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N° 7494
Ley de Contratación
Administrativa
CAPITULO I
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura
y excepciones
ARTICULO 1.- Cobertura .Esta Ley regirá
la actividad de contratación desplegada por los órganos del
Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de
los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los
entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente
recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas
físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta
Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término
"Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de
los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta
ley las siguientes actividades: a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el
suministro directo al usuario o destinatario final, de los
servicios o las prestaciones establecidas, legal o
reglamentariamente, dentro de sus fines.
(*) Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6754-98 del 22 de setiembre de
1998 señaló: "interprétese la definición de "actividad
ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación
Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa
y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la
Contratación Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad o
servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que
realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben
estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante
reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."
b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de
derecho público internacional.
c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho
público.
d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las
circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no
convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un
único proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia
apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el
reglamento de esta ley.
e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se
dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los
límites económicos fijados conforme al inciso anterior.
f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la
instalación o la provisión de oficinas o servicios en el
exterior.
g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o
los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.
h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la
Contraloría General de la República, cuando existan suficientes
motivos de interés público.
Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes
actividades:
1.- Las relaciones de empleo.
2.- Los empréstitos públicos.
3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de
contratación.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento
(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus
agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su
mayoría, a particulares y no al sector público.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº 7612 de
22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Régimen jurídico.
La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y
los principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la
Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los
procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo
relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración
Pública se aplicará a la contratación administrativa.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en
concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda
pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de
conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
Ficha articulo
Sección segunda
Principios generales
ARTICULO 4.- Principio de eficiencia.
Los procedimientos de contratación administrativa persiguen
seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés
general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.
En todas las etapas de los procedimientos de contratación,
prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de
las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y
se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el
interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no
descalificarán la oferta que los contenga.
Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de
los enunciados de los párrafos anteriores.
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Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En los procedimientos de contratación
administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los
oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes
potenciales.
La participación de oferentes extranjeros se regirá
por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el
mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El
Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias
para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los
oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de
licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados
incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del
16 de diciembre de 1985.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
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ARTICULO 6.- Principio de publicidad.
Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los
medios correspondientes a su naturaleza.
Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación
administrativa y a la información complementaria.
En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los
entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio
del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no
implicará ningún compromiso de contratar.
En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como
sección especial dedicada exclusivamente a la contratación
administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
ARTICULO 7.- Inicio del procedimiento.
El procedimiento de contratación se inicia con la decisión
administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el
órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se
forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su
procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el
Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.
Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario
contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada,
a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General
de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue
por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones
necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
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ARTICULO 9.- Previsión de verificación.
Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración
deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a
disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la
infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel
cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como
cualitativamente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección única
Derechos de la Administración
ARTICULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa.
En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el
oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico
costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento
Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del
respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación
administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se
trate.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés
público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen
al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya
sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios
ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en
forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya
incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución
total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los
extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Derecho de modificación unilateral.
Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%),
el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias
imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la
única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido,
siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional
no excedan del límite previsto, en el artículo 27 de esta Ley, para el
procedimiento de contratación que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Fiscalización.
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso
el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de
establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que
adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de
los hechos.
En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene
la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista
corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las
obligaciones pactadas.
Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al
contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le
pueda corresponder.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Derecho de ejecución de garantías.
Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la
Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La
decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se
dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.
Ficha articulo
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
ARTICULO 15.- Obligación de cumplimiento.
La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,
adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar
colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto
pactado.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Obligación de tramitación.
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta
días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea
necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una
respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y
la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la
responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del
artículo 96 de esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución.
Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,
excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo
11 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 18.-Mantenimiento
del equilibrio económico del contrato.
Salvo cuando se estipulen, expresamente,
parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de
obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la
construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o
disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente
relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación
de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos,
elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los reajustes se calcularán sobre
estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices
correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el
reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo
un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance
de obra cada mes, será obligatoria.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con
la anulación parcial ordenada por resolución del a Sala
Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
En las restantes contrataciones, cuando se
produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto
del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de
precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.
Para cumplir con lo estipulado en los
párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los
criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del
reajuste o la revisión de los precios.
