Buscar:
 Normativa >> Ley 7501 >> Fecha 05/05/1995 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7501
Regulación del Fumado
Texto Completo acta: E2FE5 1

(La presente ley fue derogada por el artículo 40 de la ley N° 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud")



REGULACION DEL FUMADO



ARTICULO 1.- Función del Estado.



El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los



costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales



reconocidos en la Constitución Política y las leyes.



En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la



información que se transmita por los medios de comunicación colectiva,



sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no



se dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios



establecidos en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar.



Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:



a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,



instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente



a la recreación de las personas menores de edad.



b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores



o vagones de ferrocarril.



c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el estudiantado



lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar, pero fuera de las



aulas o los salones de clase.



d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al



uso colectivo.



e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones del



sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo. Se exceptúan



de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento dedicados



exclusivamente a personas adultas. En restaurantes, cafeterías o



similares, se asignarán áreas para fumar.



En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán



delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles,



deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición.



La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los



administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás



particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las



instalaciones mencionadas en el artículo anterior. Se excluye de esta



prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad.



Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros,



cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Advertencia.



La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y



lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los



patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los



encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,



vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y



sitios privados incluidos en la prohibición.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores.



Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas



deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De



ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para



aplicarla.



Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un



vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero



no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá



indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el



cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Sanciones.



Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las



siguientes sanciones:



a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de personas



serán sancionados con una multa de una cuarta parte del salario base, si



fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su cargo.



b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la



mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a la



cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar en



los centros de trabajo indicados en el artículo 2.



c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los



lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos incisos



precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario base, cada



vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo.



d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los



propietarios, los administradores o los dependientes de establecimientos



mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de



sus formas a personas menores de edad o consientan que sus subalternos se



los expendan.



e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8 de



esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá pagar el



importador o el fabricante, si es persona física, o su representante legal



si es persona colectiva. Si no puede determinarse al importador o al



fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del producto.



Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en



la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán



presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil.



El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido en el



artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.



(NOTA: sobre "salario base", ver Observaciones de la ley)




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias.



Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para



fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en



cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las



leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca



prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y



enfisema pulmonar".



La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin



alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará



destruirlos.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad.



Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del



tabaco y sus derivados cuando:



a) Utilice a personas menores de dieciocho años.



b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de edad.



c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el



tabaco.



d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que



representen a estos personajes.



e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas



públicamente.



f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido



erótico.



g) Muestre a personas fumando.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad.



Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes



lugares:



a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los



deportes o al disfrute de las personas menores de edad.



b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante



actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.



c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos y



los días feriados.



d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta



las nueve de la noche.



e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para



personas mayores de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad.



La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con



ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza,



se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este



tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente



anteriores o posteriores a esos programas.



Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las



características de estos productos, su calidad y las técnicas de



elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser



comprobable objetivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Obsequio de muestras.



El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio



de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de



edad.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario.



El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el



artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido



en forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Creación del Consejo.



El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del



Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco



suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos



de cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco



miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo



Nacional de la Publicidad.



El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario,



quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos. Funcionarios



y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas



administrativas.



Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las



resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán



votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto



del Presidente se considerará doble.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo.



El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días



hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar



determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se



considerará aprobado.



Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán



recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y



53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad.



El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que



se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá



ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la



orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo.



Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones.



Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al



procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las



contravenciones.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Todo material publicitario, existente y aprobado



por el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse



válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta



Ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 21:30:50
Ir al principio del documento