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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7395
Ley de Loterías
Texto Completo acta: 230F7 1

LEY DE LOTERIAS



(NOTA: Véase además el artículo 7 de la ley No.5661 de 11 de



diciembre de 1974, que indica el impuesto a las loterías, y el artículo



26 de la ley No.7765 de 17 de abril de 1998, que crea un impuesto del 15%



sobre premios de loterías por entero -con excepción de los "tiempos"-



superiores a ¢500.000.oo colones)



ARTICULO 1.- La Junta de Protección Social de San José, en adelante



denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente



de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la



representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital



del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el



resto del país.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de



las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las



condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden



participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad



con los términos de la presente Ley.



Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios



se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por



la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21



de noviembre de 1951.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas



físicas, a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente



constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha



actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por



la Junta.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- La cuota máxima que se podrá otorgar a los



adjudicatarios directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy



calificados, en los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en



cuenta la capacidad de venta del adjudicatario, de conformidad con el



reglamento y la seguridad económica de la Institución.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el veinticinco por ciento del total de billetes emitidos.



(La Sala Constitucional mediante resolución 4038 del 15 de julio de 1997, declaró que el presente articulo  es constitucional, ".en tanto se interprete y aplique en el sentido de que si bien el limite del veinticinco por ciento allí establecido, lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar en forma alguna, los derechos adquiridos de éstas, ni de sus miembros, en relación con las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la primera publicación en el boletín judicial, del aviso que dio cuenta de la interposición de esta acción, esto es, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco".)



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Las cooperativas o las organizaciones sociales



beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público,



un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la



Junta, en relación con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las



cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias informarán,



mensualmente, a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de



distribuir su cuota entre ellos, así como cualquier otra información



requerida para cumplir con la presente Ley. El retiro de la cuota de



lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán



realizarlo, únicamente, sus representantes legales.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de



las cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones



sociales.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de



derecho la concesión otorgada; ni tampoco, ofrecerla en garantía de ningún



tipo.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la



lista con los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares



de expendio y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les



haya adjudicado o cancelado la cuota.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los



canales de distribución necesarios para administrar y distribuir



sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de



personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de



seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo



determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el



país de las loterías a los precios oficiales."



(Así reformado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la



Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de



seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese



propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa



lotería.



Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud



correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su



Reglamento, además del estudio social.



La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad



con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un



orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de



acuerdo con el estudio que se realice al efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería



a los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones



sociales beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para



adjudicar y los asociados se encuentren incluidos en el registro de



elegibles.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,



personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad



y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.



La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los



intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que



cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.



Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el



compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación



del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En



tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos



carnés de identificación.



En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la



solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de



la cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la



autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la



Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la



cuota.



Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,



deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el



cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el



número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y



entregar esos carnés.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren



temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de



excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros



adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no



ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la



Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la



adjudicación por abandono.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de



la Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u



organización social beneficiaria.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán



instalaciones, en sus principales edificios, para que personas con



impedimentos físicos expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento



de esta norma y designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las



personas que cumplan con esta función en cada entidad.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del



respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento



y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería



que podrán devolver los vendedores.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de



inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente



Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,



para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo



VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o



vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados



oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,



este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en



la Ley mencionada en este artículo.



También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad



financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de



revendedores.



(NOTA: la Ley de Protección al Consumidor No.5665 del 2 de febrero



de 1975 que aquí se señala fue derogada expresamente por el artículo 70



de la Ley Promoción de la Compentencia y Defensa Efectiva del Consumidor



No.7472 del 20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte,



las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta



Ley, de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para



ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley



General de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se



les cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren



con falsedad, en todo o en parte.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de



lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente



para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en



forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo



concesionario a:



a) El cónyuge



b) El compañero o la compañera



c) Los hijos



ch) Los padres



d) Otros familiares



e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio



previo.



La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería



a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos



establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser



así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,



según las disposiciones que rigen la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de



las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:



a) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas



con discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se otorgará



a las juntas administrativas de centros educativos que tengan estudiantes



con discapacidad matriculados en el sistema regular y a las de las instituciones



que ofrezcan servicios de III y IV Ciclos de educación especial.



Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el financiamiento



y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad



matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV



Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica



especializada referida en esa Ley.



(Así reformado por el artículo 15 de la Ley N° 8283 de 28 de mayo del 2002,



Ley para el finaciamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación



de estudiantes con discapacidad)



b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención



del menor huérfano, en abandono y riesgo social, así como a la prevención



del abandono y el riesgo social.



(Así reformado por Ley N° 7977 del 4 de enero del  2000)



c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.



ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y



albergues de ancianos, sin fines de lucro.



d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.



e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de



Medicina de la Universidad de Costa Rica.



f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al



Anciano.



g) Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense



para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño.



(Así adicionado por Ley N° 7977 del 4 de enero del 2000)



Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la



liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para



facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la



Universidad de Costa Rica.



Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos



ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta



tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas,



a las cuales se refiere este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el



organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de



cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un



desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor



distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de



abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las



ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos



electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y



ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos



administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni



las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los



juegos de azar electrónicos.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual



y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será



financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones



(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit



institucional, y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que



cada adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus



ganancias.



Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno



de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un



representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá



reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos



representantes.



La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General



de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año



fiscal trabajado.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de



financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para



adquirir la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de



esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y



judiciales procedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en



los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados,



sus comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única



institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma



periódica y permanente.



Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de



turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales



actividades.



Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos



de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz



Roja Costarricense lo regule y autorice.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual



será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva



de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula



jurídica No. 3-006-123688-06.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza



y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria



y de asociación visual por parte del jugador.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán



totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así



como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles



e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la



Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones



que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas



físicas.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el



sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del



"Juego Crea".




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de



vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,



el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el



artículo anterior.




Ficha articulo



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la



Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular No. 6404 del 20 de diciembre



de 1979.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución



del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril de 1950,



cuyo texto dirá:



... ... ...




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de



Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,



cuyos textos dirán:



... ... ...




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la



lotería popular denominada Tiempos, No. 7342, del 16 de abril de 1993. Los



textos de esos artículos dirán:



... ... ...



TRANSITORIO UNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los



hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento



(58%), en el momento en que la Junta de Protección Social de San José



inicie la distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La



diferencia del cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente



manera: un dos por ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y



drogadicción y un dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del



niño con desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la



distribución y la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de



ancianos recibirán nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado



en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 40.- La lotería electrónica de la Junta de



Protección Social de San José será la única autorizada en el



país. Consistirá en un juego de lotería emitida por medio de



sistemas electrónicos.



(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público



en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica



de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar,



por plazos definidos, los canales de distribución que resulten



adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a



personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los



requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal



propósito.



Queda prohibida la instalación de negocios dedicados



exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles"



y billares.



(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 42.- El importe total del plan de premios para la



lotería electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los



ingresos totales generados para cada sorteo; asimismo, se



destinará a gastos administrativos un porcentaje, cuyo monto



máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante decreto. Los



premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados por



el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme



lo decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo



que, habiéndose determinado como acertados por el público y no



sean cambiados al finalizar el período de caducidad, serán



considerados premios prescritos y se regirán de acuerdo con el



artículo 23 de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 43.- Las comisiones que la Junta pagará a los



canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto



a personas físicas como personas jurídicas en general, serán



fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para



la lotería tradicional.



(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 44.-   El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de la Junta.

(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



 


Ficha articulo





Fecha de generación: 5/3/2024 11:05:03
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