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 Normativa >> Ley 7494 >> Fecha 02/05/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7494
Ley de Contratación Administrativa
Texto Completo acta: 23194 1

N° 7494



Ley  de Contratación Administrativa



CAPITULO I



Cobertura y principios generales



Sección primera



Cobertura y excepciones



 ARTICULO 1.- Cobertura .Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.



Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.



Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.




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ARTICULO 2.-



Excepciones Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:

a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines. (*) Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6754-98 del 22 de setiembre de 1998 señaló: "interprétese la definición de "actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo." b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional. c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público. d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley. e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior. f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior. g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica. h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de interés público.

Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:



1.-



Las relaciones de empleo. 2.- Los empréstitos públicos. 3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público. (Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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ARTICULO 3.-



Régimen jurídico. La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo. Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa. El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
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Sección segunda



Principios generales



ARTICULO 4.-



Principio de eficiencia. Los procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración. En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga. Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.
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Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.



En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.



La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.



Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.



Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)




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ARTICULO 6.-



Principio de publicidad. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria. En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
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CAPITULO II



Requisitos previos de los procedimientos de contratación



Sección primera



Requisitos



ARTICULO 7.-



Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se inicia con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el Plan Nacional de Desarrollo.
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Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.



Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.



 



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)



 



En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.




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ARTICULO 9.-



Previsión de verificación. Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente.
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CAPITULO III



Derechos y obligaciones de la Administración



Sección única



Derechos de la Administración



ARTICULO 10.-



Sumisión a la normativa administrativa. En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.
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ARTICULO 11.-



Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.
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ARTICULO 12.-



Derecho de modificación unilateral. Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
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ARTICULO 13.-



Fiscalización. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos. En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
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ARTICULO 14.-



Derecho de ejecución de garantías. Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.
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Sección segunda



Obligaciones de la Administración



ARTICULO 15.-



Obligación de cumplimiento. La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
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ARTICULO 16.-



Obligación de tramitación. La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley.
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CAPITULO IV



Derechos y obligaciones de los contratistas



Sección primera



Derechos de los contratistas



ARTICULO 17.-



Derecho a la ejecución. Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 de esta Ley.
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ARTICULO 18.-Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.



Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria.



(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución del a Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)



En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.



Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.



Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.



(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)




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ARTICULO 19.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)




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Sección segunda



Obligaciones de los contratistas



ARTICULO 20.-



Cumplimiento de lo pactado. Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.
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ARTICULO 21.-



Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
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CAPITULO V



Prohibiciones



Sección única



Artículo 22.-Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se extiende a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.



Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de participación.



Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones. 



El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.



El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.



Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato. 



La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se admitirá toda clase de prueba.



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



 




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Artículo 22 bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:



a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.  En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.



b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.



c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.



d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.



Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.  Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.





Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.



e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.



f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación.  Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.



g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.



h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.



j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.  Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.



Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.



De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:



1. Que se trate de un proveedor único.



2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.



3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la



Administración.



(Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).






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Artículo 23.-Levantamiento de la incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.

b) En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.

c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación.  Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.

(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).






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Artículo 24.-Prohibición de influencias. A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.



(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).




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Artículo 25.-Efectos del incumplimiento. La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.



(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



 




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ARTICULO 26.-



Remisión reglamentaria. En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
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CAPITULO VI

Procedimientos de contratación

Sección primera

Generalidades

Artículo 27.-Determinación del procedimiento. Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00) e iguales o superiores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00) e iguales o superiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00).

b.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), pero superior a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢28.600.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos veintidós millones de colones (¢222.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos veintidós  millones de colones (¢222.000.000,00) e iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00).

c.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea igual o menor a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢28.600.000.000,00), pero superior a catorce mil trescientos millones de colones (¢14.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00) e iguales o superiores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00).

d.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a catorce mil trescientos millones de colones (¢14.300.000.000,00), pero superior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00) e iguales o superiores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00).

e.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), pero superior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y siete millones ochocientos mil colones (¢77.800.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a setenta y siete millones ochocientos mil  colones (¢77.800.000,00) e iguales o superiores a quince millones seiscientos mil colones (¢15.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a quince millones seiscientos mil colones (¢15.600.000,00) e iguales o superiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00.)

f.   Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), pero superior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00) e iguales o superiores a trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) y la contratación directa para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00).

g.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), pero superior a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) e iguales o superiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00).

h.  Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o  inferior a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), pero superior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) e iguales o superiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00).

i.   Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), pero superior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores de veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00).

j.         Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) e iguales o superiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00).

