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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7495
Ley de Expropiaciones
Texto Completo acta: 2330D 1

N° 7495



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE EXPROPIACIONES



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto.



La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés



público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del



poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma



de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses



patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago



previo de una indemnización que represente el precio justo de lo



expropiado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Adquisición de bienes o derechos.



Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública



necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones



vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la



naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los



derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se



establecen en esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Estudios previos.



Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse



a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios



para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están



obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos



exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del



propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al



juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una



autoridad jurisdiccional.



Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo



los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.



Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará



por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los



motivos que lo originan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Medidas precautorias.



La Administración Pública podrá adoptar las medidas necesarias para



no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.



Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o



arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en



forma oportuna, por el órgano expropiador. Como parte de ellas, podrá



impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la



expropiación.



Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La



Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones



irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso



económico del bien.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Capacidad activa.



Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación



forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el



cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder



Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Sujetos pasivos.



Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes



separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos por



expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitarán en uno



solo.



Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación está en



litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrá a



quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los



propietarios o los titulares de las cosas o derechos a quienes figuren,



con derechos sobre la cosa, en el registro público correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Terceros interesados.



Durante el trámite de las diligencias de expropiación, se oirá a



todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses



que puedan sufrir perjuicio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Subrogación de derechos.



Las transmisiones de derechos que son objeto de expropiación no



impedirán continuar con el procedimiento expropiador.



El nuevo titular subrogará al anterior en sus obligaciones y



derechos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Intervención de la Procuraduría General de la República.



En las diligencias de expropiación deberá tenerse como parte a la



Procuraduría General de la República, cuando el sujeto pasivo sea una



persona menor de edad, incapacitada, ausente o que carezca de personería



jurídica o de capacidad para actuar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Intervención del Patronato Nacional de la Infancia.



Se tendrá como parte al Patronato Nacional de la Infancia (PANI),



cuando en las diligencias de expropiación exista una persona menor de edad



interesada. Esta institución no sólo deberá apersonarse, sino también



seguir con interés el curso del procedimiento hasta la fijación del



justiprecio por resolución firme. Además, será responsable de que se



cumpla con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 34 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Intereses.



La administración estará obligada a reconocer intereses al



expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la



desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito



del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia



entre este y el justiprecio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Exacciones y gravámenes.



El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No



obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten



compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el



expropiador y el titular del derecho.



Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el Juez



separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para



cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa



audiencia al expropiado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.



Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir



servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando,



por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad



del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y



deberá ejecutarla la expropiación integral.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Servidumbre constituida.



EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración,



se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan



permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si



previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración



dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de



lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta



a este mandato será absolutamente nula.



Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba



establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr



con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de



conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en



única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Arrendamiento o venta del bien expropiado.



El expropiador podrá dar en arrendamiento la totalidad del bien



expropiado o parte de él que no necesite de inmediato; además, podrá dar



en venta cosechas o bienes accesorios que no vayan a utilizarse en la obra



o el servicio público. En igualdad de condiciones, se le dará preferencia



al expropiado.



El contrato respectivo deberá formalizarse de acuerdo con lo indicado



en la ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Restitución.



Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador



devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten



por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan



utilizado totalmente para el fin respectivo.



El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del



bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos



en esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Expropiaciones parciales.



Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte



sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el



expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.



Se considerarán sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a



causa de la expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores



a lo autorizado por las disposiciones normativas existentes para edificar.



Cuando se trate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies



inadecuadas se determinarán, tomando en cuenta la explotación efectuada



por el expropiado.



Las partes podrán determinar, de común acuerdo, la superficie



inadecuada para incluirla en la transferencia del dominio. En un juicio de



expropiación, el Juez fijará esa superficie.




Ficha articulo



CAPITULO II



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



SECCION I



REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACION



ARTÍCULO 18.- Declaratoria de interés público.



Para expropiar, será indispensable un acto motivado, mediante el cual



el bien por expropiar se declare de interés público.



La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado



o su representante legal y será publicada en el Diario Oficial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Declaración genérica de interés público.



Cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos



bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, deberá realizarse por



acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente



expropiador, salvo ley en contrario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Mandamiento provisional de anotación



En la resolución declaratoria de interés público del bien, se



ordenará expedir, en el registro público correspondiente, un mandamiento



provisional de anotación.



