento y para el fin único de colección. Esas armas deberán ser desactivadas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 77).



 




Ficha articulo



Artículo 78.- REQUISITOS PARA LA MATRICULA.



Toda persona física o jurídica que desee coleccionar armas permitidas deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para la inscripción de armas permitidas, salvo que su estado material no lo permita previo dictamen razonado del departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 78).



 




Ficha articulo



Artículo 79.- RESPONSABILIDAD DEL COLECCIONISTA.



La responsabilidad del mantenimiento y seguridad de las armas de colección será del propietario.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 79).



 




Ficha articulo



Artículo 80.- POTESTADES DEL DEPARTAMENTO EN RELACION CON LAS COLECCIONES DE ARMAS.



El Departamento podrá emitir directrices y recomendaciones a los propietarios de colecciones de armas sobre el mantenimiento y seguridad de estas, las cuales serán de acatamiento obligatorio.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 80).



 




Ficha articulo



Artículo 81.- REQUISITOS PARA POSEER NUEVAS ARMAS DE COLECCION.



Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y deberán inscribirlas con todas las características.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 81).



 




Ficha articulo



Artículo 82.- ENAJENACION DE COLECCIONES.



Las armas permitidas que formen parte de una colección podrán ser vendidas, o, donadas para esos mismos fines, previa autorización del Departamento, en conjunto o en unidades. La autorización deberá ser solicitada personalmente por el interesado en adquirirlas indicando nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio y demás calidades que permitan identificar plenamente al comprador y donatario, y copia del permiso de autorización para coleccionar.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 82).



 




Ficha articulo



Artículo 83.- COLECCION DE ARMAS PROHIBIDAS.



Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.



Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas, salvo que su estado no lo permita, previo dictamen del Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 83).




Ficha articulo



Artículo 84.- INSPECCION DE COLECCIONES.



Todas las colecciones de armas podrán ser inspeccionadas por la Dirección, como mínimo dos veces al año.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 84).



 




Ficha articulo



Artículo 85.- PRESTAMO DE ARMAS PROHIBIDAS.



Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas sólo podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales, y, deberán dar aviso a la Dirección. No podrán prestarlas para fines cinematográficos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 85).



 




Ficha articulo



Artículo 86.- SEGURIDAD PARA LAS COLECCIONES.



Las personas responsables de la custodia de las colecciones de armas deberán guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas, cuando éstas ocurran deberán reportarlo inmediatamente al Departamento presentando un informe suscinto de como sucedieron los hechos.



Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de seguridad suficientes que a criterio del Departamento considere necesarios para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las armas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 86).



 




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Artículo 87.- TRASPASO DE ARMAS AL MUSEO DE LA DIRECCION.



Las armas o los equipos bajo custodia del Arsenal, clasificados como de valor histórico, cultural o criminalístico, pasarán a formar parte del Museo de la Dirección de armamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 87).



 




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Artículo 88.- INSCRIPCION DE ARMAS POR PARTE DE ENTES ESTATALES.



La solicitud de inscripción de armas de colección por parte de los entes estatales, debe formularla el jerarca de la institución al Ministro con copia al Departamento indicando:



a) Cantidad, tipo, características, y número de patrimonio de las armas.



b) Valor que se le acredita, histórico, estético, cultural o criminalístico.



c) Lugar donde permanecerán



Deberán disponerse las armas para la respectiva inspección ocular, a criterio del Departamento



 



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 88).




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CAPITULO SEXTO



Armas para tiro y cacería



Artículo 89.- CLASIEICACION DE LAS ARMAS DE TIRO Y CACERIA.



En caso de duda sobre la clasificación de armas destinadas al tiro al blanco o al plato y a la cacería podrá el Departamento consultar a la Procuraduría General de la República o al órgano que considere competente para tal efecto.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 89).




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Artículo 90.- ARMAS PARA DEPORTISTAS.



Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, son aquellas indicadas en el artículo 60 de la Ley de Armas y Explosivos, (Ley 7530), para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 90).



