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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24734 >> Fecha 12/09/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24734
Reforma Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico

N° 24734-H-MEIC-TUR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA,



ECONOMÍ, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y TURISMO,



Con base en los inciso 3) y 18) del artículo 40) de la Constitución Política, artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública y el transitorio I de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992.



Considerando:



1°.- Que la ley N° 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, reformada por la ley N° 7293, establece en su artículo 7 inciso b), aparte ii), como beneficio a conceder a las empresas de transporte aéreo con contrato turístico, el suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.



2°.- Que la fijación de precios del Jet-Fuel y de Av-Gas implica condiciones y procedimientos muy disímiles, por lo que para la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) es conveniente realizar ambas fijaciones por separado.



 3°.- Que RECOPE mediante oficios ASPE-781-95 del 13 de julio de 1995 y ASPE-898-95 del 23 de agosto de 1995, se comstró conforme con el texto expuesto para la fijación de los precios del AV-Gas. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1°.- Ampliar el inciso c) del artículo 19, Capítulo IV, del Decreto Ejecutivo N° 16605-H, del 15 de octubre de 1985, para que en adelante se incluya:



"El precio de Av-Gas se determinará con la siguiente fórmula:



El precio promedio FOB semanal reportado por Maraven a granel publicado en el Platt´s Global Alert, más $ 0.04/litro, para cubrir los costos directos de manejo de este combustible.



El cambio de precio se realizará el día sábado de cada semana y el tipo de cambio a utilizar será el vigente al día del cálculo del precio promedio, de la respectiva semana.



El margen para cubrir los costos directos de manejo del combustible Av-Gas será revisado por RECOPE al menos una vez al año, en una revisión ordinaria de precios".




Ficha articulo



Artículo 2°.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 23:42:18
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