Texto Completo acta: 2334F
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LEY DE EXPROPIACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto.
La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés
público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del
poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma
de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago
previo de una indemnización que represente el precio justo de lo
expropiado.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Adquisición de bienes o derechos.
Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública
necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones
vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la
naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los
derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se
establecen en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Estudios previos.
Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse
a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios
para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están
obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos
exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del
propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al
juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una
autoridad jurisdiccional.
Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo
los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.
Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará
por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los
motivos que lo originan.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Medidas precautorias.
La Administración Pública podrá adoptar las medidas necesarias para
no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.
Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o
arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en
forma oportuna, por el órgano expropiador. Como parte de ellas, podrá
impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la
expropiación.
Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La
Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones
irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso
económico del bien.
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ARTICULO 5.- Capacidad activa.
Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación
forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el
cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder
Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda.
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ARTICULO 6.- Sujetos pasivos.
Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes
separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos por
expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitarán en uno
solo.
Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación está en
litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrá a
quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los
propietarios o los titulares de las cosas o derechos a quienes figuren,
con derechos sobre la cosa, en el registro público correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Terceros interesados.
Durante el trámite de las diligencias de expropiación, se oirá a
todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses
que puedan sufrir perjuicio.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Subrogación de derechos.
Las transmisiones de derechos que son objeto de expropiación no
impedirán continuar con el procedimiento expropiador.
El nuevo titular subrogará al anterior en sus obligaciones y
derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Intervención de la Procuraduría General de la República.
En las diligencias de expropiación deberá tenerse como parte a la
Procuraduría General de la República, cuando el sujeto pasivo sea una
persona menor de edad, incapacitada, ausente o que carezca de personería
jurídica o de capacidad para actuar.
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ARTICULO 10.- Intervención del Patronato Nacional de la Infancia.
Se tendrá como parte al Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
cuando en las diligencias de expropiación exista una persona menor de edad
interesada. Esta institución no sólo deberá apersonarse, sino también
seguir con interés el curso del procedimiento hasta la fijación del
justiprecio por resolución firme. Además, será responsable de que se
cumpla con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 34 de esta Ley.
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ARTICULO 11.- Intereses.
La administración estará obligada a reconocer intereses al
expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la
desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito
del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia
entre este y el justiprecio.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Exacciones y gravámenes.
El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No
obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten
compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el
expropiador y el titular del derecho.
Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el Juez
separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para
cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa
audiencia al expropiado.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir
servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando,
por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad
del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y
deberá ejecutarla la expropiación integral.
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ARTICULO 14.- Servidumbre constituida.
EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración,
se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan
permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si
previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración
dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de
lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta
a este mandato será absolutamente nula.
Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba
establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr
con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de
conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en
única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Arrendamiento o venta del bien expropiado.
El expropiador podrá dar en arrendamiento la totalidad del bien
expropiado o parte de él que no necesite de inmediato; además, podrá dar
en venta cosechas o bienes accesorios que no vayan a utilizarse en la obra
o el servicio público. En igualdad de condiciones, se le dará preferencia
al expropiado.
El contrato respectivo deberá formalizarse de acuerdo con lo indicado
en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Restitución.
Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador
devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten
por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan
utilizado totalmente para el fin respectivo.
El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del
bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos
en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Expropiaciones parciales.
Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte
sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el
expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
Se considerarán sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a
causa de la expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores
a lo autorizado por las disposiciones normativas existentes para edificar.
Cuando se trate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies
inadecuadas se determinarán, tomando en cuenta la explotación efectuada
por el expropiado.
Las partes podrán determinar, de común acuerdo, la superficie
inadecuada para incluirla en la transferencia del dominio. En un juicio de
expropiación, el Juez fijará esa superficie.
Ficha articulo
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCION I
REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACION
ARTICULO 18.- Declaratoria de interés público.
Para expropiar, será indispensable un acto motivado, mediante el cual
el bien por expropiar se declare de interés público.
La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado
o su representante legal y será publicada en el Diario Oficial.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Declaración genérica de interés público.
Cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos
bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, deberá realizarse por
acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente
expropiador, salvo ley en contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Mandamiento provisional de anotación.
En la resolución declaratoria de interés público del bien, se
ordenará expedir un mandamiento provisional de anotación en el registro
público correspondiente.