Asimismo, en el cartel de licitación debe
establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la
referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.
(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º,
inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
Ficha articulo
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
ARTICULO 20.- Cumplimiento de lo pactado.
Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo
ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,
que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la
formalización del contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Verificación de procedimientos.
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del
procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.
En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias,
no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las
consecuencias de la conducta administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Prohibiciones
Sección
única
Artículo 22.-Ámbito de
aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se extiende
a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de
ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente,
cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de
contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada
por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo
compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.
Cuando la prohibición sobrevenga
sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad
deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones
pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la
respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en
cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta
obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.
Existirá participación directa del
funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad
jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra
forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa
de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá
cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el
alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se
admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por el
artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo
22 bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a)
El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.
En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará
a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b)
Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.
c)
Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.
d)
Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se
entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este
supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando
exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e)
Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.
f)
Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para
que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g)
Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h)
El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i)
Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j)
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición
no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De
las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1.
Que se trate de un proveedor único.
2.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
(Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo
23.-Levantamiento de la incompatibilidad. La prohibición expresada en
los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a)
Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b)
En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c)
Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante
el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo 24.-Prohibición de influencias.
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe
intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las
etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o
fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de
la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo
25.-Efectos del incumplimiento. La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto
de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear
a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.
En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el
cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este
capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
Artículo
27.-Determinación del procedimiento. Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:
a.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00) e iguales o superiores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00) e iguales o superiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00).
b.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), pero superior a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢28.600.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos veintidós millones de colones (¢222.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos veintidós millones
de colones (¢222.000.000,00) e iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00).
c.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea igual o menor a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢28.600.000.000,00), pero superior a catorce mil trescientos millones de colones (¢14.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00) e iguales o superiores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00).
d.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a catorce mil trescientos millones de colones (¢14.300.000.000,00), pero superior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00) e iguales o superiores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00).
e.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), pero superior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y siete millones ochocientos mil colones (¢77.800.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a setenta y siete millones ochocientos mil
colones (¢77.800.000,00) e iguales o superiores a quince millones
seiscientos mil colones (¢15.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a quince millones seiscientos mil colones (¢15.600.000,00) e iguales o superiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00.)
f.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), pero superior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00) e iguales o superiores a trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) y la contratación directa para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00).
g.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), pero superior a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) e iguales o superiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00).
h.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior
a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), pero superior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) e iguales o superiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00).
i.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), pero superior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores de veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00).
j.
Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) e iguales o superiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00).
(Las sumas aquí establecidas fueron
modificadas por Resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-03 del 16 de febrero del 2006).
La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración y el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.
Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas en el período vigente y en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán como unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.)
(Así reformado por el artículo 1 de
la Ley N° 8251 de 29 de abril del 2002)
(Mediante
Resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-02 del 15 de febrero del 2006, se establecen los montos presupuestarios promedios, en millones de colones del periodo 2004 - 2006, para la adquisición de bienes y servicios no personales, de las entidades y órganos de la Administración Pública)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Facultad para variar el procedimiento.
La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o
rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del
contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Motivación de la deserción.
Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento
de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés
público para adoptar esa decisión.
Ficha articulo
(*) ARTICULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación
infructuosa.
Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración
podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo
concurso.
Si una licitación por registro resulta infructuosa, la
Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá
disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un
veinticinco por ciento (25%) cada vez.
(*) (INTERPRETADO por resolución
interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 565-I-98 de las 8:30 horas
del 18 de setiembre de 1998, en el sentido de que dicho artículo resulta conforme con el orden constitucional en el tanto faculta a la administración para "aliviar" los procedimientos licitatorios, siempre y cuando, exista una autorización previa de la Contraloría General de la República).
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Estimación contractual.
Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el
momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración,
incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones,
los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra
suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,
celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el
valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o
sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual
calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto
de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro
años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan
superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o
no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan
cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para
estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas
las posibles compras optativas.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización.
Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al
ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de
cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual
entre la Administración y el contratista.
Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones
administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley
tengan este requisito.
Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple
documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto
entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.
( Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 120
del 23 de junio de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Garantía de participación.
La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de
participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.
