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 Normativa >> Ley 5482 >> Fecha 24/12/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5482
Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública
Texto Completo acta: 3880 1

Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública



CAPITULO I



Disposiciones Fundamentales



Artículo 1º.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función



preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el



fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el



artículo 3º de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la



Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y



el orden público en el país.



La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio



nacional, agua territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la



República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y



a los principios de Derecho Internacional.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el



Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la



Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las



eventuales fuerzas militares que se organicen en los caos de excepción que



la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.



Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior



jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad



Pública.



Por decreto ejecutivo se reglamentará el orden jerárquico necesario



y se determinarán la organización, formalidades y medidas disciplinarias



a que quedará sometida la Fuerza Pública.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En el cumplimiento de su función, corresponden al



Ministerio de Seguridad Pública los siguientes deberes y atribuciones:



1) Velar por el respeto a las leyes, tratados y convenciones que



garantizan la integridad del territorio nacional, aguas territoriales,



plataforma continental, espacio aéreo de la República, y el ejercicio de



los derechos que corresponden al Estado costarricense.



2) Resguardar el ejercicio y cuidar la observancia de las garantía



constitucionales.



3) Vigilar y conservar la tranquilidad y orden públicos en el territorio



nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de



la República.



4) Mantener la seguridad y el respeto por los bienes y derechos de los



habitantes del país.



5) Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones judiciales y



acatar todo lo que resuelvan, en asuntos de su competencia, la Asamblea



Legislativa y el Tribunal Supremo de Elecciones.



6) Prestar la colaboración que le soliciten los Tribunales de Justicia



o la Procuraduría General de la República, y remitir los informes y



elementos probatorios directamente a los Tribunales o a través de la



Procuraduría.



7) Prevenir e investigar la comisión de delitos, falta y otras



infracciones punibles, y al efecto aprehender a los delincuentes o



indiciados, efectuar decomisos, y ponerlos a la disposición de la



autoridad competente.



8) Colaborar sobre bases de reciprocidad con las organizaciones



internacionales de policía, de conformidad con los convenio vigentes, en



la prevención, investigación y represión del delito.



9) Suministrar auxilio y colaboración a las comunidades, especialmente



en casos de emergencia nacional o conmoción pública, al igual que las



municipalidades y organizaciones de servicio público.



10) Dirigir, administrar y controlar el movimiento migratorio en el



país.



11) Vigilar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones



relativos al tránsito.



12) Mantener los registros de armas y explosivos y cualesquiera otros



indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.



13) Nombrar, adiestrar, asignar, promover y sancionar al personal del



Ministerio.



14) Emitir, conjuntamente con el Presidente de la República, los



decretos,



acuerdos y resoluciones de su competencia.



15) Establecer, organizar y coordinar todos los cuerpos y autoridades de



policía del país necesarios para el cumplimiento de sus deberes y



atribuciones.



16) Los demás que le resulten de la Constitución y las leyes.




Ficha articulo



CAPITULO II



Organización del Ministerio



Artículo 5º.- El Ministro podrá contar con un Director General Ejecutivo,



Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime necesarios,



quienes serán sus inmediatos colaboradores.



Artículo 6º.- Para la realización de su función, el Ministerio tendrá los



cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones necesarios. El



reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les asignará sus



deberes, atribuciones y denominaciones.




Ficha articulo



CAPITULO III



Normas Generales



Artículo 7º.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el



máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en



la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el



sistema policial.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario



policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción



territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a



desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a



requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.




Ficha articulo



Artículo 9º.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a que



están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas en



un todo a los alcances de los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 del Código



Penal vigente.



En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el ejercicio



de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de su



cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a



una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de



servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier



otra indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.




Ficha articulo



Artículo 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por



irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que



proceda dentro de los treinta días siguientes.



Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito



cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de



conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para



que, si procede, establezca las acciones correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las tarjetas y registro de sospechosos son confidenciales,



por lo que no podrán mostrarse ni divulgarse en ninguna forma, salvo a las



autoridades judiciales, de policía o de la Procuraduría General de la



República.



Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando las circunstancias



lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones, podrán



declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las



autoridades y entidades enumeradas en el párrafo anterior.




Ficha articulo



CAPITULO IV



La Carrera Policial



Artículo 12.- El personal del Ministerio de Seguridad Pública no



protegido por el Estatuto de Servicio Civil, se regirá por lo dispuesto en



los artículos siguientes. Se exceptúa de ambos sistemas el Ministro, los



asesores, los empleados de confianza, los directores, jefes regionales que



determine el Reglamento y todo el que ostente grado oficial.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los Cuerpos de policía están protegidos por un sistema de



administración de personal con los siguientes objetivos: crear la carrera



policial con base en un régimen de méritos, capacitar, responsabilizar,



proteger y dignificar a sus servidores e incrementar la eficiencia



policial.



Con el mismo propósito de protección, podrán crearse, mediante Decreto



Ejecutivo, entidades de beneficio social para los miembros de los cuerpos



policiales y de sus causahabientes; establecerse sistemas de socorros



mutuos, de ahorro y préstamo y otros de seguridad social, los cuales serán



administrados por la Junta o Juntas que se nombren, con representación de



sus miembros y que contarán para el ejercicio de sus fines con fondos



propios provenientes de contribuciones de sus miembros fijadas por las



juntas y otros ingresos que perciban de acuerdo



con la leyes.



Todos los miembros activos de los cuerpos policiales pertenecerán a esos



sistemas. Y además podrán mantenerse en ellos o reincorporarse los que



dejen de pertenecer a ellos, previo el cumplimiento de las condiciones y



prescripciones señaladas en el Reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 14.- Créase la Comisión de Personal como unidad asesora e



integrada por un representante del Ministerio de Seguridad Pública, un



representante de la Dirección General de Servicio Civil y un representante



de los cuerpos de policía escogidos en la forma que determine el



Reglamento.



Corresponde a la Comisión:



1) Velar por la correcta aplicación del sistema de administración de



personal de la policía.



2) Estudiar los problemas relacionados con la administración de personal



y C recomendar su solución al Ministro.



3) Estudiar las gestiones de despido y recomendar al Ministro lo que



proceda.



4) Cuando haya sido agotado el orden jerárquico inmediato y a juicio de



ésta, conocer las reclamaciones de los servidores contra las



disposiciones de los superiores que impliquen lesión grave al sistema de



carrera policial, y dar al Ministro la recomendación que corresponda.



5) Sugerir los procedimientos y acciones que considere oportunos para la



mayor eficiencia del personal.



6) Dictaminar en los casos a que se refieren los artículos 10 y 24



cuando el Ministro solicite su criterio.



La Oficina de Personal del Ministerio actuará como Secretaría Ejecutiva



de la Comisión.




Ficha articulo



Artículo 15.- Para ingresar al sistema de administración de personal de



la policía, se requiere:



1) ser costarricense y mayor de edad.



2) Acreditar buena salud y demostrar antecedentes de buena conducta.



3) Demostrar idoneidad para el desempeño del cargo y poseer las demás



condiciones que establezca el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para adquirir los beneficios que otorga esta ley, los



servidores deberán pasar un período de prueba no menor de un año ni mayor



de dos años, contando a partir de su nombramiento; y obtener una



calificación satisfactoria en los estudios que deben realizar en la



Escuela Nacional de Policía u otro centro de adiestramiento similar y en



los servicios que se les asignen.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los servidores cubiertos por esta ley gozarán de los



siguientes derechos:



1) Obtener pago puntual y completo de su salario de acuerdo a sus



funciones.



2) Gozar de estabilidad en el servicio en concordancia con lo que



establece el artículo 23 de esta ley.



3) Ascender a cargos de mayor jerarquía y salario, previa comprobación



de méritos.



4) Gozar de vacaciones anuales de quince días hábiles si ha trabajado



durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas;



de veinte días hábiles si ha trabajado de cinco años y cincuenta semanas



a nueve años y cincuenta semanas; de un mes si ha trabajado un tiempo de



diez años y cincuenta semanas en adelante.



5) Disfrutar de licencia con goce de sueldo en caso de matrimonio,



enfermedad, duelo y estudios, según lo establezca el Reglamento.