(Las sumas aquí establecidas fueron modificadas por Resolución de la Contraloría General de la República,  R-SC-03 del 16 de  febrero del 2006).

 

        La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración y el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.

        Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas en el período vigente y en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.

        Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán como unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.

        En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.

        Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.)

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8251 de 29 de abril del 2002)

(Mediante Resolución de la Contraloría General de la República,  R-SC-02 del 15 de febrero del  2006, se establecen los montos presupuestarios promedios, en millones de colones del periodo 2004 - 2006, para la adquisición de bienes  y servicios no personales, de las  entidades y órganos de la Administración Pública)

 

 

 

 

 

 
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ARTICULO 28.-



Facultad para variar el procedimiento. La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.
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ARTICULO 29.-



Motivación de la deserción. Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.
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(*) ARTICULO 30.-



Modificación del procedimiento en licitación infructuosa. Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso. Si una licitación por registro resulta infructuosa, la Administración está autorizada para emplear una licitación restringida. En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.

(*) (INTERPRETADO por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 565-I-98 de las 8:30 horas del 18 de setiembre de 1998, en el sentido de que dicho artículo resulta conforme con el orden constitucional en el tanto faculta a la administración para "aliviar" los procedimientos licitatorios, siempre y cuando, exista una autorización previa de la Contraloría General de la República).  

 


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ARTICULO 31.-



Estimación contractual. Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación. En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia. En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo. Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.
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ARTICULO 32.-



Validez, perfeccionamiento y formalización. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico. El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista. Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito. Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente. ( Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 120 del 23 de junio de 1995).
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ARTICULO 33.- Garantía de participación. La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.

(*) La administración deberá solicitar al oferente corregir defectos formales subsanables, como: falta de timbres, de copias, de autenticación de firmas o de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre que no se afecte el contenido de la oferta en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los plazos de entrega ni las garantías.

(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 0998 de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998, aclarada por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 565-I-  de las 8:30 hrs. del 18 de setiembre de 1998, se anuló la frase inicial de este segundo párrafo, la cual disponía: "La oferta se legitimará por la garantía de participación aceptada por la Administración. Una vez admitida la garantía,").
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ARTICULO 34.-



Garantía de cumplimiento. La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario. La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto. La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.
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ARTICULO 35.-



Prescripción de la responsabilidad del contratista. En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.
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ARTICULO 36.-



Límites de la cesión. Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de acto debidamente razonado. Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
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ARTICULO 37.-



Prohibición de fragmentar. La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
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ARTICULO 38.-



Ofertas en consorcio. En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita. Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.
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ARTICULO 39.-



Ofertas conjuntas. En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.
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ARTICULO 40.-



Comunicación por medios electrónicos. Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la recepción y el contenido del mensaje. Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes y los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los casilleros electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos para enviar las comunicaciones oficiales. En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior.
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Sección segunda



Licitación pública



ARTICULO 41.-



Supuestos. La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes casos:



a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley. b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate. c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
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ARTICULO 42.-



Estructura mínima. El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:



a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá las bases para calificar y comparar las ofertas. c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que invita a participar. d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el cartel cuando considere que se viola alguno de los principios generales de la contratación. e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para ella. f) La motivación del acto de adjudicación. g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la licitación. h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento. i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que incurran los oferentes o la Administración. j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos que señala esta Ley.
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ARTICULO 43.-



Licitación pública con publicación internacional. Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la contratación, la Administración además de efectuar la publicación ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones comerciales acreditadas en el país.
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Sección tercera



