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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7494
Ley de Contratación Administrativa

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Ficha articulo



CONTRATACION ADMINISTRATIVA



CAPITULO I



Cobertura y principios generales



Sección primera



Cobertura y excepciones



ARTICULO 1.- Cobertura.



Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los



órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el



Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la



Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e



institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.



Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la



actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se



someterá a los principios de esta Ley.



Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se



entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus



regulaciones.




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ARTICULO 2.- Excepciones.



Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta



Ley las siguientes actividades:



a) La actividad contractual ordinaria de la Administración.



b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho



público internacional.



c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho



público.



d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o por las



circunstancias concurrentes, no pueda someterse a concurso público, en los



términos que se desarrollarán en el Reglamento de esta Ley.



e) Las compras efectuadas con fondos de caja chica, según se



dispondrá reglamentariamente.



f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la



instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.



g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o



con los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.



h) La actividad ordinaria de venta de servicios de la Administración



si constituye uno de sus fines.



Quedan fuera del alcance de la presente Ley las siguientes



actividades:



a) Las relaciones de empleo.



b) Los empréstitos públicos.



c) Otra actividad sometida por ley a un régimen especial de



contratación.



Se exceptúan de la aplicación de esta Ley las empresas públicas cuyo



capital social pertenezca, en su mayor parte, a particulares y no al



sector público.




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ARTICULO 3.- Régimen jurídico.



La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y



los principios del ordenamiento jurídico administrativo.



Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la



Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura



contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.



En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los



procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo



relativo a la formación de la voluntad administrativa.



El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración



Pública se aplicará a la contratación administrativa.



Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en



concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda



pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de



conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.




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Sección segunda



Principios generales



ARTICULO 4.- Principio de eficiencia.



Los procedimientos de contratación administrativa persiguen



seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés



general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.



En todas las etapas de los procedimientos de contratación,



prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de



las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se



facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el



interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no



descalificarán la oferta que los contenga.



Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de



los enunciados de los párrafos anteriores.




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ARTICULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia.



En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la



igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los



reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos



específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que



impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.



La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio



de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que



reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder



Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias



para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.



Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas



de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes



nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes



extranjeros.




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ARTICULO 6.- Principio de publicidad.



Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los



medios correspondientes a su naturaleza.



Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación



administrativa y a la información complementaria.



En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los



entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio



del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no



implicará ningún compromiso de contratar.



En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como



sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.




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CAPITULO II



Requisitos previos de los procedimientos de contratación



Sección primera



Requisitos



ARTICULO 7.- Inicio del procedimiento.



El procedimiento de contratación se inicia con la decisión



administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el



órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se



forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su



procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el



Plan Nacional de Desarrollo.




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ARTICULO 8.- Disponibilidad presupuestaria.



Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es



necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar



la erogación respectiva.



En casos de excepción, y para atender una necesidad de carácter



nacional muy calificada, a juicio de la Administración y con la



autorización previa de la Contraloría General de la República, se podrán



empezar los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se



requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación



presupuestaria. En estos casos, la Administración advertirá, expresamente



y al inicio del procedimiento, que la validez de la contratación queda



sujeta a la existencia del contenido presupuestario.



En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un



período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para



garantizar el pago de las obligaciones.




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ARTICULO 9.- Previsión de verificación.



Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración



deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a



disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la



infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel



cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como



cualitativamente.




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CAPITULO III



Derechos y obligaciones de la Administración



Sección única



Derechos de la Administración



ARTICULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa.



En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el



oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense,



en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el



reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo



procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa



relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.




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ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.



Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según



corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,



por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés



público, todo con apego al debido proceso.



Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen



al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido



efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.



En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en



forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya



incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total



del contrato.



La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los



extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la



resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la



República.




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ARTICULO 12.- Derecho de modificación unilateral.



Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar,



disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de



la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el



momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de



satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma



de la contratación original y el incremento adicional no excedan del



límite previsto, en el artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de



contratación que se trate.




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ARTICULO 13.- Fiscalización.



La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso



el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de



establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que



adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de



los hechos.



En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene



la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista



corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las



obligaciones pactadas.



Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al



contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le



pueda corresponder.




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ARTICULO 14.- Derecho de ejecución de garantías.



Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la



Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La



decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se



dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.




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Sección segunda



Obligaciones de la Administración



ARTICULO 15.- Obligación de cumplimiento.



La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,



adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar



colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto



pactado.




