Texto Completo acta: 22B4A
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CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES
ESPECIALES Y
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE
1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se
ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y
pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la
prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto
Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que
dispone el artículo 38.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Este régimen no será
aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los
Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del
Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores
acogidos a este último régimen estarán afectos a lo
establecido en el artículo 4 de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La pensión de los
servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus
labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho
a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la
jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta
años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial
al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y
cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al
que pertenezcan por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos
legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese
derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o
cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se
jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley
No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
ARTICULO
5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se
tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de
entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la
persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la
suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición y gastos de
representación, así como los sueldos recibidos por tiempo
extraordinario, haya percibido el beneficiario.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la
jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro
veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio
Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la
Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también
mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos
cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración
Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones
en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para
estos.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar
de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después
de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el
régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del
pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por
las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a
la de sus condiciones y monto.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad
encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población
activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables
y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo,
que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general
y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y
largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General
de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el
apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo,
que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las
cuales deberán brindarle toda la información que aquella les
requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los
requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha
del régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en
la memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO
11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este Capítulo, los servidores activos, los pensionados y
el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por
ciento (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un
máximo del nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la
pensión, cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su
estabilidad financiera, así lo recomienden.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE
SUPERSTITE
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE
LOS
SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS
CON
EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de
sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la
Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la
letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con
el Premio Magón.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión
será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para
los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el
mismo porcentaje decretado para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a
cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación
de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión
para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria
y de oficio en los demás casos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los
beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a
percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES
DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la
República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán
derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un
diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato
siguiente a la finalización del período presidencial
correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto
Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las pensiones de los
Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste
el salario de los Diputados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- En el momento de su
fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del
monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en
él.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 19.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión
para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y
IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley
establecerá los requisitos que esta habrá de contener.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el
estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación
y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable
al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo
deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales
después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de
Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el
cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este
término se dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado
por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La eficacia del acto
administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la
solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en
cada régimen en el caso de pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del
beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a
cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el
Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de
esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que
esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el
artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar
que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del
Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos
efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan
sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior,
al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá
cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por
medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se
fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un
plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud
de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única
del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al
amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley
serán inembargables.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con
excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes
cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros
regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el
monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente
normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado
plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al
cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la
remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,
durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el
disfrute de ella.
Ficha articulo
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE
1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E
INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse
los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955
y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y
concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya
venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero,
tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las
condiciones que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o
separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos
de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión
de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las
actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955,
tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000)
mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre
y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades
bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en
estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de
Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada
del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con
anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta
declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el
apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso
testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al
de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de
Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará
con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la
renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones
establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para
su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los
excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al
decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la
pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en
cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14
del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto
se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones.
La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el
Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las
oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las
solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el
Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta
al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante
el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución
respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe
ser pasada en consulta a dicho funcionario."
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Deróganse
los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y
sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.
Ficha articulo
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL
ARTICULO 15 DE LA LEY No.
14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del
artículo 15 de la Ley No.
14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual
dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los
incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los
servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos
porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones
(¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el
párrafo anterior."
(Anulado este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que
anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de
la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas." -el destacado es nuestro-).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE
1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse
el encabezado del Título II, el párrafo primero del
artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo
28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta,
los cuales en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación
o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en
el país se les aplicará, calculará y cobrará un
impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará
sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo
anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre
la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los
incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de
Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con
la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este
artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por
su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión, tendrá el carácter de único, respecto de
las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el
impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a
título de crédito, los siguientes rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del
impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir
a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
reglamento de esta Ley.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Adiciónase
un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988
y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones
y pensiones.'"
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Derógase
el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988
y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta
Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el
Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de
Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en
las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades
anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o
jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan
acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta
disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio
Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República,
quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y
jubilaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Refórmase
el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991
(Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante
diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y
como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966
y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores
de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de
1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio
Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado
el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso
Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar
en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión
en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio
de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse
a dicho régimen.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la
entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho
a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados
en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes
contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año
por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse
o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán
cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán
cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas
que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo
I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código
respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada
las declare imprescindibles.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén
acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus
reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser
actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en
trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que
éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(Así adicionado por el
artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 16:15:43
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