 




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Artículo 91.- PERMISO DE INSCRIPCION DE ARMAS PARA EL TIRO AL BLANCO, AL PLATO O CACERIA.



El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco, al plato o para cacería faculta al portador para utilizar las armas, exclusivamente para esos fines en los lugares especialmente acondicionados para la práctica de esos deportes.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 91).



 




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Artículo 92.- CANTIDAD DE ARMAS PERMITIDAS.



Toda persona física podrá tener más de tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco, al plato aunque sean del mismo calibre



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 92).



 




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Artículo 93.- PERMISO A EXTRANJEROS PARA INGRESAR ARMAS Y TIROS.



Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar como parte de su equipaje hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.



También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos.



Deberán obligatoriamente informarlo a las autoridades aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y demás características de las armas en el respectivo pasaporte e informarán en forma inmediata al Departamento. Al abandonar el país el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 93).



 




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Artículo 94.- PERMISOS A MENORES.



Los menores de edad, mayores de catorce anos, podrán usar armas de cacería y tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 94).



 




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Artículo 95.- IMPORTACION DE MUNICIONES PARA SOCIOS DE CLUBES.



La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se considerará fabricación.



No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición anular de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 95).



 




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Artículo 96.- REGISTRO DE CLUBES Y ASOCIACIONES.



Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el Departamento y deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Los clubes:



a) Presentar solicitud por escrito de la inscripción del club, debidamente autenticada, especificando: nombre y domicilio del club, con la nómina de los integrantes de la Junta Directiva con sus respectivos cargos, con sus números de cédula de identidad, domicilio y demás calidades, certificado de antecedentes de la totalidad de sus miembros, las medidas de seguridad tomadas por el club y lugar donde se desarrollarán sus actividades deportivas.



b) Los miembros deben contar con el respectivo permiso de inscripción de las armas.



c) Estar reconocido por la Dirección General de Deportes.



d) Deben reportar al Departamento todo cambio que se realice en relación con los integrantes y miembros de la Junta Directiva.



e) Contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud en el cual se indique que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad necesarias.



2) Las asociaciones:



a) Deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones del Registro Público.



b) La solicitud debe presentarse por escrito adjuntando certificación del Registro de Asociaciones del Registro Público.



c) Sus miembros deberán contar con el respectivo permiso de inscripción de las armas de su propiedad.



d) Deberán presentar por escrito una lista de la totalidad de sus integrantes con sus datos personales y demás calidades, firmada por el Presidente de la asociación debidamente autenticada cada año.



e) Deberá estar reconocida por la Dirección General de Deportes.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 96).



 




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Artículo 97.- FACULTAD DE INSPECCIONAR DEL DEPARTAMENTO.



El Departamento podrá cuando lo crea conveniente inspeccionar los locales y demás instalaciones de los clubes y asociaciones a efectos de verificar si cumplen con los requisitos necesarios de seguridad y con los fines para los cuales fueron creados.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 97).



 




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CAPITULO SETIMO



Comercio, importación, exportación, fabricación y actividades conexas de explosivos y sus aditamentos



SECCION PRIMERA



Comercialización de explosivos y sus aditamentos



Artículo 98.- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO.



El Departamento tendrá facultades de control y fiscalización en la fabricación, comercialización, importación, exportación, desalmacenaje, almacenaje y traslado de explosivos industriales, pirotécnicos y sustancias químicas. El importador, vendedor, comprador, fabricante, o exportador será responsable de cualquier daño ocasionado a terceros.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 98).



 




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Artículo 99.- PROHIBICION DE VARIAR EL FIN.



Los negocios comerciales, particulares, compañías o entes estatales autorizados para fabricar, exportar, comprar, importar, vender o usar explosivos permitidos o importar las materias primas para su fabricación, sólo podrán utilizarlos, para el fin específico declarado ante el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 99).




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Artículo 100.- PERMISO PARA LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.



En el caso de los entes estatales, la solicitud de permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos, deberá remitirla el jerarca de la institución al Ministro, con copia al Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos, la utilización que se les dará, datos de identificación del comprador, modo de traslado, lugar de almacenaje y las medidas de seguridad de estos procesos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 100).



