Texto Completo acta: 3866
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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función
preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el
artículo 3º de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la
Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y
el orden público en el país.
La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio
nacional, agua territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la
República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a
los principios de Derecho Internacional.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el
Presidente de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la
Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las
eventuales fuerzas militares que se organicen en los
caos de excepción que
la misma establece, están subordinadas al Poder
Civil.
Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior
jerarquía del Presidente de la República y del
Ministro de Seguridad
Pública.
Por decreto ejecutivo se reglamentará el orden jerárquico necesario
y se determinarán la organización, formalidades y
medidas disciplinarias
a que quedará sometida la Fuerza Pública.
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Artículo 4º.- En el cumplimiento de su función, corresponden al
Ministerio de Seguridad Pública los siguientes deberes y atribuciones:
1) Velar por el respeto a las leyes, tratados y convenciones que
garantizan la integridad del territorio nacional,
aguas territoriales,
plataforma continental, espacio aéreo de la
República, y el ejercicio de
los derechos que corresponden al Estado
costarricense.
2) Resguardar el ejercicio y cuidar la observancia de las
garantía
constitucionales.
3) Vigilar y conservar la tranquilidad y orden públicos en el territorio
nacional, aguas territoriales, plataforma
continental y espacio aéreo de
la República.
4) Mantener la seguridad y el respeto por los bienes y derechos de los
habitantes del país.
5) Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones judiciales y
acatar todo lo que resuelvan, en asuntos de su
competencia, la Asamblea
Legislativa y el Tribunal Supremo de Elecciones.
6) Prestar la colaboración que le soliciten los Tribunales de Justicia
o la Procuraduría General de la República, y
remitir los informes y
elementos probatorios directamente a los Tribunales
o a través de la
Procuraduría.
7) Prevenir e investigar la comisión de delitos, falta y otras
infracciones punibles, y al efecto aprehender a los
delincuentes o
indiciados, efectuar decomisos, y ponerlos a la
disposición de la
autoridad competente.
8) Colaborar sobre bases de reciprocidad con las organizaciones
internacionales de policía, de conformidad con los
convenio vigentes, en
la prevención, investigación y represión del
delito.
9) Suministrar auxilio y colaboración a las comunidades, especialmente
en casos de emergencia nacional o conmoción
pública, al igual que las
municipalidades y organizaciones de servicio
público.
10) Dirigir, administrar y controlar el movimiento migratorio en el
país.
11) Vigilar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones
relativos al tránsito.
12) Mantener los registros de armas y explosivos y cualesquiera otros
indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.
13) Nombrar, adiestrar, asignar, promover y sancionar al personal del
Ministerio.
14) Emitir, conjuntamente con el Presidente de la República, los
decretos,
acuerdos y resoluciones de su competencia.
15) Establecer, organizar y coordinar todos los cuerpos y autoridades de
policía del país necesarios para el cumplimiento de
sus deberes y
atribuciones.
16) Los demás que le resulten de la Constitución y las leyes.
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CAPITULO II
Organización del Ministerio
ARTICULO 5º.- El Ministro podrá contar con un Director General
Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime
necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.
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ARTICULO 6º.- Para la realización de su función, el Ministerio tendrá
los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones necesarios.
El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les asignará sus
deberes, atribuciones y denominaciones.
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CAPITULO III
Normas Generales
ARTICULO 7º.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el
máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en
la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el
sistema policial.
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ARTICULO 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario
policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción
territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a
desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a
requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.
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ARTICULO 9º.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a
que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas
en un todo a los alcances de los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 del Código
Penal vigente.
En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el
ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de
su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a
una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de
servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra
indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.
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ARTICULO 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por
irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que
proceda dentro de los treinta días siguientes.
Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de
conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,
si procede, establezca las acciones correspondientes.
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ARTICULO 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con el
Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,
tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni
divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio
Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en
ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.
Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare
la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya
un delito mayor previsto por el Código Penal.
Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,
además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la
circunstancias lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones,
podrán declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las
autoridades y entidades enumerada en el párrafo primero.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley 6064 de 29 de julio de
1977).