Licitación por registro



ARTICULO 44.-



Supuestos. La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
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ARTICULO 45.-



Estructura mínima. En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente respectivo. Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional. Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.
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ARTICULO 46.-



Regulación supletoria. El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.
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Sección cuarta



Licitación restringida



ARTICULO 47.-



Supuestos. Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el artículo 27 de esta Ley.
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ARTICULO 48.-



Estructura mínima. La Administración invitará a participar en la licitación restringida, por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo. Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación sea inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados. Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la licitación.
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Sección quinta



Remate



ARTICULO 49.-



Supuestos. El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los intereses de la Administración.
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Artículo 50.-Procedimiento. Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:



a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.



b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional.



 



c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate.



 



d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia.



 



e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto.



 



f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado.



 



g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.



 



h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.




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Sección sexta



Otras modalidades de contratación



ARTICULO 51.-



Modalidades. La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con financiamiento.
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ARTICULO 52.-



Licitación con financiamiento. La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación. En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del crédito. Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo. Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la Administración no tendrá responsabilidad alguna.
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ARTICULO 53.-



Precalificación. Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la Administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación por registro, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares. El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial. El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84 de esta Ley. Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto. En firme el acto de precalificación, se continuará con el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del concurso. La Administración podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas.
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ARTICULO 54.-



Adjudicación por subasta a la baja. Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja. La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto por los principios de la contratación administrativa y resguardar, especialmente, la transparencia de la negociación.
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CAPITULO VII



Regulaciones especiales



Sección primera



Generalidades



ARTICULO 55.-



Tipos abiertos. Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente, cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.
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ARTICULO 56.-



Remisión reglamentaria. Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas reglamentaciones de esta Ley.
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Sección segunda



Obra pública



ARTICULO 57.-



Procedimiento aplicable. Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, según corresponda de acuerdo con el monto.
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ARTICULO 58.-



Listado de subcontratación. Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del capital social y de los representantes legales de las empresas.
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ARTICULO 59.-



Estudio de impacto ambiental. El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra. Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia.
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ARTICULO 60.-



Riesgo del contratista. La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo del contratista y la Administración no asumirá ante él más responsabilidades que las previstas en la contratación.
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ARTICULO 61.-



Recibo de la obra. La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras. El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el responsable de la Administración y el contratista, en la cual se consignarán todas las circunstancias pertinentes. En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
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ARTICULO 62.-



Límite de la subcontratación. El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la obra.
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Sección tercera



Suministro de bienes



ARTICULO 63.-



Procedimiento aplicable. Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto.
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Sección cuarta



Contratación de servicios



ARTICULO 64.-



Procedimiento de contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto.
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ARTICULO 65.-



Naturaleza. La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
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ARTICULO 66.-



Criterios. Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor determinante para comparar las ofertas.
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ARTICULO 67.-Servicios profesionales con sueldo fijo.



Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.



Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo.




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Sección quinta



Enajenación de bienes inmuebles



ARTICULO 68.-



Procedimiento aplicable. Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público.
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ARTICULO 69.-



Límites. La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público. Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.
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ARTICULO 70.-



Determinación del precio. La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije, pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o, en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.
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Sección sexta



Adquisición de bienes inmuebles



ARTICULO 71.-



Procedimiento aplicable y límites Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.



Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley 7612 de 22 de julio de 1996)




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Sección séptima



Concesión de instalaciones públicas



ARTICULO 72.-



Fundamento. Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.
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ARTICULO 73.-



Naturaleza. La concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula. Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
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Sección octava



Concesión de gestión de servicios públicos



ARTICULO 74.-



Supuestos y régimen. La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad. La administración siempre conservara los poderes de supervisión e intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios. La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años. Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de extinción. Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la administración. La administración podrá variar las características del servicio concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la adjudicación. El régimen definido en este articulo no se aplicará a las concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.
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Artículo 75.-Resolución.