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ARTICULO 16.- Obligación de tramitación.



La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta



días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea



necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una



respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la



gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la



responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo



96 de esta Ley.




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CAPITULO IV



Derechos y obligaciones de los contratistas



Sección primera



Derechos de los contratistas



ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución.



Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,



excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo



11 de esta Ley.




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ARTICULO 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.



Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los



términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y



suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción,



la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos,



cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente



relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la



aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de



precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en



los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la



apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá



presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los



elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios



unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será



obligatoria, pero no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas



las facturas por reajustes, después de tres meses de presentada la factura



de obra, servicio o suministro correspondiente.



En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en



los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán



establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para



mantener el equilibrio económico del contrato.



Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el



Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por



seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la



revisión de los precios.



Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la posibilidad



de revisar precios y determinar reajustes, así como la respectiva



referencia al Reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.




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ARTICULO 19.- Reconocimiento de intereses.



Por los atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá el pago de intereses, cuando los atrasos excedan de noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa y se liquidarán, según la tasa legal vigente.




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Sección segunda



Obligaciones de los contratistas



ARTICULO 20.- Cumplimiento de lo pactado.



Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo



ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,



que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la



formalización del contrato.




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ARTICULO 21.- Verificación de procedimientos.



Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del



procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.



En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no



podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las



consecuencias de la conducta administrativa.




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CAPITULO V



Prohibiciones



Sección única



ARTICULO 22.- Alcance de la prohibición.



Están inhibidas de participar, directa o indirectamente, como



oferentes en los procedimientos de contratación administrativa, las



siguientes personas:



a) El Presidente de la República, los Vicepresidentes de la



República, los Ministros y los Viceministros, los Diputados a la Asamblea



Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los



Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el



Subcontralor Generales de la República, el Procurador y el Subprocurador



Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los



Habitantes, los Presidentes Ejecutivos, los Gerentes y los Subgerentes de



las instituciones descentralizadas, el Tesorero y el Subtesorero



Nacionales, el Proveedor y el Subproveedor Nacionales, los Gerentes y los



Subgerentes de las empresas públicas.



b) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe cualquiera



de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.



c) Los funcionarios públicos con influencia o participación, directa



o indirecta, en cualquier etapa del procedimiento de contratación



administrativa.



d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado



inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.



e) Las personas jurídicas en que los parientes indicados en el inciso



anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del



capital social o ejerzan en ellas algún puesto de dirección o de



representación.



f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como



asesores, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan



participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los



planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en



que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la obra o



las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos



suministrados por la Administración.




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ARTICULO 23.- Levantamiento de la incompatibilidad.



La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior



no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en



forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente



objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del



surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se



indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República



acordará levantar la incompatibilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Prohibición de influencias.



A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les



prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios



responsables de las etapas del procedimiento de contratación



administrativa, en favor de terceros.




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ARTICULO 25.- Efectos del incumplimiento.



La violación del régimen de prohibiciones establecido en este



capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta y acarreará, a la



parte infractora, las sanciones previstas en esta Ley.




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ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.



En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el



cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este



capítulo.




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CAPITULO VI



Procedimientos de contratación



Sección primera



Generalidades



ARTICULO 27.- Determinación del procedimiento.



Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del



tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las



siguientes pautas:



a) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea superior a



cuarenta mil millones de colones (¢40.000.000.000,oo), utilizarán la



licitación pública para las contrataciones superiores a cuatrocientos



cincuenta millones de colones (¢450.000.000,oo); la licitación por



registro para las contrataciones entre veinticinco millones de colones



(¢25.000.000,oo) y cuatrocientos cincuenta millones de colones



(¢450.000.000,oo) y la licitación restringida para las contrataciones



inferiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,oo).



b) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



cuarenta mil millones (¢40.000.000.000,oo), pero superior a veinte mil



millones de colones (¢20.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de



licitación pública para las contrataciones superiores a trescientos



millones de colones (¢300.000.000,oo); el procedimiento de licitación por



registro para las contrataciones entre veinte millones de colones



(¢20.000.000,oo) y trescientos millones de colones



(¢300.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las



contrataciones inferiores a veinte millones de colones (¢20.000.000,oo).



c) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



veinte mil millones (¢20.000.000.000,oo), pero superior a diez mil millones



de colones (¢10.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de licitación



pública para las contrataciones superiores a ciento cincuenta millones de



colones (¢150.000.000,oo); el procedimiento de licitación por registro para



las contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,oo) y



ciento cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el procedimiento de



licitación restringida para las contrataciones inferiores a veinte



millones de colones (¢20.000.000,oo).



d) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,oo), pero superior a cinco



mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de



licitación pública para las contrataciones superiores entre diez millones



de colones (¢10.000.000,oo) y cien millones de colones (¢100.000.000,oo) y



el procedimiento de licitación restringida para las contrataciones



inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).



e) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,oo), pero superior a mil



millones de colones (¢1.000.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de



licitación pública para las contrataciones superiores a setenta y cinco



millones de colones (¢75.000.000,oo); el procedimiento de licitación por



registro para las contrataciones entre diez millones de colones



(¢10.000.000,oo) y setenta y cinco millones de colones



(¢75.000.000,oo) y el procedimiento de licitación restringida para las



contrataciones inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,oo).



f) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



mil millones de colones (¢1.000.000.000,oo), pero superior a quinientos



millones de colones (¢500.000.000,oo), utilizarán el procedimiento de



licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta



millones de colones (¢50.000.000,oo); el procedimiento de licitación por



registro para las contrataciones entre cinco millones de colones



(¢5.000.000,oo) y cincuenta millones de colones (¢50.000.000,oo) y el



procedimiento de licitación restringida para las contrataciones



inferiores a cinco millones de colones (¢5.000.000,oo).



g) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a



quinientos millones de colones (¢500.000.000,oo) se regirán por la tabla



que, para tales efectos y mediante resolución, dicte la Contraloría



General de la República. Esa tabla deberá ajustarse, anualmente, de



acuerdo con los parámetros indicados en el último párrafo de este



artículo.



Los ministerios y los órganos que tengan su propia proveeduría, se



considerarán como una unidad separada, para los efectos de la



clasificación correspondiente.



Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán, cada año, por



el monto correspondiente al porcentaje oficial de inflación de los doce



meses anteriores. En la primera quincena de febrero de cada año, la



Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore



los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada uno de los



órganos y los entes comprendidos en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Facultad para variar el procedimiento.



La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o



rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato,



cuando convenga más a la satisfacción del fin público.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Motivación de la deserción.



Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento



de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público



para adoptar esa decisión.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación



infructuosa.



Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración



podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo



concurso.



Si una licitación por registro resulta infructuosa, la Administración



está autorizada para emplear una licitación restringida.



En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá



disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un



veinticinco por ciento (25%) cada vez.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Estimación contractual.



Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el



momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración,



incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones,



los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra



suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.



En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,



celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el



valor total del contrato durante su vigencia.



En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin



ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado,



multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos



para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se



establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese



límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se



aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.



Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan



cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para



estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas



las posibles compras optativas.






Ficha articulo



ARTICULO 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización.



Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al



ordenamiento jurídico.



El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de



cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual



entre la Administración y el contratista.



Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones



administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley



tengan ese requisito.



Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple



documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto



entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones



contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Garantía de participación.



La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de



participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del



monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de



condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.



La oferta se legitimará por la garantía de participación aceptada por



la Administración. Una vez admitida la garantía, la Administración deberá



solicitar al oferente corregir defectos formales subsanables, como: falta



de timbres, de copias, de autenticación de firmas o de documentos. Los



defectos deberán subsanarse en el plazo que indique el Reglamento de esta



Ley, siempre que no se afecte el contenido de la oferta en cuanto a los



bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los plazos de entrega ni



las garantías.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Garantía de cumplimiento.



La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un



cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la



contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de



condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para



asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio



ocasionado por el adjudicatario.



La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,



a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.



Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no



podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del



contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.



La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista



de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre



esa garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista.



En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de



reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,



originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras



públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios



ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Límites de la cesión.



Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin



la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por



medio de acto debidamente razonado.



Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)



del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la



Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en



contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Prohibición de fragmentar.



La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y



servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Ofertas en consorcio.



En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos



oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica



diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la



Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se



regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los



términos de su relación con la Administración que licita.



Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la



Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación



y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación



o en su ejecución.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Ofertas conjuntas.



En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que



participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el



servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos



que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas



personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con



exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de



la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la



Administración, por todas las consecuencias de su participación en el



procedimiento de contratación y su ejecución.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Comunicación por medios electrónicos.



Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá



utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la



recepción y el contenido del mensaje.



Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de



contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes



y los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los casilleros



electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos para enviar



las comunicaciones oficiales.