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CAPITULO IV
La Carrera Policial
Artículo 12.- El personal del Ministerio de Seguridad Pública
no
protegido por el Estatuto de Servicio Civil, se
regirá por lo dispuesto en
los artículos siguientes. Se exceptúa
de ambos sistemas el Ministro, los
asesores, los empleados de confianza, los
directores, jefes regionales que
determine el Reglamento y todo el que ostente grado
oficial.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-Los Cuerpos de policía están protegidos por un
sistema de
administración de personal con los
siguientes objetivos: crear la carrera
policial con base en un régimen de
méritos, capacitar, responsabilizar,
proteger y dignificar a sus servidores e
incrementar la eficiencia
policial.
Con el mismo propósito de protección, podrán crearse,
mediante Decreto
Ejecutivo, entidades de beneficio social para los miembros de los cuerpos
policiales y de sus causahabientes; establecerse
sistemas de socorros
mutuos, de ahorro y préstamo y otros de
seguridad social, los cuales serán
administrados por la Junta o Juntas que se nombren,
con representación de
sus miembros y que contarán para el
ejercicio de sus fines con fondos
propios provenientes de contribuciones de sus
miembros fijadas por las
juntas y otros ingresos que perciban de acuerdo
con la leyes.
Todos los miembros activos de los cuerpos policiales pertenecerán a
esos
sistemas. Y además podrán mantenerse
en ellos o reincorporarse los que
dejen de pertenecer a ellos, previo el cumplimiento
de las condiciones y
prescripciones señaladas en el Reglamento
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Créase la Comisión de Personal como
unidad asesora e
integrada por un representante del Ministerio de
Seguridad Pública, un
representante de la Dirección General de
Servicio Civil y un representante
de los cuerpos de policía escogidos en la
forma que determine el
Reglamento.
Corresponde a la Comisión:
1) Velar por la correcta aplicación del sistema de
administración de
personal de la policía.
2) Estudiar los problemas relacionados con la administración de
personal
y C recomendar su solución al Ministro.
3) Estudiar las gestiones de despido y recomendar al Ministro lo que
proceda.
4) Cuando haya sido agotado el orden jerárquico inmediato y a juicio
de
ésta, conocer las reclamaciones de los
servidores contra las
disposiciones de los superiores que impliquen
lesión grave al sistema de
carrera policial, y dar al Ministro la recomendación
que corresponda.
5) Sugerir los procedimientos y acciones que considere oportunos para la
mayor eficiencia del personal.
6) Dictaminar en los casos a que se refieren los artículos 10 y 24
cuando el Ministro solicite su criterio.
La Oficina de Personal del Ministerio actuará como Secretaría
Ejecutiva
de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 15.- Para ingresar al sistema de administración de
personal de
la policía, se requiere:
1) ser costarricense y mayor de edad.
2) Acreditar buena salud y demostrar antecedentes de buena conducta.
3) Demostrar idoneidad para el desempeño del cargo y poseer las
demás
condiciones que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para adquirir los beneficios que otorga esta ley, los
servidores deberán pasar un período
de prueba no menor de un año ni mayor
de dos años, contando a partir de su
nombramiento; y obtener una
calificación satisfactoria en los estudios
que deben realizar en la
Escuela Nacional de Policía u otro centro de adiestramiento similar y
en
los servicios que se les asignen.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los servidores cubiertos por esta ley gozarán de
los
siguientes derechos:
1) Obtener pago puntual y completo de su salario de acuerdo a sus
funciones.
2) Gozar de estabilidad en el servicio en concordancia con lo que
establece el artículo 23 de esta ley.
3) Ascender a cargos de mayor jerarquía y salario, previa
comprobación
de méritos.
4) Gozar de vacaciones anuales de quince días hábiles si ha
trabajado
durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro
años y cincuenta semanas;
de veinte días hábiles si ha
trabajado de cinco años y cincuenta semanas
a nueve años y cincuenta semanas; de un mes
si ha trabajado un tiempo de
diez años y cincuenta semanas en adelante.
5) Disfrutar de licencia con goce de sueldo en caso de matrimonio,
enfermedad, duelo y estudios, según lo
establezca el Reglamento.
6) Estar protegidos por una póliza de riesgos profesionales del
Instituto Nacional de Seguros. Esta disposición es aplicable a los
demás
miembros de la Fuerza Pública no amparados
por el sistema de carrera
policial.
