Texto Completo acta: 230F7
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LEY DE LOTERIAS
(NOTA: Véase además el artículo 7 de la ley No.5661 de 11 de
diciembre de 1974, que indica el impuesto a las loterías, y el artículo
26 de la ley No.7765 de 17 de abril de 1998, que crea un impuesto del 15%
sobre premios de loterías por entero -con excepción de los "tiempos"-
superiores a ¢500.000.oo colones)
ARTICULO 1.- La Junta de Protección Social de San José, en adelante
denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente
de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la
representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital
del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el
resto del país.
Ficha articulo ARTICULO 2.- La Junta será la única administradora y distribuidora de
las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las
condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden
participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad
con los términos de la presente Ley.
Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios
se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por
la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21
de noviembre de 1951.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas
físicas, a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente
constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha
actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por
la Junta.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- La cuota máxima que se podrá otorgar a los
adjudicatarios directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy
calificados, en los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en
cuenta la capacidad de venta del adjudicatario, de conformidad con el
reglamento y la seguridad económica de la Institución.
Ficha articulo
ARTICULO 5.-
La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones
sociales, será de cien (100) billetes
de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no
podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería
respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica
institucional y las zonas de venta definidas por
la Institución
como
prioritarias.
(Así
reformado por el artículo 25 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
4038 del 15 de julio de 1997, declaró que el presente articulo es constitucional, ".en tanto se interprete y
aplique en el sentido de que si bien el limite del veinticinco por ciento allí
establecido, lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar en forma
alguna, los derechos adquiridos de éstas, ni de sus miembros, en relación con
las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la primera publicación en
el boletín judicial, del aviso que dio cuenta de la interposición de esta
acción, esto es, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco".)
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Las cooperativas o las organizaciones sociales
beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público,
un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la
Junta, en relación con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las
cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias informarán,
mensualmente, a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de
distribuir su cuota entre ellos, así como cualquier otra información
requerida para cumplir con la presente Ley. El retiro de la cuota de
lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán
realizarlo, únicamente, sus representantes legales.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de
las cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones
sociales.
Ficha articulo
ARTICULO 8.-
Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión
otorgada, pero sí podrán ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta
prohibición el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel),
creado en el artículo 26 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 26 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de
2009)
Ficha articulo
ARTICULO 9.- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la
lista con los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares
de expendio y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les
haya adjudicado o cancelado la cuota.
Ficha articulo
Artículo 10.-
La Junta
podrá establecer las agencias y los canales de distribución
necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta
directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general,
cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en
precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país,
de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas
que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel,
de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 28
de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la
Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de
seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese
propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa
lotería.
Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud
correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su
Reglamento, además del estudio social.
La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad
con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un
orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de
acuerdo con el estudio que se realice al efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería
a los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones
sociales beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para
adjudicar y los asociados se encuentren incluidos en el registro de
elegibles.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,
personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad
y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.
La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los
intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el
compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación
del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En
tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos
carnés de identificación.
En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la
solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de
la cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la
autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la
Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la
cuota.
Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,
deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el
cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el
número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y
entregar esos carnés.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren
temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de
excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros
adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no
ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la
Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la
adjudicación por abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de
la Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u
organización social beneficiaria.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán
instalaciones, en sus principales edificios, para que personas con
impedimentos físicos expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento
de esta norma y designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las
personas que cumplan con esta función en cada entidad.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del
respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento
y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería
que podrán devolver los vendedores.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de
inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente
Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,
para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo
VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o
vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados
oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,
este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en
la Ley mencionada en este artículo.
También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad
financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de
revendedores.
(NOTA: la Ley de Protección al Consumidor No.5665 del 2 de febrero
de 1975 que aquí se señala fue derogada expresamente por el artículo 70
de la Ley Promoción de la Compentencia y Defensa Efectiva del Consumidor
No.7472 del 20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte,
las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta
Ley, de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para
ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se
les cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren
con falsedad, en todo o en parte.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de
lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente
para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en
forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo
concesionario a:
a) El cónyuge
b) El compañero o la compañera
c) Los hijos
ch) Los padres
d) Otros familiares
e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un estudio
previo.
La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería
a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser
así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,
según las disposiciones que rigen la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- (Derogado
por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009).
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el
organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de
cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un
desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- (Derogado
por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
.
Ficha articulo
ARTICULO
26.-
Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería
(Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia.
Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) que
la Junta
girará
del producto del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por
ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada
adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial,
deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de
lotería.
Ese Fondo será administrado por dos representantes
de
la Junta
,
uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los
vendedores de lotería no agremiados.
La Junta
deberá
reglamentar los beneficios y el funcionamiento del Fondo, así como la elección
de estos representantes.
La administración del
Fomuvel rendirá un
informe anual ante
la Contraloría General
de
la República
y
a
la Junta
de
Protección Social, sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal
trabajado.
El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del
porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería,
será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los
vendedores de lotería.
(Así reformado
por el artículo 27 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de
financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para
adquirir la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de
esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y
judiciales procedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en
los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados,
sus comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única
institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma
periódica y permanente.
Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de
turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales
actividades.
Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos
de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz
Roja Costarricense lo regule y autorice.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual
será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva
de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula
jurídica No. 3-006-123688-06.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza
y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria
y de asociación visual por parte del jugador.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán
totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así
como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles
e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la
Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones
que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas
físicas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el
sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del
"Juego Crea".
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,
el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el
artículo anterior.
Ficha articulo
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la
Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular No. 6404 del 20 de diciembre
de 1979.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución
del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril de 1950,
cuyo texto dirá:
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de
Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la
lotería popular denominada Tiempos, No. 7342, del 16 de abril de 1993. Los
textos de esos artículos dirán:
... ... ...
TRANSITORIO UNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los
hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento
(58%), en el momento en que la Junta de Protección Social de San José
inicie la distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La
diferencia del cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente
manera: un dos por ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y
drogadicción y un dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del
niño con desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la
distribución y la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de
ancianos recibirán nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado
en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 40.- La lotería electrónica de la Junta de
Protección Social de San José será la única autorizada en el
país. Consistirá en un juego de lotería emitida por medio de
sistemas electrónicos.
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público
en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica
de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar,
por plazos definidos, los canales de distribución que resulten
adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a
personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los
requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal
propósito.
Queda prohibida la instalación de negocios dedicados
exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles"
y billares.
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 42.- (Derogado
por el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 43.- (Derogado
por
el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 44.- (Derogado por
el artículo 30 de la ley Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
N° 8718 del 17 de febrero de 2009)
(Así adicionado por el artículo 86 de la Ley N° 7983
del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/4/2025 11:20:14