Serán causas de resolución del contrato:



a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.



b) la supresión del servicio por razones de interés público.



c) la recuperación del servicio para ser explotado directamente por la administración.



d) la muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.



e) la declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.



f) el mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario.



g) las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.



h) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la administración.



Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.



Cuando la resolución sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.




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Sección Novena



Arrendamiento de inmuebles



ARTICULO 76.-



Procedimiento aplicable. Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto.
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Artículo 77.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional 11398-2003 08 de octubre de 2003.)




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Sección décima



Arrendamiento de equipo



ARTICULO 78.-



Procedimiento aplicable. La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto.
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ARTICULO 79.-



Cuantificación del arrendamiento. Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por arrendar. Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.
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CAPITULO VIII



Procedimientos de urgencia



ARTICULO 80.-



Supuestos. En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso se podrán crear procedimientos sustitutos. En estos supuestos y para el control y la fiscalización correspondientes, la administración esta obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
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CAPITULO IX



Los Recursos



Sección primera



Objeción del cartel



ARTICULO 81.-



Plazo y órganos competentes Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República en los casos de licitación pública y licitación por registro, y ante la administración contratante en el caso de la licitación restringida. (Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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ARTICULO 82.-



Legitimación y supuestos. Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia. Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.
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ARTICULO 83.-



Resolución. El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente.
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Sección Segunda

Apelación

Artículo 84.-Cobertura del recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:

 

a.  En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a ciento veintinueve millones de colones (¢129.000.000,00).

 

b.  En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a noventa millones cien mil colones (¢90.100.000,00).

 

c.  En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a sesenta y dos millones trescientos mil colones (¢62.300.000,00).

 

d.  En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuarenta y cinco millones ochocientos mil colones (¢45.800.000,00).

 

e.  En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a treinta y cuatro millones trescientos mil colones (¢34.300.000,00).

 

f.   En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior veintinueve millones cuatrocientos mil colones (¢29.400.000,00).

 

g.  En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a diecinueve millones seiscientos mil colones (¢19.600.000,00).

 

h.  En las administraciones citadas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a catorce millones setecientos mil colones (¢14.700.000,00).

 

i.   En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a nueve millones setecientos noventa mil colones (¢9.790.000,00).

 

j.         En las administraciones citadas en el inciso j) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuatro millones ochocientos noventa mil colones (¢4.890.000,00).


(Los montos aquí establecidos fueron actualizados por resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-03 del 16 de febrero del 2006).

 

        El recurso de apelación, debidamente fundamentado, se interpondrá ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de adjudicación.

        Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.)

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8251 de 29 de abril del 2002)
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ARTICULO 85.-



Legitimación. Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá interponer el recurso de apelación. Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación.
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ARTICULO 86.-



Admisibilidad. La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.
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Artículo 87.-(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998.)




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ARTICULO 88.-



Fundamentación del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate.
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Artículo 89.- Plazo para resolver



El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.



En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros veinte días hábiles.



(Así reformado por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 7612 del 22 de julio de 1996).



(Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este artículo, el cual disponía: " Vencido el plazo para resolver o su prórroga, sin que se haya dictado la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de adjudicación.").




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ARTICULO 90.-



Agotamiento de la vía administrativa. La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
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Sección tercera



Revocatoria



ARTICULO 91.-



Cobertura y plazo. Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca respectivo.
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Artículo 92.-Procedimiento del recurso.



El recurso seguirá los siguientes pasos:



a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.



b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de la apelación.



 



c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.



 



d) La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la contestación del recurso.



 



e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial regulado en los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



 



f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.




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CAPITULO X



Sanciones



Sección primera



Generalidades



ARTICULO 93.-



Procedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo. Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
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ARTICULO 94.-



Responsabilidad penal y patrimonial. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.
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Sección segunda



Sanciones a funcionarios públicos



Artículo 95.-Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del Artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.



Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del Artículo 112 de la Constitución Política.



Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del Artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal.



