Buscar:
 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 6 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 7495
Ley de Expropiaciones
Texto Completo acta: 2334F 1

LEY DE EXPROPIACIONES



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Objeto.



La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés



público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del



poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma



de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses



patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago



previo de una indemnización que represente el precio justo de lo



expropiado.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Adquisición de bienes o derechos.



Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública



necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones



vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la



naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los



derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se



establecen en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Estudios previos.



Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse



a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios



para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están



obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos



exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del



propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al



juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una



autoridad jurisdiccional.



Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo



los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.



Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará



por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los



motivos que lo originan.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Medidas precautorias.



La Administración Pública podrá adoptar las medidas necesarias para



no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.



Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o



arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en



forma oportuna, por el órgano expropiador. Como parte de ellas, podrá



impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la



expropiación.



Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La



Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones



irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso



económico del bien.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Capacidad activa.



Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación



forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el



cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder



Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Sujetos pasivos.



Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes



separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos por



expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitarán en uno



solo.



Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación está en



litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrá a



quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los



propietarios o los titulares de las cosas o derechos a quienes figuren,



con derechos sobre la cosa, en el registro público correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Terceros interesados.



Durante el trámite de las diligencias de expropiación, se oirá a



todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses



que puedan sufrir perjuicio.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Subrogación de derechos.



Las transmisiones de derechos que son objeto de expropiación no



impedirán continuar con el procedimiento expropiador.



El nuevo titular subrogará al anterior en sus obligaciones y



derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Intervención de la Procuraduría General de la República.



En las diligencias de expropiación deberá tenerse como parte a la



Procuraduría General de la República, cuando el sujeto pasivo sea una



persona menor de edad, incapacitada, ausente o que carezca de personería



jurídica o de capacidad para actuar.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Intervención del Patronato Nacional de la Infancia.



Se tendrá como parte al Patronato Nacional de la Infancia (PANI),



cuando en las diligencias de expropiación exista una persona menor de edad



interesada. Esta institución no sólo deberá apersonarse, sino también



seguir con interés el curso del procedimiento hasta la fijación del



justiprecio por resolución firme. Además, será responsable de que se



cumpla con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 34 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Intereses.



La administración estará obligada a reconocer intereses al



expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la



desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito



del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia



entre este y el justiprecio.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Exacciones y gravámenes.



El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No



obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten



compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el



expropiador y el titular del derecho.



Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el Juez



separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para



cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa



audiencia al expropiado.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.



Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir



servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando,



por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad



del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y



deberá ejecutarla la expropiación integral.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Servidumbre constituida.



EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración,



se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan



permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si



previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración



dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de



lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta



a este mandato será absolutamente nula.



Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba



establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr



con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de



conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en



única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Arrendamiento o venta del bien expropiado.



El expropiador podrá dar en arrendamiento la totalidad del bien



expropiado o parte de él que no necesite de inmediato; además, podrá dar



en venta cosechas o bienes accesorios que no vayan a utilizarse en la obra



o el servicio público. En igualdad de condiciones, se le dará preferencia



al expropiado.



El contrato respectivo deberá formalizarse de acuerdo con lo indicado



en la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Restitución.



Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador



devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten



por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan



utilizado totalmente para el fin respectivo.



El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del



bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos



en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Expropiaciones parciales.



Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte



sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el



expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.



Se considerarán sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a



causa de la expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores



a lo autorizado por las disposiciones normativas existentes para edificar.



Cuando se trate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies



inadecuadas se determinarán, tomando en cuenta la explotación efectuada



por el expropiado.



Las partes podrán determinar, de común acuerdo, la superficie



inadecuada para incluirla en la transferencia del dominio. En un juicio de



expropiación, el Juez fijará esa superficie.




Ficha articulo



CAPITULO II



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



SECCION I



REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACION



ARTICULO 18.- Declaratoria de interés público.



Para expropiar, será indispensable un acto motivado, mediante el cual



el bien por expropiar se declare de interés público.



La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado



o su representante legal y será publicada en el Diario Oficial.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Declaración genérica de interés público.



Cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos



bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, deberá realizarse por



acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente



expropiador, salvo ley en contrario.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Mandamiento provisional de anotación.



En la resolución declaratoria de interés público del bien, se



ordenará expedir un mandamiento provisional de anotación en el registro



público correspondiente.



Practicada la anotación, la transmisión de la propiedad o la



constitución de cualquier derecho real sobre el bien, se entenderá



efectuada sin perjuicio del ente anotador. La anotación caducará y se



cancelará de oficio si, dentro de los seis meses siguientes, no se



presenta el mandamiento de anotación definitiva, expedido por el juzgado



que conoce las diligencias judiciales.