Practicada la anotación, la transmisión de la propiedad o la



constitución de cualquier derecho real sobre el bien, se entenderá



efectuada sin perjuicio del ente anotador. La anotación caducará y se



cancelará de oficio si, dentro del año siguiente, no se presentare el



mandamiento de anotación definitiva, expedido por el Juzgado contencioso-



administrativo y civil de hacienda.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



SECCION II



DETERMINACION DEL JUSTO PRECIO



ARTÍCULO 21.- Solicitud del avalúo



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, cuando se



requiera adquirir bienes o afectar derechos para fines de interés público,



la Administración deberá solicitar a la dependencia especializada



respectiva o, si esta no existiere, a la Dirección General de Tributación



Directa, que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio



de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la



especialidad requerida. El avalúo deberá rendirse en un plazo máximo de



dos meses, contado a partir del recibo de la solicitud.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Determinación del justo precio



Para determinar el justo precio, aparte de los criterios estipulados



en el inciso 2) del artículo 40, el perito deberá cumplir las siguientes



disposiciones:



El avalúo administrativo deberá indicar todos los datos necesarios



para valorar el bien que se expropia y describirá, en forma amplia y



detallada, el método empleado.



En cuanto a los inmuebles, el dictamen contendrá obligatoriamente una



mención clara y pormenorizada de lo siguiente:



a) La descripción topográfica del terreno.



b) El estado y uso actual de las construcciones.



c) El uso actual del terreno.



d) Los derechos de inquilinos o arrendatarios.



e) Las licencias o los derechos comerciales, si procedieren conforme



a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos



e indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros.



f) Los permisos y las licencias o concesiones para la explotación de



yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando



en cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos,



el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y



los seguros.



g) El precio estimado de las propiedades colindantes y de otras



propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre



todo si se tratare de una carretera u otro proyecto similar al de la parte



de la propiedad valorada, para comparar los precios del entorno con el de



la propiedad que se expropia, así como para obtener un valor homogéneo y



usual conforme a la zona.



h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien,



fijado por el propietario para estas transacciones.



i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración



e indemnización.



Cuando se trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas,



el precio se fijará por hectárea. En caso de zonas urbanas, áreas menores



o ambas, el precio podrá fijarse por metro cuadrado.



En cualquier momento del proceso, la Administración expropiante, el



propietario o el juez podrán pedir opiniones técnicas a la Dirección



General de Tributación Directa, que podrá elaborar estudios de campo, si



se estimare necesario. Esta opinión será rendida en el plazo de cinco días



hábiles a partir de recibida la petición.



Para fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales



permanentes; pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos



futuros ni las expectativas de derecho. Tampoco podrán reconocerse



plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.



En el caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente



y se indicarán las características que influyen en su valoración.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Revisión del avalúo administrativo



Cuando accidentes naturales varíen la naturaleza del bien o su



cabida, y no se hayan iniciado aún las diligencias judiciales, la



Administración o el interesado podrá solicitar una revisión del avalúo



para ajustarlo a las nuevas características del bien. Si el propietario



aceptare el nuevo valor, se procederá al traspaso directo.



Si el propietario hubiere aceptado el valor del bien y hubieren



transcurrido más de seis meses sin que se le haya pagado, podrá pedir que



el valor pactado se actualice conforme a los índices de inflación



registrados por el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Fijación de valores.



El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha



de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al



derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las



medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias



introducidas después de la declaración de interés público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Notificación del avalúo



El avalúo se notificará tanto al propietario como al inquilino, al



arrendatario y a los otros interesados, en su caso, mediante copia literal



que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio.



En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, se le



concederá al administrado un plazo mínimo de ocho días hábiles para



manifestar su conformidad con el precio asignado al bien, bajo el



apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo



administrativo. Si aceptare el precio, comparecerá a otorgar la escritura



de traspaso en la fecha que la Administración le indique.



Aceptado el avalúo administrativo o transcurrido sin respuesta el



plazo para oponerse, el avalúo quedará firme y no cabrá oposición



posterior en ninguna etapa del proceso administrativo.



El expropiado no podrá oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado



expresamente el avalúo en vía administrativa.



Aun cuando el propietario no acepte el avalúo administrativo, podrá



cambiar de criterio en cualquier momento, lo cual permitirá a la



Administración expropiante suscribir el traspaso directo. Si el caso ya



está en la etapa judicial, el juez dictará sentencia de inmediato,



conforme al valor del avalúo administrativo. Para tales efectos, el



expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los índices de



inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Apelación del avalúo administrativo.