(*) La administración deberá solicitar al oferente corregir defectos
formales subsanables, como: falta de timbres, de copias, de autenticación de firmas
o de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique
el Reglamento de esta Ley, siempre que no se afecte el contenido de la
oferta en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los
plazos de entrega ni las garantías. (Por resolución
de la Sala Constitucional Nº 0998 de las 11:30 hrs.
del 16 de febrero de 1998, aclarada por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº
565-I- de las 8:30 hrs. del 18 de setiembre de 1998, se anuló
la frase inicial de este segundo párrafo, la cual disponía: "La oferta se legitimará por la garantía de participación aceptada por la Administración. Una vez admitida la garantía,").
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Garantía de cumplimiento.
La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un
cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la
contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para
asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio
ocasionado por el adjudicatario.
La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,
a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.
Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no
podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del
contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.
La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista
de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre
esa garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista.
En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de
reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,
originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras
públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios
ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Límites de la cesión.
Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse
sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante,
por medio de acto debidamente razonado.
Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)
del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la
Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Prohibición de fragmentar.
La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y
servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Ofertas en consorcio.
En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos
oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica
diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante
la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual
se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y
los términos de su relación con la Administración que licita.
Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la
Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación
y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación
o en su ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Ofertas conjuntas.
En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que
participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el
servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos
que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas
personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con
exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de
la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la
Administración, por todas las consecuencias de su participación en el
procedimiento de contratación y su ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Comunicación por medios electrónicos.
Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la
recepción y el contenido del mensaje.
Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de
contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes
y los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los
casilleros electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos
para enviar las comunicaciones oficiales.
En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración
recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados
en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Sección segunda
Licitación pública
ARTICULO 41.- Supuestos.
La licitación pública es el procedimiento de contratación
obligatorio en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en
el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el
procedimiento de remate.
c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Estructura mínima.
El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.
b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones
generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual
contendrá las bases para calificar y comparar las ofertas.
c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que
invita a participar.
d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el
cartel cuando considere que se viola alguno de los principios
generales de la contratación.
e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso
a todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o
para ella.
f) La motivación del acto de adjudicación.
g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento
jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de
la licitación.
h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento.
i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que
incurran los oferentes o la Administración.
j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los
términos que señala esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Licitación pública con publicación internacional.
Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por
haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la
contratación, la Administración además de efectuar la publicación
ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un
aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones
comerciales acreditadas en el país.
Ficha articulo
Sección tercera
Licitación por registro
ARTICULO 44.- Supuestos.
La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para
contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Estructura mínima.
En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los
proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro
correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente
respectivo.
Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto
sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a
participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario
Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.
Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto
sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la
licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y,
facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Regulación supletoria.
El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo
imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente Ley para la
licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.
Ficha articulo
Sección cuarta
Licitación restringida
ARTICULO 47.- Supuestos.
Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el
artículo 27 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Estructura mínima.
La Administración invitará a participar en la licitación
restringida, por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro
respectivo.
Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación
sea inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el
expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.
Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la
Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil
acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la
licitación.
Ficha articulo
Sección quinta
Remate
ARTICULO 49.- Supuestos.
El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar
bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para
satisfacer los intereses de la Administración.
Ficha articulo
Artículo
50.-Procedimiento. Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:
a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al
monto del avalúo del órgano especializado de la
Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la
Dirección General de la Tributación Directa.
b) La invitación indicará una lista
de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su
ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la hora del
remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un
diario de circulación nacional.
c) Los interesados tendrán la oportunidad de
examinar los bienes objeto del remate.
d) Se designará a un funcionario responsable
del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia.
e) Se adjudicará el bien a la persona que,
en el acto, ofrezca el precio más alto.
f) Para perfeccionar la adjudicación,
deberá entregarse inmediatamente a la Administración una
garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien
rematado.
g) El interesado dispondrá de tres
días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso
contrario, perderá la garantía en favor de la
Administración.
h) Concluido el remate, se levantará un acta
en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el
adjudicatario la firmarán.
Ficha articulo
Sección sexta
Otras modalidades de contratación
ARTICULO 51.- Modalidades.
La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las
modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y
licitación con financiamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Licitación con financiamiento.
La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento
cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el
otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de
crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.
En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se
reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por
amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a
preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas
necesarias para la atención del crédito.
Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración
deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico
para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.
Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la
Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o
que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la
ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo
y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo
121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la
Administración no tendrá responsabilidad alguna.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Precalificación.
Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del
contratista, la Administración podrá promover una etapa de
precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación
por registro, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de
acuerdo con sus condiciones particulares.
El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por
utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se
avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario
Oficial.
El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de
apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto
probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84
de esta Ley.
Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos
montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la
precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el
acto.
En firme el acto de precalificación, se continuará con el
procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La
decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las
personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la
etapa siguiente del concurso.
La Administración podrá realizar una sola precalificación para
varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos
para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas
físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más
de las licitaciones previstas.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja.
Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración
podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.
La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto
por los principios de la contratación administrativa y resguardar,
especialmente, la transparencia de la negociación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Regulaciones especiales
Sección primera
Generalidades
ARTICULO 55.- Tipos abiertos.
Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la
posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente,
cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés
general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados
en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Remisión reglamentaria.
Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de
referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas
reglamentaciones de esta Ley.
Ficha articulo
Sección segunda
Obra pública
ARTICULO 57.- Procedimiento aplicable.
Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida, según
corresponda de acuerdo con el monto.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Listado de subcontratación.
Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban
subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con
la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En
él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a
subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del
capital social y de los representantes legales de las empresas.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Estudio de impacto ambiental.
El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública
siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta
Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los
efectos de la obra.
Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o
restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.
Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades
competentes en la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Riesgo del contratista.
La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo
del contratista y la Administración no asumirá ante él más
responsabilidades que las previstas en la contratación.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Recibo de la obra.
La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar
con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos
de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus
funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.
El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el
responsable de la Administración y el contratista, en la cual se
consignarán todas las circunstancias pertinentes.
En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la
Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el
acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho
internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que
procedan.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Límite de la subcontratación.
El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por
ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la
autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no
relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de
la obra.
Ficha articulo
Sección tercera
Suministro de bienes
ARTICULO 63.- Procedimiento aplicable.
Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos
de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida
según corresponda, de acuerdo con el monto.
Ficha articulo
Sección cuarta
Contratación de servicios
ARTICULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios.
Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas
o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública,
licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de
acuerdo con el monto.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Naturaleza.
La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista,
salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Criterios.
Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los
participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el
único factor determinante para comparar las ofertas.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-Servicios
profesionales con sueldo fijo.
Se autoriza a las entidades públicas para que,
utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios,
contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar
las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de
diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de
intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.
Para esos efectos, no operará el pago que rija por
concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La
institución no trasladará el costo de la contratación de
esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá
cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el
documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo.
Ficha articulo
Sección quinta
Enajenación de bienes inmuebles
ARTICULO 68.- Procedimiento aplicable.
Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir
al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al
interés público.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Límites.
La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a
un fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado
para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Determinación del precio.
La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,
pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o,
en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Sección sexta
Adquisición de bienes inmuebles
ARTICULO 71.-
Procedimiento aplicable y límites
Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de
licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra
directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa,
previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que,
por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único
propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto
superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado
que se determinará reglamentariamente.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso i), de la ley Nº 7612 de 22 de
julio de 1996)
Ficha articulo
Sección séptima
Concesión de instalaciones públicas
ARTICULO 72.- Fundamento.
Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o
jurídicas, presten servicios complementarios.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Naturaleza.
La concesión de instalaciones públicas no generará relación de
inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del
bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del
interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente
nula.
Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo
razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando
sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las
causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le
deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.
La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,
los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean
susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser
utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
La administración siempre conservara los poderes de supervisión e
intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los
servicios. La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener
carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento
se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.
Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán
precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las
facultades para supervisar, las garantías de participación y
cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los
supuestos de extinción.
Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,
directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de
la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la
administración.
La administración podrá variar las características del servicio
concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés
publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente
respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de
la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera
que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la
adjudicación.
El régimen definido en este articulo no se aplicará a las
concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por
ley especial.
Ficha articulo
Artículo
75.-Resolución.