Ficha articulo



SECCION II



DETERMINACION DEL JUSTO PRECIO



ARTICULO 21.- Solicitud del avalúo.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, cuando



sea necesario adquirir bienes o afectar derechos para los fines de



interés público, la administración deberá solicitar, a la dependencia



especializada respectiva o, si esta no existe, a la Dirección General de



la Tributación Directa, que realice el avalúo administrativo



correspondiente, por medio de su propio personal, o bien con la ayuda del



personal necesario, según la especialidad requerida. Deberá rendirse un



informe en un plazo máximo de un mes, contado a partir del recibo de la



solicitud.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Determinación del justo precio.



El dictamen deberá indicar todos los datos necesarios para



individualizar el bien que se valora.



Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración



independiente del terreno, los cultivos, las construcciones, los



inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por



explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos



susceptibles de indemnización.



Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente



y se indicarán las características que influyen en su valoración.



Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No



se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las



expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse



plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.



Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada,



los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y



la metodología empleada.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Actualización del avalúo.



Cuando circunstancias especiales varíen la naturaleza del bien o su



cabida, la administración o, en su caso, el interesado, podrá solicitar un



nuevo avalúo, y el dictamen emitido al efecto sustituirá al anterior aún



cuando se hayan iniciado las diligencias judiciales de expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Fijación de valores.



El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha



de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al



derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las



medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias



introducidas después de la declaración de interés público.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Notificación del avalúo.



El avalúo se notificará tanto al propietario como al inquilino, al



arrendatario y los otros interesados en su caso, mediante copia literal



que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio.



En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, al



administrado se le concederá un plazo no menor de ocho días hábiles para



que manifieste su conformidad con el precio asignado al bien y comparezca,



posteriormente, para otorgar la escritura correspondiente o, en su



defecto, declare su inconformidad con el valor dado.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Apelación del avalúo administrativo.



Contra la fijación del precio efectuada por el avalúo administrativo,



cabrá recurso de apelación dentro de los ocho días hábiles siguientes a su



notificación, ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual no podrá



modificar el precio en perjuicio del recurrente. En ningún caso, no



utilizar este recurso implicará la aceptación del precio determinado por



la administración expropiadora.



El Tribunal Fiscal Administrativo dispondrá de un mes para dictar su



resolución.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Arbitraje.



En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter



a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales



y los instrumentos vigentes del derecho internacional.



Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y



el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el



arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente



expropiador.



Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración



establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo



37, ambos de esta Ley.



Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en



instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las



regulaciones allí contenidas.



Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la



extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la



discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un



arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.




Ficha articulo



CAPITULO III



EXPROPIACION



SECCION UNICA



PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACION



ARTICULO 28.- Acuerdo de expropiación.



La administración iniciará el proceso especial de expropiación, una



vez firme, en sede administrativa, el monto del avalúo y si no existe



convenio de traspaso directo entre la parte expropiadora y el



administrado. También podrá empezarlo si los interesados no contestan la



audiencia concedida o si el titular del derecho por expropiar está ausente



y carece de representante legal o de capacidad activa.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Inicio del proceso especial.



La Administración Pública deberá iniciar el proceso especial de



expropiación ante el juzgado de lo contencioso-administrativo



correspondiente, dentro de los tres meses posteriores a la declaratoria de



interés público. Fuera del área metropolitana, el Juez Civil del lugar



donde se ubica el bien expropiado será competente para conocer del proceso



especial de expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Objeto de litigio.



En el proceso especial de expropiación, solo se discutirán asuntos



relacionados con el justiprecio del bien expropiado.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Resolución inicial.



Recibida la solicitud de la administración, el juzgado contencioso-



administrativo, expedirá, de oficio, el mandamiento de anotación



definitiva de los inmuebles y derechos por expropiar, en el registro



público correspondiente.



En la misma resolución y según la especialidad, ese juzgado nombrará



un perito para que valore el bien expropiado, y le fijará sus honorarios.



Lo escogerá de la lista que los colegios profesionales presenten al



juzgado. El nombramiento deberá ser en riguroso orden rotativo.



También en la resolución inicial, se le concederá un plazo de dos



meses al expropiado para desocupar el inmueble, siempre y cuando la



administración haya depositado el monto del avalúo administrativo. El



cómputo de los dos meses se iniciará a partir del momento en que la



administración deposite los honorarios del perito, fijados por el Juez en



la resolución inicial.



El Juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble



cuando, en su criterio, el monto del avalúo no corresponda al principio de



precio justo, según los precedentes para casos similares.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Nombramiento de un representante legal.



Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que



carezca de representante legítimo o a una persona que haya fallecido, y



aún no se haya iniciado el juicio sucesorio, el Juez procederá conforme a



lo dispuesto en los artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil; pero el



plazo entre la primera publicación del edicto de convocatoria y el de la



celebración de la junta, se reducirá a diez días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Entrada en posesión.



Si transcurridos los dos meses estipulados en el artículo 31 de esta



Ley el inmueble no ha sido desocupado, el Juez procederá a ordenar el



desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá a la



administración en posesión del bien.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Retiro del monto del avalúo administrativo.



El expropiado podrá retirar del juzgado respectivo, el monto del



avalúo administrativo, sin perjuicio de discutir, en las diligencias de



expropiación, el justiprecio del bien.



Al ordenar el giro, el Juez deberá tomar las previsiones para



cancelar los gravámenes y las exacciones que ordena el artículo 12 de esta



Ley.



La indemnización correspondiente a personas menores de edad sin



representante legal se depositará en el PANI, mientras esta situación



continúe. El Patronato Nacional de la Infancia buscará que la suma



retirada obtenga tanto rendimiento como sea razonablemente posible.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Aceptación del cargo de perito.



Una vez notificado el perito contará con ocho días hábiles para



aceptar el cargo; podrá comunicar su aceptación al juzgado, por escrito y



en papel común, por medio de telegrama o compareciendo ante el Juez.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Plazo para rendir el dictamen.



El perito deberá rendir el dictamen en original y dos copias, dentro



del mes siguiente a la aceptación del cargo. En el dictamen deberá



sujetarse a lo que se ordena en el artículo 22 anterior. Si se aparta del



dictamen rendido en vía administrativa, deberá explicar, en forma



detallada, las razones por las cuales varía el valor del bien expropiado.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Honorarios de perito.



El juzgado fijará los honorarios del perito conforme a la tabla



fijada por la Corte Suprema de Justicia. Cuando, a juicio del Juez, no



deba aplicarse la tabla, deberá justificarlo mediante resolución motivada.



El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por



cuenta del promovente. Otros peritajes que lleguen a realizarse serán



sufragados por el proponente.



El Juez solo ordenará girar los honorarios del perito, cuando haya



transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, cuando las partes



no hayan pedido adición o aclaración o, solicitadas estas, una vez que el



perito haya cumplido con lo dispuesto por el juzgado.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Perito tercero en discordia.



A solicitud de parte, el Juez nombrará un perito tercero en



discordia. También podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación,



el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se



seguirán las normas anteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Audiencia sobre dictamen pericial.



El Juez concederá a las partes una audiencia de cinco días hábiles



sobre los dictámenes periciales, sus adiciones o aclaraciones.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Resolución final.



Vencida la audiencia sobre el dictamen pericial y sin existir otra



prueba que evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final dentro



de los quince días hábiles siguientes. En ningún caso, el monto de la



indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Apelación.



La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el



Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, dentro de los cinco días



hábiles siguientes al día de la notificación.



Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el



juzgado elevará de inmediato los autos.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Prueba para mejor proveer.



Recibidos los autos, el Tribunal Superior contará con quince días



hábiles para ordenar la prueba para mejor proveer que considere necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Audiencia sobre el fondo.



Vencido el plazo estipulado en el artículo anterior o evacuada la



prueba para mejor proveer, el Tribunal Superior concederá a las partes un



plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren



oportunos.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Resolución de segunda instancia.



Vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Tribunal Superior



deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles



siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Recursos.



Los autos que se dicten en el proceso especial de expropiación podrán



ser apelados en un solo efecto, dentro del plazo de tres días hábiles,



mediante escrito motivado, solo cuando tengan relación con las siguientes



materias:



a) La entrada en posesión del bien expropiado.



b) La fijación de los honorarios de los peritos.



c) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.



En los demás casos los autos solo tendrán recurso de revocatoria en



el plazo de tres días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Desistimiento.



En los procesos especiales, relacionados con servidumbres o



afectaciones, no se podrá desistir sin antes haber indemnizado por los



daños causados.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Justiprecio.



El justiprecio se pagará con dinero en efectivo, salvo que el



expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos se



tomarán por su valor real, el cual certificará la Bolsa Nacional de



Valores por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Depósito del justiprecio.



Cuando el expropiado no retire el justiprecio, éste permanecerá



depositado a la orden del juzgado que conoció de la expropiación.