En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración



recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados



en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Sección segunda



Licitación pública



ARTICULO 41.- Supuestos.



La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio



en los siguientes casos:



a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.



b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en



el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento



de remate.



c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Estructura mínima.



El procedimiento de licitación pública se desarrollará



reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:



a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.



b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones



generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá



las bases para calificar y comparar las ofertas.



c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que



invita a participar.



d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el



cartel cuando considere que se viola alguno de los principios generales de



la contratación.



e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso



a todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para



ella.



f) La motivación del acto de adjudicación.



g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento



jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la



licitación.



h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento.



i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que



incurran los oferentes o la Administración.



j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los



términos que señala esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Licitación pública con publicación internacional.



Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por



haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la



contratación, la Administración además de efectuar la publicación



ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un aviso



en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones



comerciales acreditadas en el país.




Ficha articulo



Sección tercera



Licitación por registro



ARTICULO 44.- Supuestos.



La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para



contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Estructura mínima.



En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los



proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro



correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente



respectivo.



Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto



sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a



participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario



Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.



Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto



sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la



licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y,



facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Regulación supletoria.



El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo



imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente Ley para la



licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.




Ficha articulo



Sección cuarta



Licitación restringida



ARTICULO 47.- Supuestos.



Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el



artículo 27 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Estructura mínima.



La Administración invitará a participar en la licitación restringida,



por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo.



Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación sea



inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el



expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.



Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la



Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil



acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la



licitación.




Ficha articulo



Sección quinta



Remate



ARTICULO 49.- Supuestos.



El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar



bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para



satisfacer los intereses de la Administración.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Procedimiento.



Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:



a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al



monto del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva



o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación



Directa.



b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la



descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el



lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y,



facultativamente, en un diario de circulación nacional.



c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes



objeto del remate.



d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal



del remate quien presidirá la diligencia.



e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el



precio más alto.



f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse



inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez



por ciento (10%) del valor del bien rematado.



g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el



resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la



Administración.



h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten



todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la



firmarán.




Ficha articulo



Sección sexta



Otras modalidades de contratación



ARTICULO 51.- Modalidades.



La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las



modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y



licitación con financiamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Licitación con financiamiento.



La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento



cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el



otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de



crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.



En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se



reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por



amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a



preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas



necesarias para la atención del crédito.



Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración



deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico



para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.



Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la



Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que



requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del



objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la



aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo 121 de



la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la



Administración no tendrá responsabilidad alguna.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Precalificación.



Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del



contratista, la Administración podrá promover una etapa de



precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación



por registro, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de



acuerdo con sus condiciones particulares.



El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por



utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se



avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario



Oficial.



El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de



apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto



probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84



de esta Ley.



Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos



montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la



precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.



En firme el acto de precalificación, se continuará con el



procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La



decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las



personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa



siguiente del concurso.



La Administración podrá realizar una sola precalificación para varias



licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para



adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas



o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las



licitaciones previstas.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja.



Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración



podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.



La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto



por los principios de la contratación administrativa y resguardar,



especialmente, la transparencia de la negociación.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Regulaciones especiales



Sección primera



Generalidades



ARTICULO 55.- Tipos abiertos.



Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la



posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente,



cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés



general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados



en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Remisión reglamentaria.



Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de



referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas



reglamentaciones de esta Ley.




Ficha articulo



Sección segunda



Obra pública



ARTICULO 57.- Procedimiento aplicable.



Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación



pública, licitación por registro o licitación restringida, según



corresponda de acuerdo con el monto.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Listado de subcontratación.



Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban



subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con



la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En



él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a



subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del



capital social y de los representantes legales de las empresas.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Estudio de impacto ambiental.



El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública



siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta



Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los



efectos de la obra.



Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o



restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.



Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades



competentes en la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Riesgo del contratista.



La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo



del contratista y la Administración no asumirá ante él más



responsabilidades que las previstas en la contratación.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Recibo de la obra.



La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar



con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de



la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin



perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus



funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.



El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el



responsable de la Administración y el contratista, en la cual se



consignarán todas las circunstancias pertinentes.



En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la



Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el



acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de



conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho



internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que



procedan.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Límite de la subcontratación.



El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por



ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la



autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no



relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la



obra.




Ficha articulo



Sección tercera



Suministro de bienes



ARTICULO 63.- Procedimiento aplicable.



Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos



de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida



según corresponda, de acuerdo con el monto.