 




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Artículo 101 .- PERMISO PARA LA COMPRA DE EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE PARTICULARES.



Toda aquella persona física o jurídica, que su giro normal es la compra de explosivos permitidos y sus aditamentos, deberá solicitar el permiso al Departamento personalmente o mediante escrito debidamente autenticado, indicando: nombre, apellidos, número de cédula de identidad, domicilio del solicitante o del representante de la sociedad, nombre del establecimiento comercial, número de la cédula jurídica, domicilio y número telefónico.



Cuando corresponda deberá indicar el lugar exacto donde se realicen los trabajos con explosivos, número de finca según Registro Nacional de la Propiedad, fotocopia del plano catastral, número de la concesión para la explotación otorgada por el Estado. Lugar donde se almacenan los explosivos y aditamentos y todas las medidas de seguridad que se tomarán para el almacenamiento y el uso de los mismos. El Departamento realizará una inspección ocular en el lugar donde se realizarán los trabajos.



Adjuntado además:



1) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del solicitante o del representante de la sociedad.



2) Certificación de la personería jurídica de la sociedad con no más de diez días de expedida.



3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 101).



 




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Artículo 102.- INFORME SOBRE SALDOS DE EXPLOSIVOS.



Toda persona física o jurídica, autorizada para la compra de explosivos industriales y sus aditamentos, deberá presentar al Departamento por escrito, la cantidad y la clase de explosivos y sus aditamentos que pretende adquirir. Así mismo, presentará una nota extendida por el vendedor, donde indique los saldos de explosivos que posee el comprador, pendientes de retiro.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 102).



 




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Artículo 103.- REQUISITOS DE ALMACENAMIENTO DE LOS EXPLOSIVOS INDUSTRIALES.



En los lugares donde se utilicen explosivos industriales debe ser seguros, secos, ventilados, y encontrarse a distancia mínima de veinticinco metros de carreteras y áreas pobladas.



El Departamento, podrá establecer una mayor distancia, según sea la cantidad de explosivos almacenados. Los explosivos y los fulminantes no podrán almacenarse en el mismo lugar.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 103).



 




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Artículo 104.- CONTROL DE USO DE EXPLOSIVOS.



Toda persona física o jurídica que utilice explosivos industriales, debe llevar un registro, el cual será foliado y en caso de errores se corregirá mediante nota.



En el registro se indicará lo siguiente:



a) Nombre del lugar donde se lleva a cabo el trabajo.



b) Cantidad de explosivos y fulminantes en el sitio de trabajo, antes de iniciar el mismo.



c) Anotación diaria de la cantidad de explosivos utilizados, anotando el gasto mediante candelas y fracciones de ésta.



d) Anotación diaria del número de fulminantes utilizados y la cantidad de hoyos barrenados.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 104).



 




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Artículo 105.- PRESENTACION DE REGISTROS.



El registro de manejo de explosivos le será presentado a funcionarios del Departamento, cuando estos así lo requieran. De presentarse diferencias con los permisos aprobados por el Departamento, éste procederá a la investigación respectiva.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 105).




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Artículo 106.- REQUISITOS PARA EL USO OCASIONAL DE EXPLOSIVOS.



Toda persona física o jurídica, cuando necesite utilizar explosivos industriales, no siendo el giro normal de sus actividades, puede solicitar por escrito al Departamento su debido permiso, autenticado por abogado.



Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos, calidades completas y dirección exacta del solicitante, persona física o del representante legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, citas de inscripción en el Registro Público, número de cédula jurídica, número telefónico y el domicilio exacto donde realiza sus actividades comerciales. Explicación del tipo de trabajo a realizar, así como la dirección exacta donde se realizarán los trabajos, distancia del lugar poblado más cercano, nombre completo con sus calidades de la persona encargada de uso de los explosivos, así como la experiencia en este tipo de trabajos. Cantidad y clase de explosivos y sus aditamentos que utilizarán y nombre del proveedor de los mismos. El Departamento podrá inspeccionar el lugar antes de otorgar el debido permiso.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 98  al 106).



