Texto Completo acta: 232D7
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BIENESTAR DE LOS ANIMALES
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Valores.
La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y
jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se
enfatizará en los siguientes:
a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los
animales lesionan la dignidad humana.
b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.
c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren
dignifica al ser humano.
d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la
protección de los animales.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Ambito de competencia.
Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su
Reglamento.
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CAPITULO II
Bienestar de los animales
ARTICULO 3.- Condiciones básicas.
Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las
siguientes:
a) Satisfacción del hambre y la sed.
b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de
comportamiento.
c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión
profesional.
d) Ausencia de malestar físico y dolor.
e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.
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ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres.
Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre
y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con
fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el
mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre
Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.
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ARTICULO 5.- Trato a los animales productivos.
El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar
porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.
Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la
productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones
apropiadas de vida de estos animales.
Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen
al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán
sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles
el dolor al mínimo.
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ARTICULO 6.- Trato a los animales de trabajo.
Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el
reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que
realicen.
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ARTICULO 7.- Trato a los animales mascota.
Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles
condiciones vitales básicas.
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ARTICULO 8.- Trato a los animales de exhibición.
Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y
mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.
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Artículo 9.-Trato para los animales utilizados en deportes o
espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos
públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de
ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco
deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que
puedan dañar su integridad física.
(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
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CAPITULO III
Experimentos con animales
ARTICULO 10.- Experimentos.
En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque
se cumpla con lo siguiente:
a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento
beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos
biológicos.
b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su
número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados
científicamente válidos.
c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los
animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al
mínimo.
d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,
deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas
veterinarias aceptadas.
e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará
muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores
agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.
f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en
condiciones vitales óptimas.
Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.
Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-
veterinaria.
g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice
animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores
posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo
posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los
investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.
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ARTICULO 11.- Experimentación alternativa.
Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán
intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados
en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de
sistemas biológicos in vitro.
Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se
utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.
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ARTICULO 12.- Condiciones para los experimentos.
Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de
conservación de vida silvestre Nº 7317, del 30 de octubre de 1992.
Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de
acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
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ARTICULO 13.- Experimentos ilegales.
Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento,
podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán
reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese
Ministerio.
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CAPITULO IV
Obligaciones de los propietarios
o poseedores de animales
ARTICULO 14.- Responsables.
Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables
de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas
dictadas en esta Ley.
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ARTICULO 15.- Prohibiciones.
Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales
con el propósito de aumentar su peligrosidad.
Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier
especie promuevan peleas entre ellos.
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ARTICULO 16.- Medidas veterinarias obligatorias.
Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las
medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad
con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del
30 de octubre de 1973 y sus reformas.
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ARTICULO 17.- Trato a los animales peligrosos.
Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán
mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten
los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse
con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales
nocivos.
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CAPITULO V
Animales nocivos
ARTICULO 18.- Determinación de la nocividad.
Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio
de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán
nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los
animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios
públicos.
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ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.
Las autoridades administrativas deberán llevar los animales
mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo
municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un
plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus
derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha
verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin
sufrimiento.
Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los
animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,
como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de
perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.
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ARTICULO 20.- Condiciones de albergues y fondos municipales.
En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para
animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que
garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte
sin dolor mediante supervisión profesional.
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CAPITULO VI
Sanciones
(*) ARTICULO 21.- Sujetos de sanción y multas.
(*) ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional N° 2002-08861 de las 14:39 horas del 11/09/2002, por considerarlo
contrario a los principios de debido proceso, tipicidad, igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad.
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ARTICULO 22.- Responsabilidades civiles.
Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades
civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su
vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046
y 1048 del Código Civil.
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CAPITULO VII
Disposiciones finales
ARTICULO 23.- Deberes de la administración pública.
Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración
pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones
básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones
protectoras de animales, cuando formulen denuncias.
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ARTICULO 24.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de
sesenta días a partir de su publicación.
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ARTICULO 25.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 20/9/2024 15:39:53