Practicada la anotación, la transmisión de la propiedad o la
constitución de cualquier derecho real sobre el bien, se entenderá
efectuada sin perjuicio del ente anotador. La anotación caducará y se
cancelará de oficio si, dentro de los seis meses siguientes, no se
presenta el mandamiento de anotación definitiva, expedido por el juzgado
que conoce las diligencias judiciales.
Ficha articulo
SECCION II
DETERMINACION DEL JUSTO PRECIO
ARTICULO 21.- Solicitud del avalúo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, cuando
sea necesario adquirir bienes o afectar derechos para los fines de
interés público, la administración deberá solicitar, a la dependencia
especializada respectiva o, si esta no existe, a la Dirección General de
la Tributación Directa, que realice el avalúo administrativo
correspondiente, por medio de su propio personal, o bien con la ayuda del
personal necesario, según la especialidad requerida. Deberá rendirse un
informe en un plazo máximo de un mes, contado a partir del recibo de la
solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Determinación del justo precio.
El dictamen deberá indicar todos los datos necesarios para
individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración
independiente del terreno, los cultivos, las construcciones, los
inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por
explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos
susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente
y se indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No
se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse
plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada,
los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y
la metodología empleada.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Actualización del avalúo.
Cuando circunstancias especiales varíen la naturaleza del bien o su
cabida, la administración o, en su caso, el interesado, podrá solicitar un
nuevo avalúo, y el dictamen emitido al efecto sustituirá al anterior aún
cuando se hayan iniciado las diligencias judiciales de expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Fijación de valores.
El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha
de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al
derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las
medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias
introducidas después de la declaración de interés público.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Notificación del avalúo.
El avalúo se notificará tanto al propietario como al inquilino, al
arrendatario y los otros interesados en su caso, mediante copia literal
que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio.
En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, al
administrado se le concederá un plazo no menor de ocho días hábiles para
que manifieste su conformidad con el precio asignado al bien y comparezca,
posteriormente, para otorgar la escritura correspondiente o, en su
defecto, declare su inconformidad con el valor dado.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Apelación del avalúo administrativo.
Contra la fijación del precio efectuada por el avalúo administrativo,
cabrá recurso de apelación dentro de los ocho días hábiles siguientes a su
notificación, ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual no podrá
modificar el precio en perjuicio del recurrente. En ningún caso, no
utilizar este recurso implicará la aceptación del precio determinado por
la administración expropiadora.
El Tribunal Fiscal Administrativo dispondrá de un mes para dictar su
resolución.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Arbitraje.
En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter
a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales
y los instrumentos vigentes del derecho internacional.
Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y
el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el
arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente
expropiador.
Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración
establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo
37, ambos de esta Ley.
Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en
instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las
regulaciones allí contenidas.
Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la
extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la
discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un
arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.
Ficha articulo
CAPITULO III
EXPROPIACION
SECCION UNICA
PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACION
ARTICULO 28.- Acuerdo de expropiación.
La administración iniciará el proceso especial de expropiación, una
vez firme, en sede administrativa, el monto del avalúo y si no existe
convenio de traspaso directo entre la parte expropiadora y el
administrado. También podrá empezarlo si los interesados no contestan la
audiencia concedida o si el titular del derecho por expropiar está ausente
y carece de representante legal o de capacidad activa.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Inicio del proceso especial.
La Administración Pública deberá iniciar el proceso especial de
expropiación ante el juzgado de lo contencioso-administrativo
correspondiente, dentro de los tres meses posteriores a la declaratoria de
interés público. Fuera del área metropolitana, el Juez Civil del lugar
donde se ubica el bien expropiado será competente para conocer del proceso
especial de expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Objeto de litigio.
En el proceso especial de expropiación, solo se discutirán asuntos
relacionados con el justiprecio del bien expropiado.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Resolución inicial.
Recibida la solicitud de la administración, el juzgado contencioso-
administrativo, expedirá, de oficio, el mandamiento de anotación
definitiva de los inmuebles y derechos por expropiar, en el registro
público correspondiente.
En la misma resolución y según la especialidad, ese juzgado nombrará
un perito para que valore el bien expropiado, y le fijará sus honorarios.
Lo escogerá de la lista que los colegios profesionales presenten al
juzgado. El nombramiento deberá ser en riguroso orden rotativo.
También en la resolución inicial, se le concederá un plazo de dos
meses al expropiado para desocupar el inmueble, siempre y cuando la
administración haya depositado el monto del avalúo administrativo. El
cómputo de los dos meses se iniciará a partir del momento en que la
administración deposite los honorarios del perito, fijados por el Juez en
la resolución inicial.
El Juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble
cuando, en su criterio, el monto del avalúo no corresponda al principio de
precio justo, según los precedentes para casos similares.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Nombramiento de un representante legal.
Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que
carezca de representante legítimo o a una persona que haya fallecido, y
aún no se haya iniciado el juicio sucesorio, el Juez procederá conforme a
lo dispuesto en los artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil; pero el
plazo entre la primera publicación del edicto de convocatoria y el de la
celebración de la junta, se reducirá a diez días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Entrada en posesión.
Si transcurridos los dos meses estipulados en el artículo 31 de esta
Ley el inmueble no ha sido desocupado, el Juez procederá a ordenar el
desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá a la
administración en posesión del bien.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Retiro del monto del avalúo administrativo.
El expropiado podrá retirar del juzgado respectivo, el monto del
avalúo administrativo, sin perjuicio de discutir, en las diligencias de
expropiación, el justiprecio del bien.
Al ordenar el giro, el Juez deberá tomar las previsiones para
cancelar los gravámenes y las exacciones que ordena el artículo 12 de esta
Ley.
La indemnización correspondiente a personas menores de edad sin
representante legal se depositará en el PANI, mientras esta situación
continúe. El Patronato Nacional de la Infancia buscará que la suma
retirada obtenga tanto rendimiento como sea razonablemente posible.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Aceptación del cargo de perito.
Una vez notificado el perito contará con ocho días hábiles para
aceptar el cargo; podrá comunicar su aceptación al juzgado, por escrito y
en papel común, por medio de telegrama o compareciendo ante el Juez.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Plazo para rendir el dictamen.
El perito deberá rendir el dictamen en original y dos copias, dentro
del mes siguiente a la aceptación del cargo. En el dictamen deberá
sujetarse a lo que se ordena en el artículo 22 anterior. Si se aparta del
dictamen rendido en vía administrativa, deberá explicar, en forma
detallada, las razones por las cuales varía el valor del bien expropiado.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Honorarios de perito.
El juzgado fijará los honorarios del perito conforme a la tabla
fijada por la Corte Suprema de Justicia. Cuando, a juicio del Juez, no
deba aplicarse la tabla, deberá justificarlo mediante resolución motivada.
El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por
cuenta del promovente. Otros peritajes que lleguen a realizarse serán
sufragados por el proponente.
El Juez solo ordenará girar los honorarios del perito, cuando haya
transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, cuando las partes
no hayan pedido adición o aclaración o, solicitadas estas, una vez que el
perito haya cumplido con lo dispuesto por el juzgado.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Perito tercero en discordia.
A solicitud de parte, el Juez nombrará un perito tercero en
discordia. También podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación,
el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se
seguirán las normas anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Audiencia sobre dictamen pericial.
El Juez concederá a las partes una audiencia de cinco días hábiles
sobre los dictámenes periciales, sus adiciones o aclaraciones.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Resolución final.
Vencida la audiencia sobre el dictamen pericial y sin existir otra
prueba que evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final dentro
de los quince días hábiles siguientes. En ningún caso, el monto de la
indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Apelación.
La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el
Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al día de la notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el
juzgado elevará de inmediato los autos.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Prueba para mejor proveer.
Recibidos los autos, el Tribunal Superior contará con quince días
hábiles para ordenar la prueba para mejor proveer que considere necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Audiencia sobre el fondo.
Vencido el plazo estipulado en el artículo anterior o evacuada la
prueba para mejor proveer, el Tribunal Superior concederá a las partes un
plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren
oportunos.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Resolución de segunda instancia.
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Tribunal Superior
deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles
siguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Recursos.
Los autos que se dicten en el proceso especial de expropiación podrán
ser apelados en un solo efecto, dentro del plazo de tres días hábiles,
mediante escrito motivado, solo cuando tengan relación con las siguientes
materias:
a) La entrada en posesión del bien expropiado.
b) La fijación de los honorarios de los peritos.
c) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.
En los demás casos los autos solo tendrán recurso de revocatoria en
el plazo de tres días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Desistimiento.
En los procesos especiales, relacionados con servidumbres o
afectaciones, no se podrá desistir sin antes haber indemnizado por los
daños causados.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Justiprecio.
El justiprecio se pagará con dinero en efectivo, salvo que el
expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos se
tomarán por su valor real, el cual certificará la Bolsa Nacional de
Valores por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Depósito del justiprecio.