7) Recibir trato justo y respetuoso en el ejercicio de su cargo
8) Participar en los programas de mejoramiento económico-social,
especialmente de los relativos a vivienda y becas
para sus hijos, que el
Estado debe fomentar.
9) Cualesquiera otros que establezcan las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 18.- Son deberes de los servidores cubiertos por esta ley:
1) Acatar y hacer cumplir la Constitución de la República, las
leyes y
los reglamentos.
2) Obedecer fielmente el precepto constitucional que les prohíbe
deliberar y hacer manifestaciones o declaraciones
en forma individual o
colectiva.
3) Ejecutar las órdenes e instrucciones que les impartan sus
superiores.
4) Guardar la debida discreción sobre los asuntos relacionados con su
trabajo y enaltecer la Administración
Pública mediante la observancia de
buena conducta dentro y fuera del servicio.
5) Guardar la debida consideración y respeto a los superiores,
compañeros y particulares.
6) Cualesquiera otros que establezcan las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 19.- Toda falta cometida en el desempeño del cargo será
sancionada con una medida disciplinaria adecuada a
la gravedad de la
misma, que podrá ser amonestación verbal,
amonestación escrita, suspensión
hasta por quince días, permanencia en reserva hasta
por quince días,
descenso a un puesto de inferior categoría y
despido, de conformidad con
el reglamento respectivo.
ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 782-95 de loas 17:00 horas
del 8 de febrero de
1995).
Ficha articulo
Artículo 20.- Se establecerá un sistema para evaluar
periódicamente los
servicios del personal, de modo que se aprecie
objetivamente la
eficiencia, disciplina, iniciativa,
carácter, conducta y aptitudes del
servidor.
En todo ascenso, dentro del sistema de administración de personal de
la
policía, se tomará en cuenta
fundamentalmente la calificación que tenga el
servidor.
Ficha articulo
Artículo 21.- Todo servidor que haya pasado el período de
prueba será
nombrado en propiedad y considerado regular o de
carrera. Si tiene
calificaciones satisfactorias puede ser ascendido a
puestos de mayor
responsabilidad. Cualquier servidor puede ser trasladado
a desempeñar en
otro puesto similar de acuerdo con sus aptitudes y
las necesidades del
servicio, aunque se trate de cargo en otra unidad o
lugar. También podrá
ser asignado temporalmente a actividades distintas
a las que le
corresponden de conformidad con su nombramiento,
para
colaborar en emergencias, ayuda comunal o
asistencia social.
Ficha articulo
Artículo 22.- Para adiestrar al personal y promover su desarrollo se
establecerán programas de adiestramiento en
todos los niveles en la
Escuela Nacional de Policía, que serán obligatorios en horas
laborales,
sin perjuicio de hacer uso de todos los medios
adicionales, tales como
becas y permisos para recibir cursos
específicos en otros centros.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los servidores aquí comprendidos podrán
ser despedidos
por las siguientes causas:
1) Falta de habilidad o ineficiencia manifiesta en el desempeño de su
cargo, señaladas en sus calificaciones
periódicas.
2) Violencia injustificada, agresión de palabra o de obra o
indisciplina
grave en que incurra dentro o fuera de sus
funciones, en perjuicio de sus
superiores, compañeros o particulares.
3) Infracción manifiesta de las obligaciones contenidas en esta ley o
transgresión grave a reglamentos.
4) Cualquiera otra de las señaladas en la legislación de
trabajo.
5) Resolución del Presidente de la República y del Ministro de
Seguridad
Pública.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los despidos justificados a que se refieren los cuatro
primeros incisos del artículo anterior, se
entenderán sin responsabilidad
patronal y harán perder al servidor los
derechos que esta ley le concede.
En estos casos, el despido no podrá efectuarse sin haber sido
realizada la
investigación respectiva y oída la
defensa del servidor.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica de la
Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de setiembre
de 1970. la cual se mantiene vigente en todas sus partes.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2º de
esta ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la misma; entretanto, se mantendrán la organización y
formalidades actuales.
TRANSITORIO II.- Los requisitos y restricciones que establece esta
ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en
cuanto afecten derechos laborales adquiridos.
TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio
de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondiente,
del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 03/12/2023 01:38:16 a.m.