 




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Artículo 107.- REQUISITOS DEL PERMISO REGULAR DE VENTA DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y PIROTECNICOS PERMITIDOS Y SUS ADITAMENTOS.



La solicitud de permiso para establecimientos comerciales para la venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos, y sus aditamentos deberá formularse ante el Departamento personalmente por el interesado o por escrito debidamente, indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio exacto del solicitante o el del representante de la persona jurídica. Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto, número telefónico, las medidas de seguridad del establecimiento, descripción y los metros cuadrados del lugar del almacenaje de los explosivos y sus aditamentos, distancia a que se encuentra del techo, materiales con que se construyó el piso, paredes y el techo del lugar, distancia del lugar del almacenaje con los centros poblados más cercanos. Indicar la cantidad promedio y el tipo de explosivos o aditamentos que se tendrán en el establecimiento o almacenados por día.



A la solicitud de venta, el solicitante deberá aportar según corresponda:



1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o representante de la persona jurídica.



2) Certificación de la personería jurídica de la sociedad.



3) Fotocopia de la cédula jurídica vigente de la sociedad.



4) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, el cual debe indicar que es para la venta de artículos explosivos, de pirotecnia o sus aditamentos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 107).



 




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Artículo 108.- PLAZO DEL PERMISO.



El plazo del permiso de venta para explosivos industriales y sus aditamentos, así como para la venta de juegos pirotécnicos espectaculares permitidos, será de un año.



Para la venta de artículos de pólvora pirotécnica menuda de licería,  no explosiva se requerirá el permiso del Departamento quien verificará el cumplir de los requisitos de seguridad necesarios. Tomando en cuenta que no se ponga en peligro la seguridad ciudadana.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 108).



 




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Artículo 109.- RENOVACION DEL PERMISO.



El permiso podrá ser renovado por períodos iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 109).



 




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Artículo 110.- MODALIDADES DE COMERCIALIZACION.



En los comercios autorizados para la venta de pólvora pirotécnica permitida, no podrán exhibir ni comercializar dichos productos en las ventanas expuestas a la vía pública.



Como medida de seguridad para la ciudadanía no se permitirá la venta de pólvora pirotécnica menuda en los negocios estacionarios o ambulantes que se encuentren ubicados en la vía pública.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 110).



 




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SECCION SEGUNDA



De la importación y exportación de explosivos y sus aditamentos



Artículo 111.- RETIRO DE EXPLOSIVOS DEL DOMINIO FISCAL.



Para la importación y exportación de los productos explosivos industriales, pirotécnicos y sus aditamentos, el Departamento designará un representante ante la respectiva aduana, para que a los interesados se les permita el retiro del dominio fiscal o la salida del país, de conformidad con el artículo 78 de la Ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 111).



 




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Artículo 112.- PERMISO DE IMPORTACION DE EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS.



La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales v sus aditamentos o de pirotécnica, puede importar dichos productos así como sus materias primas, para lo cual presentará solicitud por escrito al Departamento debidamente autenticada o personalmente por el interesado. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos, calidades completas, dirección exacta del interesado o del representante legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, número de la cédula jurídica, cantidad y clase de los productos, nombre de la aduana por donde ingresarán, así como la fecha, tipo de transporte que se usará para remitirlos al destino final.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 112).




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Artículo 113.- PERMISO DE IMPORTACION OCASIONAL DE EXPLOSIVOS Y ADITAMENTOS.



Las compañías cuyo giro normal no es la importación de explosivos y aditamentos, que estén debidamente registradas, podrán ocasionalmente importar explosivos de los  emitidos y sus aditamentos presentando ante el Departamento la respectiva solicitud de permiso, personalmente por el interesado o debidamente autenticada. En la solicitud se indicarán nombre de la compañía, dirección exacta, teléfono, nombre del representante legal, se adjuntará además las certificaciones correspondientes de inscripción de la personería jurídica del Registro Público. Deberán indicar las características de los explosivos y sus aditamentos, cantidad, propósito y lugar de utilización, lugar de procedencia, desalmacenaje, almacenaje y medidas de seguridad de estos procesos. Adjuntar la respectiva certificación de la inspección ocular efectuada por la autoridad competente del Departamento, del lugar donde van a ser utilizados los explosivos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 113).