(Derogado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo de



1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Arbitraje.



En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter



a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales



y los instrumentos vigentes del derecho internacional.



Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y



el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el



arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente



expropiador.



Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración



establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo



37, ambos de esta Ley.



Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en



instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las



regulaciones allí contenidas.



Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la



extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la



discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un



arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.




Ficha articulo



CAPITULO III



EXPROPIACION



SECCION UNICA



PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACION



ARTÍCULO 28.- Acuerdo de expropiación



La Administración dictará un acuerdo de expropiación en los



siguientes casos:



a) Si existiere disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo



administrativo.



b) Si el bien o derecho expropiado estuviere en litigio o soportare



anotaciones, exacciones o gravámenes.



c) Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar



estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante



legal.



d) Si el propietario hubiere aceptado expresa o tácitamente un valor



del bien, pero luego se negare a otorgar la escritura del traspaso, y



estuviere renuente pese a haber sido compelido por el juzgado, la



Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el



propietario.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Inicio del proceso especial de expropiación



La Administración Pública deberá iniciar el proceso especial de



expropiación ante el juzgado competente, dentro de los seis meses



posteriores a la oposición del propietario al avalúo administrativo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Objeto de litigio



En el proceso especial de expropiación, solo se discutirán asuntos



relacionados con la revisión del avalúo administrativo del bien



expropiado, según las condiciones en que se encontraba, para fijar el



monto final de la indemnización.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Resolución inicial, selección del perito y posesión del



bien



Recibida la solicitud de la Administración, el Juzgado de lo



contencioso-administrativo expedirá, de oficio, el mandamiento de



anotación definitiva, en el registro público correspondiente, de los



inmuebles y derechos por expropiar.



En la misma resolución, el juzgado nombrará un perito idóneo según su



especialidad y experiencia, para que revise el avalúo administrativo.



El juez escogerá al perito de entre la lista que presenten los



colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la



publicará en el Boletín Judicial una vez aprobada. Para el nombramiento



deberá seguirse un riguroso orden rotativo, con base en un registro que



llevará el Poder Judicial.



La Procuraduría General de la República, la institución expropiante



o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea



idóneo. Contra lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el



superior.



El juez fijará también los honorarios del perito, de conformidad con



lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley.



En la resolución inicial, se le concederá al expropiado un plazo de



dos meses para desalojar el inmueble, siempre que la Administración haya



depositado el monto del avalúo administrativo. El juez está facultado para



no ordenar la desocupación del inmueble cuando, en su criterio, el monto



del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los



precedentes para casos similares.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Nombramiento de un representante legal.



Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que



carezca de representante legítimo o a una persona que haya fallecido, y



aún no se haya iniciado el juicio sucesorio, el Juez procederá conforme a



lo dispuesto en los artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil; pero el



plazo entre la primera publicación del edicto de convocatoria y el de la



celebración de la junta, se reducirá a diez días hábiles.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Entrada en posesión.



Si transcurridos los dos meses estipulados en el artículo 31 de esta



Ley el inmueble no ha sido desocupado, el Juez procederá a ordenar el



desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá a la



administración en posesión del bien.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Retiro del monto del avalúo administrativo



El expropiado podrá retirar del juzgado el monto del avalúo



administrativo, sin perjuicio de solicitar su revisión en el proceso.



Al ordenar el giro, el juez deberá tomar las previsiones para



cancelar los gravámenes, las anotaciones y exacciones ordenadas en el



artículo 12 de esta ley.



La indemnización correspondiente a personas menores de edad sin



representante legal, se depositará en el Patronato Nacional de la



Infancia, mientras esta situación continúe. El Patronato procurará que la



suma retirada obtenga tanto rendimiento como razonablemente sea posible.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Aceptación del cargo de perito



Notificado el perito, contará con un plazo improrrogable de ocho días



hábiles para aceptar el cargo ante el Juzgado contencioso-administrativo



y civil de hacienda. Vencido el plazo sin haber concurrido a aceptar el



cargo, de oficio se le excluirá por un año de la lista de peritos si, a



criterio del juez, no medió causa justificada para la no aceptación, y se



nombrará a otro perito.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Plazo para rendir el dictamen



El perito deberá rendir el dictamen original y dos copias, dentro del



plazo improrrogable de un mes contado a partir de la aceptación del cargo.