Los propietarios del justiprecio o sus representantes legales podrán



solicitar su giro en cualquier tiempo.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Inscripción.



Finiquitados los asuntos económicos de la expropiación, el juzgado



ordenará devolver el expediente administrativo y facilitará el expediente



judicial o su copia certificada, al Notario del Estado o al representante



legal de la institución, según corresponda. Ellos protocolizarán las



piezas correspondientes del expediente y gestionarán la inscripción



registral de la finca, el lote o el derecho en nombre de la



administración, aún cuando el inmueble o el derecho no esté inscrito. Esta



protocolización se considerará con carácter de título supletorio.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Exoneraciones.



La inscripción, en el registro público correspondiente, de las



escrituras que se otorguen por la aplicación de esta Ley, estará exenta



del pago de impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas



fiscales.




Ficha articulo



CAPITULO IV



MODALIDADES DE INDEMNIZACION



SECCION I



REUBICACION



ARTICULO 51.- Reubicación del expropiado.



A título de indemnización y por así acordarlo con el expropiado, la



administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones



similares a las disfrutadas antes de la expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Reubicación de Poblaciones.



Cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea



necesario trasladar poblaciones, el Poder Ejecutivo o la administración



expropiadora coordinará la reubicación respectiva.



Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del



respectivo proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas



complementarias requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán



velar porque se cumpla con las normas técnicas en la instalación y el



funcionamiento de los servicios.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Disconformidad con la reubicación.



Cuando el administrado considere que el inmueble donde se le reubicó



es de condición inferior al que ocupaba antes podrá recurrir al Juzgado



Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para que, se resuelvan sus



pretensiones, siguiéndose, en c uanto sea compatible, el procedimiento que



esta Ley establece para las diligencias judiciales de expropiación.




Ficha articulo



SECCION II



INDEMNIZACION POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS



ARTICULO 54.- Ocupación temporal de bienes.



Cuando la Administración Pública requiera ocupar temporalmente un



bien de un particular, deberá dictar una resolución motivada para declarar



de necesidad pública esa ocupación.



Esta resolución deberá razonarse en la forma debida. Se indicará



expresamente el plazo, el cual no podrá exceder de cinco años, y la



indemnización que proceda. Deberá, además, notificarse a los afectados por



la ocupación.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Disconformidad con la indemnización.



Si el administrado no está conforme con los términos de la resolución



mencionada en el artículo anterior, dentro de los ocho días hábiles



siguientes a la notificación respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de



la administración e indicar, expresamente, el fundamento de su



disconformidad.



La administración deberá resolver dentro de los dos meses siguientes,



con lo cual dará por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Trámite judicial.



Si el administrado no está de acuerdo con la resolución a la que se



refiere el artículo anterior, la administración interesada podrá acogerse



a los trámites que prescribe el Capítulo III de esta Ley, en lo aplicable,



a fin de obtener la autorizac ión judicial para entrar en posesión del



bien.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Indemnización por otros daños.



Cuando, por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias,



inundaciones y otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen



destrucción, detrimento efectivo, ocupación de bienes o de derechos



particulares, sin las formalidades prev ias para aplicar los diversos



tipos de expropiación que exige esta Ley, el particular perjudicado tendrá



derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de los preceptos



relativos a la ocupación temporal del inmueble. La administración deberá,



tan pronto como le sea posible, iniciar el expediente respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Daños subsiguientes.



Los daños y perjuicios, distintos de los que han sido objeto de



indemnización, que surjan como consecuencia directa de la ocupación, serán



valorados nuevamente por la administración, siguiendo para ello el



procedimiento anteriormente descrito, todo a instancia del interesado.




Ficha articulo



CAPITULO V



DISPOSICIONES FINALES



SECCION UNICA



ARTICULO 59.- Responsabilidad de los funcionarios administrativos.



Los funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se



sujeten a los plazos que esta Ley establece responderán, personalmente,



ante el administrado por los daños que su demora pueda causarle, sin



perjuicio de las sanciones administ rativas correspondientes ni de la



responsabilidad de la administración




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Responsabilidad de los funcionarios judiciales.



Cuando los funcionarios judiciales incumplan, injustificadamente, los



plazos que esta Ley establece, incurrirán en responsabilidad personal, sin



perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La



Procuraduría General de la República o el ente expropiador deberá



enderezar las acciones que correspondan para resarcir, a la Administración



Pública, de los perjuicios económicos que se le hayan causado.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Responsabilidad de los peritos.



Al preparar sus informes, los peritos serán, personalmente



responsables por cualquier daño, provocado a la Administración Pública o



a los particulares, que se origine en dolo o culpa grave.