 




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Artículo 114.- PERMISO DE EXPORTACION DE EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS.



La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales y sus aditamentos o de pirotecnia, puede exportar dichos productos presentando solicitud por escrito autenticada por un abogado al Departamento; indicando nombre y apellidos y demás calidades completas, domicilio del interesado o del representante legal de la persona jurídica. Cantidad y clase de los productos a exportar, país de destino, tipo de transporte, fecha de la exportación. Se adjuntará además el permiso de importación del país de destino, de conformidad con el artículo 77 de la Ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 114).



 




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Artículo 115.- TRASLADO DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Y SUS ADITAMENTOS.



El traslado de explosivos industriales, sus aditamentos y materias primas, se regularán de la siguiente manera:



a) El interesado presentará una solicitud por escrito de traslado al Departamento indicando nombre, apellidos, número de cédula de identidad, calidades y domicilio exacto, así como los del chofer del vehículo que utilizará para el transporte, marca, número de placa y tipo de vehículo, cantidad de explosivos, aditamentos y materia prima que se transportará, lugar de carga y descarga, fecha y hora de salida, ruta a usar para el transporte.



b) Los vehículos que se utilicen para el transporte deben de estar en perfectas condiciones de funcionamiento, además las dimensiones de las paredes de los vehículos deben de ser lo suficientemente altas para evitar que la carga se desplome. Los explosivos dentro del vehículo deben de colocarse aislados de las posibles fuentes de calor del vehículo.



c) Cuando se deban trasladar explosivos y detonadores o fulminantes, tendrán que transportarse en diferentes vehículos.



d) El Departamento nombrará un funcionario que custodie el traslado de explosivos, el cual debe de verificar que las cantidades de explosivos que se transporta sea la aprobada por el Departamento y que se cumplan todas las disposiciones en la Ley y el Reglamento.



e) EL vehículo deberá estar debidamente rotulado y visible con la leyenda PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para estos casos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 115).



 




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Artículo 116.- TRASLADO DE ARTICULOS PIROTECNICOS, SUS ADITAMENTOS Y MATERIA PRIMA.



El traslado de artículos pirotécnicos y su materia prima se regularán por las siguientes disposiciones:



a) Se debe transportar en un vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento exclusivo para el transporte de pólvora, acondicionado adecuadamente.



b) El vehículo debe rotularse en forma visible, con la leyenda: PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para estos casos.



c) Para realizar el transporte de los productos pirotécnicos, éstos deben ser embalados adecuadamente de acuerdo al riesgo. Cada uno deberá estar debidamente rotulado, indicando tipo de explosivo, tipo y con el diamante de seguridad de las Naciones Unidas, para la identificación de mercaderías peligrosas.



d) El vehículo deberá tener un extintor de fuego adecuado para el caso.



e) Además debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el título IX, Capítulo II, del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, decreto 24735-MIRENEM, del 29-09-95, publicado en " La Gaceta" 230 del 4 de diciembre de 1995.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 116).



 




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SECCION TERCERA



Fabricación de explosivos



Artículo 117..REQUISITOS DEL PERMISO DE FABRICACION DE EXPLOSIVOS PERMITIDOS.