Si no cumpliere dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le



excluirá por un año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato



a nombrar a otro perito.



El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta



ley y su objeto será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste



al valor del bien en el momento en que fue valuado.



Si el perito se apartare del avalúo administrativo, deberá explicar



pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que



el bien tiene otro valor.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Honorarios de los peritos



El juzgado fijará los honorarios del perito de acuerdo con las



tarifas por hora de trabajo vigentes en cada colegio profesional o las



establecidas en el decreto de salarios mínimos de conformidad con el



esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor. Estos últimos se calcularán



según las horas profesionales empleadas en el informe. En ningún caso



procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos honorarios que se calculen



como un porcentaje del valor del bien.



A petición de parte o del juez, los colegios profesionales



fiscalizarán a los peritos en cuanto a los métodos de cálculo utilizados



por ellos en los avalúos, así como en cuanto al valor final asignado al



bien.



El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por



cuenta del promovente. Otros peritajes o pruebas que lleguen a realizarse



serán sufragados por el proponente.



El juez ordenará girar los honorarios del perito solo cuando haya



transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, si las partes no



hubieren pedido adición ni aclaración o cuando, solicitadas estas, el



perito haya cumplido lo dispuesto por el juzgado.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Perito tercero en discordia.



A solicitud de parte, el Juez nombrará un perito tercero en



discordia. También podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación,



el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se



seguirán las normas anteriores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Audiencia sobre dictamen pericial



El juez concederá a las partes una audiencia de diez días hábiles



sobre los dictámenes periciales, y de cinco días sobre sus adiciones o



aclaraciones.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Valoración de la prueba y sentencia



En todo proceso de expropiación, el juez deberá practicar un



reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de



formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias



efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras



pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán



citadas las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia



para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones



vertidas sobre los avalúos.



Asimismo, las partes podrán aportar al proceso otros elementos de



prueba, como por ejemplo:



a) Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces



sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles



similares.



b) Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el propietario,



los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en venta la



finca expropiada u otros inmuebles de la zona.



c) Valor declarado por el propietario o fijado por la Administración



para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.



d) Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites



bancarios.



e) Informes de expertos o peritos.



f) Índices de precios oficiales o de entidades privadas.



g) Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.



Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán apreciadas



por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica



racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta ley.



Para ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de



cualquier otra prueba, con tal de revisar el avalúo administrativo.



Vencidas las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre



sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el



juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días



hábiles siguientes.



En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma



mayor estimada en los avalúos.



La sentencia firme se notificará a la Dirección General de



Tributación Directa y a la municipalidad correspondiente, para la



determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la



ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Apelación



La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.



Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.



(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Prueba para mejor proveer. (Derogado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)




Ficha articulo



Artículo 43.-  Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver



        El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren oportunos.  También podrá solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.



(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Resolución de segunda instancia.



        Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.



(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso



        Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:  



a) La entrada en posesión del bien expropiado.  



b) La designación de los peritos.  



c) La fijación de los honorarios de los peritos.  



d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.  



e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.  



f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.  



          En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles.



(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Archivo de las diligencias



En cualquier momento, la Administración expropiante podrá solicitar



el archivo del expediente. Cuando lo solicite en la vía judicial deberá



cubrir las costas procesales y personales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Pago del justo precio



        El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos valores.  En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado.  Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.



(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Depósito del justiprecio.



Cuando el expropiado no retire el justiprecio, éste permanecerá



depositado a la orden del juzgado que conoció de la expropiación.



Los propietarios del justiprecio o sus representantes legales podrán



solicitar su giro en cualquier tiempo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Inscripción



Firme la sentencia que fija la indemnización, a petición del



expropiante, el juzgado pondrá el expediente a disposición de la Notaría



del Estado que se designe, para que proceda a protocolizar las piezas



correspondientes y gestione la inscripción del bien en favor del



expropiante o promovente según corresponda, aun cuando el bien no esté



inscrito. Esta protocolización tendrá carácter de título supletorio. El



Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las



exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con



fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de



ningún otro trámite.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Exoneraciones.



La inscripción, en el registro público correspondiente, de las



escrituras que se otorguen por la aplicación de esta Ley, estará exenta



del pago de impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas



fiscales.




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CAPITULO IV



MODALIDADES DE INDEMNIZACION



SECCION I



REUBICACION



ARTÍCULO 51.- Reubicación del expropiado.