Serán causas de resolución del
contrato:
a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la
prestación del servicio público.
b) la supresión del servicio por razones de
interés público.
c) la recuperación del servicio para ser
explotado directamente por la administración.
d) la muerte del contratista o la extinción
de la persona jurídica concesionaria.
e) la declaración de insolvencia o quiebra
del concesionario.
f) el mutuo acuerdo entre la administración
y el concesionario.
g) las que se señalen expresamente en el
cartel o el contrato.
h) la cesión de la concesión sin
estar autorizada previamente por la administración.
Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la
viabilidad empresarial de la explotación, la administración
podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las
perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la
administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa
intervención.
Cuando la resolución sea imputable a la
administración, esta reconocerá los daños y perjuicios
causados al concesionario.
Ficha articulo
Sección Novena
Arrendamiento de inmuebles
ARTICULO 76.- Procedimiento aplicable.
Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o
sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida según
corresponda, de acuerdo con el monto.
Ficha articulo
Artículo 77.- (Anulado por resolución de la Sala
Constitucional N° 11398-2003 08 de octubre de 2003.)
Ficha articulo
Sección décima
Arrendamiento de equipo
ARTICULO 78.- Procedimiento aplicable.
La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con
opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los
procedimientos de licitación pública, licitación por registro o
licitación restringida, de acuerdo con el monto.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Cuantificación del arrendamiento.
Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la
contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por
arrendar.
Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación
se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a
cuatro años.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Procedimientos de urgencia
ARTICULO 80.- Supuestos.
En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público,
daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de
contratación; incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.
En estos supuestos y para el control y la fiscalización
correspondientes, la administración esta obligada a solicitar,
previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización
para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los
diez días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Los Recursos
Sección primera
Objeción del cartel
ARTICULO 81.- Plazo y órganos competentes
Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de
la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General
de la República en los casos de licitación pública y licitación por
registro, y ante la administración contratante en el caso de la licitación
restringida.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley Nº 7612 de
22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Legitimación y supuestos.
Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su
representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,
se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la
contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento
regulador de la materia.
Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de
condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los
intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre
la cual surta efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Resolución.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación.
Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por
acogida favorablemente.
Ficha articulo
Sección Segunda
Apelación
Artículo
84.-Cobertura del recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:
a.
En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a ciento veintinueve millones de colones (¢129.000.000,00).
b.
En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a noventa millones cien mil colones (¢90.100.000,00).
c.
En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a sesenta y dos millones trescientos mil colones (¢62.300.000,00).
d.
En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuarenta y cinco millones ochocientos mil colones (¢45.800.000,00).
e.
En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a treinta y cuatro millones trescientos mil colones (¢34.300.000,00).
f.
En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior veintinueve millones cuatrocientos mil colones (¢29.400.000,00).
g.
En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a diecinueve millones seiscientos mil colones (¢19.600.000,00).
h.
En las administraciones citadas en el inciso h) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a catorce millones setecientos mil colones (¢14.700.000,00).
i.
En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo 27 de
esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a nueve millones setecientos noventa mil colones (¢9.790.000,00).
j.
En
las administraciones citadas en el inciso j) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuatro millones ochocientos noventa mil colones (¢4.890.000,00).
(Los montos aquí establecidos fueron actualizados
por resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-03 del 16 de febrero del 2006).
El recurso de apelación, debidamente
fundamentado, se interpondrá ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de adjudicación.
Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.)
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8251
de 29 de abril del 2002)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Legitimación.
Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y
directo podrá interponer el recurso de apelación.
Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado
oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de
representación.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Admisibilidad.
La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros
diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su
rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad
podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen
esos supuestos.
Ficha articulo
Artículo
87.-(Anulado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998.)
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Fundamentación del recurso.
El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción
sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la
impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o
apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para
adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos
antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y
estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la
pericia de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 89.- Plazo para resolver
El recurso de apelación deberá ser
resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de
traslado.
En casos muy calificados, cuando para
resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba pericial especialmente
importante que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal
de resolución, el período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada,
hasta por otros veinte días hábiles.
(Así reformado
por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 7612 del 22 de julio de 1996).
(Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs.
del 16 de febrero de 1998,
se anuló el párrafo final de este artículo,
el cual disponía: " Vencido el plazo para resolver o su prórroga, sin
que se haya dictado la resolución final, automáticamente se tendrá por
confirmado el acto de adjudicación.").