 



(Así reformado por el inciso m) del artículo 1º de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)




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ARTICULO 96.-



Otras sanciones Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes infracciones:



a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo. b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado. c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen. d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus proveedores o contratistas. e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras. f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas. g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones. h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción mayor. i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley. j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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ARTICULO 96 bis.-



Suspensión sin goce de salario Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:



a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del artículo 96. b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores. c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación. (Así adicionado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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Artículo 96 ter.-Despido sin responsabilidad patronal Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:



a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del Artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.



b) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.



 



c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.



 



d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.



 



(Así adicionado por el inciso n) del  artículo 1º  de la ley No.7612 de 22 de julio de 1996)




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ARTICULO 97.-



Sanción por recibo de beneficios. Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.
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Artículo 97 bis.-Exclusión del oferente. Si las faltas referidas en los Artículos 96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de contratación, el oferente que con su participación haya contribuido en esas infracciones, directa o indirectamente, será excluido del concurso o, en su caso, se anulará la adjudicación respectiva, independientemente de si existió favorecimiento.



(Así adicionado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



 




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ARTICULO 98.-



Remisión al régimen disciplinario. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios públicos, en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.
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Sección tercera



Sanciones a particulares



ARTICULO 99.-



Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:



a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento. b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación. c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa. d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
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ARTICULO 100.-



Sanción de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación: :

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 8439 del 13 de abril del 2005).

a)    Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de los tres años siguientes a la sanción

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de  la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

(Así adicionado este inciso  por Ley N° 8291 de 23 de julio del 2002)
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CAPITULO XI



Control



ARTICULO 101.-



Deber de informar. La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán reglamentariamente.
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ARTICULO 102.-



Regulación del control. La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación. Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.
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CAPITULO XII



Proveeduría Nacional



Artículo 103.-Naturaleza y funciones.



La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:



a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados a proveedurías institucionales.



b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan actividades de contratación administrativa.



 



c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés público.



 



d) Administrar el fondo circulante.



 



e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.




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Artículo 104.-Requisitos. El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.



Para ser Proveedor Nacional se requiere:



a) Ser costarricense.



b) Ser ciudadano en ejercicio.



 



c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina afín con el puesto.



 



d) Poseer amplia experiencia administrativa.



 



e) Ser de reconocida honorabilidad.



El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.



Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.




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CAPITULO XIII



Proveedurías institucionales y registro de proveedores



Sección primera



Proveedurías institucionales



ARTICULO 105.-



Organos. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento. Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación. El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección.
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ARTICULO 106.-



Competencia. La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final. El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia. Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.
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ARTICULO 107.-



Control de inventarios. Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos sus bienes. Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.
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Sección segunda



Registro de proveedores



ARTICULO 108.-



Especialización. En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la Administración. El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno Central. Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la Administración la existencia de la persona física o jurídica, su nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario. El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores. Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de sustitución de personeros o de información adicional que solicite el cartel. La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de proveedores. En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su incorporación al registro.
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CAPITULO XIV



Reglamentación de esta Ley



Artículo 109.-Reglamento.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su publicación.



Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.



La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo.



(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este Artículo, el cual disponía: " La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente, la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.").




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ARTICULO 110.-



Reforma del Código Procesal Civil.



Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:



Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje.



El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en que figuren como partes interesadas".



 




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Artículo 111.-Disposiciones derogatorias.



Se derogan los Artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 1279 del 2 de mayo de 1951; el Artículo 80 del Código Municipal 4574 del 4 de mayo de 1970; el Artículo 7º de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, 7107 del 4 de noviembre de 1988; el Artículo 9º de la Ley 3226 del 28 de octubre de 1963; el Artículo 193 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, 5518 del 7 de mayo de 1974.



 



(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en "La Gaceta" 120 del 23 de junio de 1995)




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Artículo 112.-Disposiciones transitorias. Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.



Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones que les dieron origen.



Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los procedimientos de contratación administrativa se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.




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ARTÍCULO 113.-Vigencia.



Rige a partir del 1º de mayo de 1996.



 



Dado en Presidencia.- San José, a los dos días del mes de mayo de 1995. 




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Fecha de generación: 26/4/2024 07:58:54
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