A título de indemnización y por así acordarlo con el expropiado, la



administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones



similares a las disfrutadas antes de la expropiación.




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ARTÍCULO 52.- Reubicación de Poblaciones.



Cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea



necesario trasladar poblaciones, el Poder Ejecutivo o la administración



expropiadora coordinará la reubicación respectiva.



Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del



respectivo proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas



complementarias requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán



velar porque se cumpla con las normas técnicas en la instalación y el



funcionamiento de los servicios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Disconformidad con la reubicación.



Cuando el administrado considere que el inmueble donde se le reubicó



es de condición inferior al que ocupaba antes podrá recurrir al Juzgado



Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para que, se resuelvan sus



pretensiones, siguiéndose, en cuanto sea compatible, el procedimiento que



esta Ley establece para las diligencias judiciales de expropiación.




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SECCION II



INDEMNIZACION POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS



ARTÍCULO 54.- Ocupación temporal de bienes.



Cuando la Administración Pública requiera ocupar temporalmente un



bien de un particular, deberá dictar una resolución motivada para declarar



de necesidad pública esa ocupación.



Esta resolución deberá razonarse en la forma debida. Se indicará



expresamente el plazo, el cual no podrá exceder de cinco años, y la



indemnización que proceda. Deberá, además, notificarse a los afectados por



la ocupación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Disconformidad con la indemnización.



Si el administrado no está conforme con los términos de la resolución



mencionada en el artículo anterior, dentro de los ocho días hábiles



siguientes a la notificación respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de



la administración e indicar, expresamente, el fundamento de su



disconformidad.



La administración deberá resolver dentro de los dos meses siguientes,



con lo cual dará por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Trámite judicial.



Si el administrado no está de acuerdo con la resolución a la que se



refiere el artículo anterior, la administración interesada podrá acogerse



a los trámites que prescribe el Capítulo III de esta Ley, en lo aplicable,



a fin de obtener la autorizac ión judicial para entrar en posesión del



bien.




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ARTÍCULO 57.- Indemnización por otros daños.



Cuando, por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias,



inundaciones y otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen



destrucción, detrimento efectivo, ocupación de bienes o de derechos



particulares, sin las formalidades prev ias para aplicar los diversos



tipos de expropiación que exige esta Ley, el particular perjudicado tendrá



derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de los preceptos



relativos a la ocupación temporal del inmueble. La administración deberá,



tan pronto como le sea posible, iniciar el expediente respectivo.




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ARTÍCULO 58.- Daños subsiguientes.



Los daños y perjuicios, distintos de los que han sido objeto de



indemnización, que surjan como consecuencia directa de la ocupación, serán



valorados nuevamente por la administración, siguiendo para ello el



procedimiento anteriormente descrito, todo a instancia del interesado.




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CAPITULO V



DISPOSICIONES FINALES



SECCION UNICA



ARTÍCULO 59.- Responsabilidad de los funcionarios administrativos.



Los funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se



sujeten a los plazos que esta Ley establece responderán, personalmente,



ante el administrado por los daños que su demora pueda causarle, sin



perjuicio de las sanciones administ rativas correspondientes ni de la



responsabilidad de la administración




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ARTÍCULO 60.- Responsabilidad de los funcionarios judiciales.



Cuando los funcionarios judiciales incumplan, injustificadamente, los



plazos que esta Ley establece, incurrirán en responsabilidad personal, sin



perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La



Procuraduría General de la República o el ente expropiador deberá



enderezar las acciones que correspondan para resarcir, a la Administración



Pública, de los perjuicios económicos que se le hayan causado.




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ARTÍCULO 61.- Responsabilidad de los peritos



Al preparar los informes, los peritos serán responsables



personalmente por los daños y perjuicios provocados a la Administración



cuando, mediante sentencia, se acoja un dictamen pericial cuya



sobrevaloración se determine posteriormente. En tales casos, la



Administración expropiante promoverá, contra los peritos, las acciones



administrativas, civiles y penales que correspondan.



De ocurrir sobrevaloración de peritajes, se excluirá al perito de la



lista de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, incluso si el dictamen



fuere desestimado en sentencia.



Los particulares podrán acudir a la vía civil para reclamar cualquier



daño que se les cause y se origine en los informes de los peritos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo



de 1998)




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ARTÍCULO 62.- Especies fiscales y autenticación.