La solicitud del permiso de fabricación de explosivos permitidos con fines industriales o de pirotecnia, deberá formularse ante el Departamento por escrito personalmente por el interesado o por escrito autenticado, indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad, calidades completas y dirección exacta del solicitante o del representante de la persona jurídica, cuando corresponda. Nombre de la fábrica, dirección exacta, número telefónico. Experiencia que se tiene en el campo de la fabricación de explosivos. Tipo y clase de explosivos a fabricar, medidas de seguridad internas de la fábrica, lugar de almacenamiento de las materias primas y del producto terminado. Nombre y direcciones exactas de los proveedores de las materias primas y sus aditamentos. Se debe indicar la forma en que está distribuida la fábrica tomando en cuenta la ubicación de las bodegas, planta de producción, oficinas administrativas, espacio para el estacionamiento de vehículos, depósitos de combustibles y gases. El tamaño en metros cuadrados de cada uno de los aposentos dichos, materiales utilizados en la construcción de la fábrica, cantidad de salidas de emergencias y cantidad de personal que labora en la fábrica. Distancia entre la fábrica y el centro de población más cercano.



Debe adjuntarse la siguiente documentación:



1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o del representante de la sociedad.



2) Certificación de la personería de la sociedad con no más de diez días de expedida.



3) Fotocopia de la cédula jurídica al día de la sociedad.



4) Plano de la distribución de la planta física.



5) Fotocopia certificada del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, indicando que es para la fabricación de explosivos industriales o pirotécnicos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 117).



 




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Artículo 118.- REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DE MANUFACTURA.



Las operaciones de manufactura de los explosivos industriales, artículos de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería, deben efectuarse en establecimientos diseñados únicamente para este tipo de actividades y contar con el respectivo permiso del Ministerio de Salud.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 118).



 




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Artículo 119.- REQUISITOS PARA LA FABRICACION DE EXPLOSIVOS.



Los establecimientos autorizados por el Departamento dedicados a la fabricación de explosivos industriales, artículos de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería deberán contar con los requisitos y condiciones que el Ministerio de Salud exija, al igual que con el respectivo permiso otorgado por ese ente vigente.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 119).



 




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Artículo 120.- REQUISITOS DEL EDIFICIO.



Toda fábrica de explosivos industriales o de pirotecnia, deberá contar como mínimo con dos bodegas, una para producto terminado, otra para materia prima y un local para la elaboración del producto, los cuales deberán de estar independientes entre sí debidamente protegidas, quedando prohibido el almacenamiento en ellas de otros productos o materiales.



Deben de estar provistas de buena ventilación y cada bodega deberá contar con su extintor portátil contra incendio de conformidad con el tipo de materias primas, cantidad y producto elaborado.



Las puertas deben de estar debidamente rotuladas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 120).



 




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Artículo 121.- CONDICIONES PARA LOS TRABAJADORES.



Las condiciones para los trabajadores deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo.



Dentro de la fábrica todo trabajador contará con ropa que no genere chispa ni corrientes estáticas y equipos que garanticen la protección necesaria para evitar accidentes, los zapatos deberán ser de suelas antideslizantes y anticonductoras de electricidad.



Toda herramienta o máquina que utilice en la fabricación de explosivos deben ser de materiales que no desprenda chispas, selladas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 113 al 121).




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Artículo 122.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR.



Los fabricantes de explosivos industriales informarán al Departamento cada mes, sobre la cantidad de explosivos fabricados y sus aditamentos fabricados, los que se vendieron durante dicho período, indicando los nombres de las personas que adquirieron los explosivos y sus aditamentos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 114 al 122).



 




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Artículo 123.- PLAZO DEL PERMISO DE FABRICACION.



El plazo del permiso para fabricar explosivos industriales o pirotécnicos y sus aditamentos, es de un año.



Podrá renovarse por períodos iguales, observándose el mismo trámite que la primera vez o vez anterior, indicándose que se trata de renovación, deberán estar al día con los informes debidos al Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 115 al 123).



 




Ficha articulo



Artículo 124.- PERMISO DE COMPRA O IMPORTACION DE EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS POR PARTE DE LOS ENTES ESTATALES.



En el caso de los entes estatales, las solicitudes de permiso de compra e importación de explosivos y sus aditamentos, deberá remitirlas el jerarca de la institución al Ministro, con copia al Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos, la utilización que se les dará, de quien los van a adquirir, formas de traslado, lugar del almacenamiento y las medidas de seguridad de estos procesos.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 116 al 124).