Ficha articulo



Sección cuarta



Contratación de servicios



ARTICULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios.



Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas



o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública,



licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de



acuerdo con el monto.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Naturaleza.



La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará



relación de empleo público, entre la Administración y el contratista,



salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Criterios.



Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los



participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el



único factor determinante para comparar las ofertas.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo.



Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen



ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a



los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los



avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o



administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional



relacionada con los servicios que brindan.



Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de



honorarios para la prestación de la actividad. La institución no



trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de



los servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando



deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de



tributo.




Ficha articulo



Sección quinta



Enajenación de bienes inmuebles



ARTICULO 68.- Procedimiento aplicable.



Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir



al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al



interés público.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Límites.



La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un



fin público.



Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado



para establecer su destino actual.



Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,



cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Determinación del precio.



La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,



pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o,



en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Sección sexta



Adquisición de bienes inmuebles



ARTICULO 71.- Procedimiento aplicable y límites.



Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al



procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de



expropiación o compra directa, dispuesta en leyes especiales.



Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al



fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se



determinará reglamentariamente.




Ficha articulo



Sección séptima



Concesión de instalaciones públicas



ARTICULO 72.- Fundamento.



Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá



dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o



jurídicas, presten servicios complementarios.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Naturaleza.



La concesión de instalaciones públicas no generará relación de



inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del



bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés



público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.



Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo



razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando



sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las



causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le



deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.




Ficha articulo



Sección octava



Concesión de gestión de servicios públicos



ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.



La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,



los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean



susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser



utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de



potestades de imperio o actos de autoridad.



La administración siempre conservara los poderes de supervisión e



intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.



La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter



indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento se fijará



su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.



Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán



precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,



minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las



facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento,



las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de



extinción.



Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,



directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de



la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la



administración.



La administración podrá variar las características del servicio



concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés



publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente



respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la



gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera que



se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la



adjudicación.



El régimen definido en este articulo no se aplicará a las concesiones



de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley



especial.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Resolución.



Serán causas de resolución del contrato:



a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la



prestación del servicio público.



b) la supresión del servicio por razones de interés publico.



c) la recuperación del servicio para ser explotado directamente por



la administración.



d) la muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica



concesionaria.



e) la declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.



f) el mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario.



g) las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.



h) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la



administración.



Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la



viabilidad empresarial de la explotación, la administración podrá optar



por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El



concesionario deberá indemnizar a la administración por los costos y



perjuicios ocasionados por esa intervención.



Cuando la resolución sea imputable a la administración, esta



reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.




Ficha articulo



Sección Novena



Arrendamiento de inmuebles



ARTICULO 76.- Procedimiento aplicable.



Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o



sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación



pública, licitación por registro o licitación restringida según



corresponda, de acuerdo con el monto.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Plazo del arrendamiento.



Para todos los efectos se entenderá que el arrendamiento es por



tiempo indefinido, en beneficio de la administración; no obstante, ésta



podrá ponerle término en cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de



su parte. Para ello, dará aviso previo por el período previsto en las



condiciones del concurso o, en su defecto, avisará con tres meses de



anticipación por lo menos.




Ficha articulo



Sección décima



Arrendamiento de equipo



ARTICULO 78.- Procedimiento aplicable.



La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con



opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos



de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida,



de acuerdo con el monto.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Cuantificación del arrendamiento.



Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la



contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por



arrendar.



Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación



se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro



años.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Procedimientos de urgencia



ARTICULO 80.- Supuestos.



En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, daños



graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de



una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación;



incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.



En estos supuestos y para el control y la fiscalización



correspondientes, la administración esta obligada a solicitar,



previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización



para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los



diez días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá



interpretarse como aprobación de la solicitud.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Los Recursos



Sección primera



Objeción del cartel



ARTICULO 81.- Plazo y órganos competentes.



Contra el cartel de licitación publica o el pliego de condiciones de



la licitación por registro, podrá interponerse recurso de objeción, dentro



del primer tercio del plazo para presentar ofertas. En el primer supuesto,



el recurso se presentara ante la Contraloría General de la República y en



el segundo, ante la administración contratante.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Legitimación y supuestos.



Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su



representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,



se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la



contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento



regulador de la materia.



Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de



condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los



intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre



la cual surta efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Resolución.



El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días



hábiles siguientes a su presentación.



Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por



acogida favorablemente.