Cuando el expropiado no retire el justiprecio, éste permanecerá
depositado a la orden del juzgado que conoció de la expropiación.
Los propietarios del justiprecio o sus representantes legales podrán
solicitar su giro en cualquier tiempo.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Inscripción.
Finiquitados los asuntos económicos de la expropiación, el juzgado
ordenará devolver el expediente administrativo y facilitará el expediente
judicial o su copia certificada, al Notario del Estado o al representante
legal de la institución, según corresponda. Ellos protocolizarán las
piezas correspondientes del expediente y gestionarán la inscripción
registral de la finca, el lote o el derecho en nombre de la
administración, aún cuando el inmueble o el derecho no esté inscrito. Esta
protocolización se considerará con carácter de título supletorio.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Exoneraciones.
La inscripción, en el registro público correspondiente, de las
escrituras que se otorguen por la aplicación de esta Ley, estará exenta
del pago de impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas
fiscales.
Ficha articulo
CAPITULO IV
MODALIDADES DE INDEMNIZACION
SECCION I
REUBICACION
ARTICULO 51.- Reubicación del expropiado.
A título de indemnización y por así acordarlo con el expropiado, la
administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones
similares a las disfrutadas antes de la expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Reubicación de Poblaciones.
Cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea
necesario trasladar poblaciones, el Poder Ejecutivo o la administración
expropiadora coordinará la reubicación respectiva.
Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del
respectivo proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas
complementarias requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán
velar porque se cumpla con las normas técnicas en la instalación y el
funcionamiento de los servicios.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Disconformidad con la reubicación.
Cuando el administrado considere que el inmueble donde se le reubicó
es de condición inferior al que ocupaba antes podrá recurrir al Juzgado
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para que, se resuelvan sus
pretensiones, siguiéndose, en c uanto sea compatible, el procedimiento que
esta Ley establece para las diligencias judiciales de expropiación.
Ficha articulo
SECCION II
INDEMNIZACION POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS
ARTICULO 54.- Ocupación temporal de bienes.
Cuando la Administración Pública requiera ocupar temporalmente un
bien de un particular, deberá dictar una resolución motivada para declarar
de necesidad pública esa ocupación.
Esta resolución deberá razonarse en la forma debida. Se indicará
expresamente el plazo, el cual no podrá exceder de cinco años, y la
indemnización que proceda. Deberá, además, notificarse a los afectados por
la ocupación.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Disconformidad con la indemnización.
Si el administrado no está conforme con los términos de la resolución
mencionada en el artículo anterior, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la notificación respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de
la administración e indicar, expresamente, el fundamento de su
disconformidad.
La administración deberá resolver dentro de los dos meses siguientes,
con lo cual dará por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Trámite judicial.
Si el administrado no está de acuerdo con la resolución a la que se
refiere el artículo anterior, la administración interesada podrá acogerse
a los trámites que prescribe el Capítulo III de esta Ley, en lo aplicable,
a fin de obtener la autorizac ión judicial para entrar en posesión del
bien.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Indemnización por otros daños.
Cuando, por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias,
inundaciones y otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen
destrucción, detrimento efectivo, ocupación de bienes o de derechos
particulares, sin las formalidades prev ias para aplicar los diversos
tipos de expropiación que exige esta Ley, el particular perjudicado tendrá
derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de los preceptos
relativos a la ocupación temporal del inmueble. La administración deberá,
tan pronto como le sea posible, iniciar el expediente respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Daños subsiguientes.
Los daños y perjuicios, distintos de los que han sido objeto de
indemnización, que surjan como consecuencia directa de la ocupación, serán
valorados nuevamente por la administración, siguiendo para ello el
procedimiento anteriormente descrito, todo a instancia del interesado.
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
SECCION UNICA
ARTICULO 59.- Responsabilidad de los funcionarios administrativos.
Los funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se
sujeten a los plazos que esta Ley establece responderán, personalmente,
ante el administrado por los daños que su demora pueda causarle, sin
perjuicio de las sanciones administ rativas correspondientes ni de la
responsabilidad de la administración
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Responsabilidad de los funcionarios judiciales.
Cuando los funcionarios judiciales incumplan, injustificadamente, los
plazos que esta Ley establece, incurrirán en responsabilidad personal, sin
perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La
Procuraduría General de la República o el ente expropiador deberá
enderezar las acciones que correspondan para resarcir, a la Administración
Pública, de los perjuicios económicos que se le hayan causado.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Responsabilidad de los peritos.