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por
agotada la vía administrativa.
Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado
podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial
regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o
se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante
solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Sección tercera
Revocatoria
ARTICULO 91.- Cobertura y plazo.
Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el
jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el
interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 92.-Procedimiento del recurso.
El recurso seguirá los siguientes pasos:
a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.
b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se
regirá por las reglas de la apelación.
c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta,
la Administración notificará a la parte adjudicada, a más
tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que
se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.
d) La Administración deberá resolver
dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
contestación del recurso.
e) La resolución que dicte la
Administración dará por agotada la vía administrativa; sin
embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres
días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial
regulado en los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
f) Si la contratación, cuya
adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de
ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá
reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
CAPITULO X
Sanciones
Sección primera
Generalidades
ARTICULO 93.- Procedimiento de sanción.
Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de
que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u
órgano respectivo.
Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la
debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento
ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial.
La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este
capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en
que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco
excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y
perjuicios ocasionados a la Administración.
Ficha articulo
Sección segunda
Sanciones a funcionarios públicos
Artículo 95.-Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición Los
funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a)
del Artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un
procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de
servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las
medidas que correspondan.
Si un diputado o un ministro infringe esta
prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del Artículo 112 de la
Constitución Política.
Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del Artículo 22
de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin
responsabilidad patronal.
(Así reformado por el inciso m)
del artículo 1º de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Otras sanciones
Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que
incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación
atinente al expediente administrativo.
b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un
expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.
c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el
estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al
rendir su dictamen.
d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir
la Administración a sus proveedores o contratistas.
e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.
f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,
tramitando contratos que por su monto implicarían un
procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.
g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una
prevención hecha por la Contraloría General de la República en el
ejercicio de sus funciones.
h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones
personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia
o impericia causando un daño real a los particulares o a la
Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre
que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no
ameriten una sanción mayor.
i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el
programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la
presente ley.
j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo
establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta
ley.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de
22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario
Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al
funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:
a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la
sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza,
pese a estar apercibido conforme a los términos del primer
párrafo del artículo 96.
b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a
lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.
c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica
comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar
establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya
conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
(Así adicionado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de
22 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 96 ter.-Despido sin responsabilidad patronal Incurrirá en causal
de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna
de las siguientes faltas:
a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del
Artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción
respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.
b) Suministrar a un oferente información que le dé
ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.
c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los
proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o
solicitárselas.
d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas
patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario
devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si
realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del
procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido
procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá
ejercerse.
(Así adicionado por el inciso n)
del artículo 1º de la ley No.7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Sanción por recibo de beneficios.
Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el
régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario
público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los
proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no
formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos
en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de
valoración objetiva de las ofertas.
Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a
congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un
proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación
ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior
jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la
Administración.
Ficha articulo
Artículo
97 bis.-Exclusión del oferente. Si las faltas referidas en los Artículos
96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de
contratación, el oferente que con su participación haya contribuido en esas infracciones,
directa o indirectamente, será excluido del concurso o, en su caso, se anulará
la adjudicación respectiva, independientemente de si existió favorecimiento.
(Así adicionado por el artículo 65 (actual 74) de
la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Remisión al régimen disciplinario.
Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios
públicos, en el curso de los procedimientos de contratación
administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada
órgano o ente.
Ficha articulo
Sección tercera
Sanciones a particulares
ARTICULO 99.- Sanción de apercibimiento.
Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la
Administración o la Contraloría General de la República, la persona
física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla
defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin
perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o
cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los
procedimientos de contratación.
c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una
causa justa.
d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos
para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Sanción de Inhabilitación.
La
Administración o la Contraloría General de la República
inhabilitarán
para participar en procedimientos de contratación
administrativa,
por un período de dos a diez años, según la gravedad
de
la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas
descritas
a continuación:
:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº
8439 del 13 de abril del 2005).
a)
Después
del apercibimiento previsto en el artículo anterior,
incurra
en una conducta similar, dentro de los tres años
siguientes
a la sanción
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439
del 13 de abril del 2005)
b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la
coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.
c)
Suministre,
directamente o por intermedio de otra persona,
dádivas
a los funcionarios involucrados en un procedimiento
de
contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación
será
por el máximo del período establecido.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439
del 13 de abril del 2005)
d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior
condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo,
instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º,
inciso ñ), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento
de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º,
inciso ñ), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor,
no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.