6) Estar protegidos por una póliza de riesgos profesionales del



Instituto Nacional de Seguros. Esta disposición es aplicable a los demás



miembros de la Fuerza Pública no amparados por el sistema de carrera



policial.



7) Recibir trato justo y respetuoso en el ejercicio de su cargo



8) Participar en los programas de mejoramiento económico-social,



especialmente de los relativos a vivienda y becas para sus hijos, que el



Estado debe fomentar.



9) Cualesquiera otros que establezcan las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 18.- Son deberes de los servidores cubiertos por esta ley:



1) Acatar y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y



los reglamentos.



2) Obedecer fielmente el precepto constitucional que les prohíbe



deliberar y hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o



colectiva.



3) Ejecutar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores.



4) Guardar la debida discreción sobre los asuntos relacionados con su



trabajo y enaltecer la Administración Pública mediante la observancia de



buena conducta dentro y fuera del servicio.



5) Guardar la debida consideración y respeto a los superiores,



compañeros y particulares.



6) Cualesquiera otros que establezcan las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 19.- Toda falta cometida en el desempeño del cargo será



sancionada con una medida disciplinaria adecuada a la gravedad de la



misma, que podrá ser amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión



hasta por quince días, permanencia en reserva hasta por quince días,



descenso a un puesto de inferior categoría y despido, de conformidad con



el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Se establecerá un sistema para evaluar periódicamente los



servicios del personal, de modo que se aprecie objetivamente la



eficiencia, disciplina, iniciativa, carácter, conducta y aptitudes del



servidor.



En todo ascenso, dentro del sistema de administración de personal de la



policía, se tomará en cuenta fundamentalmente la calificación que tenga el



servidor.




Ficha articulo



Artículo 21.- Todo servidor que haya pasado el período de prueba será



nombrado en propiedad y considerado regular o de carrera. Si tiene



calificaciones satisfactorias puede ser ascendido a puestos de mayor



responsabilidad. Cualquier servidor puede ser trasladado a desempeñar en



otro puesto similar de acuerdo con sus aptitudes y las necesidades del



servicio, aunque se trate de cargo en otra unidad o lugar. También podrá



ser asignado temporalmente a actividades distintas a las que le



corresponden de conformidad con su nombramiento, para



colaborar en emergencias, ayuda comunal o asistencia social.




Ficha articulo



Artículo 22.- Para adiestrar al personal y promover su desarrollo se



establecerán programas de adiestramiento en todos los niveles en la



Escuela Nacional de Policía, que serán obligatorios en horas laborales,



sin perjuicio de hacer uso de todos los medios adicionales, tales como



becas y permisos para recibir cursos específicos en otros centros.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los servidores aquí comprendidos podrán ser despedidos



por las siguientes causas:



1) Falta de habilidad o ineficiencia manifiesta en el desempeño de su



cargo, señaladas en sus calificaciones periódicas.



2) Violencia injustificada, agresión de palabra o de obra o indisciplina



grave en que incurra dentro o fuera de sus funciones, en perjuicio de sus



superiores, compañeros o particulares.



3) Infracción manifiesta de las obligaciones contenidas en esta ley o



transgresión grave a reglamentos.



4) Cualquiera otra de las señaladas en la legislación de trabajo.



5) Resolución del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad



Pública.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los despidos justificados a que se refieren los cuatro



primeros incisos del artículo anterior, se entenderán sin responsabilidad



patronal y harán perder al servidor los derechos que esta ley le concede.



En estos casos, el despido no podrá efectuarse sin haber sido realizada la



investigación respectiva y oída la defensa del servidor.




Ficha articulo



Artículo 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier disposición



legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica de la Guardia de



Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de setiembre de 1970. la



cual se mantiene vigente en todas sus partes.




Ficha articulo



Artículo 26.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2º de esta ley



deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la



misma; entretanto, se mantendrán la organización y formalidades actuales.



Transitorio II.-Los requisitos y restricciones que establece esta ley no



serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en cuanto



afecten derechos laborales adquiridos.



Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio de



decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondiente, del



modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/4/2024 00:36:34
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