Ficha articulo



Sección Segunda



Apelación



ARTICULO 84.- Cobertura del recurso y órgano competente.



En contra del acto de adjudicación el recurso de apelación cabra en



los siguientes casos:



a) En las administraciones citadas en el inciso a) del articulo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cincuenta millones



de colones (¢50.000.000.00).



b) En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cuarenta y cinco



millones de colones (¢45.000.000.00).



c) En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cuarenta millones



de colones (¢40.000.000.00).



d) En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los treinta y cinco



millones de colones (¢35.000.000.00).



e) En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los treinta millones



de colones (¢30.000.000.00).



f) En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veinticinco



millones de colones (¢25.000.000.00).



g) En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27,



cuando el monto de la adjudicación impugnada supere el monto que, por



resolución, indique la Contraloría General de la República.



En los procedimientos de contratación de obra pública, la apelación



procederá únicamente cuando el monto adjudicado sea superior al monto a



partir del cual se aplica el procedimiento de licitación publica.



El recurso de apelación, debidamente fundamentado, se interpondrá



ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días



hábiles siguientes a la publicación del acuerdo respectivo, en el diario



oficial.



Los montos de apelación citados en este articulo serán ajustados de



conformidad con los criterios establecidos en el articulo 27 de esta ley;



para esto, también se tomaran en cuenta los parámetros establecidos en los



instrumentos internacionales sobre la materia, vigentes en costa rica.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Legitimación.



Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y



directo podrá interponer el recurso de apelación.



Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado



oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de



representación.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Admisibilidad.



La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros



diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su



rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad



podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen



esos supuestos.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Garantía.



La garantía de participación se ejecutará en beneficio de la



Administración licitante, si la Contraloría General de la República



resuelve que no hubo motivo suficiente para apelar. Esta indemnización no



impedirá que la Administración inicie un reclamo por daños y perjuicios si



han sido superiores al monto de la garantía de participación.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Fundamentación del recurso.



El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción



sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la



impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o



apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para



adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos



antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y



estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la



pericia de que se trate.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Plazo para resolver.



El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta



días hábiles siguientes al auto inicial del traslado.



En casos muy calificados en los que haya sido necesario recabar



prueba pericial, de especial importancia para la resolución del recurso,



y que por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de



resolución, el plazo podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta



por otros quince días hábiles.



Vencido el plazo para resolver o su prórroga, sin que se haya dictado



la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de



adjudicación.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa.



La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por



agotada la vía administrativa.



Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado



podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal



Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial



regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción



contencioso-administrativa.



Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o



se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante



solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.




Ficha articulo



Sección tercera



Revocatoria



ARTICULO 91.- Cobertura y plazo.



Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá



solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco



días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el



jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el



interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca



respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Procedimiento del recurso.



El recurso seguirá los siguientes pasos:



a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.



b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las



reglas de la apelación.



c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración



notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas



después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un



plazo de tres días hábiles.



d) La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince



días hábiles siguientes a la contestación del recurso.



e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía



administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo,



dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del



proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido



ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al



accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios



causados.




Ficha articulo



CAPITULO X



Sanciones



Sección primera



Generalidades



ARTICULO 93.- Procedimiento de sanción.



Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de



que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u



órgano respectivo.



Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la



debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento



ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la



Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial.



La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este



capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en



que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco



excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y



perjuicios ocasionados a la Administración.




Ficha articulo



Sección segunda



Sanciones a funcionarios públicos



ARTICULO 95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición.



Los funcionarios públicos, cubiertos por prohibición dispuesta en el



inciso a) del artículo 22 de esta Ley, que participen, directa o



indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa



incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá



conocer la falta y adoptar las medidas correspondientes. Si un Diputado



o un Ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el



párrafo final del artículo 112 de la Constitución Política.



Si la infracción la comete alguno de los funcionarios mencionados en



el inciso c) del artículo 22 de esta Ley, incurrirá en causal de despido



sin responsabilidad patronal.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Sanciones a otros funcionarios.



Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el



servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:



a) Suministre a un oferente cualquier tipo de información que le dé



ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.



b) Reciba o solicite cualquier dádiva, comisión o regalía, de los



proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora.



c) Haga incurrir a la Administración en pérdidas patrimoniales, si la



acción la realiza con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del



procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido



procederá sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria que deberá



ejercerse.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Sanción por recibo de beneficios.



Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el



régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público



que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los



proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no



formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en



contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración



objetiva de las ofertas.



Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a



congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un



proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios



o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en



forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Remisión al régimen disciplinario.



Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios



públicos, en el curso de los procedimientos de contratación



administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada



órgano o ente.




Ficha articulo



Sección tercera



Sanciones a particulares



ARTICULO 99.- Sanción de apercibimiento.



Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la



Administración o la Contraloría General de la República, la persona física



o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar,



incurra en las siguientes conductas:



a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla



defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la



ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.



b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los



procedimientos de contratación.



c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa



justa.



d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos



para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Sanción de inhabilitación.



La Administración o la Contraloría General de la República



inhabilitarán, para participar en procedimientos de contratación



administrativa, por un período de uno a cinco años según la gravedad de la



falta, a la persona física o jurídica que:



a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior,



incurra en una conducta similar dentro de los tres años siguientes a la



sanción.



b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una



situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa



para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.



c) Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona,



a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación



administrativa.



d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o



calidad del ofrecido.




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CAPITULO XI



Control



ARTICULO 101.- Deber de informar.



La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la



Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la



actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por



lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación



iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el



objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que



respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán



reglamentariamente.




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ARTICULO 102.- Regulación del control.



La Administración debe disponer las medidas necesarias para



garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.



Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a



prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el



cumplimiento contractual.




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CAPITULO XII



Proveeduría Nacional



ARTICULO 103.- Naturaleza y funciones.



La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del



Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:



a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los



procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados



a proveedurías institucionales.



b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que



desarrollan actividades de contratación administrativa.



c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la



finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés



público.



d) Administrar el fondo circulante.



e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.




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ARTICULO 104.- Requisitos.



El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su



nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley



y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.



Para ser Proveedor Nacional se requiere:



a) Ser costarricense.



b) Ser ciudadano en ejercicio.



c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina



afín con el puesto.



d) Poseer amplia experiencia administrativa.



e) Ser de reconocida honorabilidad.



El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por



el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.



Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos



requisitos que su superior.




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CAPITULO XIII



Proveedurías institucionales y registro de proveedores



Sección primera



Proveedurías institucionales



ARTICULO 105.- Organos.



En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los



alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los



procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las



funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.



Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo



hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada



de los procedimientos de contratación.



El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el



funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere



pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán,



para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias



previstas en esta sección.




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ARTICULO 106.- Competencia.



La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir



los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,



podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios



para preparar la decisión final.



El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la



competencia.



Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que



se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para



concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.




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ARTICULO 107.- Control de inventarios.



Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos



sus bienes.



Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a



la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.




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Sección segunda



Registro de proveedores



ARTICULO 108.- Especialización.



En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los



proveedores interesados en contratar con la Administración.



El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del



registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno



Central.



Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la



Administración la existencia de la persona física o jurídica, su



nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que



potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.



El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para



determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.



Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán



obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la



persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de sustitución



de personeros o de información adicional que solicite el cartel.



La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante



publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de



proveedores.



En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su



incorporación al registro.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



Reglamentación de esta Ley



ARTICULO 109.- Reglamento.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses



siguientes a su publicación.



Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá



emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor



desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.



La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos,



garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance



regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán



acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue



el Poder Ejecutivo.



La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o



ente, la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.




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ARTICULO 110.- Reforma del Código Procesal Civil.



Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto



dirá:



"Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter



a arbitraje.



El Estado, sus instituciones y las municipalidades también



podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme



con los trámites de este capítulo, las pretensiones



estrictamente patrimoniales en que figuren como partes



interesadas".




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ARTICULO 111.- Disposiciones derogatorias.



Se derogan los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la



Administración Financiera de la República, Nº 1279, del 2 de mayo de 1951;



el artículo 80 del Código Municipal, Nº 4574, del 4 de mayo de 1970; el



artículo 7 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la



República, Nº 7107, del 4 de noviembre de 1988; el artículo 9 de la Ley Nº



3226, del 28 de octubre de 1963; el artículo 193 de la Ley General de la



Administración Pública, ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 5501



del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de Precios



en la Contratación Administrativa, Nº 5518, del 7 de mayo de 1974.




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ARTICULO 112.- Disposiciones transitorias.



Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de



esta Ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el



momento de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.



Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la



entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las



disposiciones que les dieron origen.



Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los



procedimientos de contratación administrativa se regirán por las



disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Vigencia.



Rige a partir del 1º de mayo de 1996.




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Fecha de generación: 12/10/2024 10:29:38
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