(Así adicionado este inciso por Ley N° 8291 de
23 de julio del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO XI
Control
ARTICULO 101.- Deber de informar.
La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la
Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la
actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por
lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de
contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del
contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida
presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés,
que se definirán reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Regulación del control.
La Administración debe disponer las medidas necesarias para
garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.
Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a
prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar
el cumplimiento contractual.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Proveeduría Nacional
Artículo 103.-Naturaleza y funciones.
La Proveeduría Nacional es un órgano
técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, que tendrá
dentro de sus funciones:
a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación,
de los procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén
asignados a proveedurías institucionales.
b) Brindar asesoría a los sujetos
públicos y privados, que desarrollan actividades de contratación
administrativa.
c) Evaluar las políticas y los
procedimientos de contratación, con la finalidad de que se ajusten,
constantemente, a satisfacer el interés público.
d) Administrar el fondo circulante.
e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 104.-Requisitos. El Proveedor Nacional es el Jefe de la
Proveeduría Nacional. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de
conformidad con esta Ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Para ser Proveedor Nacional se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
c) Ser licenciado en derecho, ciencias
económicas u otra disciplina afín con el puesto.
d) Poseer amplia experiencia administrativa.
e) Ser de reconocida honorabilidad.
El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del
Estado, por el monto y en la forma que se establecerán
reglamentariamente.
Existirá un Subproveedor
Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Proveedurías institucionales y registro de proveedores
Sección primera
Proveedurías institucionales
ARTICULO 105.- Organos.
En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los
alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las
funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.
Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial
lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa
encargada de los procedimientos de contratación.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el
funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere
pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán,
para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias
previstas en esta sección.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Competencia.
La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir
los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,
podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios
para preparar la decisión final.
El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la
competencia.
Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que
se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para
concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Control de inventarios.
Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos
sus bienes.
Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a
la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.
Ficha articulo
Sección segunda
Registro de proveedores
ARTICULO 108.- Especialización.
En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los
proveedores interesados en contratar con la Administración.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del
registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno
Central.
Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la
Administración la existencia de la persona física o jurídica, su
nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que
potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.
El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para
determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.
Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán
obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la
persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de
sustitución de personeros o de información adicional que solicite el
cartel.
La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante
publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de
proveedores.
En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su
incorporación al registro.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Reglamentación de esta Ley
Artículo 109.-Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de
los tres meses siguientes a su publicación.
Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los
reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las
actividades propias de la contratación administrativa.
La reglamentación ejecutiva, en materia de
requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará
fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales
efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas
materias, promulgue el Poder Ejecutivo.
(Por resolución de la Sala
Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de
febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este Artículo, el cual disponía:
" La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente,
la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.").
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
Reforma del Código Procesal Civil.
Se reforma el artículo 508 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá:
Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a
arbitraje.
El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán
someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los
trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente
patrimoniales en que figuren como partes interesadas".
Ficha articulo
Artículo 111.-Disposiciones derogatorias.
Se derogan los Artículos
88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de
la Administración Financiera de la República, Nº 1279
del 2 de mayo de 1951; el Artículo 80 del Código Municipal Nº
4574 del 4 de mayo de 1970; el Artículo 7º de la Ley de Modernización del
Sistema Financiero de la República, Nº 7107 del 4 de
noviembre de 1988; el Artículo 9º de la Ley Nº 3226
del 28 de octubre de 1963; el Artículo 193 de la Ley General de la
Administración Pública, ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley Nº 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de
Beneficios Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, Nº 5518 del 7 de mayo de 1974.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en "La Gaceta" Nº
120 del 23 de junio de 1995)
Ficha articulo
Artículo 112.-Disposiciones transitorias. Los procedimientos de
contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se
concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
adoptarse la decisión de iniciar el concurso.
Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la
entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones que les dieron origen.
Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley,
todos los procedimientos de contratación administrativa se
regirán por las disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-Vigencia.
Rige a partir del 1º de
mayo de 1996.
Dado
en Presidencia.- San José, a los dos días del mes de mayo de 1995.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:58:54
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