La Procuraduría General de la República o el ente expropiador deberá



enderezar las acciones correspondientes para resarcir a la Administración



Pública de los perjuicios económicos provocados. Los particulares podrán



acudir a la vía civil para rec lamar la responsabilidad citada en este



artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Especies fiscales y autenticación.



Las diligencias de expropiación se tramitarán exentas del pago de



especies fiscales. Las gestiones que plantee personalmente el expropiado,



en la vía administrativa o judicial, no requieren autenticación.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Prescripción y caducidad.



Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben



en diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el



Estado tomó posesión del bien o lo afectó.



El reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no



interpuesto si transcurren cinco años sin que el interesado active las



diligencias.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Derogatorias.



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Ley de Expropiaciones Forzosas, Nº 36, del 26 de junio de 1896 y



su reforma por Ley N 78, del 24 de junio de 1938.



b) Ley Expropiación de los terrenos destinados al Aeropuerto



Internacional El Coco, Ley Nº 1371, del 10 de noviembre de 1951.



c) Ley Expropiaciones, trámite y devolución de inmuebles expropiados



no utilizados, Ley N 5123, del 22 de noviembre de 1972 y su reforma por la



N 5404, del 9 de noviembre de 1973.



d) Ley de Campos de aterrizaje, Nº 1550, del 13 de abril de 1953.



e) Ley de Expropiaciones del INVU, Nº 1882, del 7 de junio de 1955.



f) Ley Expropiación de terrenos por emergencias volcánicas, Ley Nº



3382, del 12 de setiembre de 1964.



g) El párrafo final del artículo 5 de la Ley de la Dirección General



de Educación Física y Deportes, N 3656, del 6 de enero de 1966.



h) El párrafo segundo del artículo 66 y los artículos 67, 68 y 69 de



la Ley de Planificación Urbana, N 4240, del 15 de noviembre de 1951 y su



reforma, N 4971, del 28 de mayo de 1972.



i) Artículo 11 de la Ley Nacional de Emergencia, N 4374, del 14 de



agosto de 1969.



j) Del párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Forestal, N 4465, del



2 de diciembre de 1969 y su reforma, N 7174, del 28 de junio de 1990. El



siguiente texto:



"se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, realice las



expropiaciones contempladas en el presente artículo, de



conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones, No.



36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas".



k) Artículo 23 de la Ley General de Caminos Públicos, N 5060, del 22



de agosto de 1972; excepto el inciso h), en lo que respecta a la



existencia de un cuerpo especializado de peritos, en el Ministerio de



Obras Públicas y Transportes.



l) Artículos 157 a 170 del Código Municipal.



m) Artículos 233 a 241 del Código de Educación.



n) Artículo 86 de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317,



del 30 de octubre de 1992.



ñ) El inciso ch) del artículo 2 y los artículos 63 al 77 de la Ley de



Jurisdicción Agraria, Nº 6734, del 25 de marzo de 1982.



o) El inciso g) del artículo 11 de la Ley Constitutiva del Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del 20 de abril de



1961.



p) El inciso 4) del artículo 27 de la Ley General de la



Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Reformas legales.



Se reforman los siguientes textos legales:



a) El párrafo primero, inciso e), artículo 5, de la Ley Constitutiva



del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del



20 de abril de 1961, cuyo texto dirá:



"Tramitar las expropiaciones necesarias para el



cumplimiento de sus fines".



b) El artículo 20 de la Ley general de concesión de obra pública, Nº



7404, del 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:



"Artículo 20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o



afectar derechos reales para los fines de esta Ley, se procederá



conforme a los siguientes procedimientos: La administración



interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de



propie dades o por donación, previo informe favorable de la



Contraloría General de la República, los bienes o los derechos



necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor,



según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.



En el caso de compra directa, si el propietario no acepta



el precio fijado, se procederá con los trámites estipulados en



la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar,



para que la administración entre en posesión, bastará con el



documento privado en el cual el propietario prometa la donación,



ante tres testigos. El propietario estará obligado a otorgar la



escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los



quince días posteriores a la fecha del documento privado."



c) Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto



dirá:



"El Estado, sus instituciones y las municipalidades también



podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme



con los trámites de este capítulo, las pretensiones



estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes



interesadas."



d) Del artículo 5 de la Ley Indígena, N 6172, del 29 de noviembre de



1977, se elimine la frase que dice:



"Ley Nº 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas",



para que en su lugar diga:



"Ley de Expropiaciones"




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Vigencia.



Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/11/2024 11:26:38
Ir al principio del documento