 




Ficha articulo



Artículo 125.- TRAMITE REGULAR DE IMPORTACION.



El trámite regular de importación se regirá por el siguiente procedimiento:



a) Que por cada importación se presente ante el Departamento la solicitud de permiso respectiva, en papel sellado de un colón, acompañada de un timbre fiscal de dos colones. En la solicitud se indicarán nombre del establecimiento comercial, dirección exacta, teléfono, personería y número de cédula jurídica y número de permiso de fabricación de explosivos. Además deberán indicarse las características, cantidad y procedencia de las materias primas, sistema de traslado y lugar de desalmacenaje y almacenaje de los mismos.



b) Que el Departamento cuente con los informes actualizados del establecimiento sobre las importaciones de materias primas, venta y exportación de explosivos permitidos y existencias en bodegas.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 117 al 125).



 




Ficha articulo



CAPITULO OCTAVO



Del Comiso y Decomiso



Artículo 126.- DEL PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO



En todo procedimiento de decomiso de un arma, la autoridad policial competente, deberá levantar un acta, consignando: lugar, de fecha, hora, nombres y apellidos de la persona a quien se le decomisa el arma, características e identificación plena del arma, nombre y apellidos y demás calidades de las personas que actúan, indicando las diligencias realizadas. Se entregará una copia del acta del decomiso a la persona interesada. De todo lo actuado se deberá informar al Departamento en forma inmediata por las autoridades competentes, atendiendo las directrices dadas por el Departamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 118 al 126).



 




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Artículo 127.- FACULTAD PARA DECOMISAR ARMAS, EXPLOSIVOS Y SUS ADITAMENTOS.



Toda arma, explosivo y sus aditamentos que sea decomisada por el Departamento o los cuerpos de policía, se enviará a la autoridad judicial competente, dentro del plazo estipulado por Ley.



El Departamento ordenará la inutilización de los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares a la unidad policial que crea competente.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 119 al 127).



 




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Artículo 128.- DECOMISOS EN FAVOR DEL ESTADO.



Aquellas armas permitidas con las que se ejecute algún delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, produce la pérdida en favor del Estado.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 120 al 128).



 



 




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Artículo 129.- CANCELACION DE INSCRIPCION.



El Departamento cancelará la inscripción de las armas permitidas que caigan en comiso.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 121 al 129).



 




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Artículo 130.- OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR POR PARTE DEL ARSENAL NACIONAL.



El Arsenal Nacional llevará un Registro de las armas que por sentencia judicial se haya dictado el comiso de las mismas, a favor del Estado. Así mismo solicitará de inmediato al Departamento la cancelación de la inscripción de las mismas, a su vez, informará al Registro de Armas para su inventario patrimonial.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 122 al 130).



 




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Artículo 131.- DESTINO DE LAS ARMAS DECOMISADAS.



Las armas decomisadas podrán destinarse para uso de los cuerpos policiales.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 123 al 131).



 




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CAPITULO NOVENO



De las sanciones



Artículo 132.- SANCIONES APLICABLES.



A toda infracción o violación al presente Reglamento le serán aplicables las sanciones señaladas en el Capítulo X de la Ley, artículo 88 y siguientes, según corresponda.



Cualquier persona que tenga conocimiento de que un funcionario de la Dirección General de Armamento o de cualquiera de sus dependencias omita cumplir con procedimientos establecidos en la Ley de Armas y Explosivos o en este Reglamento, podrá presentar la queja ante el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, con las pruebas respectivas si las tuviere, para que éste proceda a realizar la investigación correspondiente y de ser el caso, la instauración de procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de presentar la debida denuncia ante el Ministerio Público cuando así corresponda



            (Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003)



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 124 al 132).




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Artículo 133.- VIGENCIA.



Este Reglamento rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete  días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.



(Así corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 31383 del 9 de julio de 2003, que lo traspaso del antiguo artículo 125 al 133).




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Fecha de generación: 19/9/2024 08:26:03
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