Las diligencias de expropiación se tramitarán exentas del pago de



especies fiscales. Las gestiones que plantee personalmente el expropiado,



en la vía administrativa o judicial, no requieren autenticación.




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ARTÍCULO 63.- Prescripción y caducidad.



Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben



en diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el



Estado tomó posesión del bien o lo afectó.



El reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no



interpuesto si transcurren cinco años sin que el interesado active las



diligencias.




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ARTÍCULO 64.- Derogatorias.



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Ley de Expropiaciones Forzosas, Nº 36, del 26 de junio de 1896 y



su reforma por Ley N 78, del 24 de junio de 1938.



b) Ley Expropiación de los terrenos destinados al Aeropuerto



Internacional El Coco, Ley Nº 1371, del 10 de noviembre de 1951.



c) Ley Expropiaciones, trámite y devolución de inmuebles expropiados



no utilizados, Ley N 5123, del 22 de noviembre de 1972 y su reforma por la



N 5404, del 9 de noviembre de 1973.



d) Ley de Campos de aterrizaje, Nº 1550, del 13 de abril de 1953.



e) Ley de Expropiaciones del INVU, Nº 1882, del 7 de junio de 1955.



f) Ley Expropiación de terrenos por emergencias volcánicas, Ley Nº



3382, del 12 de setiembre de 1964.



g) El párrafo final del artículo 5 de la Ley de la Dirección General



de Educación Física y Deportes, N 3656, del 6 de enero de 1966.



h) El párrafo segundo del artículo 66 y los artículos 67, 68 y 69 de



la Ley de Planificación Urbana, N 4240, del 15 de noviembre de 1951 y su



reforma, N 4971, del 28 de mayo de 1972.



i) Artículo 11 de la Ley Nacional de Emergencia, N 4374, del 14 de



agosto de 1969.



j) Del párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Forestal, N 4465, del



2 de diciembre de 1969 y su reforma, N 7174, del 28 de junio de 1990. El



siguiente texto:



"se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, realice las



expropiaciones contempladas en el presente artículo, de



conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones, No.



36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas".



k) Artículo 23 de la Ley General de Caminos Públicos, N 5060, del 22



de agosto de 1972; excepto el inciso h), en lo que respecta a la



existencia de un cuerpo especializado de peritos, en el Ministerio de



Obras Públicas y Transportes.



l) Artículos 157 a 170 del Código Municipal.



m) Artículos 233 a 241 del Código de Educación.



n) Artículo 86 de Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N 7317,



del 30 de octubre de 1992.



ñ) El inciso ch) del artículo 2 y los artículos 63 al 77 de la Ley de



Jurisdicción Agraria, Nº 6734, del 25 de marzo de 1982.



o) El inciso g) del artículo 11 de la Ley Constitutiva del Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del 20 de abril de



1961.



p) El inciso 4) del artículo 27 de la Ley General de la



Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.




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ARTÍCULO 65.- Reformas legales.



Se reforman los siguientes textos legales:



a) El párrafo primero, inciso e), artículo 5, de la Ley Constitutiva



del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, del



20 de abril de 1961, cuyo texto dirá:



"Tramitar las expropiaciones necesarias para el



cumplimiento de sus fines".



b) El artículo 20 de la Ley general de concesión de obra pública, Nº



7404, del 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:



"Artículo 20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o



afectar derechos reales para los fines de esta Ley, se procederá



conforme a los siguientes procedimientos: La administración



interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de



propie dades o por donación, previo informe favorable de la



Contraloría General de la República, los bienes o los derechos



necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor,



según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.



En el caso de compra directa, si el propietario no acepta



el precio fijado, se procederá con los trámites estipulados en



la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar,



para que la administración entre en posesión, bastará con el



documento privado en el cual el propietario prometa la donación,



ante tres testigos. El propietario estará obligado a otorgar la



escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los



quince días posteriores a la fecha del documento privado."



c) Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto



dirá:



"El Estado, sus instituciones y las municipalidades también



podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme



con los trámites de este capítulo, las pretensiones



estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes



interesadas."



d) Del artículo 5 de la Ley Indígena, N 6172, del 29 de noviembre de



1977, se elimine la frase que dice:



"Ley Nº 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas",



para que en su lugar diga:



"Ley de Expropiaciones"




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Vigencia.



Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO DE LA LEY No.7757 DE 10 DE MARZO DE 1998



TRANSITORIO.- Los procesos de expropiación pendientes a la fecha de



entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de conformidad



con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:45:47
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