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 Normativa >> Ley 5482 >> Fecha 24/12/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5482
Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública
Texto Completo acta: 3866 1

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Fundamentales



ARTICULO 1º.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función



preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el



fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el



artículo 3º de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la



Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y



el orden público en el país.



La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio



nacional, agua territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la



República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a



los principios de Derecho Internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el



Presidente de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los caos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.



Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.



(El párrafo tercero de este artículo fue derogado por el artículo 98 (actual 120)  aparte b) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



CAPITULO II



Organización del Ministerio



ARTICULO 5º.- El Ministro podrá contar con un Director General



Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime



necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Para la realización de su función, el Ministerio tendrá



los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones necesarios.



El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les asignará sus



deberes, atribuciones y denominaciones.




Ficha articulo



CAPITULO III



Normas Generales



ARTICULO 7º.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el



máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en



la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el



sistema policial.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario



policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción



territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a



desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a



requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a



que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas



en un todo a los alcances de los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 del Código



Penal vigente.



En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el



ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de



su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a



una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de



servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra



indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por



irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que



proceda dentro de los treinta días siguientes.



Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito



cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de



conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,



si procede, establezca las acciones correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con el



Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,



tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni



divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio



Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en



ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.



Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare



la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya



un delito mayor previsto por el Código Penal.



Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,



además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de



seis meses a dos años.



Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la



circunstancias lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones,



podrán declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las



autoridades y entidades enumerada en el párrafo primero.



(Así reformado por el artículo 1 de Ley 6064 de 29 de julio de



1977).




Ficha articulo



CAPITULO IV



La Carrera Policial



Artículo 12.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 13.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 14.- (Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



 




Ficha articulo



Artículo 15.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



 




Ficha articulo



Artículo 16.- (Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 17.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 18.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



 




Ficha articulo



Artículo 19.--(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 782-95 de loas 17:00 horas del 8 de febrero de 1995).




Ficha articulo



Artículo 20.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)   de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



 




Ficha articulo



Artículo 21.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 22.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)



 




Ficha articulo



Artículo 23.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 24.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120)  de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier



disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica de la



Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de setiembre



de 1970. la cual se mantiene vigente en todas sus partes.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2º de



esta ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la



vigencia de la misma; entretanto, se mantendrán la organización y



formalidades actuales.



TRANSITORIO II.- Los requisitos y restricciones que establece esta



ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en



cuanto afecten derechos laborales adquiridos.



TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio



de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondiente,



del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:22:12
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