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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7302
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco)
Texto Completo acta: 22B4A 1

CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL



PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y



REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988



Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



CAPITULO I



DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON



CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL



ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38.




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ARTICULO 2.- Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)




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ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.




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ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:



a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.



b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.



c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.



(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).



 



 




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ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4960 del 24 de marzo de 2009, interpretó  la frase final del presente artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado “carrera profesional”.)



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5284 del 25 de abril de 2012, interpretó  la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado “desarraigo”.)




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ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la



jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro



veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio



Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la



Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también



mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá



considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos



cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración



Pública.




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ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder



Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones



en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para



estos.




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ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.




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ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.




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ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los



requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha



del régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en



la memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,



de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.




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ARTICULO 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este Capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo del nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión, cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera, así lo recomienden.




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CAPITULO II



DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE



DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS



SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON



EL PREMIO MAGON



ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el Premio Magón.




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ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para estos.




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ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.




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ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.




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CAPITULO III



DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA



ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




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ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.




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ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.




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CAPITULO IV



DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS



ARTICULO 19.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 20.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 21.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 22.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 23.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 24.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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ARTICULO 25.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)




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CAPITULO V



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá de contener.




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ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente la solicitud.



Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este término se dará por agotada la vía administrativa.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)




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ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:



a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones originarias.



b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.




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ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.



En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del Estado.




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ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.




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Artículo 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.



Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas.  Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.



Para los jubilados y jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.



No obstante, en el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009 )




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CAPITULO VI



REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955



Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA



ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:



"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante se detallan."



"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."



"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:



a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.



b) Contar con sesenta o más años de edad.



c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.



ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa."



"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.



Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."



"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."



"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."




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ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.




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CAPITULO VII



REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14



DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,



LEY GENERAL DE PENSIONES



ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:



"Artículo 15.-



... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.



No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."



(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas." -el destacado es nuestro-).



 




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CAPITULO VIII



REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y



SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales en lo sucesivo dirán:



"TITULO II



Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal



dependiente o por concepto de jubilación o pensión."



"Artículo 27.- Ingresos afectos.



A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."



"Artículo 28.- Escala de tarifas.



El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'



... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."



"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes rubros: ....



...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."




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ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:



"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"




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ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.




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CAPITULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.




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ARTICULO 39.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995)




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ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:



"Artículo 1.-



... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal.'..."




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ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966



y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores



de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de



1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio



Magón.



Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que



regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le



opongan.




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ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.




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TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen.




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TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.




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TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes
contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año
por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse
o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán
cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán
cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas
que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo
I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código
respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada
las declare imprescindibles.




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TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.




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TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.



(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de setiembre de 1993)




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Transitorio VI.-



Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009)




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Fecha de generación: 2/3/2024 02:03:19
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