Texto Completo acta: 22B74
1
CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento
de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que
tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo
del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al
Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará
lo que dispone el artículo 38.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Esta Ley no será aplicable a las personas cubiertas por
el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social ni a los regímenes de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin
embargo, los servidores de este Poder deberán haber cumplido al menos
sesenta años de edad para jubilarse en forma ordinaria. No obstante lo
dispuesto anteriormente, las personas acogidas al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional no podrán jubilarse ordinariamente
antes de cumplir los cincuenta años de edad.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido
incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las
disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que
deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y
condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que
pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que
hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan
por más de veinte años.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la
pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales
ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios
que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario
será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los
sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el
beneficiario.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la
jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro
veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio
Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la
Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también
mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá
considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos
cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración
Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones
en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para
estos.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los
causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y
cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que
pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos
casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de
los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con
una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la
población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros,
contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este
capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen
general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto,
mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con
el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este
capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones
relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella
les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los
requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha
del régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en
la memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen
general establecido en este Capítulo, los servidores activos, los
pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un
siete por ciento (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo,
el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un
máximo del nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión,
cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad
financiera, así lo recomienden.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS
SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON
EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones
(¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los
autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y
música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el
Premio Magón.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez
que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado
para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto
Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los
documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el
cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los
demás casos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta
pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas
condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido
electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión
mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de
representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización
del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo
del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se
reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a
un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los
causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las
mismas condiciones consignadas en él.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 19.- Las personas que sean electas y lleguen a ocupar el
cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa podrán acogerse al régimen de
pensiones establecido en este Capítulo, siempre y cuando reúnan las
siguientes condiciones:
a) Haber servido por lo menos durante diez años a la Administración
Pública. Se incluyen como años de servicio los prestados en puestos
de elección popular.
b) Tener más de sesenta años de edad.
c) Haber cotizado para este o para cualquier régimen de pensiones del
Estado por el número de años con los que se calculará su pensión.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Este régimen será facultativo para los diputados. No
quedarán protegidos por sus disposiciones ni obligados a contribuir
económicamente a él, los diputados que notifiquen al Directorio
Legislativo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su
juramentación, su decisión de no pertenecer al régimen. En tal caso, no
tendrán derecho a solicitar, posteriormente, su inclusión en él. El
Directorio Legislativo comunicará estas exclusiones al Departamento
respectivo, para que en tales casos no se efectúe la deducción de la
cotización.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- El monto de la pensión será igual a un treintavo de la
remuneración mensual de un Diputado, vigente al momento de presentarse la
solicitud de pensión, multiplicado por el número de años servidos en la
Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- En todo caso, esta pensión no podrá ser inferior a la
tercera parte ni superior a la remuneración mensual vigente para un
Diputado.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Las pensiones serán ajustadas de oficio por el
Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores
públicos por variaciones en el costo de la vida y en los mismos
porcentajes decretados para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Los Diputados y Exdiputados que se acojan a este régimen,
así como los pensionados a su amparo, estarán obligados a contribuir con un
siete por ciento (7%) del monto de su remuneración o pensión mensual, para el
sostenimiento financiero del régimen. Esta contribución obligatoria será
deducida mensualmente y deberá ingresar a la caja única del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Después del fallecimiento del beneficiario directo,
tendrán derecho a disfrutar de la pensión, sus causahabientes, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Si, en el momento de
la muerte del beneficiario directo, este ya tenía el derecho de ser
jubilado sin estarlo, los causahabientes a los que se refiere el párrafo
anterior, tendrán derecho de solicitar la pensión que le habría
correspondido a su deudo.
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los
regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará
ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que
esta habrá de contener.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de
solicitud de pensión y, completado este, rendirá un dictamen favorable o
desfavorable al otorgamiento de la pensión. Este se elevará a
conocimiento y resolución final del Ministerio de Hacienda. Dicha
resolución deberá darse dentro del plazo de cuatro meses después de
presentada formalmente la solicitud. Contra lo que este Ministerio
resuelva solo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la resolución respectiva y esta dará por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la
pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de
pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de
pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el
Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las
cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con
el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá
solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de
pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean
computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a
cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta
por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente
y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual
a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada
en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se
perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja
única del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de
cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con
excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes
cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros
regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el
monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente
normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado
plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al
cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la
remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,
durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el
disfrute de ella.
Ficha articulo
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la
Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un
combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho
en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,
las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les
reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948
y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración
jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya
otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de
conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los
funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de
las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la
Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste
serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El
beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se
refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la
totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil
colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley
No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.
Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y
los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y
del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes
ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y
demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada
en consulta a dicho funcionario."
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No.
1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra.
Ficha articulo
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C)
DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE
1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE
PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del
2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate
de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan
de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en
el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones
inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el
procedimiento establecido en el párrafo anterior."
Ficha articulo
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y
los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales
en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y
retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del
inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala
progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las
personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de
único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes
rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en
este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o
empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias
señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado
civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas
que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el
Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las
municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás
instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del
Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de
pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen
a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los
Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo
régimen de pensiones y jubilaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Los regímenes contributivos exceptuados en el artículo
anterior, con respecto a todo nuevo beneficiario que ingrese a cada uno de
ellos, deberán ajustarse a los siguientes principios de orden
constitucional, que unifican la contribución estatal a los regímenes
provisionales:
a) La contribución del Estado como tal será idéntica para todos los
regímenes y, a esos efectos, servirá de referencia la que se fije
para la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) La contribución del Estado como empleador será razonablemente
equitativa a la que se impone a los demás empleadores, inclusive a
los patronos privados y, en todo caso, no podrá ser inferior a la de
todos los servidores o trabajadores. Esta cuota deberá ser ajustada
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Con
respecto a las personas que, actualmente, hayan ingresado a cada uno
de los regímenes contributivos exceptuados, conservan el derecho
pleno de jubilarse o de pensionarse bajo el régimen actual vigente
que se les aplica, lo cual garantiza el Estado.
En relación con el nuevo régimen del Magisterio Nacional, para las
personas que en adelante ingresen, se fija como contribución patronal el
5.75% sobre el salario y, en idéntico porcentaje, la contribución del
trabajador. Estos recursos, junto con la contribución del Estado como
tal, ingresarán a un fondo de capitalización, llamado Fondo de Pensiones
del Magisterio Nacional, adscrito y administrado con total autonomía por
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esta Junta
tendrá la facultad de establecer los requisitos y las condiciones
necesarios para acceder a los beneficios en el nivel de estos, incluida su
fórmula de cálculo y demás aspectos que sean pertinentes al nuevo régimen,
conforme lo determinan los estudios actuariales que deberá ordenar y las
disposiciones correspondientes del Convenio Nº 102 de la Organización
Internacional del Trabajo. Los recursos a los que se refiere el párrafo
anterior, sólo podrán ser invertidos en condiciones de máxima seguridad y
rentabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº
7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958
y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas
públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica,
educación diversificada y en las instituciones de educación superior
estatal.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966
y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores
de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de
1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio
Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado
en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en
la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia
esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el
régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al
Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán
derecho a acogerse a dicho régimen.
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,
preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta
Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa
especial.
TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes
contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año
por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse
o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán
cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán
cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas
que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo
I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código
respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada
las declare imprescindibles.
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que
otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán
sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al
entrar en vigencia la presente Ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/3/2025 19:16:10