Al preparar sus informes, los peritos serán, personalmente
responsables por cualquier daño, provocado a la Administración Pública o
a los particulares, que se origine en dolo o culpa grave.
La Procuraduría General de la República o el ente expropiador deberá
enderezar las acciones correspondientes para resarcir a la Administración
Pública de los perjuicios económicos provocados. Los particulares podrán
acudir a la vía civil para rec lamar la responsabilidad citada en este
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Especies fiscales y autenticación.
Las diligencias de expropiación se tramitarán exentas del pago de
especies fiscales. Las gestiones que plantee personalmente el expropiado,
en la vía administrativa o judicial, no requieren autenticación.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Prescripción y caducidad.
Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben
en diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el
Estado tomó posesión del bien o lo afectó.
El reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no
interpuesto si transcurren cinco años sin que el interesado active las
diligencias.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Derogatorias.
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Ley de Expropiaciones Forzosas, Nº 36, del 26 de junio de 1896 y
su reforma por Ley N 78, del 24 de junio de 1938.
b) Ley Expropiación de los terrenos destinados al Aeropuerto
Internacional El Coco, Ley Nº 1371, del 10 de noviembre de 1951.
c) Ley Expropiaciones, trámite y devolución de inmuebles expropiados
no utilizados, Ley N 5123, del 22 de noviembre de 1972 y su reforma por la
N 5404, del 9 de noviembre de 1973.
d) Ley de Campos de aterrizaje, Nº 1550, del 13 de abril de 1953.
e) Ley de Expropiaciones del INVU, Nº 1882, del 7 de junio de 1955.
f) Ley Expropiación de terrenos por emergencias volcánicas, Ley Nº
3382, del 12 de setiembre de 1964.
g) El párrafo final del artículo 5 de la Ley de la Dirección General
de Educación Física y Deportes, N 3656, del 6 de enero de 1966.
h) El párrafo segundo del artículo 66 y los artículos 67, 68 y 69 de
la Ley de Planificación Urbana, N 4240, del 15 de noviembre de 1951 y su
reforma, N 4971, del 28 de mayo de 1972.
i) Artículo 11 de la Ley Nacional de Emergencia, N 4374, del 14 de
agosto de 1969.
j) Del párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Forestal, N 4465, del
2 de diciembre de 1969 y su reforma, N 7174, del 28 de junio de 1990. El
siguiente texto:
"se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, realice las
expropiaciones contempladas en el presente artículo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones, No.
36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas".
k) Artículo 23 de la Ley General de Caminos Públicos, N 5060, del 22
de agosto de 1972; excepto el inciso h), en lo que respecta a la
existencia de un cuerpo especializado de peritos, en el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
l) Artículos 157 a 170 del Código Municipal.
m) Artículos 233 a 241 del Código de Educación.
n) Artículo 86 de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317,
del 30 de octubre de 1992.
ñ) El inciso ch) del artículo 2 y los artículos 63 al 77 de la Ley de
Jurisdicción Agraria, Nº 6734, del 25 de marzo de 1982.
o) El inciso g) del artículo 11 de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del 20 de abril de
1961.
p) El inciso 4) del artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Reformas legales.
Se reforman los siguientes textos legales:
a) El párrafo primero, inciso e), artículo 5, de la Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del
20 de abril de 1961, cuyo texto dirá:
"Tramitar las expropiaciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines".
b) El artículo 20 de la Ley general de concesión de obra pública, Nº
7404, del 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o
afectar derechos reales para los fines de esta Ley, se procederá
conforme a los siguientes procedimientos: La administración
interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de
propie dades o por donación, previo informe favorable de la
Contraloría General de la República, los bienes o los derechos
necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor,
según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.
En el caso de compra directa, si el propietario no acepta
el precio fijado, se procederá con los trámites estipulados en
la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar,
para que la administración entre en posesión, bastará con el
documento privado en el cual el propietario prometa la donación,
ante tres testigos. El propietario estará obligado a otorgar la
escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los
quince días posteriores a la fecha del documento privado."
c) Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto
dirá:
"El Estado, sus instituciones y las municipalidades también
podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme
con los trámites de este capítulo, las pretensiones
estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes
interesadas."
d) Del artículo 5 de la Ley Indígena, N 6172, del 29 de noviembre de
1977, se elimine la frase que dice:
"Ley Nº 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas",
para que en su lugar diga:
"Ley de Expropiaciones"
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Vigencia.
Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 6/11/2024 11:26:38