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 Normativa >> Ley 7551 >> Fecha 22/09/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7551
Modifica Régimen de Impuestos a la Actividad de Producción de Café

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MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA



ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE



(La presente ley está derogada tácitamente por Ley No.7976 del 04 de Enero del 2000)



ARTICULO 1.- Adición.



Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre



la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Este capítulo



se denominará Régimen de recaudación aplicable a la actividad de



producción de café y constará de cinco artículos que llevarán los números



27, 28, 29, 30 y 31; por lo cual, se corre la numeración de los artículos



siguientes. Los textos dirán:



"CAPITULO XI



Régimen de recaudación aplicable a



la actividad de producción de café



Artículo 27.- Base imponible del impuesto sobre la renta. Para



establecer la base imponible del impuesto sobre la renta en la actividad



de producción de café, al finalizar cada trimestre, todo beneficiador de



café deberá determinar la suma de las ventas brutas de café, realizadas



por su empresa y efectivamente pagadas a ella en los tres meses



anteriores. El beneficiador dividirá esa cifra entre el número de sacos



de 46 kilogramos vendidos, y que le hayan sido liquidados en ese lapso.



De la cantidad resultante deducirá:



1.- El importe correspondiente al costo de producción



agrícola de cada dos dobles hectolitros de café, según el modelo



de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el



Poder Ejecutivo, el cual deberá obtener el criterio técnico del



Instituto del Café de Costa Rica.



2.- El importe correspondiente a los costos y los gastos de



beneficiado de cada saco de café de 46 kilogramos, según el



modelo de costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará



el Poder Ejecutivo. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará como



referencia el importe de costos de beneficiado, determinado por



la Junta de Liquidadores del Instituto del Café de Costa Rica



para la cosecha precedente y oirá el criterio técnico de ese



Instituto.



3.- El importe correspondiente a la utilidad del



beneficiador, conforme lo establece la Ley de relaciones entre



productores, beneficiadores y exportadores de café, No. 2762,



del 21 de junio de 1961 y sus reformas.



4.- El importe correspondiente a la contribución de los



productores de café al Fondo Nacional de Estabilización



Cafetalera, hasta que esta contribución alcance un monto



equivalente al principal y a los intereses que ese Fondo debe



pagar para cancelar el préstamo mencionado en la Ley de creación



del fondo nacional de estabilización cafetalera, No. 7301, del



2 de julio de 1992.



Efectuadas esas deducciones y determinada así la base imponible,



aplicable a cada saco de café de 46 kilogramos efectivamente vendido y



liquidado en ese trimestre, las empresas beneficiadoras, actuando como



órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán un veinte



por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta a los



productores o los entregadores de café del beneficio en cuestión, para lo



cual entregarán al productor el recibo correspondiente. La retención



operará conforme a las liquidaciones y los pagos provisionales que el



beneficiador está obligado a efectuar, trimestralmente, a sus clientes,



en proporción con las ventas del trimestre inmediato anterior, según los



términos establecidos en el artículo 54 de la Ley No. 2762.



El importe retenido contituirá el pago mínimo al que están afectos



los productores o los entregadores de café, por concepto de impuesto



sobre la renta; en consecuencia, no es reenbolsable.



Sin embargo, si efectuada la declaración del impuesto sobre la renta



del período fiscal respectivo, conforme lo establece el artículo 30 de



esa ley, se evidencia que el contribuyente debe cancelar, en favor de la



hacienda pública, una suma mayor que la retenida, este deberá ajustar su



pago en un monto igual a la diferencia entre lo retenido y el monto total



del impuesto.



Artículo 28.- Plazo para girar el importe por retenciones.



Durante los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente, las



empresas beneficiadoras deberán girar, en favor de la hacienda pública,



el importe proveniente de las retenciones efectuadas. El beneficiador



deberá pagar las retenciones en el banco cajero del Estado, o en



cualquiera de las agencias autorizadas.



Artículo 29.- Participación del Instituto del Café de Costa Rica.



En lo correspondiente a la retención mencionada en este capítulo, el



Instituto del Café de Costa Rica colaborará con el Ministerio de



Hacienda, a la verificación de la base imponible y al pago del impuesto.



Ese Instituto no autorizará ni inscribirá contratos de ventas de



café para consumo nacional ni de exportación, a los beneficiadores que no



demuestren haber cancelado la retención en los términos establecidos en



el artículo 28 anterior.



Artículo 30.- Declaración para efectos del impuesto sobre la renta



La retención aludida en el presente capítulo no exime al



contribuyente, productor o entregador de café, de su obligación de



presentar su declaración a los efectos del impuesto sobre la renta ni de



liquidar oportunamente el impuesto que, en definitiva, le corresponde de



acuerdo con esta ley.



Para facilitar este proceso, el Instituto del Café de Costa Rica



elaborará y remitirá oportunamente, al Ministerio de Hacienda, un listado



del registro de productores y entregadores, así como del número de dobles



hectolitros de café entregados por cada uno en la correspondiente



cosecha, así como cualquier otra información que ese Ministerio requiera



para efectos de verificación y control.



Por conveniencia fiscal, la administración tributaria, podrá



exceptuar de la declaración para efectos del impuesto sobre la renta, a



las personas físicas, productoras o entregadoras de café, cuando se



determine que sus rentas provienen exclusivamente de la siembra de café y



que, por su nivel de ingresos en el respectivo período fiscal, no están



sujetas a una tarifa mayor del veinte por ciento (20%) establecida en el



artículo 27 anterior.



Artículo 31.- Reglamentación.



El Poder Ejecutivo reglamentará este mecanismo recaudatorio en un



plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta ley. La



falta de reglamento no afectará su aplicación."




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ARTICULO 2.- Modificaciones.



Se modifica la siguiente normativa:



a) El párrafo tercero del artículo 3 de la Ley No. 5519, del 23 de



abril de 1974 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 3.-



...



En el caso del café, exclusivamente, el derecho de exportación no



excederá del uno por ciento (1%) sobre el valor FOB de las exportaciones



y se cobrará solo cuando el precio FOB por saco de 46 kilogramos supere



los noventa y dos dólares ($92)."



b) El inciso a) del artículo 108 de la Ley No. 2762, del 21 de junio



de 1961 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 108.-



...



a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento



(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46



kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un



uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las



investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje



restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de



promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad



cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada



para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.



El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los



productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior



se les cancelará la licencia de exportador."



c) El artículo 120 de la Ley No. 2762, del 21 de junio de 1961 y sus



reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus



instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten



con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para



obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese



Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de



café internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por



lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los



demás requisitos que establece la presente ley."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Derogación.



Se deroga la Ley del impuesto al café, No. 1411, del 19 de enero de



1952 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Vigencia.



Esta ley regirá a partir del año cafetalero 1995-1996, que comienza



el 1 de octubre de 1995 y para todo año cafetalero posterior.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/2/2025 03:39:02
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